SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 86/2019
RESOL-2019-86-APN-SRT#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2019
VISTO, el Expediente EX-2019-79704116-APN-GCP#SRT, las Leyes N° 19.549, Nº 24.557, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, N° 1.344 de fecha 04 de octubre de 2007, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999, N° 490 de fecha 07 de diciembre de 1999, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 557 de fecha 22 de mayo de 2009, N° 993 de fecha 26 de julio de 2012, N° 2.775 de fecha 15 de octubre de 2014, N° 720 de fecha 04 de julio de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que a través del artículo 35 de la Ley N° 24.557, se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (M.P. Y T.).
Que en tal sentido, mediante el artículo 36 de dicho cuerpo normativo se le atribuyó, entre otras, las funciones de fiscalización y control del Sistema de Riesgos del Trabajo y de gestionar el Fondo de Garantía.
Que el artículo 33 de dicha ley, determina que con los recursos del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo, se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador judicialmente declarada.
Que en ese marco, el artículo 28, apartado 3 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 17, apartado 1 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 1.223 de fecha 21 de mayo de 2003- establece que son cuotas omitidas, a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora, desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que la Resolución S.R.T. Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 -modificada por la Resolución S.R.T. Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002-, aprobó el procedimiento para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía, la metodología de cálculo de las mismas y la forma de expedir las Intimaciones de Pago y los Certificados de Deudas con dicho fondo, entre otras cuestiones.
Que la Resolución S.R.T. Nº 720 de fecha 04 de julio de 2017, modificó el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 141/02, determinando el monto mínimo para la emisión de certificados de deuda por el concepto de cuota omitida.
Que atento el tiempo transcurrido, la experiencia obtenida y las tecnologías disponibles, la Gerencia de Control Prestacional entendió necesario modificar aspectos sustanciales de dicha norma, a los fines de adecuarla a los nuevos instrumentos normativos e informáticos existentes.
Que por otra parte la Resolución N° 100 de fecha 04 de junio de 2018, de la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA NACIÓN determinó en su Anexo, artículo 5, inciso c) que “(…) Cuando las deudas superasen el valor equivalente a veinticinco (25) módulos se presumirá que el costo del procedimiento para su cobro no supera el monto del recupero, (…)” .
Que los módulos a los que refiere el párrafo precedente, son los detallados en el artículo 35 del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 04 de octubre de 2007, que fueron fijados en un valor de PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600).
Que en virtud de ello, se entiende procedente considerar esos parámetros como pauta orientativa para fijar el monto mínimo para la emisión de certificados.
Que a los fines de determinar definitivamente el monto adecuado, se elaboró el informe técnico que se desarrolla en el Memorándum ME-2019-93089316-APN-GACPPF#SRT y que corrobora los valores expresados en la pauta orientativa.
Que en razón de lo expuesto, es procedente la modificación de lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 720 de fecha 04 de julio de 2017, estableciéndose y elevándose el monto mínimo para las ejecuciones judiciales por Cuota Omitida, a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
Que en tal sentido corresponde aprobar los Anexos I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT “Procedimiento para liquidar, intimar y certificar créditos por cuotas omitidas al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”; II IF-2019-86163171-APN-GCP#SRT “Intimación de Pago por deuda de Cuota Omitida al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a empleadores asegurados o que hayan cesado en su actividad”; III IF-2019-86163970-APN-GCP#SRT “Intimación de Pago por deuda de Cuota Omitida al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a empleadores no asegurados”; IV IF-2019-86180673-APN-GCP#SRT “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley N° 24.557” y V IF-2019-86180229-APN-GCP#SRT “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley N° 24.557 - por Plan de Pagos Caduco”.
Que finalmente y como consecuencia de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999, N° 490 de fecha 07 de diciembre de 1999, N° 559/01, N° 141/02, N° 557 de fecha 22 de mayo de 2009, N° 993 de fecha 26 de julio de 2012 y N° 720/17.
Que la presente medida, cuenta con la conformidad expresa de la Gerencia de Control Prestacional, la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude y la Unidad de Auditoría Interna.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de sus competencias.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 27, apartado 3 y el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017).
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que la identificación de los Deudores por Cuota Omitida surgirá de comparar la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) y el Registro de Contratos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
ARTÍCULO 2°.- Los empleadores deudores de cuota omitida que sean intimados a regularizar su situación, deberán abonar el importe adeudado por Cuotas Omitidas dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la notificación por Ventanilla Electrónica. Los empleadores con afiliación vigente, autoasegurados o aquellos que acrediten carecer de personal en relación de dependencia y/o haber cesado en su actividad, podrán adherirse a un Plan de Pagos conforme lo establecido por la Resolución S.R.T. N° 2.775 de fecha 15 de octubre de 2014.
ARTÍCULO 3°.- No habiéndose verificado la cancelación de la deuda o la adhesión a un plan de pagos en el plazo estipulado en el artículo 2° de la presente resolución, el Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos podrá emitir el Certificado de Deuda correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- Emitido el Certificado de Deuda, si el empleador se aviene a regularizar su situación con el Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 en forma previa al inicio de las acciones judiciales, se deberá consolidar la deuda aplicando la Tasa Activa Cartera General Diversas (Tasa Efectiva Mensual Vencida) del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA desde la fecha de emisión del Certificado de Deuda hasta la fecha de efectivo pago.
ARTÍCULO 5°.- Los pagos que el empleador realice en cuentas bancarias por orden judicial, deberán ser transferidos a las cuentas bancarias de la S.R.T.. El letrado apoderado de la S.R.T. deberá informar al Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos la transferencia bancaria del depósito en cuestión, a los fines de procurar el ingreso de los Fondos al Sistema Único de la Seguridad Social por intermedio del Departamento de Tesorería.
ARTÍCULO 6°.- Cuando se hubieren trabado medidas cautelares al empleador deudor a los efectos de resguardar los créditos debidos a la S.R.T., se dispondrá el levantamiento de las mismas luego de que el empleador cancele la totalidad de los montos adeudados. Los gastos que demande el levantamiento de las medidas cautelares, correrá por exclusiva cuenta del empleador demandado.
ARTÍCULO 7°.- Las sumas reclamadas que no pudieren hacerse efectivas por resultar incobrables, se declararán tales una vez agotados los medios para lograr su cobro, mediante resolución firmada por la máxima autoridad del Organismo y previa intervención favorable del Departamento de Asuntos Contenciosos y de la Unidad de Auditoría Interna conforme el procedimiento para la tramitación de la declaración de deudores incobrables aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (M.E. Y O.S.P.) N° 976 de fecha 10 de septiembre de 1997 y sus modificatorias y el artículo 40 del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007.
ARTÍCULO 8°.- Los gastos judiciales realizados por la S.R.T. serán a cargo del empleador demandado, debiendo abonarlos a través del sistema E-Recauda o mediante los procedimientos que en el futuro disponga la S.R.T..
ARTÍCULO 9°.- Apruébese el “Procedimiento para liquidar, intimar y certificar créditos por cuotas omitidas al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”, que como Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT, forma parte integrante de la presente resolución, el cual estará a cargo de la Subgerencia de Control de Entidades.
ARTÍCULO 10.- Apruébese el modelo de “Intimación de Pago por deuda de Cuota Omitida al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a empleadores asegurados o que hayan cesado en su actividad” que como Anexo II IF-2019-86163171-APN-GCP#SRT forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Apruébese el modelo de “Intimación de Pago por deuda de Cuota Omitida al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a empleadores no asegurados” que como Anexo III IF-2019-86163970-APN-GCP#SRT forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Apruébese el modelo de “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley N° 24.557” que como Anexo IV IF-2019-86180673-APN-GCP#SRT forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Apruébese el modelo de “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley N° 24.557 - por Plan de Pagos Caduco” que como Anexo V IF-2019-86180229-APN-GCP#SRT forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Deléguese en la Gerencia de Control Prestacional la facultad de modificar el procedimiento aprobado en el Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT, como así también los modelos dispuestos en los Anexos II (IF-2019-86163171-APN-GCP#SRT), III (IF-2019-86163970-APN-GCP#SRT), IV (IF-2019-86180673-APN-GCP#SRT), y V (IF-2019-86180229-APN-GCP#SRT); previa conformidad de la Unidad de Auditoría Interna, la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude y dictamen favorable emitido por el Servicio Jurídico de la S.R.T..
ARTÍCULO 15.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999, N° 490 de fecha 07 de diciembre de 1999, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, N° 557 de fecha 22 de mayo de 2009, N° 993 de fecha 26 de julio de 2012 y N° 720 de fecha 04 de julio de 2017.
ARTÍCULO 16.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 86/2019
RESOL-2019-86-APN-SRT#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2019
VISTO, el Expediente EX-2019-79704116-APN-GCP#SRT, las Leyes N° 19.549, Nº 24.557, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, N° 1.344 de fecha 04 de octubre de 2007, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999, N° 490 de fecha 07 de diciembre de 1999, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 557 de fecha 22 de mayo de 2009, N° 993 de fecha 26 de julio de 2012, N° 2.775 de fecha 15 de octubre de 2014, N° 720 de fecha 04 de julio de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que a través del artículo 35 de la Ley N° 24.557, se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (M.P. Y T.).
Que en tal sentido, mediante el artículo 36 de dicho cuerpo normativo se le atribuyó, entre otras, las funciones de fiscalización y control del Sistema de Riesgos del Trabajo y de gestionar el Fondo de Garantía.
Que el artículo 33 de dicha ley, determina que con los recursos del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo, se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador judicialmente declarada.
Que en ese marco, el artículo 28, apartado 3 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 17, apartado 1 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 1.223 de fecha 21 de mayo de 2003- establece que son cuotas omitidas, a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora, desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que la Resolución S.R.T. Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 -modificada por la Resolución S.R.T. Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002-, aprobó el procedimiento para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía, la metodología de cálculo de las mismas y la forma de expedir las Intimaciones de Pago y los Certificados de Deudas con dicho fondo, entre otras cuestiones.
Que la Resolución S.R.T. Nº 720 de fecha 04 de julio de 2017, modificó el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 141/02, determinando el monto mínimo para la emisión de certificados de deuda por el concepto de cuota omitida.
Que atento el tiempo transcurrido, la experiencia obtenida y las tecnologías disponibles, la Gerencia de Control Prestacional entendió necesario modificar aspectos sustanciales de dicha norma, a los fines de adecuarla a los nuevos instrumentos normativos e informáticos existentes.
Que por otra parte la Resolución N° 100 de fecha 04 de junio de 2018, de la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA NACIÓN determinó en su Anexo, artículo 5, inciso c) que “(…) Cuando las deudas superasen el valor equivalente a veinticinco (25) módulos se presumirá que el costo del procedimiento para su cobro no supera el monto del recupero, (…)” .
