MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 850/2022
RESOL-2022-850-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 23/11/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-12239694- -APN-DGD#MTR, las Leyes N° 12.346, N° 22.431, N° 22.520, N° 23.966 (T.O. Decreto N° 518/98), N° 24.156, N° 26.928, N° 27.430, 27.541 y N° 27.591, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021 y N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007, N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018, N° 811 de fecha 4 de diciembre de 2019, N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, N° 788 de fecha 12 de noviembre de 2021, N° 882 de fecha 23 de diciembre de 2021, N° 351 de fecha 29 de junio de 2022, la Decisión Administrativa N° 4 de fecha 5 de enero de 2022, las Resoluciones N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 278 de fecha 12 de diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, N° 513 de fecha 7 de junio de 2013, N° 791 de fecha 6 de agosto de 2014 y N° 2053 de fecha 5 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 53 del 10 de febrero de 2017, N° 718 del 25 de agosto de 2017, N° 574 de fecha 2 de julio de 2018, N° 1085 de fecha 10 de diciembre de 2018, N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018, N° 479 de fecha 2 de agosto de 2019, N° 14 de fecha 23 de enero de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 89 de fecha 9 de abril de 2020, N° 110 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 122 de fecha 26 mayo de 2020, N° 165 de fecha 17 de julio de 2020, N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020, N° 237 de fecha 22 de octubre de 2020, N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020, N° 293 de fecha 3 de diciembre de 2020, N° 294 de fecha 3 de diciembre de 2020, N° 306 de fecha 17 de diciembre de 2020, N° 34 de fecha 4 de febrero de 2021, N° 160 de fecha 26 de mayo de 2021, N° 283 de fecha 17 de agosto de 2021, N° 289 de fecha 19 de agosto de 2021, N° 356 de fecha 5 de octubre de 2021, N° 421 de fecha 10 de noviembre de 2021, N° 482 de fecha 17 de diciembre de 2021, N° 64 de fecha 9 de febrero de 2022 y y N° 565 de fecha 24 de agosto de 2022 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 49 de fecha 10 de octubre de 2001 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, N° 666 de fecha 15 de julio de 2013, N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 y N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016, N° 79 de fecha 18 de septiembre de 2017, N° 106 de fecha 1 de noviembre de 2017, N° 49 de fecha 26 de marzo de 2018 N° 54 de fecha 4 de abril de 2018, N° 115 de fecha 17 de julio de 2018, N° 117 de fecha 2 de agosto de 2018, N° 155 de fecha 1 de octubre de 2018, N° 183 de fecha 9 de noviembre de 2018 y N° 26 de fecha 13 de febrero de 2019, todas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 12.346 se regula la explotación de los servicios públicos de transporte automotor por caminos, por toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante retribución el transporte de pasajeros por cuenta de terceros en o entre los territorios nacionales, o entre éstos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital Federal y se establece que la reglamentación determinará lo que deberá entenderse como “servicio público de transporte automotor por caminos” a los efectos de dicha ley, atendiendo a la importancia y regularidad del servicio prestado.
Que, por su parte el artículo 1° del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 regula el transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional entre las provincias y la Capital Federal; entre provincias; en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las provincias, excluyendo al transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con las delimitaciones que establezca la autoridad de aplicación.
Que, a su vez, el mencionado Decreto establece que el transporte automotor definido en el artículo 1° se clasifica en servicios públicos, servicios de tráfico libre, servicios ejecutivos, servicios de transporte para el turismo o los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación (artículo 3°).
Que, en otro orden de ideas, por el Título III de la Ley N° 23.966 (T.O. Decreto N° 518/98) se estableció en todo el territorio de la Nación el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, y por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se estableció en todo el territorio de la Nación una tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada Tasa Sobre el Gasoil.
Que, asimismo, en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 se creó un FIDEICOMISO constituido por los recursos provenientes de la Tasa Sobre el Gasoil y las tasas viales creadas por el artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, entre otros.
Que por el artículo 129 de la Ley N° 27.430 se sustituyó la denominación del IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL, de acuerdo al Título III de la Ley Nº 23.966 (T.O. 1998 y sus modificaciones), por la de IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO.
Que, a su vez, a través del artículo 143 de la Ley N° 27.430 se sustituyó el artículo 19 del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinándose que del producido de los IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, se destinará al FIDEICOMISO creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01.
Que por la Resolución N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se aprobó el modelo de contrato de FIDEICOMISO posteriormente suscripto por el ESTADO NACIONAL, como fiduciante, y por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, como fiduciario, luego modificado por las Resoluciones N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y N° 278 de fecha 12 de diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y cuyo texto ordenado fue aprobado por la Resolución N° 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y luego modificado por las Resoluciones N° 1085 de fecha 10 de diciembre de 2018, N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018 y N° 14 de fecha 23 de enero de 2020, todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, por otro lado, a través del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se creó el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional.
Que así, mediante el artículo 5° de dicho Decreto, se instruyó al ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE para que por sí mismo o a través de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE, estableciera los criterios de asignación de las compensaciones tarifarias al transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92, los requisitos necesarios para acceder y mantener el derecho a la percepción de las acreencias del citado régimen, así como también al dictado de las normas de carácter complementario para la consecución de los objetivos perseguidos mediante el referido decreto.
Que, por su parte, el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, modificatorio del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, facultó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a destinar los recursos del Presupuesto General que se transfieran al Fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 para su afectación como fuente exclusiva de financiamiento, entre otros, al pago de las COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD), con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/1992, que se devenguen a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto.
Que, por la Resolución N° 49 de fecha 10 de octubre de 2001 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se rige la aprobación de los acuerdos de gerenciamiento y fusiones societarias previstos en el artículo 48 bis, segundo párrafo, del Decreto N° 958/92, en cuanto a su instrumentación, requisitos, alcances y registro.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 se autorizó la reducción de frecuencias y la consolidación de servicios transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional.
Que por Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se estableció una nueva estructura tarifaria permitiendo la aplicación de la Base Tarifaria de Aplicación (BTA), a partir de la determinación de la tarifa media, por kilómetro y categoría de mercado, obtenida de los valores de tarifa del conjunto de los corredores competitivos que conforman una determinada muestra relevada.
Que mediante las Resoluciones N° 718/2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 183 de fecha 9 de noviembre de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, N° 479 de fecha 2 de agosto de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y N° 565 de fecha 24 de agosto de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se modificaron los parámetros previstos en la Resolución N° 257/09 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE, ampliando la banda en la cual pueden moverse los prestadores para tarifar sus servicios, incrementando la BASE TARIFARIA MEDIA, modificando el “coeficiente del factor de estacionalidad” y generando un mecanismo de actualización de la BASE TARIFARIA MEDIA, todo ello a fin de incorporar elementos que permitieran flexibilizar el nivel de las tarifas en aquellos períodos en los que la competencia así lo permite, generando mejoras en la oferta de los servicios y de mantener una tarifa razonable para los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros de pasajeros de Jurisdicción Nacional que evite distorsiones en el mercado, promoviendo una adecuada cobertura de los costos de sector.
Que, por medio del artículo 7° de la Resolución N° 2391 de fecha 20 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se dispuso la instalación del Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA en las unidades de transporte público de pasajeros que prestan servicios por carretera de jurisdicción nacional, beneficiarios del Régimen de Compensaciones Tarifarias al Transporte Automotor de Pasajeros de Larga Distancia (RCLD), en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y que adhieran al PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL aprobado por el artículo 2° de la citada resolución.
Que por medio de la Resolución N° 79 de fecha 18 de septiembre de 2017, modificada por la Resolución N° 155 de fecha 1 de octubre de 2018, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se estableció que las empresas prestadoras de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional que hayan adherido oportunamente al “PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL”, aprobado por el artículo 2° de la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, que operen servicios públicos, de tráfico libre y/o servicios ejecutivos, podrán fluctuar la oferta de cada uno de sus permisos o autorizaciones dentro de la banda de frecuencias, admitiéndose una fluctuación de hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en más o en menos, respecto de la cantidad de servicios semanales asentados en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 2° de la mentada resolución, con el fin de que los operadores pudieran ajustar su oferta a la real demanda.
Que, mediante la Resolución N° 106 de fecha 1 de noviembre de 2017, modificada por su similar N° 49 de fecha 26 de marzo de 2018, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se dispuso que las empresas permisionarias que en su oportunidad hicieron efectiva la adhesión al PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL establecido mediante la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE debían actualizar los datos de sus servicios incorporados en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, a los fines de que los operadores del sector puedan transparentar la real prestación de los servicios, en comparación con los permisos otorgados, sin que por ello deban ser sancionados por el órgano de control.
Que, por otro lado, mediante la Resolución N° 115 de fecha 17 de julio de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se estableció que los operadores de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, contemplados en el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y sus normas modificatorias, deberán prestar los mismos bajo la modalidad de doble conducción cuando se empleen vehículos con una capacidad mayor a VEINTIÚN (21) asientos, excluidos los del personal de conducción, exceptuando de dicha obligación a aquellos servicios cuyo recorrido total no supere la distancia de DOSCIENTOS (200) kilómetros, con independencia de la cantidad de asientos de que dispongan los vehículos afectados a dichos servicios, siendo dicha excepción aplicable también a los tramos iniciales y/o finales de los servicios cuyo recorrido supere las DIECISEIS (16) horas de conducción.
Que, por la Resolución N° 117 de fecha 2 de agosto de 2018, modificada por la Resolución N° 26 de fecha 13 de febrero de 2019, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció que las empresas prestadoras de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional que hayan adherido al PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL, aprobado por el artículo 2° de la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y que hubiesen presentado la documentación requerida por el artículo 1° de la Resolución N° 106 de fecha 1° de noviembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorias, podrían celebrar “Acuerdos de Coordinación Empresaria (pooles de servicios)” y “Acuerdos de Coordinación Empresaria para intercambio y/o uso indistinto de parque móvil y/o dación de tareas al personal”, conforme los términos, requisitos y alcances allí establecidos.
