SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 850/2021
RESOL-2021-850-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2021
VISTO el Expediente EX-2017-33685288-APN-GA#SSN, los Artículos 23, 24 y 25 de la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley Nº 20.091 establece que los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN antes de su aplicación.
Que es función de este Organismo intervenir en la reglamentación de los procesos de autorización para operar en las diferentes ramas y planes.
Que habiéndose analizado los elementos solicitados para la presentación de planes, se advirtió la necesidad de realizar modificaciones en los distintos esquemas y modalidades actualmente previstas.
Que, asimismo, el Punto 23.3.3.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) prevé que con la autorización para la utilización de planes bajo el “Sistema de Pautas Mínimas”, caducarán todas las autorizaciones que posea la entidad respecto de la misma rama.
Que dicha previsión desalienta la utilización de aquél mecanismo de aprobación de planes y coberturas.
Que, por otra parte, mediante el dictado de la Resolución RESOL-2018-222-APN-SSN#MF, de fecha 7 de marzo, se aprobaron las “Pautas Mínimas aplicables a las Condiciones Contractuales de los Seguros Colectivos de Vida”.
Que a la luz de la experiencia recabada, se considera oportuno dictar condiciones generales de aplicación obligatoria en los “Seguros Colectivos de Vida” presentados bajo la modalidad de Pautas Mínimas.
Que en línea con las modificaciones precedentemente expuestas, resulta igualmente oportuno contemplar el dictado de cláusulas homogéneas de uso habitual pasibles de ser incorporadas en los distintos planes de seguros.
Que las modificaciones propuestas tienen por objetivo simplificar las presentaciones relativas a la autorización de planes, así como también potenciar la utilización del “Sistema de Pautas Mínimas”, todo lo cual redundará en una mejora del sistema de aprobación de planes y elementos contractuales en su conjunto.
Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado debida intervención.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en el marco de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Punto 23.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:
“23.1.1. Requisitos de Admisibilidad
Los elementos Técnico-Contractuales deben ajustarse a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes; considerando las Leyes Nº 17.418, Nº 20.091 y demás legislación general aplicable; normas concordantes, modificatorias y reglamentarias.
En caso de existir observaciones a las presentaciones correspondientes a los puntos 23.2.1., 23.2.2., 23.3., 23.4. y 23.8. del presente Reglamento, se comunicarán mediante notificación fehaciente, y deberán responderse considerando los siguientes requisitos:
a. Referir al número del expediente en el cual se inició la solicitud (expediente madre), al número del acto administrativo que se responde, a la rama y a la denominación del plan. Tratándose de modificaciones a un plan siempre se debe hacer referencia al expediente madre.
b. Deberá responder en forma íntegra a todas las observaciones que surjan del acto administrativo.
c. En caso de modificar condiciones contractuales, abstenerse de presentar la totalidad de las mismas, debiendo acompañar únicamente las que fueran modificadas en respuesta al acto administrativo notificado.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyanse los incisos b. y f. de los Puntos 23.2.1.2., 23.2.2.2. y 23.3.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por los siguientes textos:
“b. Copia del Acta del Órgano de Administración o decisión del representante legal inscripto en caso de sucursales extranjeras.”.
“f. Opinión Actuarial que avale la suficiencia técnica de primas y que las mismas no sean ni abusivas ni discriminatorias, sólo para las coberturas de Personas. La misma deberá ser elaborada por un profesional que no posea relación de dependencia con la Aseguradora e inscripto en el “Registro de Actuarios” de la SSN. Asimismo debe contener los siguientes datos: nombre y apellido, N° de orden otorgado por SSN, teléfono de contacto, correo electrónico, N° Matrícula (tomo y folio), institución otorgante.”.
ARTÍCULO 3°.- Elimínense los incisos h. de los Puntos 23.2.1.2. y 23.3.2. y g. del Punto 23.2.2.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyanse los Puntos 23.3. y 23.3.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por los siguientes:
“23.3. Aprobaciones de Carácter Particular conforme al Sistema de Pautas Mínimas
Previo a depositar ante este Organismo nuevas Condiciones Contractuales de carácter particular, y en su caso Tarifarias, mediante este sistema de autorización, deberá encontrarse vigente la Resolución que contenga las Pautas Mínimas para la Rama y/o Cobertura cuya aprobación se pretenda. La inexistencia de una Resolución de tales características inhabilita a las entidades a utilizar el procedimiento de autorización del presente punto.
Se excluyen de este sistema de aprobación: los Seguros Obligatorios, los Seguros del Ramo Caución y los que posean Condiciones Contractuales Uniformes de uso obligatorio aprobadas por este Organismo de Control conforme al punto 23.6. del presente Reglamento.