Que los módulos a los que refiere el párrafo precedente, son los detallados en el artículo 35 del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 04 de octubre de 2007, que fueron fijados en un valor de PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600).
Que en virtud de ello, se entiende procedente considerar esos parámetros como pauta orientativa para fijar el monto mínimo para la emisión de certificados.
Que a los fines de determinar definitivamente el monto adecuado, se elaboró el informe técnico que se desarrolla en el Memorándum ME-2019-93089316-APN-GACPPF#SRT y que corrobora los valores expresados en la pauta orientativa.
Que en razón de lo expuesto, es procedente la modificación de lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 720 de fecha 04 de julio de 2017, estableciéndose y elevándose el monto mínimo para las ejecuciones judiciales por Cuota Omitida, a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
Que en tal sentido corresponde aprobar los Anexos I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT “Procedimiento para liquidar, intimar y certificar créditos por cuotas omitidas al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”; II IF-2019-86163171-APN-GCP#SRT “Intimación de Pago por deuda de Cuota Omitida al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a empleadores asegurados o que hayan cesado en su actividad”; III IF-2019-86163970-APN-GCP#SRT “Intimación de Pago por deuda de Cuota Omitida al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a empleadores no asegurados”; IV IF-2019-86180673-APN-GCP#SRT “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley N° 24.557” y V IF-2019-86180229-APN-GCP#SRT “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley N° 24.557 - por Plan de Pagos Caduco”.
Que finalmente y como consecuencia de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999, N° 490 de fecha 07 de diciembre de 1999, N° 559/01, N° 141/02, N° 557 de fecha 22 de mayo de 2009, N° 993 de fecha 26 de julio de 2012 y N° 720/17.
Que la presente medida, cuenta con la conformidad expresa de la Gerencia de Control Prestacional, la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude y la Unidad de Auditoría Interna.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de sus competencias.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 27, apartado 3 y el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017).
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que la identificación de los Deudores por Cuota Omitida surgirá de comparar la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) y el Registro de Contratos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
ARTÍCULO 2°.- Los empleadores deudores de cuota omitida que sean intimados a regularizar su situación, deberán abonar el importe adeudado por Cuotas Omitidas dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la notificación por Ventanilla Electrónica. Los empleadores con afiliación vigente, autoasegurados o aquellos que acrediten carecer de personal en relación de dependencia y/o haber cesado en su actividad, podrán adherirse a un Plan de Pagos conforme lo establecido por la Resolución S.R.T. N° 2.775 de fecha 15 de octubre de 2014.
ARTÍCULO 3°.- No habiéndose verificado la cancelación de la deuda o la adhesión a un plan de pagos en el plazo estipulado en el artículo 2° de la presente resolución, el Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos podrá emitir el Certificado de Deuda correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- Emitido el Certificado de Deuda, si el empleador se aviene a regularizar su situación con el Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 en forma previa al inicio de las acciones judiciales, se deberá consolidar la deuda aplicando la Tasa Activa Cartera General Diversas (Tasa Efectiva Mensual Vencida) del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA desde la fecha de emisión del Certificado de Deuda hasta la fecha de efectivo pago.
ARTÍCULO 5°.- Los pagos que el empleador realice en cuentas bancarias por orden judicial, deberán ser transferidos a las cuentas bancarias de la S.R.T.. El letrado apoderado de la S.R.T. deberá informar al Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos la transferencia bancaria del depósito en cuestión, a los fines de procurar el ingreso de los Fondos al Sistema Único de la Seguridad Social por intermedio del Departamento de Tesorería.
ARTÍCULO 6°.- Cuando se hubieren trabado medidas cautelares al empleador deudor a los efectos de resguardar los créditos debidos a la S.R.T., se dispondrá el levantamiento de las mismas luego de que el empleador cancele la totalidad de los montos adeudados. Los gastos que demande el levantamiento de las medidas cautelares, correrá por exclusiva cuenta del empleador demandado.
ARTÍCULO 7°.- Las sumas reclamadas que no pudieren hacerse efectivas por resultar incobrables, se declararán tales una vez agotados los medios para lograr su cobro, mediante resolución firmada por la máxima autoridad del Organismo y previa intervención favorable del Departamento de Asuntos Contenciosos y de la Unidad de Auditoría Interna conforme el procedimiento para la tramitación de la declaración de deudores incobrables aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (M.E. Y O.S.P.) N° 976 de fecha 10 de septiembre de 1997 y sus modificatorias y el artículo 40 del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007.
ARTÍCULO 8°.- Los gastos judiciales realizados por la S.R.T. serán a cargo del empleador demandado, debiendo abonarlos a través del sistema E-Recauda o mediante los procedimientos que en el futuro disponga la S.R.T..
ARTÍCULO 9°.- Apruébese el “Procedimiento para liquidar, intimar y certificar créditos por cuotas omitidas al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”, que como Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT, forma parte integrante de la presente resolución, el cual estará a cargo de la Subgerencia de Control de Entidades.
ARTÍCULO 10.- Apruébese el modelo de “Intimación de Pago por deuda de Cuota Omitida al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a empleadores asegurados o que hayan cesado en su actividad” que como Anexo II IF-2019-86163171-APN-GCP#SRT forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Apruébese el modelo de “Intimación de Pago por deuda de Cuota Omitida al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a empleadores no asegurados” que como Anexo III IF-2019-86163970-APN-GCP#SRT forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Apruébese el modelo de “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley N° 24.557” que como Anexo IV IF-2019-86180673-APN-GCP#SRT forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Apruébese el modelo de “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley N° 24.557 - por Plan de Pagos Caduco” que como Anexo V IF-2019-86180229-APN-GCP#SRT forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Deléguese en la Gerencia de Control Prestacional la facultad de modificar el procedimiento aprobado en el Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT, como así también los modelos dispuestos en los Anexos II (IF-2019-86163171-APN-GCP#SRT), III (IF-2019-86163970-APN-GCP#SRT), IV (IF-2019-86180673-APN-GCP#SRT), y V (IF-2019-86180229-APN-GCP#SRT); previa conformidad de la Unidad de Auditoría Interna, la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude y dictamen favorable emitido por el Servicio Jurídico de la S.R.T..
ARTÍCULO 15.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999, N° 490 de fecha 07 de diciembre de 1999, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, N° 557 de fecha 22 de mayo de 2009, N° 993 de fecha 26 de julio de 2012 y N° 720 de fecha 04 de julio de 2017.
ARTÍCULO 16.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/10/2019 N° 82079/19 v. 28/10/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
A. INTIMACIONES DE PAGO
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de determinar la deuda por Cuota Omitida al Fondo de Garantía conforme lo descripto en el artículo 1° de la presente resolución, se utilizarán los datos referidos a la remuneración y cantidad de trabajadores informados en la declaración jurada presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) del período inmediato anterior al que se está liquidando.
ARTÍCULO 2°- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) emitirá la Intimación de Pago al empleador deudor de Cuota Omitida al Fondo de Garantía, la cual contendrá el detalle de la determinación de la deuda.
Para los empleadores que no hayan presentado al menos una declaración jurada ante la A.F.I.P. en los últimos SEIS (6) meses, podrá emitirse directamente el Certificado de Deuda correspondiente.
Asimismo, para el caso de empleadores no asegurados, se incluirá la intimación a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
ARTÍCULO 3°.- Las intimaciones de pago mencionadas en el artículo precedente se emitirán sistémicamente, resguardándose electrónicamente una copia de las mismas en el Sistema de Cuota Omitida. Las intimaciones serán suscriptas por el Subgerente de Control de Entidades, pudiéndose emplear a sus efectos la firma hológrafa escaneada.
ARTÍCULO 4°- Las Intimaciones de Pago se remitirán a través del Sistema de Ventanilla Electrónica para Empleadores - E-Servicios, medio de notificación fehaciente implementado por Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 y complementado por Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009.
En forma complementaria, se remitirá una copia sin el detalle de deuda al domicilio declarado por el empleador ante la A.F.I.P., mediante carta certificada con aviso de retorno de acuerdo a los modelos obrantes en los Anexos II y III que forman parte integrante de la presente resolución para aquellos casos que superen el monto mínimo para emitir Certificados de Deuda conforme artículo 8° del presente Anexo. El Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos, ingresara al sistema las fechas de recepción de las intimaciones por parte del destinatario remitidas por el correo o código por entrega fallida.
La Gerencia de Control Prestacional tendrá la facultad de determinar, en el supuesto que la determinación de la deuda no supere el monto mínimo para emitir Certificados de Deuda, la procedencia del envío postal complementario.
ARTÍCULO 5°.- Cuando la entrega de la Intimación de Pago sea fallida, por cualquiera de las razones que informe el correo, la Subgerencia de Control de Entidades podrá realizar una nueva intimación a un domicilio diferente aportado por una A.R.T. o provisto por el propio empleador. En caso de no poseer un domicilio diferente, quedará habilitada la posibilidad de expedir el correspondiente Certificado de Deuda.
ARTÍCULO 6°.- Para el pago de la deuda reclamada en concepto de Cuota Omitida al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el empleador deberá realizar un
VOLANTE ELECTRONICO DE PAGO (VEP) o el mecanismo que en el futuro disponga la A.F.I.P., consignando los siguientes datos:
ORGANISMO RECAUDADOR: A.F.I.P.
GRUPOS DE TIPOS DE PAGOS: Otros pagos
TIPO DE PAGO: A.F.I.P. Otros Pagos
IMPUESTO: 312 - Aseg. Riesgos del Trabajo L24557
CONCEPTO: 019 - Obligación Mensual
SUBCONCEPTO: 204 - Multa Ley de Riesgos del Trabajo
Período: cualquiera de los Períodos DDJJ que se precisan en el detalle de la deuda liquidada.
B. CERTIFICADO DE DEUDA
ARTÍCULO 7°.- Los Certificados de Deuda que serán utilizados para llevar a cabo las acciones de cobro de las cuotas omitidas al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557, se gestionarán por expediente, serán emitidos sistémicamente, y estarán numerados en forma correlativa por año calendario. El título ejecutivo se resguardará electrónicamente en el Sistema de Cuota Omitida. Al momento de emitirse el título ejecutivo en cuestión, se notificará por Ventanilla Electrónica.
