Presidencia de la Nación

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD


ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 85/2024

RESOL-2024-85-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 02/02/2024


VISTO el Expediente ENRE Nº EX-2024-09978333-APN-SD#ENRE, la Ley Nº 24.065 de Marco Regulatorio Eléctrico Nacional, los Contratos de Concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el inciso e) del artículo 2 de la Ley N° 24.065, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) tiene como función la de “Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas”.

Que el inciso b) del artículo 56 de la antedicha ley delega en el ENRE la facultad de “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores; de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados”.

Que los Contratos de Concesión de EDESUR S.A y EDENOR S.A. (en adelante LAS DISTRIBUIDORAS), establecen en su artículo 25 inciso ñ) la obligación por parte de la DISTRIBUIDORA de “Propender y fomentar para sí y para sus USUARIOS el uso racional de la energía eléctrica”, y en su inciso n) la de “Adecuar su accionar al objetivo de preservar y/o mejorar los ecosistemas involucrados con el desarrollo de su actividad, cumpliendo con las normas destinadas a la protección del medio ambiente actualmente en vigencia, como asimismo, aquellas que en el futuro se establezcan”.

Que el precio de un bien o servicio refleja su abundancia o su escasez, así como determina la asignación de recursos destinados por el usuario para su consumo y del productor para la inversión.

Que una característica inherente de un sistema eléctrico prudentemente gestionado –que requiere una ingente y continua inversión en el mismo- es gozar de una gran capacidad de reserva y redundancia, lo que tiene como consecuencia, en el caso de adoptar políticas inconducentes, que la calidad de la prestación reaccione muy lentamente a las señales tarifarias y las decisiones relativas a la inversión concomitantes, para exponer su deterioro. Como contrapartida, una vez manifestado el deterioro del sistema, también se requiere un tiempo prolongado para alcanzar una mejora apreciable, además de un gran esfuerzo económico para la recuperación.

Que el acentuado crecimiento de la demanda de energía eléctrica registrado en las últimas dos décadas, en buena parte producto de señales tarifarias que no reflejaron los costos reales de producción de energía eléctrica ni del desarrollo de las redes, y simultáneamente, la falta de inversión en el sistema de distribución, han conllevado a un deterioro creciente de los índices de calidad de servicio técnico que se traducen en cortes de servicio frecuentes y de larga duración en amplias zonas de las áreas de concesión de EDESUR S.A. y de EDENOR S.A., producto de la ocurrencia de averías así como por accionamiento de los elementos de protección para evitar que dichas averías sucedan, lo cual llevaría a cortes aún mucho más prolongados, y que son particularmente severos en las estaciones en que se registran altas temperaturas.

Que este efecto de tijera, dado por una creciente demanda incentivada por tarifas artificialmente bajas, por un lado, y una menor inversión en líneas, cables y equipos, por el otro, llevó a un agotamiento del recurso disponible y a que el sistema de distribución esté operando en el límite de su capacidad.

Que los márgenes de capacidad para contingencias se han reducido o son inexistentes, la operación se hizo menos flexible, la demanda sigue creciendo y los equipos sujetos a sobrecargas sufren un envejecimiento prematuro, dando lugar a unas tasas de fallas y averías crecientes.

Que la conjunción de escasez de capacidad y de elevados costos operativos que afecta al sector eléctrico representa un limitante al crecimiento de la actividad económica del país, que se manifiesta hoy, y se manifestará con mayor intensidad cuando se reclame la potencia y la energía eléctrica necesaria para abastecer nuevos suministros, e inversiones productivas.

Que el ESTADO NACIONAL se encuentra obligado a aplicar distintos mecanismos para garantizar la prestación del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto DNU-2023-55-APN-PTE, declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que la emergencia requiere que toda oportunidad de ahorro de energía eléctrica deba ser cuidadosamente evaluada, valorada y aprovechada, dado que es la potencia y energía disponible inmediatamente o a corto plazo para abastecer la demanda que se incorpore, ya que la oferta de nueva energía y potencia, tanto en generación como en redes de transporte y distribución, se ve restringida actualmente por razones financieras, y por plazos de ejecución, ya que se trata de obras que requieren tiempos de construcción prolongados.

