Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE PRODUCCION


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 86/2016

Bs. As., 29/03/2016

VISTO el Expediente N° S01:0100834/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 691 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.

Que en virtud de la resolución mencionada se fijó un derecho antidumping definitivo AD VALOREM calculado sobre los valores FOB de exportación de OCHO POR CIENTO (8 %), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA.

Que la mencionada medida antidumping definitiva fue recomendada por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex - SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1769 de fecha 18 de octubre de 2013 donde se expidió oportunamente respecto al daño y la causalidad.

Que en la citada Acta N° 1769 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR” precisó que “El Decreto N° 766/94 que crea y establece las competencias de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, en su Artículo 3°, inciso g) incluye dentro de sus funciones las de: ‘Realizar los demás estudios, análisis y asesoramiento en materia de sus competencias, o aquellos que específicamente le solicite la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES ...’”.

Que la Comisión continuó indicando que “Por su parte, el inciso d) del mismo Artículo 3° establece que es función de la Comisión la de ‘Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para palear el daño en los casos de los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios, así como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad’”.

Que en atención a la normativa citada la Comisión señaló que “...elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas, y brindará su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de PET originarias de Corea, China, Taiwán, Tailandia e India”.

Que atento ello, la Comisión precisó que “...a fin de determinar cuál sería la cuantía adecuada para una eventual medida antidumping, se ha calculado el promedio de los márgenes de daño calculados para cada uno de los orígenes investigados, ponderado por el volumen importado, lo que arrojó como resultado un margen de daño equivalente al 8%”.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. presentó una solicitud con fecha 12 de mayo de 2015 de inicio de examen de oficio por cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos por medio de la Resolución N° 691/13 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que asimismo la entonces Subsecretaria de Comercio Exterior por medio de la Nota N° 94 de fecha 27 de mayo de 2015 instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin que emita opinión técnica con relación a la presentación efectuada por la firma mencionada en el considerando anterior.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1867 de fecha 10 de agosto de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió en el marco de lo establecido por el Artículo 3°, inciso g) del Decreto N° 766 de fecha 12 de mayo de 1994, indicando que “...en cumplimiento de la instrucción impartida por esa Subsecretaría por el que se concluye que existirían elementos suficientes para iniciar un examen de oficio por cambio de circunstancias de la medida antidumping aplicada por Resolución MEyFP N° 691/13”.

Que mediante la Nota CNCE Gl/GN N° 852 de fecha 11 de agosto de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores considerados para efectuar la mencionada decisión, indicando que “Dados los argumentos presentados y tal como surge del Informe Técnico, se plantearon dos escenarios de margen de daño con una metodología idéntica a la utilizada para la aplicación de la medida antidumping que se pretende revisar. En este sentido, sobre la base de márgenes individuales de daño por país, se calcularon márgenes de daño promedio que se ubicaron entre 8,3% y 17,1% según el escenario (precios observados o actualizados) y los períodos considerados (enero-marzo de 2015 o abril-mayo de 2015). De estas estimaciones se desprende que, independientemente de los distintos escenarios y metodologías utilizados, la medida antidumping dispuesta por la Resolución MEyFP N° 691/13, en la actualidad podría resulta insuficiente”.

Que en ese sentido la Comisión mencionó que “Al mismo tiempo, cabe señalar que, según se observa en el mismo Informe Técnico, las importaciones originarias de China, Corea y Taipei Chino registradas en el primer trimestre de 2015 fueron muy significativas”.

Que prosiguió indicando que “...cabe resaltar que, según los plazos establecidos en la Resolución MEyFP N° 691/13 para su vigencia, la peticionante no estaría habilitada para iniciar un examen por cambio de circunstancias hasta el 24 de octubre de 2015 (conforme el Art. 52 del Decreto N° 1393/08)”.

Que finalmente la Comisión expresó que “...se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de oficio por cambio de circunstancia de la medida impuesta por Resolución MEyFP N° 691/13 de fecha 24 de octubre de 2013, publicada en el Boletín Oficial el 25 de octubre del mismo año”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS sobre la base del mencionado Acta de Directorio elevó su recomendación a la mencionada Secretaría, acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución N° 691/13 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que se corresponde con el margen de daño para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA DE COREA y del REINO DE TAILANDIA, establecido en el Acta N° 1769 de fecha 18 de octubre de 2013 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura de examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por cambio de circunstancias de oficio de la medida antidumping AD VALOREM del OCHO POR CIENTO (8 %) dispuesta mediante la Resolución N° 691 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que se corresponde con el margen de daño establecido en el Acta N° 1769 de fecha 18 de octubre de 2013 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex - SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, continúan sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.

e. 04/04/2016 N° 18886/16 v. 04/04/2016
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