ARTÍCULO 8°.- A los efectos del inicio de acciones de cobro por vía judicial, sólo se emitirán Certificados de Deuda por importes superiores a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000). La Subgerencia de Control de Entidades será la responsable de monitorear periódicamente la procedencia del importe establecido y proponer modificaciones al mismo cuando estuvieran debidamente justificadas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 46/2024 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 24/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 9°.- Autorízase a los abogados apoderados de la S.R.T. a desistir de aquellas ejecuciones judiciales que se hayan iniciado por Cuota Omitida cuyos importes sean inferiores a lo dispuesto en el artículo precedente; y a retirar los Certificados de Deuda para su posterior anulación siempre que no se haya dictado Sentencia, no se haya trabado la Litis, no se impongan costas al Organismo por dicho desistimiento o si se hubieran registrado gastos a los fines de su ejecución.
ARTÍCULO 10.- Los Certificados de Deuda serán suscriptos por el Subgerente de Control de Entidades. Complementariamente, se encontrarán facultados a suscribir los títulos ejecutivos en cuestión, aquellos funcionarios que revistan la categoría laboral de Jefe de Departamento o superior a la fecha de emisión de los mismos, quedan excluidos de la designación realizada precedentemente los cargos dependientes de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, de la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude y de la Unidad de Auditoría Interna (U.A.I.).
ARTÍCULO 11.- La Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude, tendrá a su cargo la selección y asignación de los profesionales de matrícula que representarán al Fondo de Garantía del artículo 33 de la Ley N° 24.557 en las ejecuciones fiscales, ya sea apoderado o letrado patrocinante, teniendo en cuenta la ubicación geográfica del Juez competente, con la debida autorización del Señor Superintendente de Riesgos del Trabajo. Dichos letrados deberán pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado o ser asistentes del mismo.
ARTÍCULO 12.- La Subgerencia de Control de Entidades tendrá a su cargo las siguientes facultades y obligaciones:
- Asignación de los Certificados de Deuda a los letrados conforme la jurisdicción de actuación para la cual hubieren sido contratados. En aquellas jurisdicciones donde por su extensión geográfica o por el volumen de causas a gestionar amerite la actuación de más de un letrado a los fines de garantizar la debida diligencia de los Certificados de Deuda, la asignación de los títulos ejecutivos se realizará por número de terminación del expediente S.R.T..
- Control y seguimiento de las obligaciones relativas a la carga y actualización de la información judicial en el Sistema de Gestión Judicial (SIGEJ) de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.), o en el sistema que en el futuro lo reemplace.
- Actualización en el estado del Certificado de Deuda e imputación de los pagos que pudieren corresponder.
- Seguimiento y control de la gestión operativa y administrativa de los expedientes con Certificados de Deuda.
- Análisis de razonabilidad, seguimiento y gestión de los gastos judiciales asociados a la ejecución.
- Control, seguimiento y gestión de los planes de pago vinculados a los Certificados de Deuda.
Por su parte, la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude tendrá a su cargo las siguientes facultades y obligaciones:
- Control y seguimiento de la actuación profesional de los letrados asignados a la ejecución de los Certificados de Deuda en sede judicial.
- Control y gestión respecto del pago de los honorarios y costas que pudieren generarse como consecuencia de la ejecución de los Certificados de Deuda.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 25/2022 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 16/5/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 13.- Habiéndose tomado conocimiento del estado concursal o falencial de un empleador, el Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos deberá determinar la deuda pre y post concursal o falencial conforme la fecha de presentación en concurso preventivo o decreto de quiebra, emitiéndose, de corresponder, el Certificado de Deuda para la verificación del crédito. En los casos de deuda Pre-concursal o Pre-falencial, será suficiente la emisión de una Intimación de Pago previa, de conformidad a la Resolución S.R.T. N° 365/09.
Con relación a la deuda post concursal o falencial se procederá a la emisión de la Intimación de Pago o Certificado de Deuda, según corresponda.
C. PERIODOS OMITIDOS
ARTÍCULO 14.- Se consideran períodos omitidos a los períodos contenidos en el cálculo de deuda por cuotas omitidas al Fondo de Garantía. Son aquellos en los que el empleador declaró ante la A.F.I.P. poseer trabajadores en relación de dependencia, sin encontrarse asegurado a una A.R.T.. A tal fin, se deberán considerar los períodos posteriores al 1 de Julio de 1996. Asimismo, en los casos que el empleador haya omitido declarar la falta de trabajadores a través de la presentación de los Formulario A.F.I.P. N° 905 o 931 'Sin Empleados', o la baja como empleador o el cese de actividad ante A.F.I.P., el cálculo se realizará de manera presunta, solo en caso de existir una declaración jurada posterior a los períodos omitidos, y se tomará como base para dicho cálculo la última declaración presentada por el empleador, teniendo en cuenta:
a) Si alguno de los períodos a estimar coincide con el mes de junio o el mes de diciembre se deberá agregar a la masa salarial presunta el monto correspondiente al Sueldo Anual Complementario, salvo que la masa salarial presunta tomada como base coincida con el mes de junio o diciembre.
b) Si los períodos a tomar como base coinciden con el mes de junio o diciembre, a los períodos presuntos se le deberá restar de la masa salarial el monto correspondiente al Sueldo Anual Complementario, salvo que el período a estimar corresponda al mes de junio o diciembre.
ARTÍCULO 15.- Se excluirán de la determinación de deuda aquellos períodos en los que el empleador hubiera presentado los Formularios A.F.I.P. N° 905 o 931 'Sin Empleados', o la baja como empleador o el cese de actividad ante la A.F.I.P..
ARTÍCULO 16.- En los casos en que el empleador deje de presentar DDJJ ante la A.F.I.P. y no declare el Formulario A.F.I.P. N° 905 o 931 'Sin Empleados' y/o la baja y/o el cese de actividad, no se presumirá deuda por períodos posteriores a la última DDJJ presentada.
ARTÍCULO 17.- Cuando el monto de remuneraciones declarado por el empleador en el Formulario A.F.I.P. 931 sea igual a cero, para determinar la deuda de ese período se considerará la cantidad de trabajadores declarados multiplicada por la suma fija determinada conforme lo estipulado en el artículo 19 del presente Anexo.
C.1. ALÍCUOTAS PROMEDIO
ARTÍCULO 18.- Anualmente, la S.R.T. publicará en el Boletín Oficial las alícuotas promedio del año calendario inmediato anterior, para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU), para la Revisión que corresponda. Las alícuotas promedio así determinadas se aplicarán para calcular la deuda correspondiente a los siguientes DOCE (12) meses.
La Gerencia Técnica será responsable del cálculo de la alícuota promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU) y de la preservación de la información respaldatoria de los valores obtenidos.
Tomando como base la información de las pólizas vigentes, se determina un porcentaje promedio sobre remuneraciones (componente variable) y una suma fija promedio por trabajador (componente fija), para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU). Ambos componentes se ponderan para evitar que prime el valor de los contratos elevados, por sobre el volumen de trabajadores y remuneración implicados en cada operación.
ARTÍCULO 19.- La fórmula de cálculo de la alícuota promedio para cada CIIU es: 1) Componente variable (porcentaje sobre las remuneraciones) de la alícuota promedio, ponderada para cada sector:
2) Componente fija (Suma fija por trabajador) de la alícuota promedio, ponderada para cada sector:
Siendo,
i: Cantidad de períodos incluidos, en este caso la variable irá de 1 a 12. j: Cantidad de n empleadores con la CIIU seleccionada.
Remuneración: masa salarial que haya declarado el empleador 'j' a través del SUSS y fuera del SUSS, para cada período 'i'.
Trabajadores: trabajadores que haya declarado el empleador 'j' a través del SUSS y fuera del SUSS, para cada período 'i'.
Componente variable: porcentaje sobre las remuneraciones consignado en el Contrato de Afiliación pactado entre el empleador 'j' y la A.R.T. para cada período 'i'.
Componente Fija: suma fija en pesos por trabajador consignada en el Contrato de Afiliación pactada entre el empleador 'j' y la A.R.T., para cada período 'i'.
C.2. CÁLCULO DE DEUDA POR CUOTAS OMITIDAS AL FONDO DE GARANTÍA
POR PERÍODOS COMPLETOS
ARTÍCULO 20.- Para cada período liquidado se tendrá en cuenta:
a) Si existe una afiliación posterior al período que se está liquidando, se utilizará la alícuota promedio que determine la S.R.T., calculada conforme con el artículo 19 del presente Anexo, para la CIIU declarada por la A.R.T. en el contrato posterior a cada período omitido.
b) Si no existe una afiliación posterior al período que se está liquidando, o si se trata de un empleador autoasegurado se utilizará la alícuota promedio que determine la S.R.T. calculada conforme con el artículo 19 del presente Anexo, para la CIIU declarada ante la A.F.I.P..
c) En los casos en que en el Padrón de Contribuyentes/Registro de Contratos se registre un CIIU y el empleador posea deuda para períodos en los cuales no esté disponible la alícuota promedio correspondiente a dicho CIIU, el Sistema de Cuota Omitida tomará como base los valores promedios correspondientes a la misma actividad en la resolución anterior.
En los casos que, por aplicación del cálculo de deuda para períodos desde el 01 de abril de 2020 el Sistema de Cuota Omitida detecte que el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) a considerar se encuentre en una revisión anterior a la establecida en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario A.F.I.P. 883 (Revisión 4), el mismo realizará la adecuación de tal actividad utilizando a tal fin la tabla de conversión establecida en la Resolución Conjunta S.S.N. y S.R.T. N° 3 de fecha 05 de junio de 2019, y aplicará las alícuotas promedio correspondientes a la C.I.I.U. equivalente. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Disposición Nº 1/2021 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 11/8/2021. Ver art. 2º de la misma norma. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 21.- La cuota omitida se calculará teniendo en cuenta la condición del empleador al momento de la liquidación de acuerdo a la siguiente fórmula:
Siendo la Componente Fija y la Componente Variable aquellas determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del presente Anexo.
ARTÍCULO 22.- Cuando la fecha de inicio o rescisión de la póliza no coincidan con el inicio o fin del mes calendario, se incluirán en la determinación de deuda los días anteriores o posteriores a la vigencia del contrato de afiliación según corresponda.
C.3. CÁLCULO DE DEUDA DE CUOTA OMITIDA AL FONDO DE GARANTÍA POR PERÍODOS COMPARTIDOS (DÍAS OMITIDOS)
ARTÍCULO 23.- Se consideran períodos compartidos, a los períodos en los cuales existe un alta de cobertura cuyo inicio de vigencia no coincide con el primer día del mes calendario. En estos casos, los pagos ingresados por el empleador para el primer mes de cobertura, son derivados por la A.F.I.P. a las A.R.T. y son éstas las que deben transferir a la S.R.T. la proporción de los montos percibidos que correspondan a los días anteriores a la vigencia del contrato.