Que resulta evidentemente necesario, en estas circunstancias, incentivar el uso eficiente y racional de la energía eléctrica, tanto del lado de la demanda como de la oferta, por lo que se puede presumir que existe un significativo potencial de ahorro, aprovechable mediante medidas que pueden ser aplicadas en un corto plazo.

Que una de esas medidas es la corrección de la Potencia Reactiva Inductiva, elemento conocido como “Factor de Potencia”, de las instalaciones del usuario de distribución de energía eléctrica.

Que el factor de potencia representa el cociente entre la potencia efectivamente utilizada por el usuario, denominada potencia activa, y la potencia total suministrada al mismo, denominada potencia aparente que circula a través de las instalaciones de distribución y provoca energía de pérdidas en estas últimas.

Que la diferencia vectorial entre ambas potencias se denomina potencia reactiva, y tiene su origen en la utilización de dispositivos que utilizan campos magnéticos para su funcionamiento, generalmente motores.

Que esta potencia reactiva inductiva puede ser compensada o generada localmente en el punto de consumo mediante el uso de capacitores que generen potencia reactiva capacitiva, reduciendo sustantivamente de esta manera la corriente que se toma desde la red de distribución.

Que actualmente, el límite del Factor de Potencia inductivo en el área concesionada a EDESUR S.A., y a EDENOR S.A., a partir del cual no se penaliza al usuario, es de 0,85.

Que este es un valor que proviene del Reglamento de Suministro de la ex–SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES (SEGBA), adoptado en una época en que la reserva de capacidad remanente de las redes respecto de su capacidad nominal, la característica tensión-potencia de la carga eléctrica, los patrones de consumo de la población, la menor dotación de electrodomésticos, el criterio relativo a la eficiencia energética, la preocupación por el cuidado del medio ambiente y la tecnología disponible, eran radicalmente diferentes a las actuales.

Que dicho límite en el valor del Factor de Potencia se encuentra apreciablemente desactualizado respecto de las normativas que rigen no solo en los países desarrollados industrialmente, como Italia, Francia, Reino Unido, Estados Unidos de Norteamérica, Canadá y otros, sino también en países de la región sudamericana, e incluso en algunas jurisdicciones provinciales y/o municipales de la República Argentina.

Que el exceso de circulación de energía reactiva inductiva a través de la red de distribución de energía eléctrica conlleva efectos negativos, pero a su vez subsanables mediante la corrección del Factor de Potencia en los puntos de consumo, y que redunda en múltiples beneficios técnicos, económicos y ambientales.

Que entre los beneficios más relevantes de la mejora del Factor de Potencia Inductivo en los puntos de consumo, se señalan los de: (i) recuperación de capacidad portante de líneas, cables y transformadores, capacidad que estaría disponible para aumentar la oferta de potencia y energía activas a nuevas demandas; (ii) menor tasa de cortes por averías en cables y transformadores, o por disminución de la cantidad de actuaciones de los elementos de protección (fusibles y protecciones de máxima corriente) de la red, tanto en los centros de transformación media/baja tensión como en las subestaciones alta/media tensión, debido a la menor corriente circulante; (iii) reducción de las pérdidas de potencia y energía en las redes de distribución, las cuales por ser cuadráticamente dependientes de la potencia consumida, constituye un ahorro substancial de energía eléctrica que se traduce en un efectivo ahorro de los combustibles necesarios para producirla; (iv) menores caídas de tensión en las redes, particularmente en los alimentadores más extensos; (v) una extensión en la vida útil de instalaciones (cables y transformadores) por menor carga y calentamiento, ya que las aislaciones de papel o poliméricas utilizadas en cables o transformadores sufren una reducción exponencial de su vida útil con la temperatura (Ley de Arrhenius), y por tanto, de no reducirse las sobrecargas, se verá traducida en una tasa de fallas prematuras u obligación de reemplazo que irá creciendo paulatinamente con el tiempo y; (vi) una reducción de la emisión de gases de invernadero (CO2) por una menor necesidad de generación de energía eléctrica para proveer las pérdidas en las redes.