Que, en consecuencia, en base a tal información remitida por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se fueron homologando los acuerdos de coordinación para el uso indistinto del parque y/o dación de personal y se reconocieron, además, acuerdos de gerenciamiento operativo.
Que, por otro lado, mediante el Decreto N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018 se facultó a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE para la creación de nuevas modalidades y tipos de servicios, y para la creación de régimen de suspensión de los sumarios a prueba de multas, generando de esta manera la posibilidad a de introducir modalidades operativas que cubran las necesidades de la demanda actual y que se complementen con el sector aerocomercial y; asimismo de establecer mecanismos cuya aplicación permita sanear las presuntas infracciones, en forma previa a la clausura del sumario; con los mismos efectos que actualmente reviste el pago de la sanción.
Que, en esa misma línea, el Decreto Nº 811 de fecha 4 de diciembre de 2019 modificó el régimen de sanciones aprobado por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, generando una drástica reducción en el importe de las sanciones por incumplimientos a la normativa vigente.
Que por conducto del inciso a) del artículo 5° de la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estableció que las frecuencias se ajustarán de acuerdo a la demanda de los servicios, marcando un significativo cambio en la estructura de las empresas a los fines de disminuir costos en función de la demanda.
Que, asimismo, el Decreto N° 788 de fecha 12 de noviembre de 2021 estableció una prórroga excepcional por el lapso de SEIS (6) meses, contados a partir del 31 de diciembre de 2021, para el uso del parque automotor afectado a los servicios de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, modelos 2008 afectados a los servicios descriptos en el decreto N°958/92, a los fines de facilitar la recuperación del sector del transporte automotor interurbano de pasajeros.
Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 351 de fecha 29 de junio de 2022, se estableció, con carácter de excepción a lo dispuesto en el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional, modelos año 2008 y año 2009 habilitados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 y que cumplan con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que disponga la autoridad de aplicación podrán continuar prestando servicios por el término de DOS (2) años a contarse desde el vencimiento del término previsto en el aludido punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), la que se realizará con una frecuencia de TRES (3) meses, ello así a fin de continuar asistiendo al mentado sector.
Que, más recientemente, mediante el Decreto N° 424 de fecha 20 de julio de 2022 se aprobó un régimen especial de regularización de obligaciones, denominado “RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN VOLUNTARIA”, para los operadores del servicio de transporte automotor de pasajeros y pasajeras, cargas generales y cargas peligrosas de jurisdicción nacional en relación con las multas aplicadas e impagas y las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, a los efectos de que los mismos puedan regularizar sus infracciones, accediendo a quitas y por medio de planes de cuotas.
Que mediante el artículo 2º de la Resolución N° 513 de fecha 7 de junio de 2013 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se estableció una compensación a la demanda de usuarios con discapacidad alcanzados por el artículo 22 de la Ley N° 22.431, en relación a los servicios de transporte por automotor por carretera de jurisdicción nacional clasificados en públicos, de tráfico libre y ejecutivos, conforme los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92, la cual sería solventada con los recursos destinados al RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) conforme lo previsto en el Decreto N° 868/2013, disponiéndose asimismo, que el monto determinado en dicho artículo en concepto de compensación, sería actualizado en función a la evolución porcentual de la Base Tarifaria de Aplicación (BTA) que surja por aplicación de la Resolución Nº 257/2009 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, modificada por las Resoluciones N° 791 de fecha 6 de agosto de 2014 y N° 2053 de fecha 5 de octubre de 2015 ambas del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, establecieron los requisitos para acceder y mantener el beneficio de la compensación a la demanda de usuarios de los servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional dispuesto por el artículo 1° de la Resolución Nº 513 de fecha 7 de junio de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias, a los destinos previstos en el Anexo I de la resolución en primer término citada, todo ello a través del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD).
Que el artículo 3° de la Resolución N° 666/2013 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, determina los criterios para acceder y mantener el derecho a la percepción de las compensaciones tarifarias ante mencionadas, previendo entre otros aspectos, que el monto máximo a compensar será el menor que resulte del cómputo de CINCO (5) agentes por unidad de parque habilitada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y el monto por agente computable allí establecido.
Que, a través de la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se aprobó el “PROCEDIMIENTO PARA LA RENDICIÓN DE LOS FONDOS PERCIBIDOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) Y REGÍMENES COMPLEMENTARIOS -RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) Y COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP)- Y EL RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) Y LA ASIGNACIÓN DE GAS OIL A PRECIO DIFERENCIAL”.
Que, en otro orden, por el Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros, así como de los módulos “Registro Integral de Destinatarios” (RID) y “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como único medio de registro, tramitación y pago de todas las prestaciones, beneficios, subsidios, exenciones, y toda otra transferencia monetaria y/o no monetaria y asistencia que las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional, otorguen a personas humanas o personas jurídicas públicas o privadas, independientemente de su fuente de financiamiento.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 782 de fecha 20 de noviembre de 2019, se estableció que las rendiciones de cuentas de aquellas transferencias y asistencias previstas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 1063/2016, entre otras, deberán ejecutarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de Asistencias y Transferencias (GAT), Registro Integral de Destinatarios (RID) y/o Trámites a Distancia (TAD) todos ellos componentes del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE.
Que por otro lado, a través de la Resolución N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorias, se estableció una compensación a las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional consistente en el pago parcial de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con discapacidad en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431 y su Decreto Reglamentario N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, a las personas trasplantadas y a aquellas que se encuentran en lista de espera para trasplantes del SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA) en los términos del artículo 1° de la Ley N° 26.928 y su Decreto Reglamentario N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015 y se aprobó un procedimiento para informar la apertura de las cuentas bancarias abiertas en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a fin de efectivizar la transferencia de las acreencias involucradas en la misma.
Que por el artículo 1° de la LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2° de la referida ley, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que el 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que, en ese marco, a través del artículo 1° del Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la referida Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, habiendo sido prorrogado dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo y, posteriormente, hasta el 31 de diciembre de 2022, por el Decreto N° 867/21, en los términos del mismo.
Que, asimismo, por el Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.
Que dichas medidas en protección de la salud pública conllevaron restricciones a la circulación interjurisdiccional de pasajeros y pasajeras y a la movilidad en general, cuya intensidad fue variando de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.
Que las mismas impactaron en el sector del transporte automotor de pasajeros y pasajeras, de cargas generales y de cargas peligrosas de jurisdicción nacional, ocasionándole dificultades económicas y financieras.
Que, en virtud del impacto de las referidas restricciones en el transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional , se dictaron las Resoluciones N° 122 de fecha 26 mayo de 2020, N° 165 de fecha 17 de julio de 2020, N° 237 de fecha 22 de octubre de 2020, N° 306 de fecha 17 de diciembre de 2020, N° 34 de fecha 4 de febrero de 2021, N° 160 de fecha 26 de mayo de 2021, N° 283 de fecha 17 de agosto de 2021, N° 421 de fecha 10 de noviembre de 2021 y N° 482 de fecha 17 de diciembre de 2021 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante las que se establecieron compensaciones para el referido sector, destinadas a mitigar las consecuencias de las aludidas restricciones.
Que mediante la Resolución N° 53 de fecha 10 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso dejar sin efecto a partir del mes de octubre de 2016 los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 513 del 7 de junio de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE (artículo 1°), estableciendo a la vez un fondo de reconversión para los servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional brindados en corredores afectados por la competencia intermodal con el transporte aéreo de pasajeros (artículo 2°).
Que, asimismo, dicha Resolución estableció también una compensación a las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, consistente en el pago parcial de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con discapacidad en los términos del Decreto N° 38/04, a las personas trasplantadas y a aquellas que se encuentran en lista de espera para trasplantes del SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA) en los términos del Decreto N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, la cual se encontraría en vigencia hasta el momento que se instrumentara lo normado en la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de este Ministerio, y hasta el monto total máximo de afectación de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) por mes (artículo 3°).
Que posteriormente, con fecha 5 de junio de 2017, algunas de las empresas prestatarias de servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional (La Veloz del Norte SA, Empresa San José SA, Empresa Zenit SRL, Empresa Gutiérrez SRL, Empresa Pullman General Belgrano SRL, Autotransporte San Juan SA, La Costera Criolla SRL, Empresa Almirante Brown SRL, Empresa Messina SRL, Empresa El Cóndor SRL, Empresa de Transporte Automotor SRL, El Norte Bis SRL, Derudder Hnos. SRL, Expreso Encon SRL, Empresa de Trasporte Sierra de Córdoba SRL, Nueva Empresa Godoy SRL, Empresa Río Uruguay SRL, Autotransporte San Juan Mar del Plata SA y Central Argentino de Rosario), impulsaron una demanda judicial solicitando la suspensión de los efectos de la referida Resolución N° 53/17 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, además de requerir una serie de reintegros.
Que el día 26 de enero de 2021, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 9, en los autos caratulados “Incidente Nº 4 - ACTOR: La Veloz del Norte S.A. y otros DEMANDADO: EN - Mº y otro s/ Inc de medida cautelar”, hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, disponiendo la suspensión de la aplicación de la Resolución N° 53/2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ordenando que el Ministerio “(...) establezca el mecanismo compensatorio que consider[e] más conveniente para equilibrar de manera eficiente y eficaz el déficit económico causado a las empresas actoras según lo determinado por los informes periciales producidos en autos, hasta tanto se resuelva el fondo”.
Que luego y más allá de las presentaciones judiciales efectuadas por el servicio jurídico permanente de este Ministerio en defensa de los intereses del ESTADO NACIONAL, la medida cautelar fue confirmada por la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de fecha 2 de julio de 2021, quedando de esta forma confirmada la medida cautelar dictada en fecha 26 de enero mencionada en el considerando precedente.