Por lo tanto, la suma a depositar por las A.R.T. al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 en concepto de días omitidos, surgirá de la diferencia entre lo abonado por el empleador para el mes de inicio de vigencia y el resultado de la aplicación de la siguiente formula:
El pago deberá ser imputado al período anterior al de inicio de vigencia de la póliza.
ARTÍCULO 24.- El pago que deberá efectuar la A.R.T. conforme lo dispuesto en el artículo 23, se realizará a través del sistema E-Recauda o mediante los procedimientos que en el futuro disponga la S.R.T.., en un plazo no mayor a los SESENTA (60) días de acreditado el pago por parte del empleador. Los gastos bancarios correspondientes al depósito correrán por cuenta de la Aseguradora. El Departamento de Tesorería conciliará los importes depositados que tengan una diferencia de hasta PESOS UNO ($ 1).
ARTÍCULO 25.- Las A.R.T. deberán informar, mediante archivo de intercambio FO o a través de los procedimientos que la Subgerencia de Sistemas disponga, el detalle analítico de los depósitos que efectúan por períodos compartidos indicando los contratos involucrados con el siguiente detalle: CART, Nro. POLIZA DIGITAL, C.U.I.T., PERIODO, MODALIDAD, IMPORTE, FECHA DE OPERACIÓN, Nro. DE COMPROBANTE, DIAS OMITIDOS y FECHA PRESENTACIÓN; entendiéndose:
CART: Código de Aseguradora de Riesgos del Trabajo
Nro. POLIZA DIGITAL: Número de póliza digital otorgado por el sistema de la S.R.T.
CUIT: Número de CUIT del empleador
PERIODO: Período anterior al inicio de vigencia del contrato
MODALIDAD: Código que corresponde a Días Omitidos en función del modo de pago efectuado.
IMPORTE: Importe proporcional a depositar en la S.R.T.
FECHA DE OPERACIÓN: campo fecha de generación de VOLANTE ELECTRONICO DE PAGO (VEP) o campo fecha de emisión en el caso de BOLETA DE PAGO (BP) según el sistema de pago dispuesto en el artículo 23 del presente Anexo.
Nro. DE COMPROBANTE: serie numérica generada como NRO. VEP o como NRO. DE BP.
ARTÍCULO 26.- En caso de detectarse diferencias, el Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos deberá notificar a las A.R.T. para su rectificación, reclamará en caso de corresponder, la declaración y el depósito de los días omitidos según el cálculo determinado en el artículo 23 del presente Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 27.- Los incumplimientos en el marco de lo establecido en la presente resolución y a los fines de la Resolución S.R.T. N° 48 de fecha 25 de junio de 2019, serán considerados FALTA GRAVE.
D. PAGOS
D.1. A CONSIDERAR EN LA LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 28.- Los pagos efectuados por el empleador para períodos en los cuales no contó con la cobertura de una A.R.T., serán transferidos por A.F.I.P. al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
Habiendo efectuado la liquidación de deuda correspondiente de acuerdo a lo indicado en el artículo 21 del presente Anexo, se procederá a descontar del total adeudado los pagos imputados para los períodos liquidados que se encuentren en el citado Fondo según las siguientes condiciones:
a) Pagos efectuados bajo el concepto 312 y sus reversas: serán considerados todos aquellos pagos que estén imputados a cualquier período comprendido entre el primer período de la columna 'DDJJ' y el último período de la misma columna, conforme al modelo de Intimación de Pago de los Anexos II y III. Los pagos imputados para otros períodos no serán considerados.
b) Pagos efectuados bajo el concepto Días Omitidos y sus reversas: serán considerados los pagos que estén imputados a cualquier período comprendido entre el primer período de la columna 'DDJJ' y el último período de la columna 'Período', conforme al modelo de Intimación de Pago de los Anexos II y III. Los pagos imputados para otros períodos no serán tenidos en cuenta.
c) Pagos efectuados bajo el concepto L04 y sus reversas: serán considerados todos pagos que estén imputados a cualquier período igual o posterior al primer período de la columna 'DDJJ' conforme al modelo de Intimación de Pago de los Anexos II y III, hasta la fecha en que se realiza la determinación de la deuda. En esta instancia no serán considerados los pagos efectuados para otros períodos.
D.2. POSTERIORES A LA FECHA DE LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 29.- Los pagos posteriores a la determinación de la deuda, es decir aquellos cuya hora y fecha de proceso por parte de esta S.R.T. sea posterior a la fecha y hora de liquidación de la deuda, se tendrán en cuenta para la aplicación al pago de la deuda de acuerdo con las siguientes consideraciones:
a) Pagos efectuados bajo el concepto 312 y sus reversas: serán considerados todos aquellos pagos que estén imputados a cualquier período comprendido entre el primer período de la columna 'DDJJ' y el último período de la misma columna, conforme al modelo de Intimación de Pago de los Anexos II y III.
b) Pagos efectuados bajo el concepto Días Omitidos y sus reversas: serán considerados los pagos que estén imputados a cualquier período comprendido entre el primer período de la columna 'DDJJ' y el último período de la columna 'Período', conforme al modelo de Intimación de Pago de los Anexos II y III.
c) Pagos efectuados bajo el concepto L04 y sus reversas: serán considerados todos aquellos pagos que estén imputados a cualquier período comprendido entre el primer período de la columna 'DDJJ' y el último período de la misma columna, conforme al modelo de Intimación de Pago de los Anexos II y III.
d) Pagos efectuados bajo el concepto L51 y sus reversas: serán considerados todos aquellos pagos que estén imputados a cualquier período comprendido entre el primer período de la columna 'DDJJ' y el último período de la misma columna, conforme al modelo de Intimación de Pago de los Anexos II y III. Aquellos pagos efectuados bajo cualquier concepto e imputados para períodos no incluidos en la/s liquidaciones y/o certificados activos, se podrán imputar manualmente a las liquidaciones correspondientes de acuerdo al análisis individual que se efectúe en cada caso particular.
Número: IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT
Referencia: ANEXO I
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MODELO DE INTIMACIÓN DE PAGO POR DEUDA DE CUOTA OMITIDA AL FONDO DE GARANTÍA DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO A EMPLEADORES ASEGURADOS O QUE HAYAN CESADO EN SU ACTIVIDAD
Razón Social del empleador intimado
Domicilio del empleador intimado
CUIT IP número
PRESENTE
Se remite la presente con relación a la deuda en concepto de Cuota Omitida que mantiene con el Fondo de Garantía que creó el artículo 33 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT), dado que a través de la información del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), se pudo corroborar que informó trabajadores en relación de dependencia para períodos en los cuales no tuvo cobertura de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Al respecto, se hace saber que el artículo 17 del Decreto N° 334/96 (Reglamentario del artículo 28, apartado 3 de la Ley N° 24.557), establece que son cuotas omitidas las que hubiera debido pagar a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse, es decir, haber tenido trabajadores en relación de dependencia, conforme estipula el artículo 2°, 3° y 27 de la mencionada ley.
Es de destacar que conforme lo indicado por el Decreto N° 1.223/03 estipuló que el valor de la cuota omitida por el empleador no asegurado es equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150.%) del valor que surja de considerar la alícuota de mercado para su categoría de riesgo. Anualmente, la S.R.T. determina y publica dichas alícuotas promedio en la WEB Institucional. Estas últimas, se aplicaron a la cantidad de trabajadores y masa salarial de cada uno de los períodos intimados, los que se corresponden con los declarados (DDJJ) por Ud. al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS). En caso de existir meses en los cuales no se informaron empleados pero no se pudo constatar la presentación del Formulario N° 931 - sin empleados, para determinar el monto de la Cuota Omitida, esta S.R.T., para cada período, tuvo en cuenta la última DDJJ comunicada al mencionado Sistema.
Por todo lo expuesto precedentemente, SE LO INTIMA a que en el término de NOVENTA (90) días corridos desde que fuera notificado por ventanilla electrónica de empleadores, ingresando en la cuenta del Fondo de Garantía, en concepto de cuota omitida, la suma de PESOS: (importe en letras) $ (importe en números)-, importe calculado de acuerdo a lo estipulado por el Decreto N° 1.223/03, bajo apercibimiento de ejecución judicial de la deuda mencionada. El depósito de la suma reclamada se debe realizar mediante Volante Electrónico de Pagos - AFIP (VEP), consignando los siguientes ítems: Organismo Recaudador: AFIP - Grupo de Tipo de Pagos: Otros pagos -Tipo de Pagos: Otros Pagos - Impuesto: Aseguradora de Riesgos del Trabajo (312) -Concepto: Obligación mensual (019) -Subconcepto: Multa Ley de Riesgos del Trabajo (204) -Período: [insertar un periodo de la liquidación, columna 'Período']. El sistema le solicitará que seleccione un medio de pago (banelco, link, etc.).
Usted podrá cancelar dicha deuda a través de un Plan de Pagos, (Res. SRT N° 2775/14), al cual se deberá adherir a través 'e- Servicios SRT - Cuota Omitida - Detalle de la liquidación' ingresando a la página institucional (www.srt.gob.ar) o a través del sitio web de la AFIP (www.afip.gob.ar).
En lo sucesivo, toda comunicación que deba cursarle esta S.R.T., será realizada exclusivamente a través de la Ventanilla Electrónica (dispuesta por la Res. SRT N° 365/09). Asimismo por ese medio fue enviado el detalle de la liquidación de su deuda y tendrá la opción de presentar su descargo.
Saluda a usted atentamente.
(P): Presentó Declaración Jurada: S: (si) - N: (no)
F931 sin empleados: S: (si) - N: (no)
Cuando en las dos primeras columnas conste N y N, se trata de un período en el cual no se informó trabajadores, pero tampoco presentó Formulario N° 931- sin empleados, por lo tanto, esta SRT calculó la cuota del mismo en función a la última DDJJ donde se comunicaron trabajadores en relación de dependencia al SUSS.
Decreto 491/97: cuando consta (*), dicho período fue calculado en base a dicha reglamentación, atento que fue cancelado en su totalidad con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 1.223/03.
DDJJ Cálculo: (base de cálculo de la cuota) declaración jurada que el empleador presenta mensualmente ante la AFIP, comunicando la cantidad de trabajadores y la nómina salarial, en cumplimiento de la Resolución General N°3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General AFIP N° 12/99.
Período: Mes en el cual el empleador debió estar afiliado por tener trabajadores bajo relación de dependencia.