Que en virtud de lo señalado en el considerando precedente, los beneficios de establecer una corrección del Factor de Potencia Inductivo, compatible con los estándares internacionales en vigencia, representa un mejora substancial de la eficiencia del sector eléctrico, ya que permite la utilización más eficaz y la extensión de la vida útil de las instalaciones existentes, aumentar la oferta de potencia y energía, diferir o dar márgenes de tiempo para la realización de las inversiones que persigan la ampliación efectiva de la oferta eléctrica, reducir las pérdidas en las redes, ahorrar divisas destinadas a la adquisición de combustibles, y finalmente hacer un aporte a la mejora del medio ambiente.

Que en el Subanexo 1 “RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO” de los Contratos de Concesión de EDESUR S.A., y de la EDENOR S.A. se establecen las penalidades por excesos de consumo de potencia reactiva inductiva a que están sujetos los usuarios de Tarifa Nro.1 (Pequeñas Demandas), usuarios de Tarifa Nro. 2 (Medianas Demandas) y usuarios de Tarifa Nro. 3 (Grandes Demandas).

Que en caso de los usuarios de Tarifa Nro. 1 (Pequeñas Demandas), como de usuarios de Tarifa Nro. 2 (Medianas Demandas), el mencionado Subanexo 1 establece que LAS DISTRIBUIDORAS se reservan el derecho de verificar el Factor de Potencia (Coseno de fi, o abreviadamente Cos fi, siendo fi el ángulo de desfasaje entre la tensión y la corriente que produce la carga inductiva del usuario); y que en el caso que el mismo fuese inferior a 0,85, están facultadas a aumentar los cargos tarifarios establecidos para cada categoría tarifaria en un 10 % si el Factor de Potencia se ubica entre un valor igual a 0,75 y menor a 0,85, y en un 20 % si el Factor de Potencia es menor a 0,75.

Que el mencionado Subanexo 1 establece que cuando el valor medio del Factor de Potencia es inferior a 0,60, LAS DISTRIBUIDORAS, previa notificación, pueden suspender el servicio eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones, a fin de superar dicho valor límite.

Que, a los efectos de determinar el mencionado Factor de Potencia, LAS DISTRIBUIDORAS pueden, a su opción, efectuar mediciones instantáneas del factor de potencia con el régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del consumidor, o establecer el valor medio del Factor de Potencia midiendo la energía reactiva suministrada en el período de facturación.

Que, sin perjuicio de utilizar una metodología más precisa para el cálculo de la penalidad, la Tarifa Nro. 3 (Grandes Demandas) también establece un límite de penalización cuando el cociente entre la energía reactiva y la energía activa tomada por la carga (denominado Tangente de fi, o abreviado Tan fi) consumidas en un período horario de facturación supere el valor de 0,62, que es equivalente a un Factor de Potencia inferior a 0,85.

Que en virtud de los precios de referencia en el mercado nacional e internacional de los equipos de compensación reactiva, la corrección del Factor de Potencia Inductivo resulta una medida óptima de utilización eficiente de la energía y de las inversiones de distribución, tanto por la relación costo-beneficio favorable como por la rapidez de su implementación respecto de cualquier otra medida que implique un aumento de la oferta de potencia y energía, sin que signifique una reducción efectiva y cuantitativa de la demanda.

Que, por consiguiente, la corrección del Factor de Potencia constituye una acción eficaz y eficiente, con impacto sobre todo el sistema eléctrico.

Que, de acuerdo con todo lo expresado, el ENRE considera oportuno y conveniente lanzar el “PROGRAMA PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA” en el área de concesión de EDESUR S.A. y de EDENOR S.A., y establecer como su medida central, el establecimiento de un nuevo límite del Factor de Potencia fijado en 0,95 para todas las categorías tarifarias.

