COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 866/2020
RESGC-2020-866-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-67895915- -APN-GAL#CNV caratulado “PROYECTO DE MODIFICACIÓN NORMATIVA – INVERSIONES DE FCI ABIERTOS - RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL LEY N° 27.260” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.260 (B.O. 22-7-2016), en su Libro II, estableció el Régimen de Sinceramiento Fiscal a través de un sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.
Que, a los efectos de la aplicación del régimen establecido en la citada ley, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en adelante “CNV”) reglamentó, mediante Resolución General Nº 672 (B.O. 29-7-2016), las pautas y requisitos que deben cumplir los Fondos Comunes de Inversión Cerrados a los efectos de ser considerados como alternativa de inversión, en los términos fijados por el artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 27.260, así como las correspondientes a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos a los efectos de la aplicación transitoria de los fondos.
Que, entre dichas pautas, la reglamentación estableció que los fondos declarados voluntaria y excepcionalmente bajo el régimen establecido por la Ley N° 27.260 podían afectarse de manera transitoria a la suscripción de cuotapartes en Fondos Comunes de Inversión Abiertos, encuadrados en el artículo 4° inciso a) de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), constituidos exclusivamente por Letras del Tesoro Nacional y Títulos Públicos Nacionales, nominados en dólares con plazo de vencimiento inferior o igual a UN (1) año.
Que, a la luz de las actuales condiciones de mercado, se evidencia la falta de activos que cumplan con las características enunciadas, correspondiendo, entonces, redefinir las opciones de inversión de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos constituidos en los términos de la Sección II del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), estableciendo que el patrimonio neto de dichos fondos podrá ser invertido exclusivamente en valores negociables emitidos y negociados en el país.
Que, por último, atendiendo a los precedentes registrados en el seguimiento de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados autorizados bajo el citado régimen especial, se introducen previsiones respecto de los fondos líquidos disponibles, a los fines de ampliar las opciones de inversión de los mismos durante el plazo de vigencia del fondo, permitiendo, a dichos efectos, su inversión en cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos autorizados bajo el citado régimen especial y/o en activos cuyas características y riesgo sean compatibles con los requerimientos de liquidez, los objetivos del fondo y su plan de inversión.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h) y u), de la Ley N° 26.831, 42, inciso b), de la Ley Nº 27.260 y 9º y 10 del Decreto Nº 895/2016.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 15 y 16 de la Sección II del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 15.- El Reglamento de Gestión deberá prever un porcentaje máximo de fondos líquidos disponibles, el que no podrá exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto y deberá estar invertido en Fondos Comunes de Inversión encuadrados en el artículo 4° inciso b) de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas NORMAS, y/o en cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos detallados en la presente Sección, y/o en activos, cuyas características y riesgo sean compatibles con los requerimientos de liquidez, los objetivos del Fondo y su plan de inversión.
ARTÍCULO 16.- Los fondos líquidos que, durante el período de adecuación mencionado en el artículo 14, excedan el porcentaje fijado en el Reglamento de Gestión conforme lo previsto en el artículo 15 de la presente Sección, deberán estar invertidos en los activos detallados en el referido artículo 15”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 29 de la Sección II del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.
ARTÍCULO 29.- Los fondos declarados voluntaria y excepcionalmente en los términos de la Ley Nº 27.260 podrán afectarse transitoriamente, hasta el 10 de marzo de 2017 inclusive, a la suscripción de cuotapartes de la clase específica que se emitirá a tales efectos, en Fondos Comunes de Inversión Abiertos, encuadrados en el artículo 4º inciso a) de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas NORMAS. Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos dispuestos bajo la presente Sección podrán constituirse exclusivamente con valores negociables emitidos y negociados en el país”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Sebastián Negri - Matías Isasa - Adrián Esteban Cosentino
e. 16/11/2020 N° 55738/20 v. 16/11/2020