Número: IF-2019-86163171 -APN-GCP#SRT
Referencia: ANEXO II
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Razón Social del empleador intimado
Domicilio del empleador intimado
CUIT IP número
PRESENTE
Se comunica que del Registro de Contratos de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), surge que usted no se encuentra asegurado de conformidad con lo establecido por los artículos 3° y 27 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT), no obstante haber declarado trabajadores en relación de dependencia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.). El historial de afiliaciones informadas al Registro de Contratos, puede consultarlo accediendo a la página Institucional www.srt.gov.ar en el apartado 'Empleador - Historial de Contratos'.
Como consecuencia de la falta de afiliación mencionada en el párrafo precedente, se ha generado una deuda con el Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley N° 24.557 (LRT), en concepto de Cuota Omitida, dado que a través de la información del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), se pudo corroborar que informó trabajadores en relación de dependencia en períodos donde no tuvo cobertura de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Al respecto, se hace saber que el artículo 17 del Decreto N° 334/96 (Reglamentario del artículo 28, apartado 3 de la Ley N° 24.557), establece que son cuotas omitidas las que hubiera debido pagar a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse, es decir, haber tenido trabajadores en relación de dependencia, conforme estipula el artículo 2°, 3° y 27 de la mencionada Ley.
Es de destacar conforme lo indicado por el Decreto N° 1.223/03 estipuló que el valor de la cuota omitida por el empleador no asegurado es equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del valor que surja de considerar la alícuota de mercado para su categoría de riesgo. Anualmente, la S.R.T. determina y publica dichas alícuotas promedio en la WEB Institucional. Estas últimas, se aplicaron a la cantidad de trabajadores y masa salarial de cada uno de los períodos intimados, los que se corresponden con los declarados (DDJJ) por Ud. al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS). En caso de existir meses en los cuales no se informaron empleados pero no se pudo constatar la presentación del Formulario N° 905 o 931 - sin empleados, para determinar el monto de la Cuota Omitida, esta S.R.T., para cada período, tuvo en cuenta la última DDJJ comunicada al mencionado Sistema.
Por todo lo expuesto precedentemente, SE LO INTIMA a que regularice su situación, afiliándose a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, y que, en el término de NOVENTA (90) días corridos desde que fuera notificado por ventanilla electrónica de empleadores, ingrese en la cuenta del Fondo de Garantía, en concepto de cuota omitida, la suma de PESOS: (importe en letras) $ (importe en números)-, importe calculado de acuerdo a lo estipulado por el Decreto N° 1223/03, bajo apercibimiento de ejecución judicial de la deuda mencionada. El depósito de la suma reclamada se debe realizar mediante Volante Electrónico de Pagos - AFIP (VEP), consignando los siguientes ítems: Organismo Recaudador: AFIP - Grupo de Tipo de Pagos: Otros pagos -Tipo de Pagos: Otros Pagos - Impuesto: Aseguradora de Riesgos del Trabajo (312) -Concepto: Obligación mensual (019) -Subconcepto: Multa Ley de Riesgos del Trabajo (204) -Período: [insertar un periodo de la liquidación, columna 'Período']. El sistema le solicitará que seleccione un medio de pago (banelco, link, etc.).
Usted podrá cancelar dicha deuda a través de un Plan de Pagos, (Res. S.R.T. N° 2.775/14), al cual se deberá adherir a través 'e- Servicios SRT - Cuota Omitida - Detalle de la liquidación' ingresando a la página institucional (www.srt.gob.ar) o a través del sitio web de la AFIP (www.afip.gob.ar).
En lo sucesivo, toda comunicación que deba cursarle esta S.R.T., será realizada exclusivamente a través de la Ventanilla Electrónica (dispuesta por la Res. SRT N° 365/09). Asimismo por ese medio fue enviado el detalle de la liquidación de su deuda y tendrá la opción de presentar su descargo.
Saluda a usted atentamente.
(P): Presentó Declaración Jurada: S: (si) - N: (no)
F931 sin empleados: S: (si) - N: (no)
Cuando en las dos primeras columnas conste N y N, se trata de un período en el cual no se informó trabajadores, pero tampoco presentó Formulario N°931- sin empleados, por lo tanto, esta SRT calculó la cuota del mismo en función a la última DDJJ donde se comunicaron trabajadores en relación de dependencia al SUSS.
Decreto 491/97: cuando consta (*), dicho período fue calculado en base a dicha reglamentación, atento que fue cancelado en su totalidad con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 1.223/03.
DDJJ Cálculo: (base de cálculo de la cuota) declaración jurada que el empleador presenta mensualmente ante la AFIP, comunicando la cantidad de trabajadores y la nómina salarial, en cumplimiento de la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General AFIP N°12/99.
Período: Mes en el cual el empleador debió estar afiliado por tener trabajadores bajo relación de dependencia.
Número: IF-2019-86163970-APN-GCP#SRT
Referencia: ANEXO III
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Ref.: Exp. S.R.T. N° Buenos Aires,
CERTIFICO, en ejercicio de las facultades conferidas a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el artículo 33, apartado 3 y el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 que ……………………, C.U.I.T. N° …………………., con domicilio en …………………….. mantiene con el FONDO DE GARANTIA creado por el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 una deuda de $ ………….. en concepto de Cuotas Omitidas, conforme lo establecido en el artículo 28, apartado 3, de la Ley N° 24.557, calculada según las pautas señaladas por el Decreto N°1223/03, según al siguiente detalle:
(P): Presentó Declaración Jurada: S: (si) – N: (no)
F905 / F931 sin empleados: S: (si) – N: (no)
Período: Mes en el cual el empleador debió estar afiliado por tener trabajadores bajo relación de dependencia.
(*) Períodos calculados en base al Decreto N° 491/97, atento que fueron cancelados con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 1.223/03.
El presente título ejecutivo no contiene intereses de ningún tipo.
Considerando los pagos del empleador por la suma de $.... (….) registrados en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), la deuda total del empleador al Fondo de Garantía es de: $.... (…).
El presente Certificado tiene carácter de Título Ejecutivo por imperio de lo normado en el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557.-
Subgerencia de Control de Entidades
Número: IF-2019-86180673-APN-GCP#SRT
Referencia: ANEXO IV
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MODELO DE CERTIFICADO DE DEUDA CON EL FONDO DE GARANTÍA
ARTÍCULO 33 LEY N° 24.557 - POR PLAN DE PAGOS CADUCO
Ref.: Exp. S.R.T. N° Buenos Aires,
CERTIFICO, en ejercicio de las facultades conferidas a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el artículo 33, apartado 3 y el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 que ..., C.U.I.T. N° ..., con domicilio en ... mantiene con el FONDO DE GARANTIA creado por el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 una deuda de $ ... en concepto de Cuotas Omitidas, conforme lo establecido en el artículo 28, apartado 3, de la Ley N° 24.557, calculada según las pautas señaladas por el Decreto N°1223/03, según al siguiente detalle:
(P): Presentó Declaración Jurada: S: (si) - N: (no) F905 / F931 sin empleados: S: (si) - N: (no)
Período: Mes en el cual el empleador debió estar afiliado por tener trabajadores bajo relación de dependencia.
(*) Períodos calculados en base al Decreto N° 491/97, atento que fueron cancelados con anterioridad a la vigencia del Decreto N°1.223/03.
Fecha de caducidad del plan de pagos:...
Pagos realizados con posterioridad a la caducidad del Plan de Pagos:
Considerando el monto consolidado de $... (...), los pagos del empleador por la suma de $... (...) registrados en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), y los intereses devengados por un monto de $... (...), la deuda total del empleador al Fondo de Garantía es de: $... (...).
El presente Certificado tiene carácter de Título Ejecutivo por imperio de lo normado en el artículo 46, apartado 3 de la Ley N° 24.557.-
Subgerencia de Control de Entidades
Número: IF-2019-86180229-APN-GCP#SRT
Referencia: ANEXO V
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ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDAR, INTIMAR Y CERTIFICAR CRÉDITOS POR
CUOTAS OMITIDAS AL FONDO DE GARANTÍA DE LA LEY SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO
CUOTAS OMITIDAS AL FONDO DE GARANTÍA DE LA LEY SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO
A. INTIMACIONES DE PAGO
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de determinar la deuda por Cuota Omitida al Fondo de Garantía conforme lo descripto en el artículo 1° de la presente resolución, se utilizarán los datos referidos a la remuneración y cantidad de trabajadores informados en la declaración jurada presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) del período inmediato anterior al que se está liquidando.
ARTÍCULO 2°- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) emitirá la Intimación de Pago al empleador deudor de Cuota Omitida al Fondo de Garantía, la cual contendrá el detalle de la determinación de la deuda.
Para los empleadores que no hayan presentado al menos una declaración jurada ante la A.F.I.P. en los últimos SEIS (6) meses, podrá emitirse directamente el Certificado de Deuda correspondiente.
Asimismo, para el caso de empleadores no asegurados, se incluirá la intimación a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
ARTÍCULO 3°.- Las intimaciones de pago mencionadas en el artículo precedente se emitirán sistémicamente, resguardándose electrónicamente una copia de las mismas en el Sistema de Cuota Omitida. Las intimaciones serán suscriptas por el Subgerente de Control de Entidades, pudiéndose emplear a sus efectos la firma hológrafa escaneada.
ARTÍCULO 4°- Las Intimaciones de Pago se remitirán a través del Sistema de Ventanilla Electrónica para Empleadores - E-Servicios, medio de notificación fehaciente implementado por Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 y complementado por Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009.
En forma complementaria, se remitirá una copia sin el detalle de deuda al domicilio declarado por el empleador ante la A.F.I.P., mediante carta certificada con aviso de retorno de acuerdo a los modelos obrantes en los Anexos II y III que forman parte integrante de la presente resolución para aquellos casos que superen el monto mínimo para emitir Certificados de Deuda conforme artículo 8° del presente Anexo. El Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos, ingresara al sistema las fechas de recepción de las intimaciones por parte del destinatario remitidas por el correo o código por entrega fallida.
La Gerencia de Control Prestacional tendrá la facultad de determinar, en el supuesto que la determinación de la deuda no supere el monto mínimo para emitir Certificados de Deuda, la procedencia del envío postal complementario.
ARTÍCULO 5°.- Cuando la entrega de la Intimación de Pago sea fallida, por cualquiera de las razones que informe el correo, la Subgerencia de Control de Entidades podrá realizar una nueva intimación a un domicilio diferente aportado por una A.R.T. o provisto por el propio empleador. En caso de no poseer un domicilio diferente, quedará habilitada la posibilidad de expedir el correspondiente Certificado de Deuda.