Que a los fines de ilustrar los beneficios que trae este nuevo valor, un pasaje de un Factor de Potencia de 0,85 (suponiendo un usuario ajustado al límite actual) a 0,95, representa una disminución de la corriente que el usuario absorbe de la red, para la misma potencia activa de utilización, del orden del 10%, y una reducción de la energía de pérdidas en la red del orden del 20 %.

Que incluso es factible y probable que, debido a la falta de incentivos para utilizar racionalmente la energía, y la irrelevancia de las penalidades respecto de los costos del control por parte de LAS DISTRIBUIDORAS, actualmente el Factor de Potencia promedio en inmuebles se encuentre por debajo del límite establecido de 0,85. Si ese fuera el caso, y se compensara un Factor de Potencia de 0,80 a 0,95, las reducciones serían del orden del 16% en la corriente y del 30% en las pérdidas de energía en las redes de baja tensión dedicadas.

Que se hace necesario adecuar la normativa que regula los distintos aspectos relacionados con los suministros existentes y futuros.

Que es un hecho verificado que el mencionado proceso de crecimiento de la demanda se ha manifestado, principalmente, en inmuebles de carácter habitacional y comercial debido a la masiva incorporación de electrodomésticos, y particularmente de equipos de aire acondicionado, que son equipos cuya característica de carga–tensión es del tipo de “potencia constante”.

Que este tipo de cargas de “potencia constante” actúan de manera adversa sobre las redes cuando se registran bajas tensiones por alto consumo, al intentar tomar una mayor corriente de la red, y consiguientemente, disparando un proceso recurrente de caída progresiva de la tensión que degrada aún más las condiciones de servicio.

Que en efecto, el flujo de la potencia reactiva inductiva producida por las cargas del usuario, al transitar por las redes hacia las fuentes de generación, influye en las mismas redes y transformadores, generando aún más potencia reactiva en los mismos componentes, que a su vez se suma a la potencia reactiva generada por las cargas, agravando las caídas de tensión y las pérdidas de energía, hasta llegar a veces al fenómeno denominado “colapso de tensión”, que conlleva apagones de amplia extensión, si los equipos compensadores o los generadores no son capaces de suministrar esa potencia reactiva.

Que en la región AMBA, y particularmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la demanda se concentra fundamentalmente en inmuebles de múltiples unidades habitacionales bajo el régimen de propiedad horizontal.

Que en los inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal no es económicamente eficiente, ni en la mayoría de los casos materialmente posible por motivos de orden técnico, de espacio, y de gestión, la corrección del Factor de Potencia de manera individual en las unidades habitacionales de usuarios de Tarifa Nro. 1 (Pequeñas Demandas) o Tarifa Nro. 2 (Medianas Demandas), entre otras razones porque si se compensara uno por uno a los usuarios, los pequeños equipos individuales no contarían con la funcionalidad ni con la regulación requerida para evitar la sobrecompensación de potencia reactiva inductiva durante los períodos diarios de baja carga, y a su vez representaría un precio total largamente superior al de un equipo único para todos los usuarios.

Que, en consecuencia, resulta una medida eficaz y eficiente establecer la corrección conjunta del Factor de Potencia de la demanda conjunta del inmueble, mediante equipos apropiados a nivel de la acometida general del edificio,

Que, por lo expuesto, resulta necesario y conveniente disponer que todo inmueble bajo el régimen de Propiedad Horizontal, contemplado en el Título V del Libro Cuarto del Código Civil y Comercial, o “Conjunto Inmobiliario”, reglado en el Título VI, Capítulo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación, dentro del área de concesión de las empresas EDESUR S.A y EDENOR S.A., que contare con una acometida general común que alimente a todos los usuarios copropietarios, deberá corregir el Factor de Potencia, en caso que sea necesario, mediante un equipo de corrección instalado en el mismo inmueble que mida la corriente que circula por la acometida general al mismo, y que eleve el Factor de Potencia de la demanda conjunta del inmueble a 0,95.