Que, en ese contexto, por conducto de la Resolución N° 64 de fecha 9 de febrero de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció una compensación transitoria, en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) por un monto mensual máximo de hasta PESOS VEINTICINCO MILLONES ($25.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 con la finalidad dar cumplimiento a la medida cautelar dispuesta a favor de las empresas La Veloz del Norte SA, Empresa San José SA, Empresa Zenit SRL, Empresa Gutiérrez SRL, Empresa Pullman General Belgrano SRL, Autotransporte San Juan SA, La Costera Criolla SRL, Empresa Almirante Brown SRL, Empresa Messina SRL, Empresa El Cóndor SRL, Empresa de Transporte Automotor SRL, El Norte Bis SRL, Derudder Hnos. SRL, Expreso Encon SRL, Empresa de Trasporte Sierra de Córdoba SRL, Nueva Empresa Godoy SRL, Empresa Río Uruguay SRL, Autotransporte San Juan Mar del Plata SA y Central Argentino de Rosario, con fecha 26 de enero de 2021, por parte del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 9; medida ésta confirmada por resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con fecha 2 de julio de 2021 y, en los términos de dicha medida, se suspendieron los efectos de la Resolución N° 53 del 10 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE en relación con los sujetos beneficiarios de la medida cautelar.
Que, por otro lado, las cámaras empresarias del transporte automotor interurbano de pasajeros, mediante la presentación identificada como RE-2022-35714409-APN-DGDYD#MTR, solicitaron que se les dispensara igualdad de trato con respecto a las compensaciones tarifarias, a los efectos de evitar situaciones disvaliosas que perjudicasen la competencia comercial en el sector.
Que a través del artículo 8 de la Resolución N° 64/22 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se instruyó a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE para que en colaboración con la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL propongan el o los actos necesarios para determinar la METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERURBANOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL, que permitirá mantener actualizados los cálculos de los costos para las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, estableciendo asimismo que los aportes que se efectuasen por aplicación de la presente resolución, serán tenidos como pago a cuenta de los importes que correspondan a cada empresa, una vez aprobada y aplicada la metodología referida precedentemente.
Que en tal sentido, mediante el inciso a) del artículo 10 de la Resolución N° 64/22 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se determinó que la compensación transitoria establecida por la misma cesaría automáticamente a partir de la entrada en vigencia de la METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERURBANOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL , en cuyo caso, los montos erogados por aplicación de la presente resolución serían tenidos como pago a cuenta de los montos que surgieren de los cálculos efectuados conforme dicha metodología.
Que, en atención a ello, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISIDCCIONAL, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISIDCCIONAL, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, propiciaron la creación de un nuevo mecanismo de compensaciones, con alcance general, que permita simultáneamente dar cumplimiento con la manda judicial y equilibrar la ecuación económica-financiera de los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros cuando ello resulte necesario, en un marco de equidad, no afectando la sustentabilidad del servicio por la actividad regulatoria específica del Estado Nacional.
Que, a los efectos del establecimiento de dicho régimen, las aludidas dependencias indicaron que se deberán tener en cuenta los CÁLCULOS DE LOS COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERURBANOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL efectuados mediante los rubros representativos de los costos erogables detallados en la metodología de costeo desarrollada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO, que fuera tenida en cuenta en el informe pericial producido en la causa caratulada “Incidente Nº 4 - ACTOR: La Veloz del Norte S.A. y otros DEMANDADO: EN - Mº y otro s/Inc de medida cautelar”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 9, debiendo priorizarse en todo momento el establecimiento de mecanismos que permitan la recolección de datos genuinos del sector; los que reemplazarán aquellos obtenidos por declaraciones juradas y estados contables de las empresas prestatarias de los servicios.
Que, en tal sentido, las mencionadas dependencias sostuvieron que, corresponde establecer conjuntamente los mecanismos por los que se colectará la información destinada a nutrir los CÁLCULOS DE LOS COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERURBANOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL, a los efectos de brindar a los administrados certeza jurídica en materia de gestión de los servicios, y de generar buenas prácticas en el intercambio de información entre los sectores públicos y privados; lo que a su vez fortalecerá la transparencia en la aplicación de los recursos públicos.
Que, por otro lado, las mencionadas dependencias indicaron que, una vez determinados los costos erogables incurridos por las transportistas, deberán calcularse sus ingresos; aplicando para tal efecto un procedimiento homogéneo y estandarizado; que resulte predecible y transparente.
Que, asimismo las aludidas dependencias expresaron que resultará determinante para el acceso a las compensaciones tarifarias que la empresa solicitante haya hecho uso de las herramientas de flexibilización de las que este Ministerio ha dotado al transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, a los efectos de velar por la sostenibilidad de los servicios.
Que por intermedio del Decreto N° 882 de fecha 23 de diciembre de 2021, se prorrogó para el ejercicio 2022, el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, aprobado por la Ley N° 27.591 en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por la Decisión Administrativa N° 4 de fecha 5 de enero de 2022 se distribuyeron, entre otros, los gastos figurativos, las aplicaciones financieras, los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento previstas en la Ley N° 27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, prorrogada por el Decreto N° 882/21, y se estableció que el Programa 68 “Formulación y Ejecución de Políticas de Movilidad Integral de Transporte” tiene por objeto promover la conectividad de las ciudades del Interior del país, que cuentan con servicios de transporte público de baja calidad y que no pueden ser sostenibles económicamente en el tiempo.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549 y su el Decreto Reglamentario N° 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 2017), la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) con las modificaciones del Decreto N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 y el inciso g) del artículo 1° del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, la Ley de Administración Financiera y de Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, la Ley Nº 27.591 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021 prorrogada por el Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, la Decisión Administrativa Nº 4 del 15 de enero de 2021, el Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, el inciso c) del artículo 35 del Decreto N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007 reglamentario de la Ley N° 24.156, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, y N° 868 de fecha 3 de julio de 2013.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese un mecanismo para compensar los desequilibrios regulatorios que se generen a las prestadoras de los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 como consecuencia de las medidas regulatorias, cargas y obligaciones cuyo cumplimiento haya sido dispuesto por el ESTADO NACIONAL como requisito para la prestación de tales servicios.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de percibir la compensación establecida en el artículo 1° de la presente resolución, las empresas deberán haber dado cumplimiento a la presentación de los listados de pasajeros aprobados por la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Asimismo, las empresas deberán presentar ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE una nota de adhesión al régimen, a la que se adjunte una declaración jurada de los procesos judiciales en los que se encuentre demandado el ESTADO NACIONAL, en los que las mismas resulten actoras, con detalle de su estado procesal.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de determinar la efectiva acaecencia de un desequilibrio regulatorio, en los términos del artículo 1° de la presente resolución, se tomarán fuentes fidedignas, comprobadas y auditables de información sobre los servicios, gastos e ingresos de las posibles empresas beneficiarias; debiendo necesariamente incluirse los siguientes datos:
1. La información sobre servicios, trazas, frecuencias, tiempos de marcha, parque móvil destinado a tal efecto, tipo de vehículos, revisiones técnicas y todo otro dato emergente de las bases de datos de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
2. Los reportes de servicios emanados de los Módulos de Posicionamiento Global instalados en los vehículos destinados a los servicios comprendidos en el artículo 1° de la presente resolución, los que deberán ser remitidos a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, mediante el portal y en el formato que ésta comunique.
Estos reportes se tendrán en cuenta hasta tanto finalicen los cronogramas de instalación de los Módulos de Posicionamiento Global homologados por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la Resolución N° 2391 de fecha 20 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
3. Los servicios declarados y todo otro dato obrante en el sistema de Lista de Pasajeros Electrónica presentados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, los que deberán guardar relación con las declaraciones juradas presentadas por las empresas mediante el Formulario Estadístico on line aprobado por la por la Resolución N° 94 de fecha 16 de julio de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
4. La cantidad de personal en relación de dependencia afectada a los servicios descriptos en el artículo 1° de la presente resolución, la que deberá ser informada mensualmente con carácter de declaración jurada por cada una de las beneficiarias, y se ponderará en forma conjunta con la información recabada en los Formularios 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Una vez que se encuentre reglamentado y disponible el uso de la Libreta de Trabajo Electrónica, los datos colectados conforme el párrafo anterior serán reemplazados por los reportes emanados de dicho dispositivo, los que también deberán guardar relación con la información contenida en los Formularios 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Los conceptos relacionados con el personal se calcularán de acuerdo a los datos recabados de la forma descripta precedentemente a los que se les aplicarán los topes previstos en la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
5. La información emergente de las facturas electrónicas, boletos electrónicos y demás medios de facturación habilitados para la venta de servicios y todo otro dato representativo de los ingresos de las transportistas que surja de los mismos o de las estimaciones realizadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y/o de los organismos recaudadores provinciales o municipales que corresponda. A los efectos de recabar estos datos, queda facultada la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL para celebrar los convenios y/o adendas a convenios que fuesen necesarios para tal fin.
La información recolectada según el presente inciso podrá ser completada por la que surja de los estados contables de las empresas; en cuyo caso, deberá considerarse aquella fuente que arroje mayores valores de ingresos. Si por aplicación de este procedimiento correspondiese efectuar algún ajuste la SUBSECRETARÍA DE POLITICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL determinará el procedimiento de recupero que resulte más conveniente, pudiendo requerir su reclamación extrajudicial o judicial a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.
6. Los parámetros registrados en los códigos bidimensionales de los servicios prestados.
7. Los documentos universales de transporte de los servicios de transporte para el turismo emitidos.
8. Los marbetes declarados por cada transportista en los términos de la Resolución N° 74/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
9. Cualquier otra fuente de datos públicos respecto de la facturación.
10. Los datos oficiales emanados de otros organismos públicos y/o bases de dato de acceso público y/o plataformas de venta comercial de productos y servicios.