ARTÍCULO 6°.- Para el pago de la deuda reclamada en concepto de Cuota Omitida al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el empleador deberá realizar un
VOLANTE ELECTRONICO DE PAGO (VEP) o el mecanismo que en el futuro disponga la A.F.I.P., consignando los siguientes datos:
ORGANISMO RECAUDADOR: A.F.I.P.
GRUPOS DE TIPOS DE PAGOS: Otros pagos
TIPO DE PAGO: A.F.I.P. Otros Pagos
IMPUESTO: 312 - Aseg. Riesgos del Trabajo L24557
CONCEPTO: 019 - Obligación Mensual
SUBCONCEPTO: 204 - Multa Ley de Riesgos del Trabajo
Período: cualquiera de los Períodos DDJJ que se precisan en el detalle de la deuda liquidada.
B. CERTIFICADO DE DEUDA
ARTÍCULO 7°.- Los Certificados de Deuda que serán utilizados para llevar a cabo las acciones de cobro de las cuotas omitidas al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557, se gestionarán por expediente, serán emitidos sistémicamente, y estarán numerados en forma correlativa por año calendario. El título ejecutivo se resguardará electrónicamente en el Sistema de Cuota Omitida. Al momento de emitirse el título ejecutivo en cuestión, se notificará por Ventanilla Electrónica.
ARTÍCULO 8°.- A los efectos del inicio de acciones de cobro por vía judicial, sólo se emitirán Certificados de Deuda por importes superiores a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000). La Subgerencia de Control de Entidades será la responsable de monitorear periódicamente la procedencia del importe establecido y proponer modificaciones al mismo cuando estuvieran debidamente justificadas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 46/2024 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 24/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 9°.- Autorízase a los abogados apoderados de la S.R.T. a desistir de aquellas ejecuciones judiciales que se hayan iniciado por Cuota Omitida cuyos importes sean inferiores a lo dispuesto en el artículo precedente; y a retirar los Certificados de Deuda para su posterior anulación siempre que no se haya dictado Sentencia, no se haya trabado la Litis, no se impongan costas al Organismo por dicho desistimiento o si se hubieran registrado gastos a los fines de su ejecución.
ARTÍCULO 10.- Los Certificados de Deuda serán suscriptos por el Subgerente de Control de Entidades. Complementariamente, se encontrarán facultados a suscribir los títulos ejecutivos en cuestión, aquellos funcionarios que revistan la categoría laboral de Jefe de Departamento o superior a la fecha de emisión de los mismos, quedan excluidos de la designación realizada precedentemente los cargos dependientes de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, de la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude y de la Unidad de Auditoría Interna (U.A.I.).
ARTÍCULO 11.- La Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude, tendrá a su cargo la selección y asignación de los profesionales de matrícula que representarán al Fondo de Garantía del artículo 33 de la Ley N° 24.557 en las ejecuciones fiscales, ya sea apoderado o letrado patrocinante, teniendo en cuenta la ubicación geográfica del Juez competente, con la debida autorización del Señor Superintendente de Riesgos del Trabajo. Dichos letrados deberán pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado o ser asistentes del mismo.
ARTÍCULO 12.- La Subgerencia de Control de Entidades tendrá a su cargo las siguientes facultades y obligaciones:
- Asignación de los Certificados de Deuda a los letrados conforme la jurisdicción de actuación para la cual hubieren sido contratados. En aquellas jurisdicciones donde por su extensión geográfica o por el volumen de causas a gestionar amerite la actuación de más de un letrado a los fines de garantizar la debida diligencia de los Certificados de Deuda, la asignación de los títulos ejecutivos se realizará por número de terminación del expediente S.R.T..
- Control y seguimiento de las obligaciones relativas a la carga y actualización de la información judicial en el Sistema de Gestión Judicial (SIGEJ) de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.), o en el sistema que en el futuro lo reemplace.
- Actualización en el estado del Certificado de Deuda e imputación de los pagos que pudieren corresponder.
- Seguimiento y control de la gestión operativa y administrativa de los expedientes con Certificados de Deuda.
- Análisis de razonabilidad, seguimiento y gestión de los gastos judiciales asociados a la ejecución.
- Control, seguimiento y gestión de los planes de pago vinculados a los Certificados de Deuda.
Por su parte, la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude tendrá a su cargo las siguientes facultades y obligaciones:
- Control y seguimiento de la actuación profesional de los letrados asignados a la ejecución de los Certificados de Deuda en sede judicial.
- Control y gestión respecto del pago de los honorarios y costas que pudieren generarse como consecuencia de la ejecución de los Certificados de Deuda.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 25/2022 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 16/5/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 13.- Habiéndose tomado conocimiento del estado concursal o falencial de un empleador, el Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos deberá determinar la deuda pre y post concursal o falencial conforme la fecha de presentación en concurso preventivo o decreto de quiebra, emitiéndose, de corresponder, el Certificado de Deuda para la verificación del crédito. En los casos de deuda Pre-concursal o Pre-falencial, será suficiente la emisión de una Intimación de Pago previa, de conformidad a la Resolución S.R.T. N° 365/09.
Con relación a la deuda post concursal o falencial se procederá a la emisión de la Intimación de Pago o Certificado de Deuda, según corresponda.
C. PERIODOS OMITIDOS
ARTÍCULO 14.- Se consideran períodos omitidos a los períodos contenidos en el cálculo de deuda por cuotas omitidas al Fondo de Garantía. Son aquellos en los que el empleador declaró ante la A.F.I.P. poseer trabajadores en relación de dependencia, sin encontrarse asegurado a una A.R.T.. A tal fin, se deberán considerar los períodos posteriores al 1 de Julio de 1996. Asimismo, en los casos que el empleador haya omitido declarar la falta de trabajadores a través de la presentación de los Formulario A.F.I.P. N° 905 o 931 'Sin Empleados', o la baja como empleador o el cese de actividad ante A.F.I.P., el cálculo se realizará de manera presunta, solo en caso de existir una declaración jurada posterior a los períodos omitidos, y se tomará como base para dicho cálculo la última declaración presentada por el empleador, teniendo en cuenta:
a) Si alguno de los períodos a estimar coincide con el mes de junio o el mes de diciembre se deberá agregar a la masa salarial presunta el monto correspondiente al Sueldo Anual Complementario, salvo que la masa salarial presunta tomada como base coincida con el mes de junio o diciembre.
b) Si los períodos a tomar como base coinciden con el mes de junio o diciembre, a los períodos presuntos se le deberá restar de la masa salarial el monto correspondiente al Sueldo Anual Complementario, salvo que el período a estimar corresponda al mes de junio o diciembre.
ARTÍCULO 15.- Se excluirán de la determinación de deuda aquellos períodos en los que el empleador hubiera presentado los Formularios A.F.I.P. N° 905 o 931 'Sin Empleados', o la baja como empleador o el cese de actividad ante la A.F.I.P..
ARTÍCULO 16.- En los casos en que el empleador deje de presentar DDJJ ante la A.F.I.P. y no declare el Formulario A.F.I.P. N° 905 o 931 'Sin Empleados' y/o la baja y/o el cese de actividad, no se presumirá deuda por períodos posteriores a la última DDJJ presentada.
ARTÍCULO 17.- Cuando el monto de remuneraciones declarado por el empleador en el Formulario A.F.I.P. 931 sea igual a cero, para determinar la deuda de ese período se considerará la cantidad de trabajadores declarados multiplicada por la suma fija determinada conforme lo estipulado en el artículo 19 del presente Anexo.
C.1. ALÍCUOTAS PROMEDIO
ARTÍCULO 18.- Anualmente, la S.R.T. publicará en el Boletín Oficial las alícuotas promedio del año calendario inmediato anterior, para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU), para la Revisión que corresponda. Las alícuotas promedio así determinadas se aplicarán para calcular la deuda correspondiente a los siguientes DOCE (12) meses.
La Gerencia Técnica será responsable del cálculo de la alícuota promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU) y de la preservación de la información respaldatoria de los valores obtenidos.
Tomando como base la información de las pólizas vigentes, se determina un porcentaje promedio sobre remuneraciones (componente variable) y una suma fija promedio por trabajador (componente fija), para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU). Ambos componentes se ponderan para evitar que prime el valor de los contratos elevados, por sobre el volumen de trabajadores y remuneración implicados en cada operación.
ARTÍCULO 19.- La fórmula de cálculo de la alícuota promedio para cada CIIU es: 1) Componente variable (porcentaje sobre las remuneraciones) de la alícuota promedio, ponderada para cada sector:
2) Componente fija (Suma fija por trabajador) de la alícuota promedio, ponderada para cada sector:
Siendo,
i: Cantidad de períodos incluidos, en este caso la variable irá de 1 a 12. j: Cantidad de n empleadores con la CIIU seleccionada.
Remuneración: masa salarial que haya declarado el empleador 'j' a través del SUSS y fuera del SUSS, para cada período 'i'.
Trabajadores: trabajadores que haya declarado el empleador 'j' a través del SUSS y fuera del SUSS, para cada período 'i'.
Componente variable: porcentaje sobre las remuneraciones consignado en el Contrato de Afiliación pactado entre el empleador 'j' y la A.R.T. para cada período 'i'.
Componente Fija: suma fija en pesos por trabajador consignada en el Contrato de Afiliación pactada entre el empleador 'j' y la A.R.T., para cada período 'i'.
C.2. CÁLCULO DE DEUDA POR CUOTAS OMITIDAS AL FONDO DE GARANTÍA
POR PERÍODOS COMPLETOS
ARTÍCULO 20.- Para cada período liquidado se tendrá en cuenta:
a) Si existe una afiliación posterior al período que se está liquidando, se utilizará la alícuota promedio que determine la S.R.T., calculada conforme con el artículo 19 del presente Anexo, para la CIIU declarada por la A.R.T. en el contrato posterior a cada período omitido.
b) Si no existe una afiliación posterior al período que se está liquidando, o si se trata de un empleador autoasegurado se utilizará la alícuota promedio que determine la S.R.T. calculada conforme con el artículo 19 del presente Anexo, para la CIIU declarada ante la A.F.I.P..
c) En los casos en que en el Padrón de Contribuyentes/Registro de Contratos se registre un CIIU y el empleador posea deuda para períodos en los cuales no esté disponible la alícuota promedio correspondiente a dicho CIIU, el Sistema de Cuota Omitida tomará como base los valores promedios correspondientes a la misma actividad en la resolución anterior.