23.3.1. Plazos
Realizada la presentación correspondiente y bajo la condición de que la misma posea las formalidades indicadas en el punto 23.3.2., la entidad Aseguradora quedará automáticamente autorizada para la inmediata utilización de las Condiciones Contractuales, y en su caso tarifarias.
La SSN, una vez formulado su análisis, podrá exigir la modificación de las Condiciones Contractuales, y en su caso tarifarias, de considerarlo necesario. Asimismo, podrá retirar la autorización si de tal análisis surgiera un apartamiento material a las Pautas Mínimas aprobadas para cada Rama y/o Cobertura, a la Ley N° 17.418 o a lo estipulado en el presente Reglamento, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiera lugar.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el inciso g. del Punto 23.3.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente texto:
“g. Opinión Letrada de la cual surja que las Condiciones Contractuales del Seguro propuesto se ajustan a las disposiciones de las leyes vigentes en materia de seguros. La misma deberá ser elaborada por un profesional que no posea relación de dependencia con la Aseguradora y contener los siguientes datos: nombre y apellido, teléfono de contacto, correo electrónico, N° Matrícula (tomo y folio), institución otorgante.”.
ARTÍCULO 6°.- Deróguense las Resoluciones SSN N° 13.664, de fecha 30 de diciembre de 1976, y RESOL-2018-222-APN-SSN#MF, de fecha 7 de marzo.
ARTÍCULO 7°.- Apruébense las condiciones contractuales que como ANEXO I (IF-2021-111076025-APN-GTYN#SSN) integran la presente Resolución, las cuales resultan de aplicación obligatoria en los Seguros Colectivos de Vida presentados bajo el Sistema de Pautas Mínimas.
Respecto de las Condiciones Generales Comunes, sólo se presentarán para su análisis los artículos de Exclusiones y Obligaciones del Tomador, los cuales deberán confeccionarse siguiendo los lineamientos del ANEXO II de la presente Resolución (IF-2021-111076835-APN-GTYN#SSN).
Asimismo, se podrán utilizar las cláusulas adicionales autorizadas con carácter general para los “Seguros Colectivos de Vida” obrantes en el Punto 23.4. Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), sin necesidad de su presentación o adhesión.
ARTÍCULO 8°.- Apruébense las “Pautas Mínimas a aplicar para las Condiciones Contractuales de los Seguros Colectivos de Vida” que como ANEXO II (IF-2021-111076835-APN-GTYN#SSN) integran la presente Resolución, que deberán ser observadas conforme al “Sistema de Pautas Mínimas” del Punto 23.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 9°.- Apruébense las “Pautas Mínimas para la Nota Técnica de los Seguros Colectivos de Vida” que como ANEXO III (IF-2021-111077351-APN-GTYN#SSN) integran la presente Resolución, que deberán ser observadas conforme al “Sistema de Pautas Mínimas” del Punto 23.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 10.- Establécese que las Pautas Mínimas aprobadas en los Artículos 8° y 9° de la presente Resolución no resultarán de aplicación a los “Seguros de Vida Colectivos sobre Saldo Deudor”, “Seguros de Vida con Ahorro” ni a los “Seguros Colectivos de Vida Obligatorios” (conf. Decreto N° 1567/74, Leyes Nros. 13.003, 16.517, 16.600, 19.628 y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 11.- (Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 556/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022.)
ARTÍCULO 12.- (Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 556/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022.)
ARTÍCULO 13.- (Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 556/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022.)
ARTÍCULO 14.- Establécese que las cláusulas aprobadas en los Artículos 11, 12 y 13 podrán ser utilizadas sin autorización previa en los planes de seguro sometidos a aprobación o aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, cuyo inicio de vigencia sea posterior a la presente Resolución.
ARTÍCULO 15.- Deróguense los Artículos 4° de las Resoluciones RESOL-2018-367-APN-SSN#MF, de fecha 17 de abril, RESOL-2018-611-APN-SSN#MF, de fecha 28 de junio, RESOL-2019-552-APN-SSN#MHA, de fecha 18 de junio, RESOL-2019-570-APN-SSN#MHA, de fecha 21 junio, RESOL-2019-824-APN-SSN#MHA, de fecha 10 de septiembre, 5° de las Resoluciones RESOL-2018-145-APN-SSN#MF, de fecha 22 de febrero, RESOL-2018-206-APN-SSN#MF, de fecha 5 de marzo, RESOL-2018-209-APN-SSN#MF, de fecha 5 de marzo, RESOL-2018-247-APN-SSN#MF, de fecha 12 de marzo, RESOL-2018-585-APN-SSN#MF, de fecha 15 de junio, 1° de la Resolución RESOL-2018-705-APN-SSN#MHA, de fecha 26 de julio, y 9° de la Resolución RESOL-2019-813-APN-SSN#MHA, de fecha 10 de septiembre.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Mirta Adriana Guida
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.