Que los equipos de corrección deberán contar con reguladores por pasos adaptables a la carga conjunta del edificio, con desconexión progresiva durante los períodos de baja carga, a los fines de evitar una sobrecompensación de energía reactiva inductiva que pudiera llegar a producir perturbaciones en la red de distribución.

Que, por otra parte, los nuevos equipamientos electrónicos de accionamientos y de iluminación, cuya utilización se encuentra actualmente en franco crecimiento, introduce a las redes un contenido armónico que degrada la calidad del producto técnico (onda de tensión), así como que constituye una fuente de pérdidas adicionales, y que pueden ser subsanadas, mediante el agregado de reactores antirresonantes en los mismos equipos de corrección del Factor de Potencia.

Que, en consecuencia, es conveniente que, si se registraran en el inmueble cargas generadoras de contenido armónico que cause una Distorsión Armónica Total de Tensión o THD (Total Harmonic Distorsion) igual o mayor a 3%, la batería automática de capacitores de corrección del Factor de Potencia cuente con reactores antirresonantes para evitar una eventual amplificación de corrientes y tensiones armónicas por resonancia, y disminuir pérdidas adicionales.

Que, en la actualidad, LAS DISTRIBUIDORAS miden el Cos fi y penalizan a aquellos usuarios que lo registran por debajo de 0,85.

Que el ENRE entiende ineludible que, por razones de responsabilidad respecto del servicio y de la pericia técnica necesaria para la realización de estas tareas, la medición del Factor de Potencia y el contenido armónico, sea responsabilidad de LAS DISTRIBUIDORAS, las que deben realizar las mediciones e informar al usuario T1, T2 o T3 o al consorcio del inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, la magnitud de la corrección en KILO-VOLTIAMPERIOS REACTIVOS (KVAr), y las características en términos de pasos de compensación del equipo de corrección a instalar.

Que a los fines de contemplar una eventual y temporaria limitación en la oferta de equipos correctores de Factor de Potencia en el mercado, hasta tanto las empresas fabricantes y/o importadoras se adapten a la nueva demanda, y una vez que LAS DISTRIBUIDORAS hayan realizado las mediciones correspondientes, determinado el tipo y tamaño del equipo de corrección a instalar, las nuevas penalidades establecidas con la modificación del Subanexo 1 introducida por el presente acto administrativo, deberán ser aplicadas por LAS DISTRIBUIDORAS luego de transcurrido un plazo excepcional tomado a partir de la fecha de la notificación fehaciente al titular de la cuenta -o al consorcio del inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario- de la necesidad de compensar y en que magnitud.

Que sin perjuicio de que cada titular, o consorcio de copropietarios, sea quien decida a su conveniencia la elección del proveedor del equipo de corrección del Factor de Potencia a instalar, así como del de su instalación, alternativamente, y a los fines de evitar posibles abusos derivados de posiciones dominantes de mercado, y lograr eventualmente una reducción de precios respecto de los que se ofrecerían a compradores individuales por cantidades unitarias, LAS DISTRIBUIDORAS podrán ofrecer la provisión e instalación de equipos de corrección del Factor de Potencia, como actividad no regulada, pero para lo cual realizarán licitaciones nacionales e internacionales por órdenes de compra abiertas de toda la gama de equipos potencialmente utilizables.

Que los precios serán transparentes y deberán ser debidamente publicados a fines de que los usuarios los conozcan y puedan cotejar opciones de provisión y/o adecuación respecto de otros proveedores.

Que, a fin de realizar el seguimiento pormenorizado, será necesario contar mensualmente con la información de parte de LAS DISTRIBUIDORAS de las notificaciones emitidas y el avance del programa.

Que, por lo expuesto, corresponde modificar los Subanexos 1 “RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO” de los Contratos de Concesión de EDESUR S.A. y de EDENOR S.A.