En los casos que, por aplicación del cálculo de deuda para períodos desde el 01 de abril de 2020 el Sistema de Cuota Omitida detecte que el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) a considerar se encuentre en una revisión anterior a la establecida en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario A.F.I.P. 883 (Revisión 4), el mismo realizará la adecuación de tal actividad utilizando a tal fin la tabla de conversión establecida en la Resolución Conjunta S.S.N. y S.R.T. N° 3 de fecha 05 de junio de 2019, y aplicará las alícuotas promedio correspondientes a la C.I.I.U. equivalente. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Disposición Nº 1/2021 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 11/8/2021. Ver art. 2º de la misma norma. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 21.- La cuota omitida se calculará teniendo en cuenta la condición del empleador al momento de la liquidación de acuerdo a la siguiente fórmula:
Siendo la Componente Fija y la Componente Variable aquellas determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del presente Anexo.
ARTÍCULO 22.- Cuando la fecha de inicio o rescisión de la póliza no coincidan con el inicio o fin del mes calendario, se incluirán en la determinación de deuda los días anteriores o posteriores a la vigencia del contrato de afiliación según corresponda.
C.3. CÁLCULO DE DEUDA DE CUOTA OMITIDA AL FONDO DE GARANTÍA POR PERÍODOS COMPARTIDOS (DÍAS OMITIDOS)
ARTÍCULO 23.- Se consideran períodos compartidos, a los períodos en los cuales existe un alta de cobertura cuyo inicio de vigencia no coincide con el primer día del mes calendario. En estos casos, los pagos ingresados por el empleador para el primer mes de cobertura, son derivados por la A.F.I.P. a las A.R.T. y son éstas las que deben transferir a la S.R.T. la proporción de los montos percibidos que correspondan a los días anteriores a la vigencia del contrato.
Por lo tanto, la suma a depositar por las A.R.T. al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 en concepto de días omitidos, surgirá de la diferencia entre lo abonado por el empleador para el mes de inicio de vigencia y el resultado de la aplicación de la siguiente formula:
El pago deberá ser imputado al período anterior al de inicio de vigencia de la póliza.
ARTÍCULO 24.- El pago que deberá efectuar la A.R.T. conforme lo dispuesto en el artículo 23, se realizará a través del sistema E-Recauda o mediante los procedimientos que en el futuro disponga la S.R.T.., en un plazo no mayor a los SESENTA (60) días de acreditado el pago por parte del empleador. Los gastos bancarios correspondientes al depósito correrán por cuenta de la Aseguradora. El Departamento de Tesorería conciliará los importes depositados que tengan una diferencia de hasta PESOS UNO ($ 1).
ARTÍCULO 25.- Las A.R.T. deberán informar, mediante archivo de intercambio FO o a través de los procedimientos que la Subgerencia de Sistemas disponga, el detalle analítico de los depósitos que efectúan por períodos compartidos indicando los contratos involucrados con el siguiente detalle: CART, Nro. POLIZA DIGITAL, C.U.I.T., PERIODO, MODALIDAD, IMPORTE, FECHA DE OPERACIÓN, Nro. DE COMPROBANTE, DIAS OMITIDOS y FECHA PRESENTACIÓN; entendiéndose:
CART: Código de Aseguradora de Riesgos del Trabajo
Nro. POLIZA DIGITAL: Número de póliza digital otorgado por el sistema de la S.R.T.
CUIT: Número de CUIT del empleador
PERIODO: Período anterior al inicio de vigencia del contrato
MODALIDAD: Código que corresponde a Días Omitidos en función del modo de pago efectuado.
IMPORTE: Importe proporcional a depositar en la S.R.T.
FECHA DE OPERACIÓN: campo fecha de generación de VOLANTE ELECTRONICO DE PAGO (VEP) o campo fecha de emisión en el caso de BOLETA DE PAGO (BP) según el sistema de pago dispuesto en el artículo 23 del presente Anexo.
Nro. DE COMPROBANTE: serie numérica generada como NRO. VEP o como NRO. DE BP.
ARTÍCULO 26.- En caso de detectarse diferencias, el Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos deberá notificar a las A.R.T. para su rectificación, reclamará en caso de corresponder, la declaración y el depósito de los días omitidos según el cálculo determinado en el artículo 23 del presente Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 27.- Los incumplimientos en el marco de lo establecido en la presente resolución y a los fines de la Resolución S.R.T. N° 48 de fecha 25 de junio de 2019, serán considerados FALTA GRAVE.
D. PAGOS
D.1. A CONSIDERAR EN LA LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 28.- Los pagos efectuados por el empleador para períodos en los cuales no contó con la cobertura de una A.R.T., serán transferidos por A.F.I.P. al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
Habiendo efectuado la liquidación de deuda correspondiente de acuerdo a lo indicado en el artículo 21 del presente Anexo, se procederá a descontar del total adeudado los pagos imputados para los períodos liquidados que se encuentren en el citado Fondo según las siguientes condiciones:
a) Pagos efectuados bajo el concepto 312 y sus reversas: serán considerados todos aquellos pagos que estén imputados a cualquier período comprendido entre el primer período de la columna 'DDJJ' y el último período de la misma columna, conforme al modelo de Intimación de Pago de los Anexos II y III. Los pagos imputados para otros períodos no serán considerados.
b) Pagos efectuados bajo el concepto Días Omitidos y sus reversas: serán considerados los pagos que estén imputados a cualquier período comprendido entre el primer período de la columna 'DDJJ' y el último período de la columna 'Período', conforme al modelo de Intimación de Pago de los Anexos II y III. Los pagos imputados para otros períodos no serán tenidos en cuenta.
c) Pagos efectuados bajo el concepto L04 y sus reversas: serán considerados todos pagos que estén imputados a cualquier período igual o posterior al primer período de la columna 'DDJJ' conforme al modelo de Intimación de Pago de los Anexos II y III, hasta la fecha en que se realiza la determinación de la deuda. En esta instancia no serán considerados los pagos efectuados para otros períodos.
D.2. POSTERIORES A LA FECHA DE LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 29.- Los pagos posteriores a la determinación de la deuda, es decir aquellos cuya hora y fecha de proceso por parte de esta S.R.T. sea posterior a la fecha y hora de liquidación de la deuda, se tendrán en cuenta para la aplicación al pago de la deuda de acuerdo con las siguientes consideraciones:
a) Pagos efectuados bajo el concepto 312 y sus reversas: serán considerados todos aquellos pagos que estén imputados a cualquier período comprendido entre el primer período de la columna 'DDJJ' y el último período de la misma columna, conforme al modelo de Intimación de Pago de los Anexos II y III.
b) Pagos efectuados bajo el concepto Días Omitidos y sus reversas: serán considerados los pagos que estén imputados a cualquier período comprendido entre el primer período de la columna 'DDJJ' y el último período de la columna 'Período', conforme al modelo de Intimación de Pago de los Anexos II y III.
c) Pagos efectuados bajo el concepto L04 y sus reversas: serán considerados todos aquellos pagos que estén imputados a cualquier período comprendido entre el primer período de la columna 'DDJJ' y el último período de la misma columna, conforme al modelo de Intimación de Pago de los Anexos II y III.
d) Pagos efectuados bajo el concepto L51 y sus reversas: serán considerados todos aquellos pagos que estén imputados a cualquier período comprendido entre el primer período de la columna 'DDJJ' y el último período de la misma columna, conforme al modelo de Intimación de Pago de los Anexos II y III. Aquellos pagos efectuados bajo cualquier concepto e imputados para períodos no incluidos en la/s liquidaciones y/o certificados activos, se podrán imputar manualmente a las liquidaciones correspondientes de acuerdo al análisis individual que se efectúe en cada caso particular.
IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Anexo
Número: IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 23 de Septiembre de 2019
Lunes 23 de Septiembre de 2019
Referencia: ANEXO I
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ANEXO II
MODELO DE INTIMACIÓN DE PAGO POR DEUDA DE CUOTA OMITIDA AL FONDO DE GARANTÍA DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO A EMPLEADORES ASEGURADOS O QUE HAYAN CESADO EN SU ACTIVIDAD
Intimación N°
Buenos Aires,
Buenos Aires,
Razón Social del empleador intimado
Domicilio del empleador intimado
CUIT IP número
PRESENTE
Se remite la presente con relación a la deuda en concepto de Cuota Omitida que mantiene con el Fondo de Garantía que creó el artículo 33 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT), dado que a través de la información del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), se pudo corroborar que informó trabajadores en relación de dependencia para períodos en los cuales no tuvo cobertura de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Al respecto, se hace saber que el artículo 17 del Decreto N° 334/96 (Reglamentario del artículo 28, apartado 3 de la Ley N° 24.557), establece que son cuotas omitidas las que hubiera debido pagar a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse, es decir, haber tenido trabajadores en relación de dependencia, conforme estipula el artículo 2°, 3° y 27 de la mencionada ley.
Es de destacar que conforme lo indicado por el Decreto N° 1.223/03 estipuló que el valor de la cuota omitida por el empleador no asegurado es equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150.%) del valor que surja de considerar la alícuota de mercado para su categoría de riesgo. Anualmente, la S.R.T. determina y publica dichas alícuotas promedio en la WEB Institucional. Estas últimas, se aplicaron a la cantidad de trabajadores y masa salarial de cada uno de los períodos intimados, los que se corresponden con los declarados (DDJJ) por Ud. al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS). En caso de existir meses en los cuales no se informaron empleados pero no se pudo constatar la presentación del Formulario N° 931 - sin empleados, para determinar el monto de la Cuota Omitida, esta S.R.T., para cada período, tuvo en cuenta la última DDJJ comunicada al mencionado Sistema.
Por todo lo expuesto precedentemente, SE LO INTIMA a que en el término de NOVENTA (90) días corridos desde que fuera notificado por ventanilla electrónica de empleadores, ingresando en la cuenta del Fondo de Garantía, en concepto de cuota omitida, la suma de PESOS: (importe en letras) $ (importe en números)-, importe calculado de acuerdo a lo estipulado por el Decreto N° 1.223/03, bajo apercibimiento de ejecución judicial de la deuda mencionada. El depósito de la suma reclamada se debe realizar mediante Volante Electrónico de Pagos - AFIP (VEP), consignando los siguientes ítems: Organismo Recaudador: AFIP - Grupo de Tipo de Pagos: Otros pagos -Tipo de Pagos: Otros Pagos - Impuesto: Aseguradora de Riesgos del Trabajo (312) -Concepto: Obligación mensual (019) -Subconcepto: Multa Ley de Riesgos del Trabajo (204) -Período: [insertar un periodo de la liquidación, columna 'Período']. El sistema le solicitará que seleccione un medio de pago (banelco, link, etc.).
Usted podrá cancelar dicha deuda a través de un Plan de Pagos, (Res. SRT N° 2775/14), al cual se deberá adherir a través 'e- Servicios SRT - Cuota Omitida - Detalle de la liquidación' ingresando a la página institucional (www.srt.gob.ar) o a través del sitio web de la AFIP (www.afip.gob.ar).