Resolución 850/2021
RESOL-2021-850-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2021
VISTO el Expediente EX-2017-33685288-APN-GA#SSN, los Artículos 23, 24 y 25 de la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley Nº 20.091 establece que los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN antes de su aplicación.
Que es función de este Organismo intervenir en la reglamentación de los procesos de autorización para operar en las diferentes ramas y planes.
Que habiéndose analizado los elementos solicitados para la presentación de planes, se advirtió la necesidad de realizar modificaciones en los distintos esquemas y modalidades actualmente previstas.
Que, asimismo, el Punto 23.3.3.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) prevé que con la autorización para la utilización de planes bajo el “Sistema de Pautas Mínimas”, caducarán todas las autorizaciones que posea la entidad respecto de la misma rama.
Que dicha previsión desalienta la utilización de aquél mecanismo de aprobación de planes y coberturas.
Que, por otra parte, mediante el dictado de la Resolución RESOL-2018-222-APN-SSN#MF, de fecha 7 de marzo, se aprobaron las “Pautas Mínimas aplicables a las Condiciones Contractuales de los Seguros Colectivos de Vida”.
Que a la luz de la experiencia recabada, se considera oportuno dictar condiciones generales de aplicación obligatoria en los “Seguros Colectivos de Vida” presentados bajo la modalidad de Pautas Mínimas.
Que en línea con las modificaciones precedentemente expuestas, resulta igualmente oportuno contemplar el dictado de cláusulas homogéneas de uso habitual pasibles de ser incorporadas en los distintos planes de seguros.
Que las modificaciones propuestas tienen por objetivo simplificar las presentaciones relativas a la autorización de planes, así como también potenciar la utilización del “Sistema de Pautas Mínimas”, todo lo cual redundará en una mejora del sistema de aprobación de planes y elementos contractuales en su conjunto.
Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado debida intervención.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en el marco de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Punto 23.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:
“23.1.1. Requisitos de Admisibilidad
Los elementos Técnico-Contractuales deben ajustarse a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes; considerando las Leyes Nº 17.418, Nº 20.091 y demás legislación general aplicable; normas concordantes, modificatorias y reglamentarias.
En caso de existir observaciones a las presentaciones correspondientes a los puntos 23.2.1., 23.2.2., 23.3., 23.4. y 23.8. del presente Reglamento, se comunicarán mediante notificación fehaciente, y deberán responderse considerando los siguientes requisitos:
a. Referir al número del expediente en el cual se inició la solicitud (expediente madre), al número del acto administrativo que se responde, a la rama y a la denominación del plan. Tratándose de modificaciones a un plan siempre se debe hacer referencia al expediente madre.
b. Deberá responder en forma íntegra a todas las observaciones que surjan del acto administrativo.
c. En caso de modificar condiciones contractuales, abstenerse de presentar la totalidad de las mismas, debiendo acompañar únicamente las que fueran modificadas en respuesta al acto administrativo notificado.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyanse los incisos b. y f. de los Puntos 23.2.1.2., 23.2.2.2. y 23.3.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por los siguientes textos:
“b. Copia del Acta del Órgano de Administración o decisión del representante legal inscripto en caso de sucursales extranjeras.”.
“f. Opinión Actuarial que avale la suficiencia técnica de primas y que las mismas no sean ni abusivas ni discriminatorias, sólo para las coberturas de Personas. La misma deberá ser elaborada por un profesional que no posea relación de dependencia con la Aseguradora e inscripto en el “Registro de Actuarios” de la SSN. Asimismo debe contener los siguientes datos: nombre y apellido, N° de orden otorgado por SSN, teléfono de contacto, correo electrónico, N° Matrícula (tomo y folio), institución otorgante.”.
ARTÍCULO 3°.- Elimínense los incisos h. de los Puntos 23.2.1.2. y 23.3.2. y g. del Punto 23.2.2.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyanse los Puntos 23.3. y 23.3.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por los siguientes:
“23.3. Aprobaciones de Carácter Particular conforme al Sistema de Pautas Mínimas
Previo a depositar ante este Organismo nuevas Condiciones Contractuales de carácter particular, y en su caso Tarifarias, mediante este sistema de autorización, deberá encontrarse vigente la Resolución que contenga las Pautas Mínimas para la Rama y/o Cobertura cuya aprobación se pretenda. La inexistencia de una Resolución de tales características inhabilita a las entidades a utilizar el procedimiento de autorización del presente punto.
Se excluyen de este sistema de aprobación: los Seguros Obligatorios, los Seguros del Ramo Caución y los que posean Condiciones Contractuales Uniformes de uso obligatorio aprobadas por este Organismo de Control conforme al punto 23.6. del presente Reglamento.
23.3.1. Plazos
Realizada la presentación correspondiente y bajo la condición de que la misma posea las formalidades indicadas en el punto 23.3.2., la entidad Aseguradora quedará automáticamente autorizada para la inmediata utilización de las Condiciones Contractuales, y en su caso tarifarias.