Que se ha producido el Dictamen Legal previsto en el artículo 7 Inciso d) de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Que el ENRE es competente y el señor Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, inc. e), 54 y 56 incisos b) y s) de la Ley Nº 24.065, así como en los artículos 4 y 6 del Decreto DNU- 2023-55-APN-PTE del 16 de diciembre de 2023 y por los artículos 1 y 3 de la Resolución RSOLU-2023-1- APN-SE#MEC de fecha 20 de diciembre de 2023.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Establecer el “PROGRAMA PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA”, que como iniciativa propende a la utilización eficiente de la energía eléctrica y las instalaciones de distribución, en las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.).

ARTÍCULO 2.- (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 544/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 16/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 3.- Las medidas establecidas por el artículo 2 precedente estarán vigentes a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial. Las empresas distribuidoras deberán notificar los cambios de manera fehaciente a los usuarios junto con la siguiente facturación, tomada a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 4.- Disponer que, dentro del área de concesión de EDESUR S.A. y de la EDENOR S.A., todo inmueble bajo el régimen de Propiedad Horizontal contemplado en el Título V del Libro Cuarto del Código Civil y Comercial de la Nación o Conjunto Inmobiliario reglado en el Título VI Capítulo 1 del mismo Código, que contare con una acometida general común que alimenta a todos los usuarios copropietarios caracterizados dentro de la categoría tarifaria TARIFA Nro. 1 (Pequeñas Demandas) o TARIFA Nro. 2 (Medianas Demandas), deberá instalar, en caso que presente un valor inferior al establecido, un equipo de corrección de Factor de Potencia automático único instalado en el mismo inmueble, que mida el valor del Cos fi que se registra a nivel de la acometida general, y que eleve el Cos fi de la demanda conjunta de todos los usuarios del inmueble, a 0,95.

ARTÍCULO 5.- LA DISTRIBUIDORA, junto a la medición del Factor de Potencia podrá medir el contenido armónico de la demanda, y en caso de que se registren en el inmueble cargas que generen un contenido armónico que cause una Distorsión Armónica Total de Tensión igual o mayor a 5% (THDV>=5%), la batería automática de capacitores deberá contar con reactores antirresonantes para evitar una eventual amplificación de corrientes y tensiones armónicas por resonancia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 222/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 11/4/2024. Vigencia: a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial. Las empresas distribuidoras deberán notificar los cambios de manera fehaciente a los usuarios junto con la siguiente facturación, tomada a partir de dicha fecha.)

ARTÍCULO 6.- Las características y especificaciones mínimas recomendadas de los equipos de corrección de Factor de Potencia a instalar se detallan en el Anexo II (IF-2024-12178337-APN-SD#ENRE) a la presente resolución, sin perjuicio que algunas de estas puedan ser modificadas posteriormente por conveniencia, disponibilidad de oferta, o adecuación a cada caso.

ARTÍCULO 7.- La medición del Factor de Potencia y el contenido armónico actual, la determinación de la cantidad de corrección capacitiva en KILO-VOLTIAMPERIOS REACTIVOS (KVAr), y las características del equipo de corrección a instalar, serán responsabilidad de las empresas EDESUR S.A. y EDENOR S.A. en sus respectivas áreas de concesión, y deberán ser informadas fehacientemente a los titulares de las cuentas o al consorcio de copropietarios en caso de locales o inmuebles bajo el régimen de Propiedad Horizontal o Conjunto Inmobiliario. En dicha comunicación, y en base a los valores facturados, se informará las penalidades a que estarán sujetos de no compensar adecuadamente la energía reactiva que produce dentro de los plazos fijados en el artículo 9 de la presente resolución.

ARTÍCULO 8.- Las empresas EDESUR S.A. y EDENOR S.A. no podrán cobrar cargo alguno por los servicios de medición del Factor de Potencia, determinación de los volúmenes de compensación, notificación al usuario y/o consorcio de copropietarios, y las inspecciones y/o habilitaciones correspondientes, sin perjuicio de que la provisión e instalación de los equipos estará a cargo del usuario, consorcio de copropietarios de los inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal, o conjunto inmobiliario.