11. Los acuerdos paritarios suscriptos entre las entidades representativas de los empresarios del transporte automotor interurbano de pasajeros y las entidades sindicales acreditadas, siempre que los mismos se encontrasen debidamente homologados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
12. Los precios de referencia para los insumos, productos y servicios vinculados a los costos e ingresos de la actividad, que fueran publicados por organismos públicos nacionales, provinciales o municipales y/o asociaciones de usuarios y consumidores reconocidas por el ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la determinación de las sumas que corresponda abonarse en concepto de la compensación establecida por el artículo 1° de la presente resolución, se aplicará la siguiente metodología:
a. Paso 1: Cálculo de costos de los servicios de transporte interurbano de jurisdicción nacional
Se tomarán en cuenta los guarismos obtenidos de acuerdo a las fuentes de información detalladas en el artículo precedente, los que serán analizados de acuerdo con los rubros definidos en la metodología desarrollada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO
Una vez cuantificados dichos rubros, se estimarán los costos erogables para el período cuya compensación se esté calculando, en proporción a los gastos cuya erogación corresponda a la prestación de los servicios descriptos en el artículo 1° de la presente resolución
b. Paso 2: Determinación de ingresos por la actividad
A los efectos de determinar este concepto, se tomarán en cuenta los ingresos correspondientes a las ventas de pasajes de servicios públicos, de tráfico libre, ejecutivos y de transporte automotor para el turismo nacional. Se incluirán también los ingresos por viajes especiales, transporte de paquetería y encomiendas, publicidad interior y exterior de los vehículos y subsidios y compensaciones percibidos en cualquier concepto, procedentes de cualquier autoridad pública, incluidos los previstos en la en la Resolución N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
c. Paso 3: Determinación del uso de los mecanismos de flexibilización regulatoria
Para el caso que de los costos e ingresos determinados según los puntos a) y b) precedentes, resultara un déficit para la actividad vinculada con los servicios descriptos en el artículo 1° de la presente resolución, deberá acreditarse que el impacto de la flexibilización regulatoria vigente no resulta suficiente.
A tales efectos, la empresa que requiera el pago de compensaciones en el marco del presente régimen, deberá acreditar en forma pormenorizada el impacto de los siguientes mecanismos de flexibilización:
c.1.- Consolidación de servicios, conforme Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002.
c.2.- Fluctuación de frecuencias, conforme la Resolución N° 79/2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
c.3.- Prestación de servicios bajo la modalidad de conducción simple o monoconducción, en los términos de la Resolución N° 115/2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, siempre que las trazas a su cargo lo permitan.
c.4.- Acuerdos de Coordinación empresaria y/o dación de tareas al personal, de acuerdo a la Resolución N° 117/2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
c.5.- Ajuste de servicios en relación con la demanda real de los mismos, conforme la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
c.6.- Determinación de tarifas de los servicios de acuerdo a la tarifa económicamente retributiva, en uso de la banda tarifaria aprobada por la Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias y complementarias. A los efectos de este inciso, se procederá a comparar la tarifa percibida por la transportista con la de las demás oferentes del mismo corredor o similares.
Cumplido ello, la empresa transportista deberá indicar también pormenorizadamente el IMPACTO DE MECANISMOS DE FLEXIBILIZACIÓN NO APLICADOS PLENAMENTE, de modo de detraerlos del cálculo de la compensación.
Si se detectase que la transportista no ha hecho uso de las herramientas mencionadas en los párrafos precedentes, se considerará de pleno derecho que el mayor costo incurrido obedece a una decisión de política comercial de la empresa, por lo que no corresponderá, en consecuencia, el pago de compensación alguna.
d. Paso 4: Cálculo de la compensación
El cálculo de la compensación se efectuará de acuerdo a la siguiente fórmula:
Costos relevados conforme UNR (Paso 1) – Costos no erogables calculados conforme UNR (Paso 1) – Ingresos de la actividad (Paso 2) - Impacto de Mecanismos de Flexibilización no Aplicados Plenamente (Paso 3)
ARTÍCULO 5°.- La transferencia de las acreencias involucradas en la presente resolución será efectuada a la cuenta bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, de conformidad con lo prescripto en la Resolución N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, bajo titularidad de la empresas prestatarias a las cuales se hubieren transferido las acreencias del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) a la fecha del dictado de la presente resolución.
En el caso de que la empresa prestataria no tuviese una cuenta bancaria comunicada en los términos del párrafo precedente, deberá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE una nota suscripta por su presidente o representante con facultades suficientes, informando la cuenta bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, la que deberá encontrarse registrada bajo titularidad de la empresa prestataria, adjuntándose asimismo constancia de Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta informada, emitida por dicho banco, y la copia del Acta de Directorio o Asamblea en la que conste la designación del presidente, la que deberá presentarse certificada o con el respectivo original para su confronte. Asimismo, de optar la empresa prestataria por efectuar cesiones de derechos de las acreencias que correspondan ser liquidadas en el marco de la presente resolución, a través de contratos de cesión de derechos y/o fideicomiso, estos deberán instrumentarse, reservando los recaudos mínimos que seguidamente se detallan:
Instrumentar dichos contratos a través de escritura pública, con notificación de la misma mediante acto notarial, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE y al ÁREA BANCA FIDUCIARIA del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Consignar en el objeto del contrato si se realiza en garantía o en pago de una obligación, siguiendo los lineamientos del artículo 39 del Anexo “A” de la Resolución N° 308 de fecha 4 de setiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, con las modificaciones introducidas por la Resolución N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Resolución N° 278 de fecha 12 de diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y del artículo 42 del Anexo I de la Resolución N° 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Especificar el destino al que serán aplicadas las acreencias que se transfieren, tutelándose la finalidad que ha dado origen al RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD).
ARTÍCULO 6°.- Establécese que para acceder al derecho de percepción de la compensación establecida por el artículo 1° de la presente resolución, las operadoras de transporte deberán encontrarse al día con la obligación de presentar rendiciones por los fondos percibidos por las compensaciones otorgadas por el ESTADO NACIONAL, en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE , por los períodos devengados a partir del mes de enero de 2010.
En el supuesto que las empresas que pretendan acceder al beneficio establecido en el artículo 1° de la presente resolución hayan omitido presentar las rendiciones mencionadas en el párrafo anterior, o que las mismas hayan sido observadas y/o se encuentren penalizadas en virtud del artículo 7° de la Resolución N° 939/14 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; las beneficiarias sólo podrán acceder a la compensación si hasta el plazo de VEINTE (20) días corridos posteriores a la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de la Nación, cumplen lo previsto en los Decretos N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y N° 782 de fecha 20 de noviembre de 2019 y en la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
En el supuesto que las empresas regularicen su situación luego de haberse cumplido el plazo de VEINTE (20) días corridos, establecido en el párrafo anterior, se habilitará a la empresa a percibir las acreencias que pudieren corresponder a partir del mes siguiente al de producida la regularización, perdiendo el derecho a la percepción de lo que haya dejado de percibir como consecuencia del incumplimiento.
ARTÍCULO 7°.- En los supuestos que las empresas se encontraran penalizadas por aplicación del artículo 7° de la Resolución N° 939/14 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y/o que por aplicación de las Resoluciones N° 122/20, N° 165/20, N° 237/20, N° 306/20, N° 34/21, N° 160/21, N° 283/21, N° 421/2021, N° 482/21 y N° 64/22 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, existieran empresas a las que correspondiera recobrarles total o parcialmente los valores abonados en virtud de dichas normas, estos serán detraídos de los montos que correspondiesen a dichas empresas por imperio de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Producida la liquidación de las compensaciones, las empresas deberán presentar una declaración jurada por los fondos percibidos por aplicación de la presente resolución, a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) https://tramitesadistancia.gob.ar/, de acuerdo al procedimiento que oportunamente comunique la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL FINANCIERO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Asimismo, las beneficiarias deberán remitir una comunicación electrónica al correo electrónico inforesolució[email protected], informado el número de expediente por el que tramita la rendición de cada beneficiaria, identificando a la empresa o grupo de empresas por los que se presenta la rendición y consignando el número de cuota rendida, a fin de agilizar el proceso de análisis que la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL FINANCIERO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE efectúa sobre las mismas.
En el supuesto de omitirse esta presentación, o de que la misma presente inconsistencias se procederá a la suspensión preventiva del beneficio, reteniéndose los fondos correspondientes hasta tanto la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE resuelva su liberación, en base a la información remitida por la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL FINANCIERO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
En el caso de que las empresas optaran por el cobro dentro de acuerdos de coordinación de uso indistinto del parque y/o dación de tareas de personal y/o acuerdos de gerenciamiento operativo, deberán realizar la rendición en virtud de la opción adoptada, mediante declaración jurada ratificada por los apoderados de cada empresa, manifestando su conformidad.
ARTÍCULO 9°.- La rendición de las acreencias percibidas conforme el artículo 1° de la presente resolución se efectuará a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) https://tramitesadistancia.gob.ar/, conforme lo previsto en los Decretos N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y N° 782 de fecha 20 de noviembre de 2019 y en la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
ARTÍCULO 10.- A los efectos del cumplimiento de la presente resolución, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE se encontrará facultada para solicitar toda la información complementaria que estime conveniente a fin de determinar la consistencia de los datos remitidos, reteniéndose preventivamente las acreencias que pudieran corresponderle a las empresas, hasta tanto se establezca la aceptación o desestimación de la documentación en cuestión.
ARTÍCULO 11.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTÍCULACIÓN INTERJURISDICCIONAL de este Ministerio a efectuar las deducciones que correspondan en las acreencias que se liquiden en virtud de la presente resolución, a los efectos de ajustar los pagos a cuenta efectuados en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 8° de la Resolución N° 64/22 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 12.- Los gastos que demande la implementación de la presente resolución serán atendidos con fondos provenientes del FIDEICOMISO creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01.