En lo sucesivo, toda comunicación que deba cursarle esta S.R.T., será realizada exclusivamente a través de la Ventanilla Electrónica (dispuesta por la Res. SRT N° 365/09). Asimismo por ese medio fue enviado el detalle de la liquidación de su deuda y tendrá la opción de presentar su descargo.
Saluda a usted atentamente.
(P): Presentó Declaración Jurada: S: (si) - N: (no)
F931 sin empleados: S: (si) - N: (no)
Cuando en las dos primeras columnas conste N y N, se trata de un período en el cual no se informó trabajadores, pero tampoco presentó Formulario N° 931- sin empleados, por lo tanto, esta SRT calculó la cuota del mismo en función a la última DDJJ donde se comunicaron trabajadores en relación de dependencia al SUSS.
Decreto 491/97: cuando consta (*), dicho período fue calculado en base a dicha reglamentación, atento que fue cancelado en su totalidad con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 1.223/03.
DDJJ Cálculo: (base de cálculo de la cuota) declaración jurada que el empleador presenta mensualmente ante la AFIP, comunicando la cantidad de trabajadores y la nómina salarial, en cumplimiento de la Resolución General N°3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General AFIP N° 12/99.
Período: Mes en el cual el empleador debió estar afiliado por tener trabajadores bajo relación de dependencia.
IF-2019-86163171-APN-GCP#SRT
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Anexo
Número: IF-2019-86163171 -APN-GCP#SRT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 23 de Septiembre de 2019
Lunes 23 de Septiembre de 2019
Referencia: ANEXO II
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ANEXO III
MODELO DE INTIMACIÓN DE PAGO POR DEUDA DE CUOTA OMITIDA AL FONDO DE
GARANTÍA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO A EMPLEADORES NO
ASEGURADOS
GARANTÍA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO A EMPLEADORES NO
ASEGURADOS
Intimación N°
Buenos Aires,
Buenos Aires,
Razón Social del empleador intimado
Domicilio del empleador intimado
CUIT IP número
PRESENTE
Se comunica que del Registro de Contratos de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), surge que usted no se encuentra asegurado de conformidad con lo establecido por los artículos 3° y 27 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT), no obstante haber declarado trabajadores en relación de dependencia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.). El historial de afiliaciones informadas al Registro de Contratos, puede consultarlo accediendo a la página Institucional www.srt.gov.ar en el apartado 'Empleador - Historial de Contratos'.
Como consecuencia de la falta de afiliación mencionada en el párrafo precedente, se ha generado una deuda con el Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley N° 24.557 (LRT), en concepto de Cuota Omitida, dado que a través de la información del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), se pudo corroborar que informó trabajadores en relación de dependencia en períodos donde no tuvo cobertura de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Al respecto, se hace saber que el artículo 17 del Decreto N° 334/96 (Reglamentario del artículo 28, apartado 3 de la Ley N° 24.557), establece que son cuotas omitidas las que hubiera debido pagar a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse, es decir, haber tenido trabajadores en relación de dependencia, conforme estipula el artículo 2°, 3° y 27 de la mencionada Ley.
Es de destacar conforme lo indicado por el Decreto N° 1.223/03 estipuló que el valor de la cuota omitida por el empleador no asegurado es equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del valor que surja de considerar la alícuota de mercado para su categoría de riesgo. Anualmente, la S.R.T. determina y publica dichas alícuotas promedio en la WEB Institucional. Estas últimas, se aplicaron a la cantidad de trabajadores y masa salarial de cada uno de los períodos intimados, los que se corresponden con los declarados (DDJJ) por Ud. al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS). En caso de existir meses en los cuales no se informaron empleados pero no se pudo constatar la presentación del Formulario N° 905 o 931 - sin empleados, para determinar el monto de la Cuota Omitida, esta S.R.T., para cada período, tuvo en cuenta la última DDJJ comunicada al mencionado Sistema.
Por todo lo expuesto precedentemente, SE LO INTIMA a que regularice su situación, afiliándose a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, y que, en el término de NOVENTA (90) días corridos desde que fuera notificado por ventanilla electrónica de empleadores, ingrese en la cuenta del Fondo de Garantía, en concepto de cuota omitida, la suma de PESOS: (importe en letras) $ (importe en números)-, importe calculado de acuerdo a lo estipulado por el Decreto N° 1223/03, bajo apercibimiento de ejecución judicial de la deuda mencionada. El depósito de la suma reclamada se debe realizar mediante Volante Electrónico de Pagos - AFIP (VEP), consignando los siguientes ítems: Organismo Recaudador: AFIP - Grupo de Tipo de Pagos: Otros pagos -Tipo de Pagos: Otros Pagos - Impuesto: Aseguradora de Riesgos del Trabajo (312) -Concepto: Obligación mensual (019) -Subconcepto: Multa Ley de Riesgos del Trabajo (204) -Período: [insertar un periodo de la liquidación, columna 'Período']. El sistema le solicitará que seleccione un medio de pago (banelco, link, etc.).
Usted podrá cancelar dicha deuda a través de un Plan de Pagos, (Res. S.R.T. N° 2.775/14), al cual se deberá adherir a través 'e- Servicios SRT - Cuota Omitida - Detalle de la liquidación' ingresando a la página institucional (www.srt.gob.ar) o a través del sitio web de la AFIP (www.afip.gob.ar).
En lo sucesivo, toda comunicación que deba cursarle esta S.R.T., será realizada exclusivamente a través de la Ventanilla Electrónica (dispuesta por la Res. SRT N° 365/09). Asimismo por ese medio fue enviado el detalle de la liquidación de su deuda y tendrá la opción de presentar su descargo.
Saluda a usted atentamente.
(P): Presentó Declaración Jurada: S: (si) - N: (no)
F931 sin empleados: S: (si) - N: (no)
Cuando en las dos primeras columnas conste N y N, se trata de un período en el cual no se informó trabajadores, pero tampoco presentó Formulario N°931- sin empleados, por lo tanto, esta SRT calculó la cuota del mismo en función a la última DDJJ donde se comunicaron trabajadores en relación de dependencia al SUSS.
Decreto 491/97: cuando consta (*), dicho período fue calculado en base a dicha reglamentación, atento que fue cancelado en su totalidad con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 1.223/03.
DDJJ Cálculo: (base de cálculo de la cuota) declaración jurada que el empleador presenta mensualmente ante la AFIP, comunicando la cantidad de trabajadores y la nómina salarial, en cumplimiento de la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General AFIP N°12/99.
Período: Mes en el cual el empleador debió estar afiliado por tener trabajadores bajo relación de dependencia.
IF-2019-86163970-APN-GCP#SRT
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Anexo
Número: IF-2019-86163970-APN-GCP#SRT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 23 de Septiembre de 2019
Lunes 23 de Septiembre de 2019
Referencia: ANEXO III
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ANEXO IV
MODELO DE CERTIFICADO DE DEUDA CON EL FONDO DE GARANTÍA
ARTÍCULO 33 LEY N° 24.557
Certificado de Deuda N°
ARTÍCULO 33 LEY N° 24.557
Certificado de Deuda N°
Ref.: Exp. S.R.T. N° Buenos Aires,
CERTIFICO, en ejercicio de las facultades conferidas a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el artículo 33, apartado 3 y el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 que ……………………, C.U.I.T. N° …………………., con domicilio en …………………….. mantiene con el FONDO DE GARANTIA creado por el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 una deuda de $ ………….. en concepto de Cuotas Omitidas, conforme lo establecido en el artículo 28, apartado 3, de la Ley N° 24.557, calculada según las pautas señaladas por el Decreto N°1223/03, según al siguiente detalle:
(P): Presentó Declaración Jurada: S: (si) – N: (no)
F905 / F931 sin empleados: S: (si) – N: (no)
Período: Mes en el cual el empleador debió estar afiliado por tener trabajadores bajo relación de dependencia.
(*) Períodos calculados en base al Decreto N° 491/97, atento que fueron cancelados con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 1.223/03.
El presente título ejecutivo no contiene intereses de ningún tipo.
Considerando los pagos del empleador por la suma de $.... (….) registrados en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), la deuda total del empleador al Fondo de Garantía es de: $.... (…).
El presente Certificado tiene carácter de Título Ejecutivo por imperio de lo normado en el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557.-
Subgerencia de Control de Entidades
IF-2019-86180673-APN-GCP#SRT
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
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Número: IF-2019-86180673-APN-GCP#SRT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 23 de Septiembre de 2019
Lunes 23 de Septiembre de 2019
Referencia: ANEXO IV
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ANEXO V
MODELO DE CERTIFICADO DE DEUDA CON EL FONDO DE GARANTÍA
ARTÍCULO 33 LEY N° 24.557 - POR PLAN DE PAGOS CADUCO
Certificado de Deuda N°
Ref.: Exp. S.R.T. N° Buenos Aires,
CERTIFICO, en ejercicio de las facultades conferidas a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el artículo 33, apartado 3 y el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 que ..., C.U.I.T. N° ..., con domicilio en ... mantiene con el FONDO DE GARANTIA creado por el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 una deuda de $ ... en concepto de Cuotas Omitidas, conforme lo establecido en el artículo 28, apartado 3, de la Ley N° 24.557, calculada según las pautas señaladas por el Decreto N°1223/03, según al siguiente detalle:
(P): Presentó Declaración Jurada: S: (si) - N: (no) F905 / F931 sin empleados: S: (si) - N: (no)
Período: Mes en el cual el empleador debió estar afiliado por tener trabajadores bajo relación de dependencia.
(*) Períodos calculados en base al Decreto N° 491/97, atento que fueron cancelados con anterioridad a la vigencia del Decreto N°1.223/03.
Fecha de caducidad del plan de pagos:...
Pagos realizados con posterioridad a la caducidad del Plan de Pagos:
Considerando el monto consolidado de $... (...), los pagos del empleador por la suma de $... (...) registrados en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), y los intereses devengados por un monto de $... (...), la deuda total del empleador al Fondo de Garantía es de: $... (...).
Deuda total del empleador al Fondo de Garantía: $...
El presente Certificado tiene carácter de Título Ejecutivo por imperio de lo normado en el artículo 46, apartado 3 de la Ley N° 24.557.-
Subgerencia de Control de Entidades
IF-2019-86180229-APN-GCP#SRT
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Anexo
Número: IF-2019-86180229-APN-GCP#SRT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 23 de Septiembre de 2019
Lunes 23 de Septiembre de 2019
Referencia: ANEXO V
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