La SSN, una vez formulado su análisis, podrá exigir la modificación de las Condiciones Contractuales, y en su caso tarifarias, de considerarlo necesario. Asimismo, podrá retirar la autorización si de tal análisis surgiera un apartamiento material a las Pautas Mínimas aprobadas para cada Rama y/o Cobertura, a la Ley N° 17.418 o a lo estipulado en el presente Reglamento, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiera lugar.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el inciso g. del Punto 23.3.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente texto:
“g. Opinión Letrada de la cual surja que las Condiciones Contractuales del Seguro propuesto se ajustan a las disposiciones de las leyes vigentes en materia de seguros. La misma deberá ser elaborada por un profesional que no posea relación de dependencia con la Aseguradora y contener los siguientes datos: nombre y apellido, teléfono de contacto, correo electrónico, N° Matrícula (tomo y folio), institución otorgante.”.
ARTÍCULO 6°.- Deróguense las Resoluciones SSN N° 13.664, de fecha 30 de diciembre de 1976, y RESOL-2018-222-APN-SSN#MF, de fecha 7 de marzo.
ARTÍCULO 7°.- Apruébense las condiciones contractuales que como ANEXO I (IF-2021-111076025-APN-GTYN#SSN) integran la presente Resolución, las cuales resultan de aplicación obligatoria en los Seguros Colectivos de Vida presentados bajo el Sistema de Pautas Mínimas.
Respecto de las Condiciones Generales Comunes, sólo se presentarán para su análisis los artículos de Exclusiones y Obligaciones del Tomador, los cuales deberán confeccionarse siguiendo los lineamientos del ANEXO II de la presente Resolución (IF-2021-111076835-APN-GTYN#SSN).
Asimismo, se podrán utilizar las cláusulas adicionales autorizadas con carácter general para los “Seguros Colectivos de Vida” obrantes en el Punto 23.4. Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), sin necesidad de su presentación o adhesión.
ARTÍCULO 8°.- Apruébense las “Pautas Mínimas a aplicar para las Condiciones Contractuales de los Seguros Colectivos de Vida” que como ANEXO II (IF-2021-111076835-APN-GTYN#SSN) integran la presente Resolución, que deberán ser observadas conforme al “Sistema de Pautas Mínimas” del Punto 23.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 9°.- Apruébense las “Pautas Mínimas para la Nota Técnica de los Seguros Colectivos de Vida” que como ANEXO III (IF-2021-111077351-APN-GTYN#SSN) integran la presente Resolución, que deberán ser observadas conforme al “Sistema de Pautas Mínimas” del Punto 23.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 10.- Establécese que las Pautas Mínimas aprobadas en los Artículos 8° y 9° de la presente Resolución no resultarán de aplicación a los “Seguros de Vida Colectivos sobre Saldo Deudor”, “Seguros de Vida con Ahorro” ni a los “Seguros Colectivos de Vida Obligatorios” (conf. Decreto N° 1567/74, Leyes Nros. 13.003, 16.517, 16.600, 19.628 y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 11.- (Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 556/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022.)
ARTÍCULO 12.- (Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 556/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022.)
ARTÍCULO 13.- (Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 556/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/7/2022.)
ARTÍCULO 14.- Establécese que las cláusulas aprobadas en los Artículos 11, 12 y 13 podrán ser utilizadas sin autorización previa en los planes de seguro sometidos a aprobación o aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, cuyo inicio de vigencia sea posterior a la presente Resolución.
ARTÍCULO 15.- Deróguense los Artículos 4° de las Resoluciones RESOL-2018-367-APN-SSN#MF, de fecha 17 de abril, RESOL-2018-611-APN-SSN#MF, de fecha 28 de junio, RESOL-2019-552-APN-SSN#MHA, de fecha 18 de junio, RESOL-2019-570-APN-SSN#MHA, de fecha 21 junio, RESOL-2019-824-APN-SSN#MHA, de fecha 10 de septiembre, 5° de las Resoluciones RESOL-2018-145-APN-SSN#MF, de fecha 22 de febrero, RESOL-2018-206-APN-SSN#MF, de fecha 5 de marzo, RESOL-2018-209-APN-SSN#MF, de fecha 5 de marzo, RESOL-2018-247-APN-SSN#MF, de fecha 12 de marzo, RESOL-2018-585-APN-SSN#MF, de fecha 15 de junio, 1° de la Resolución RESOL-2018-705-APN-SSN#MHA, de fecha 26 de julio, y 9° de la Resolución RESOL-2019-813-APN-SSN#MHA, de fecha 10 de septiembre.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Mirta Adriana Guida
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.
e. 10/12/2021 N° 95256/21 v. 10/12/2021