ARTÍCULO 13.- Instrúyese a las dependencias y organismos actuantes en el ámbito jurisdiccional de este Ministerio, cada una en el ámbito de su competencia, a reglamentar los procedimientos y mecanismos que permitan obtener datos fidedignos, comprobados y auditables de información sobre los servicios, gastos e ingresos de las posibles empresas beneficiarias, en los términos del artículado de la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Derógase la Resolución N° 53 del 10 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y abrógase la Resolución N° 64 de fecha 9 de febrero de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 15.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
Resolución 850/2022
RESOL-2022-850-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 23/11/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-12239694- -APN-DGD#MTR, las Leyes N° 12.346, N° 22.431, N° 22.520, N° 23.966 (T.O. Decreto N° 518/98), N° 24.156, N° 26.928, N° 27.430, 27.541 y N° 27.591, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021 y N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007, N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018, N° 811 de fecha 4 de diciembre de 2019, N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, N° 788 de fecha 12 de noviembre de 2021, N° 882 de fecha 23 de diciembre de 2021, N° 351 de fecha 29 de junio de 2022, la Decisión Administrativa N° 4 de fecha 5 de enero de 2022, las Resoluciones N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 278 de fecha 12 de diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, N° 513 de fecha 7 de junio de 2013, N° 791 de fecha 6 de agosto de 2014 y N° 2053 de fecha 5 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 53 del 10 de febrero de 2017, N° 718 del 25 de agosto de 2017, N° 574 de fecha 2 de julio de 2018, N° 1085 de fecha 10 de diciembre de 2018, N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018, N° 479 de fecha 2 de agosto de 2019, N° 14 de fecha 23 de enero de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 89 de fecha 9 de abril de 2020, N° 110 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 122 de fecha 26 mayo de 2020, N° 165 de fecha 17 de julio de 2020, N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020, N° 237 de fecha 22 de octubre de 2020, N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020, N° 293 de fecha 3 de diciembre de 2020, N° 294 de fecha 3 de diciembre de 2020, N° 306 de fecha 17 de diciembre de 2020, N° 34 de fecha 4 de febrero de 2021, N° 160 de fecha 26 de mayo de 2021, N° 283 de fecha 17 de agosto de 2021, N° 289 de fecha 19 de agosto de 2021, N° 356 de fecha 5 de octubre de 2021, N° 421 de fecha 10 de noviembre de 2021, N° 482 de fecha 17 de diciembre de 2021, N° 64 de fecha 9 de febrero de 2022 y y N° 565 de fecha 24 de agosto de 2022 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 49 de fecha 10 de octubre de 2001 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, N° 666 de fecha 15 de julio de 2013, N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 y N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016, N° 79 de fecha 18 de septiembre de 2017, N° 106 de fecha 1 de noviembre de 2017, N° 49 de fecha 26 de marzo de 2018 N° 54 de fecha 4 de abril de 2018, N° 115 de fecha 17 de julio de 2018, N° 117 de fecha 2 de agosto de 2018, N° 155 de fecha 1 de octubre de 2018, N° 183 de fecha 9 de noviembre de 2018 y N° 26 de fecha 13 de febrero de 2019, todas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 12.346 se regula la explotación de los servicios públicos de transporte automotor por caminos, por toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante retribución el transporte de pasajeros por cuenta de terceros en o entre los territorios nacionales, o entre éstos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital Federal y se establece que la reglamentación determinará lo que deberá entenderse como “servicio público de transporte automotor por caminos” a los efectos de dicha ley, atendiendo a la importancia y regularidad del servicio prestado.
Que, por su parte el artículo 1° del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 regula el transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional entre las provincias y la Capital Federal; entre provincias; en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las provincias, excluyendo al transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con las delimitaciones que establezca la autoridad de aplicación.
Que, a su vez, el mencionado Decreto establece que el transporte automotor definido en el artículo 1° se clasifica en servicios públicos, servicios de tráfico libre, servicios ejecutivos, servicios de transporte para el turismo o los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación (artículo 3°).
Que, en otro orden de ideas, por el Título III de la Ley N° 23.966 (T.O. Decreto N° 518/98) se estableció en todo el territorio de la Nación el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, y por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se estableció en todo el territorio de la Nación una tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada Tasa Sobre el Gasoil.
Que, asimismo, en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 se creó un FIDEICOMISO constituido por los recursos provenientes de la Tasa Sobre el Gasoil y las tasas viales creadas por el artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, entre otros.
Que por el artículo 129 de la Ley N° 27.430 se sustituyó la denominación del IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL, de acuerdo al Título III de la Ley Nº 23.966 (T.O. 1998 y sus modificaciones), por la de IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO.
Que, a su vez, a través del artículo 143 de la Ley N° 27.430 se sustituyó el artículo 19 del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinándose que del producido de los IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, se destinará al FIDEICOMISO creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01.
Que por la Resolución N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se aprobó el modelo de contrato de FIDEICOMISO posteriormente suscripto por el ESTADO NACIONAL, como fiduciante, y por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, como fiduciario, luego modificado por las Resoluciones N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y N° 278 de fecha 12 de diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y cuyo texto ordenado fue aprobado por la Resolución N° 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y luego modificado por las Resoluciones N° 1085 de fecha 10 de diciembre de 2018, N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018 y N° 14 de fecha 23 de enero de 2020, todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, por otro lado, a través del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se creó el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional.
Que así, mediante el artículo 5° de dicho Decreto, se instruyó al ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE para que por sí mismo o a través de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE, estableciera los criterios de asignación de las compensaciones tarifarias al transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92, los requisitos necesarios para acceder y mantener el derecho a la percepción de las acreencias del citado régimen, así como también al dictado de las normas de carácter complementario para la consecución de los objetivos perseguidos mediante el referido decreto.
Que, por su parte, el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, modificatorio del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, facultó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a destinar los recursos del Presupuesto General que se transfieran al Fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 para su afectación como fuente exclusiva de financiamiento, entre otros, al pago de las COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD), con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/1992, que se devenguen a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto.
Que, por la Resolución N° 49 de fecha 10 de octubre de 2001 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se rige la aprobación de los acuerdos de gerenciamiento y fusiones societarias previstos en el artículo 48 bis, segundo párrafo, del Decreto N° 958/92, en cuanto a su instrumentación, requisitos, alcances y registro.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 se autorizó la reducción de frecuencias y la consolidación de servicios transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional.
Que por Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se estableció una nueva estructura tarifaria permitiendo la aplicación de la Base Tarifaria de Aplicación (BTA), a partir de la determinación de la tarifa media, por kilómetro y categoría de mercado, obtenida de los valores de tarifa del conjunto de los corredores competitivos que conforman una determinada muestra relevada.
Que mediante las Resoluciones N° 718/2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 183 de fecha 9 de noviembre de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, N° 479 de fecha 2 de agosto de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y N° 565 de fecha 24 de agosto de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se modificaron los parámetros previstos en la Resolución N° 257/09 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE, ampliando la banda en la cual pueden moverse los prestadores para tarifar sus servicios, incrementando la BASE TARIFARIA MEDIA, modificando el “coeficiente del factor de estacionalidad” y generando un mecanismo de actualización de la BASE TARIFARIA MEDIA, todo ello a fin de incorporar elementos que permitieran flexibilizar el nivel de las tarifas en aquellos períodos en los que la competencia así lo permite, generando mejoras en la oferta de los servicios y de mantener una tarifa razonable para los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros de pasajeros de Jurisdicción Nacional que evite distorsiones en el mercado, promoviendo una adecuada cobertura de los costos de sector.
Que, por medio del artículo 7° de la Resolución N° 2391 de fecha 20 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se dispuso la instalación del Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA en las unidades de transporte público de pasajeros que prestan servicios por carretera de jurisdicción nacional, beneficiarios del Régimen de Compensaciones Tarifarias al Transporte Automotor de Pasajeros de Larga Distancia (RCLD), en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y que adhieran al PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL aprobado por el artículo 2° de la citada resolución.
Que por medio de la Resolución N° 79 de fecha 18 de septiembre de 2017, modificada por la Resolución N° 155 de fecha 1 de octubre de 2018, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se estableció que las empresas prestadoras de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional que hayan adherido oportunamente al “PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL”, aprobado por el artículo 2° de la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, que operen servicios públicos, de tráfico libre y/o servicios ejecutivos, podrán fluctuar la oferta de cada uno de sus permisos o autorizaciones dentro de la banda de frecuencias, admitiéndose una fluctuación de hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en más o en menos, respecto de la cantidad de servicios semanales asentados en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 2° de la mentada resolución, con el fin de que los operadores pudieran ajustar su oferta a la real demanda.
Que, mediante la Resolución N° 106 de fecha 1 de noviembre de 2017, modificada por su similar N° 49 de fecha 26 de marzo de 2018, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se dispuso que las empresas permisionarias que en su oportunidad hicieron efectiva la adhesión al PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL establecido mediante la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE debían actualizar los datos de sus servicios incorporados en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, a los fines de que los operadores del sector puedan transparentar la real prestación de los servicios, en comparación con los permisos otorgados, sin que por ello deban ser sancionados por el órgano de control.
Que, por otro lado, mediante la Resolución N° 115 de fecha 17 de julio de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se estableció que los operadores de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, contemplados en el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y sus normas modificatorias, deberán prestar los mismos bajo la modalidad de doble conducción cuando se empleen vehículos con una capacidad mayor a VEINTIÚN (21) asientos, excluidos los del personal de conducción, exceptuando de dicha obligación a aquellos servicios cuyo recorrido total no supere la distancia de DOSCIENTOS (200) kilómetros, con independencia de la cantidad de asientos de que dispongan los vehículos afectados a dichos servicios, siendo dicha excepción aplicable también a los tramos iniciales y/o finales de los servicios cuyo recorrido supere las DIECISEIS (16) horas de conducción.
Que, por la Resolución N° 117 de fecha 2 de agosto de 2018, modificada por la Resolución N° 26 de fecha 13 de febrero de 2019, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció que las empresas prestadoras de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional que hayan adherido al PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL, aprobado por el artículo 2° de la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y que hubiesen presentado la documentación requerida por el artículo 1° de la Resolución N° 106 de fecha 1° de noviembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorias, podrían celebrar “Acuerdos de Coordinación Empresaria (pooles de servicios)” y “Acuerdos de Coordinación Empresaria para intercambio y/o uso indistinto de parque móvil y/o dación de tareas al personal”, conforme los términos, requisitos y alcances allí establecidos.
Que, en consecuencia, en base a tal información remitida por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se fueron homologando los acuerdos de coordinación para el uso indistinto del parque y/o dación de personal y se reconocieron, además, acuerdos de gerenciamiento operativo.
Que, por otro lado, mediante el Decreto N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018 se facultó a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE para la creación de nuevas modalidades y tipos de servicios, y para la creación de régimen de suspensión de los sumarios a prueba de multas, generando de esta manera la posibilidad a de introducir modalidades operativas que cubran las necesidades de la demanda actual y que se complementen con el sector aerocomercial y; asimismo de establecer mecanismos cuya aplicación permita sanear las presuntas infracciones, en forma previa a la clausura del sumario; con los mismos efectos que actualmente reviste el pago de la sanción.
Que, en esa misma línea, el Decreto Nº 811 de fecha 4 de diciembre de 2019 modificó el régimen de sanciones aprobado por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, generando una drástica reducción en el importe de las sanciones por incumplimientos a la normativa vigente.
Que por conducto del inciso a) del artículo 5° de la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estableció que las frecuencias se ajustarán de acuerdo a la demanda de los servicios, marcando un significativo cambio en la estructura de las empresas a los fines de disminuir costos en función de la demanda.
Que, asimismo, el Decreto N° 788 de fecha 12 de noviembre de 2021 estableció una prórroga excepcional por el lapso de SEIS (6) meses, contados a partir del 31 de diciembre de 2021, para el uso del parque automotor afectado a los servicios de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, modelos 2008 afectados a los servicios descriptos en el decreto N°958/92, a los fines de facilitar la recuperación del sector del transporte automotor interurbano de pasajeros.
Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 351 de fecha 29 de junio de 2022, se estableció, con carácter de excepción a lo dispuesto en el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional, modelos año 2008 y año 2009 habilitados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 y que cumplan con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que disponga la autoridad de aplicación podrán continuar prestando servicios por el término de DOS (2) años a contarse desde el vencimiento del término previsto en el aludido punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), la que se realizará con una frecuencia de TRES (3) meses, ello así a fin de continuar asistiendo al mentado sector.
Que, más recientemente, mediante el Decreto N° 424 de fecha 20 de julio de 2022 se aprobó un régimen especial de regularización de obligaciones, denominado “RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN VOLUNTARIA”, para los operadores del servicio de transporte automotor de pasajeros y pasajeras, cargas generales y cargas peligrosas de jurisdicción nacional en relación con las multas aplicadas e impagas y las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, a los efectos de que los mismos puedan regularizar sus infracciones, accediendo a quitas y por medio de planes de cuotas.
Que mediante el artículo 2º de la Resolución N° 513 de fecha 7 de junio de 2013 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se estableció una compensación a la demanda de usuarios con discapacidad alcanzados por el artículo 22 de la Ley N° 22.431, en relación a los servicios de transporte por automotor por carretera de jurisdicción nacional clasificados en públicos, de tráfico libre y ejecutivos, conforme los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92, la cual sería solventada con los recursos destinados al RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) conforme lo previsto en el Decreto N° 868/2013, disponiéndose asimismo, que el monto determinado en dicho artículo en concepto de compensación, sería actualizado en función a la evolución porcentual de la Base Tarifaria de Aplicación (BTA) que surja por aplicación de la Resolución Nº 257/2009 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, modificada por las Resoluciones N° 791 de fecha 6 de agosto de 2014 y N° 2053 de fecha 5 de octubre de 2015 ambas del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, establecieron los requisitos para acceder y mantener el beneficio de la compensación a la demanda de usuarios de los servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional dispuesto por el artículo 1° de la Resolución Nº 513 de fecha 7 de junio de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias, a los destinos previstos en el Anexo I de la resolución en primer término citada, todo ello a través del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD).
Que el artículo 3° de la Resolución N° 666/2013 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, determina los criterios para acceder y mantener el derecho a la percepción de las compensaciones tarifarias ante mencionadas, previendo entre otros aspectos, que el monto máximo a compensar será el menor que resulte del cómputo de CINCO (5) agentes por unidad de parque habilitada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y el monto por agente computable allí establecido.
Que, a través de la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se aprobó el “PROCEDIMIENTO PARA LA RENDICIÓN DE LOS FONDOS PERCIBIDOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) Y REGÍMENES COMPLEMENTARIOS -RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) Y COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP)- Y EL RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) Y LA ASIGNACIÓN DE GAS OIL A PRECIO DIFERENCIAL”.
Que, en otro orden, por el Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros, así como de los módulos “Registro Integral de Destinatarios” (RID) y “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como único medio de registro, tramitación y pago de todas las prestaciones, beneficios, subsidios, exenciones, y toda otra transferencia monetaria y/o no monetaria y asistencia que las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional, otorguen a personas humanas o personas jurídicas públicas o privadas, independientemente de su fuente de financiamiento.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 782 de fecha 20 de noviembre de 2019, se estableció que las rendiciones de cuentas de aquellas transferencias y asistencias previstas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 1063/2016, entre otras, deberán ejecutarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de Asistencias y Transferencias (GAT), Registro Integral de Destinatarios (RID) y/o Trámites a Distancia (TAD) todos ellos componentes del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE.
Que por otro lado, a través de la Resolución N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorias, se estableció una compensación a las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional consistente en el pago parcial de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con discapacidad en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431 y su Decreto Reglamentario N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, a las personas trasplantadas y a aquellas que se encuentran en lista de espera para trasplantes del SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA) en los términos del artículo 1° de la Ley N° 26.928 y su Decreto Reglamentario N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015 y se aprobó un procedimiento para informar la apertura de las cuentas bancarias abiertas en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a fin de efectivizar la transferencia de las acreencias involucradas en la misma.
Que por el artículo 1° de la LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2° de la referida ley, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que el 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que, en ese marco, a través del artículo 1° del Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la referida Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, habiendo sido prorrogado dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo y, posteriormente, hasta el 31 de diciembre de 2022, por el Decreto N° 867/21, en los términos del mismo.
Que, asimismo, por el Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.
Que dichas medidas en protección de la salud pública conllevaron restricciones a la circulación interjurisdiccional de pasajeros y pasajeras y a la movilidad en general, cuya intensidad fue variando de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.
Que las mismas impactaron en el sector del transporte automotor de pasajeros y pasajeras, de cargas generales y de cargas peligrosas de jurisdicción nacional, ocasionándole dificultades económicas y financieras.
Que, en virtud del impacto de las referidas restricciones en el transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional , se dictaron las Resoluciones N° 122 de fecha 26 mayo de 2020, N° 165 de fecha 17 de julio de 2020, N° 237 de fecha 22 de octubre de 2020, N° 306 de fecha 17 de diciembre de 2020, N° 34 de fecha 4 de febrero de 2021, N° 160 de fecha 26 de mayo de 2021, N° 283 de fecha 17 de agosto de 2021, N° 421 de fecha 10 de noviembre de 2021 y N° 482 de fecha 17 de diciembre de 2021 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante las que se establecieron compensaciones para el referido sector, destinadas a mitigar las consecuencias de las aludidas restricciones.
Que mediante la Resolución N° 53 de fecha 10 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso dejar sin efecto a partir del mes de octubre de 2016 los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 513 del 7 de junio de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE (artículo 1°), estableciendo a la vez un fondo de reconversión para los servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional brindados en corredores afectados por la competencia intermodal con el transporte aéreo de pasajeros (artículo 2°).
Que, asimismo, dicha Resolución estableció también una compensación a las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, consistente en el pago parcial de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con discapacidad en los términos del Decreto N° 38/04, a las personas trasplantadas y a aquellas que se encuentran en lista de espera para trasplantes del SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA) en los términos del Decreto N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, la cual se encontraría en vigencia hasta el momento que se instrumentara lo normado en la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de este Ministerio, y hasta el monto total máximo de afectación de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) por mes (artículo 3°).
Que posteriormente, con fecha 5 de junio de 2017, algunas de las empresas prestatarias de servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional (La Veloz del Norte SA, Empresa San José SA, Empresa Zenit SRL, Empresa Gutiérrez SRL, Empresa Pullman General Belgrano SRL, Autotransporte San Juan SA, La Costera Criolla SRL, Empresa Almirante Brown SRL, Empresa Messina SRL, Empresa El Cóndor SRL, Empresa de Transporte Automotor SRL, El Norte Bis SRL, Derudder Hnos. SRL, Expreso Encon SRL, Empresa de Trasporte Sierra de Córdoba SRL, Nueva Empresa Godoy SRL, Empresa Río Uruguay SRL, Autotransporte San Juan Mar del Plata SA y Central Argentino de Rosario), impulsaron una demanda judicial solicitando la suspensión de los efectos de la referida Resolución N° 53/17 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, además de requerir una serie de reintegros.
Que el día 26 de enero de 2021, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 9, en los autos caratulados “Incidente Nº 4 - ACTOR: La Veloz del Norte S.A. y otros DEMANDADO: EN - Mº y otro s/ Inc de medida cautelar”, hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, disponiendo la suspensión de la aplicación de la Resolución N° 53/2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ordenando que el Ministerio “(...) establezca el mecanismo compensatorio que consider[e] más conveniente para equilibrar de manera eficiente y eficaz el déficit económico causado a las empresas actoras según lo determinado por los informes periciales producidos en autos, hasta tanto se resuelva el fondo”.
Que luego y más allá de las presentaciones judiciales efectuadas por el servicio jurídico permanente de este Ministerio en defensa de los intereses del ESTADO NACIONAL, la medida cautelar fue confirmada por la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de fecha 2 de julio de 2021, quedando de esta forma confirmada la medida cautelar dictada en fecha 26 de enero mencionada en el considerando precedente.
Que, en ese contexto, por conducto de la Resolución N° 64 de fecha 9 de febrero de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció una compensación transitoria, en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) por un monto mensual máximo de hasta PESOS VEINTICINCO MILLONES ($25.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 con la finalidad dar cumplimiento a la medida cautelar dispuesta a favor de las empresas La Veloz del Norte SA, Empresa San José SA, Empresa Zenit SRL, Empresa Gutiérrez SRL, Empresa Pullman General Belgrano SRL, Autotransporte San Juan SA, La Costera Criolla SRL, Empresa Almirante Brown SRL, Empresa Messina SRL, Empresa El Cóndor SRL, Empresa de Transporte Automotor SRL, El Norte Bis SRL, Derudder Hnos. SRL, Expreso Encon SRL, Empresa de Trasporte Sierra de Córdoba SRL, Nueva Empresa Godoy SRL, Empresa Río Uruguay SRL, Autotransporte San Juan Mar del Plata SA y Central Argentino de Rosario, con fecha 26 de enero de 2021, por parte del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 9; medida ésta confirmada por resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con fecha 2 de julio de 2021 y, en los términos de dicha medida, se suspendieron los efectos de la Resolución N° 53 del 10 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE en relación con los sujetos beneficiarios de la medida cautelar.
Que, por otro lado, las cámaras empresarias del transporte automotor interurbano de pasajeros, mediante la presentación identificada como RE-2022-35714409-APN-DGDYD#MTR, solicitaron que se les dispensara igualdad de trato con respecto a las compensaciones tarifarias, a los efectos de evitar situaciones disvaliosas que perjudicasen la competencia comercial en el sector.
Que a través del artículo 8 de la Resolución N° 64/22 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se instruyó a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE para que en colaboración con la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL propongan el o los actos necesarios para determinar la METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERURBANOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL, que permitirá mantener actualizados los cálculos de los costos para las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, estableciendo asimismo que los aportes que se efectuasen por aplicación de la presente resolución, serán tenidos como pago a cuenta de los importes que correspondan a cada empresa, una vez aprobada y aplicada la metodología referida precedentemente.
Que en tal sentido, mediante el inciso a) del artículo 10 de la Resolución N° 64/22 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se determinó que la compensación transitoria establecida por la misma cesaría automáticamente a partir de la entrada en vigencia de la METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERURBANOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL , en cuyo caso, los montos erogados por aplicación de la presente resolución serían tenidos como pago a cuenta de los montos que surgieren de los cálculos efectuados conforme dicha metodología.
Que, en atención a ello, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISIDCCIONAL, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISIDCCIONAL, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, propiciaron la creación de un nuevo mecanismo de compensaciones, con alcance general, que permita simultáneamente dar cumplimiento con la manda judicial y equilibrar la ecuación económica-financiera de los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros cuando ello resulte necesario, en un marco de equidad, no afectando la sustentabilidad del servicio por la actividad regulatoria específica del Estado Nacional.
Que, a los efectos del establecimiento de dicho régimen, las aludidas dependencias indicaron que se deberán tener en cuenta los CÁLCULOS DE LOS COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERURBANOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL efectuados mediante los rubros representativos de los costos erogables detallados en la metodología de costeo desarrollada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO, que fuera tenida en cuenta en el informe pericial producido en la causa caratulada “Incidente Nº 4 - ACTOR: La Veloz del Norte S.A. y otros DEMANDADO: EN - Mº y otro s/Inc de medida cautelar”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 9, debiendo priorizarse en todo momento el establecimiento de mecanismos que permitan la recolección de datos genuinos del sector; los que reemplazarán aquellos obtenidos por declaraciones juradas y estados contables de las empresas prestatarias de los servicios.
Que, en tal sentido, las mencionadas dependencias sostuvieron que, corresponde establecer conjuntamente los mecanismos por los que se colectará la información destinada a nutrir los CÁLCULOS DE LOS COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERURBANOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL, a los efectos de brindar a los administrados certeza jurídica en materia de gestión de los servicios, y de generar buenas prácticas en el intercambio de información entre los sectores públicos y privados; lo que a su vez fortalecerá la transparencia en la aplicación de los recursos públicos.
Que, por otro lado, las mencionadas dependencias indicaron que, una vez determinados los costos erogables incurridos por las transportistas, deberán calcularse sus ingresos; aplicando para tal efecto un procedimiento homogéneo y estandarizado; que resulte predecible y transparente.
Que, asimismo las aludidas dependencias expresaron que resultará determinante para el acceso a las compensaciones tarifarias que la empresa solicitante haya hecho uso de las herramientas de flexibilización de las que este Ministerio ha dotado al transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, a los efectos de velar por la sostenibilidad de los servicios.
Que por intermedio del Decreto N° 882 de fecha 23 de diciembre de 2021, se prorrogó para el ejercicio 2022, el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, aprobado por la Ley N° 27.591 en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por la Decisión Administrativa N° 4 de fecha 5 de enero de 2022 se distribuyeron, entre otros, los gastos figurativos, las aplicaciones financieras, los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento previstas en la Ley N° 27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, prorrogada por el Decreto N° 882/21, y se estableció que el Programa 68 “Formulación y Ejecución de Políticas de Movilidad Integral de Transporte” tiene por objeto promover la conectividad de las ciudades del Interior del país, que cuentan con servicios de transporte público de baja calidad y que no pueden ser sostenibles económicamente en el tiempo.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549 y su el Decreto Reglamentario N° 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 2017), la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) con las modificaciones del Decreto N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 y el inciso g) del artículo 1° del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, la Ley de Administración Financiera y de Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, la Ley Nº 27.591 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021 prorrogada por el Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, la Decisión Administrativa Nº 4 del 15 de enero de 2021, el Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, el inciso c) del artículo 35 del Decreto N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007 reglamentario de la Ley N° 24.156, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, y N° 868 de fecha 3 de julio de 2013.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese un mecanismo para compensar los desequilibrios regulatorios que se generen a las prestadoras de los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 como consecuencia de las medidas regulatorias, cargas y obligaciones cuyo cumplimiento haya sido dispuesto por el ESTADO NACIONAL como requisito para la prestación de tales servicios.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de percibir la compensación establecida en el artículo 1° de la presente resolución, las empresas deberán haber dado cumplimiento a la presentación de los listados de pasajeros aprobados por la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Asimismo, las empresas deberán presentar ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE una nota de adhesión al régimen, a la que se adjunte una declaración jurada de los procesos judiciales en los que se encuentre demandado el ESTADO NACIONAL, en los que las mismas resulten actoras, con detalle de su estado procesal.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de determinar la efectiva acaecencia de un desequilibrio regulatorio, en los términos del artículo 1° de la presente resolución, se tomarán fuentes fidedignas, comprobadas y auditables de información sobre los servicios, gastos e ingresos de las posibles empresas beneficiarias; debiendo necesariamente incluirse los siguientes datos:
1. La información sobre servicios, trazas, frecuencias, tiempos de marcha, parque móvil destinado a tal efecto, tipo de vehículos, revisiones técnicas y todo otro dato emergente de las bases de datos de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
2. Los reportes de servicios emanados de los Módulos de Posicionamiento Global instalados en los vehículos destinados a los servicios comprendidos en el artículo 1° de la presente resolución, los que deberán ser remitidos a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, mediante el portal y en el formato que ésta comunique.
Estos reportes se tendrán en cuenta hasta tanto finalicen los cronogramas de instalación de los Módulos de Posicionamiento Global homologados por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la Resolución N° 2391 de fecha 20 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
3. Los servicios declarados y todo otro dato obrante en el sistema de Lista de Pasajeros Electrónica presentados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, los que deberán guardar relación con las declaraciones juradas presentadas por las empresas mediante el Formulario Estadístico on line aprobado por la por la Resolución N° 94 de fecha 16 de julio de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
4. La cantidad de personal en relación de dependencia afectada a los servicios descriptos en el artículo 1° de la presente resolución, la que deberá ser informada mensualmente con carácter de declaración jurada por cada una de las beneficiarias, y se ponderará en forma conjunta con la información recabada en los Formularios 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Una vez que se encuentre reglamentado y disponible el uso de la Libreta de Trabajo Electrónica, los datos colectados conforme el párrafo anterior serán reemplazados por los reportes emanados de dicho dispositivo, los que también deberán guardar relación con la información contenida en los Formularios 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Los conceptos relacionados con el personal se calcularán de acuerdo a los datos recabados de la forma descripta precedentemente a los que se les aplicarán los topes previstos en la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
5. La información emergente de las facturas electrónicas, boletos electrónicos y demás medios de facturación habilitados para la venta de servicios y todo otro dato representativo de los ingresos de las transportistas que surja de los mismos o de las estimaciones realizadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y/o de los organismos recaudadores provinciales o municipales que corresponda. A los efectos de recabar estos datos, queda facultada la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL para celebrar los convenios y/o adendas a convenios que fuesen necesarios para tal fin.
La información recolectada según el presente inciso podrá ser completada por la que surja de los estados contables de las empresas; en cuyo caso, deberá considerarse aquella fuente que arroje mayores valores de ingresos. Si por aplicación de este procedimiento correspondiese efectuar algún ajuste la SUBSECRETARÍA DE POLITICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL determinará el procedimiento de recupero que resulte más conveniente, pudiendo requerir su reclamación extrajudicial o judicial a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.
6. Los parámetros registrados en los códigos bidimensionales de los servicios prestados.
7. Los documentos universales de transporte de los servicios de transporte para el turismo emitidos.
8. Los marbetes declarados por cada transportista en los términos de la Resolución N° 74/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
9. Cualquier otra fuente de datos públicos respecto de la facturación.
10. Los datos oficiales emanados de otros organismos públicos y/o bases de dato de acceso público y/o plataformas de venta comercial de productos y servicios.
11. Los acuerdos paritarios suscriptos entre las entidades representativas de los empresarios del transporte automotor interurbano de pasajeros y las entidades sindicales acreditadas, siempre que los mismos se encontrasen debidamente homologados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
12. Los precios de referencia para los insumos, productos y servicios vinculados a los costos e ingresos de la actividad, que fueran publicados por organismos públicos nacionales, provinciales o municipales y/o asociaciones de usuarios y consumidores reconocidas por el ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la determinación de las sumas que corresponda abonarse en concepto de la compensación establecida por el artículo 1° de la presente resolución, se aplicará la siguiente metodología:
a. Paso 1: Cálculo de costos de los servicios de transporte interurbano de jurisdicción nacional
Se tomarán en cuenta los guarismos obtenidos de acuerdo a las fuentes de información detalladas en el artículo precedente, los que serán analizados de acuerdo con los rubros definidos en la metodología desarrollada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO
Una vez cuantificados dichos rubros, se estimarán los costos erogables para el período cuya compensación se esté calculando, en proporción a los gastos cuya erogación corresponda a la prestación de los servicios descriptos en el artículo 1° de la presente resolución
b. Paso 2: Determinación de ingresos por la actividad
A los efectos de determinar este concepto, se tomarán en cuenta los ingresos correspondientes a las ventas de pasajes de servicios públicos, de tráfico libre, ejecutivos y de transporte automotor para el turismo nacional. Se incluirán también los ingresos por viajes especiales, transporte de paquetería y encomiendas, publicidad interior y exterior de los vehículos y subsidios y compensaciones percibidos en cualquier concepto, procedentes de cualquier autoridad pública, incluidos los previstos en la en la Resolución N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
c. Paso 3: Determinación del uso de los mecanismos de flexibilización regulatoria
Para el caso que de los costos e ingresos determinados según los puntos a) y b) precedentes, resultara un déficit para la actividad vinculada con los servicios descriptos en el artículo 1° de la presente resolución, deberá acreditarse que el impacto de la flexibilización regulatoria vigente no resulta suficiente.
A tales efectos, la empresa que requiera el pago de compensaciones en el marco del presente régimen, deberá acreditar en forma pormenorizada el impacto de los siguientes mecanismos de flexibilización:
c.1.- Consolidación de servicios, conforme Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002.
c.2.- Fluctuación de frecuencias, conforme la Resolución N° 79/2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
c.3.- Prestación de servicios bajo la modalidad de conducción simple o monoconducción, en los términos de la Resolución N° 115/2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, siempre que las trazas a su cargo lo permitan.
c.4.- Acuerdos de Coordinación empresaria y/o dación de tareas al personal, de acuerdo a la Resolución N° 117/2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
c.5.- Ajuste de servicios en relación con la demanda real de los mismos, conforme la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
c.6.- Determinación de tarifas de los servicios de acuerdo a la tarifa económicamente retributiva, en uso de la banda tarifaria aprobada por la Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias y complementarias. A los efectos de este inciso, se procederá a comparar la tarifa percibida por la transportista con la de las demás oferentes del mismo corredor o similares.
Cumplido ello, la empresa transportista deberá indicar también pormenorizadamente el IMPACTO DE MECANISMOS DE FLEXIBILIZACIÓN NO APLICADOS PLENAMENTE, de modo de detraerlos del cálculo de la compensación.
Si se detectase que la transportista no ha hecho uso de las herramientas mencionadas en los párrafos precedentes, se considerará de pleno derecho que el mayor costo incurrido obedece a una decisión de política comercial de la empresa, por lo que no corresponderá, en consecuencia, el pago de compensación alguna.
d. Paso 4: Cálculo de la compensación
El cálculo de la compensación se efectuará de acuerdo a la siguiente fórmula:
Costos relevados conforme UNR (Paso 1) – Costos no erogables calculados conforme UNR (Paso 1) – Ingresos de la actividad (Paso 2) - Impacto de Mecanismos de Flexibilización no Aplicados Plenamente (Paso 3)
ARTÍCULO 5°.- La transferencia de las acreencias involucradas en la presente resolución será efectuada a la cuenta bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, de conformidad con lo prescripto en la Resolución N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, bajo titularidad de la empresas prestatarias a las cuales se hubieren transferido las acreencias del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) a la fecha del dictado de la presente resolución.
En el caso de que la empresa prestataria no tuviese una cuenta bancaria comunicada en los términos del párrafo precedente, deberá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE una nota suscripta por su presidente o representante con facultades suficientes, informando la cuenta bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, la que deberá encontrarse registrada bajo titularidad de la empresa prestataria, adjuntándose asimismo constancia de Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta informada, emitida por dicho banco, y la copia del Acta de Directorio o Asamblea en la que conste la designación del presidente, la que deberá presentarse certificada o con el respectivo original para su confronte. Asimismo, de optar la empresa prestataria por efectuar cesiones de derechos de las acreencias que correspondan ser liquidadas en el marco de la presente resolución, a través de contratos de cesión de derechos y/o fideicomiso, estos deberán instrumentarse, reservando los recaudos mínimos que seguidamente se detallan:
Instrumentar dichos contratos a través de escritura pública, con notificación de la misma mediante acto notarial, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE y al ÁREA BANCA FIDUCIARIA del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Consignar en el objeto del contrato si se realiza en garantía o en pago de una obligación, siguiendo los lineamientos del artículo 39 del Anexo “A” de la Resolución N° 308 de fecha 4 de setiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, con las modificaciones introducidas por la Resolución N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Resolución N° 278 de fecha 12 de diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y del artículo 42 del Anexo I de la Resolución N° 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Especificar el destino al que serán aplicadas las acreencias que se transfieren, tutelándose la finalidad que ha dado origen al RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD).
ARTÍCULO 6°.- Establécese que para acceder al derecho de percepción de la compensación establecida por el artículo 1° de la presente resolución, las operadoras de transporte deberán encontrarse al día con la obligación de presentar rendiciones por los fondos percibidos por las compensaciones otorgadas por el ESTADO NACIONAL, en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE , por los períodos devengados a partir del mes de enero de 2010.
En el supuesto que las empresas que pretendan acceder al beneficio establecido en el artículo 1° de la presente resolución hayan omitido presentar las rendiciones mencionadas en el párrafo anterior, o que las mismas hayan sido observadas y/o se encuentren penalizadas en virtud del artículo 7° de la Resolución N° 939/14 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; las beneficiarias sólo podrán acceder a la compensación si hasta el plazo de VEINTE (20) días corridos posteriores a la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de la Nación, cumplen lo previsto en los Decretos N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y N° 782 de fecha 20 de noviembre de 2019 y en la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
En el supuesto que las empresas regularicen su situación luego de haberse cumplido el plazo de VEINTE (20) días corridos, establecido en el párrafo anterior, se habilitará a la empresa a percibir las acreencias que pudieren corresponder a partir del mes siguiente al de producida la regularización, perdiendo el derecho a la percepción de lo que haya dejado de percibir como consecuencia del incumplimiento.
ARTÍCULO 7°.- En los supuestos que las empresas se encontraran penalizadas por aplicación del artículo 7° de la Resolución N° 939/14 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y/o que por aplicación de las Resoluciones N° 122/20, N° 165/20, N° 237/20, N° 306/20, N° 34/21, N° 160/21, N° 283/21, N° 421/2021, N° 482/21 y N° 64/22 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, existieran empresas a las que correspondiera recobrarles total o parcialmente los valores abonados en virtud de dichas normas, estos serán detraídos de los montos que correspondiesen a dichas empresas por imperio de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Producida la liquidación de las compensaciones, las empresas deberán presentar una declaración jurada por los fondos percibidos por aplicación de la presente resolución, a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) https://tramitesadistancia.gob.ar/, de acuerdo al procedimiento que oportunamente comunique la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL FINANCIERO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Asimismo, las beneficiarias deberán remitir una comunicación electrónica al correo electrónico inforesolució[email protected], informado el número de expediente por el que tramita la rendición de cada beneficiaria, identificando a la empresa o grupo de empresas por los que se presenta la rendición y consignando el número de cuota rendida, a fin de agilizar el proceso de análisis que la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL FINANCIERO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE efectúa sobre las mismas.
En el supuesto de omitirse esta presentación, o de que la misma presente inconsistencias se procederá a la suspensión preventiva del beneficio, reteniéndose los fondos correspondientes hasta tanto la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE resuelva su liberación, en base a la información remitida por la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL FINANCIERO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
En el caso de que las empresas optaran por el cobro dentro de acuerdos de coordinación de uso indistinto del parque y/o dación de tareas de personal y/o acuerdos de gerenciamiento operativo, deberán realizar la rendición en virtud de la opción adoptada, mediante declaración jurada ratificada por los apoderados de cada empresa, manifestando su conformidad.
ARTÍCULO 9°.- La rendición de las acreencias percibidas conforme el artículo 1° de la presente resolución se efectuará a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) https://tramitesadistancia.gob.ar/, conforme lo previsto en los Decretos N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y N° 782 de fecha 20 de noviembre de 2019 y en la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
ARTÍCULO 10.- A los efectos del cumplimiento de la presente resolución, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE se encontrará facultada para solicitar toda la información complementaria que estime conveniente a fin de determinar la consistencia de los datos remitidos, reteniéndose preventivamente las acreencias que pudieran corresponderle a las empresas, hasta tanto se establezca la aceptación o desestimación de la documentación en cuestión.
ARTÍCULO 11.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTÍCULACIÓN INTERJURISDICCIONAL de este Ministerio a efectuar las deducciones que correspondan en las acreencias que se liquiden en virtud de la presente resolución, a los efectos de ajustar los pagos a cuenta efectuados en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 8° de la Resolución N° 64/22 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 12.- Los gastos que demande la implementación de la presente resolución serán atendidos con fondos provenientes del FIDEICOMISO creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01.
ARTÍCULO 13.- Instrúyese a las dependencias y organismos actuantes en el ámbito jurisdiccional de este Ministerio, cada una en el ámbito de su competencia, a reglamentar los procedimientos y mecanismos que permitan obtener datos fidedignos, comprobados y auditables de información sobre los servicios, gastos e ingresos de las posibles empresas beneficiarias, en los términos del artículado de la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Derógase la Resolución N° 53 del 10 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y abrógase la Resolución N° 64 de fecha 9 de febrero de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 15.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
e. 25/11/2022 N° 96122/22 v. 25/11/2022