ARTÍCULO 9.- Transitoriamente, y por un período de DOS (2) años, a ser contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución ENRE Nº 85/2024 en el Boletín Oficial, los plazos establecidos en el Anexo I (IF-2024-35118332-APN-SD#ENRE) de la presente para regularizar las instalaciones serán de CIENTO OCHENTA (180) días para usuarios de Tarifa Nº 1 o agrupamiento de usuarios en inmuebles bajo el régimen de Propiedad Horizontal o Conjunto Inmobiliario, una vez notificados fehacientemente de la necesidad de corrección por parte de la Distribuidora, y de DOSCIENTOS DIEZ (210) días para usuarios de Tarifas Nº 2 y Nº 3 individuales, cuya energía reactiva ya se encuentra medida y penalizada. Una vez transcurrido dicho período transitorio, regirán los plazos previstos en el Anexo I (IF-2024-35118332-APN-SD#ENRE) que se aprueba por esta Resolución, y las empresas distribuidoras EDESUR S.A. y EDENOR S.A. podrán aplicar las penalidades previstas en el Contrato de Concesión, con las modificaciones establecidas por la Resolución ENRE Nº 85/2024.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 222/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 11/4/2024. Vigencia: a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial. Las empresas distribuidoras deberán notificar los cambios de manera fehaciente a los usuarios junto con la siguiente facturación, tomada a partir de dicha fecha. Ver aclaración art. 4° de la misma norma para los usuarios de las Tarifas T2 y T3. Artículo 3° de la Resolución N° 222/2024 derogado por art. 1° de la Resolución N° 544/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 16/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 10.- El “Recargo por apartamiento en el coseno (fi)”, en el caso de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, se calcularán aplicando lo previsto en el Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario” de los Contratos de Concesión de EDESUR S.A. y de EDENOR S.A., utilizando para su determinación la sumatoria de los cargos fijos mensuales y los cargos variables, en función de la energía mensual consumida, de acuerdo a su categoría tarifaria, de todos los usuarios copropietarios, incluida la facturación de la cuenta del consorcio de copropietarios por los servicios comunes del local, inmueble, o conjunto, de acuerdo a su categoría tarifaria, y aplicándole a esta suma las alícuotas correspondientes al rango del coseno (fi) conjunto verificado en la acometida general. Este recargo será incluido en la facturación de la cuenta del consorcio de copropietarios del local o inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 544/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 16/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 11.- EDESUR S.A. y EDENOR S.A. podrán ofrecer la provisión e instalación de los equipos de corrección de Factor de Potencia, como actividad no regulada, y para ello deberán realizar licitaciones nacionales e internacionales por órdenes de compra abiertas de toda la gama de equipos previstos a utilizar, con los alcances que el ENRE disponga. Estas licitaciones darán lugar a una lista de precios finales de acceso público y transparente, las que deberán ser ampliamente difundidas por las distribuidoras. En el caso que sean LAS DISTRIBUIDORAS las encargadas de la provisión e instalación de los equipos de corrección de Factor de Potencia, durante el período de transición al que refiere el artículo 9 del presente acto, no será de aplicación el plazo allí establecido, siempre y cuando el titular de la cuenta o el consorcio de copropietarios contrate dicha provisión dentro de los NOVENTA (90) días tomados a partir de la notificación fehaciente por parte de LA DISTRIBUIDORA de la necesidad de corregir el Factor de Potencia. En caso de contratar con LAS DISTRIBUIDORAS la provisión e instalación del Equipo de Corrección, los cargos correspondientes podrán ser incluidos en las facturas del servicio eléctrico al titular de la cuenta, o a la cuenta del consorcio de propietarios en caso de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario.

ARTÍCULO 12.- LAS DISTRIBUIDORAS, deberán conectar el equipo de corrección del Factor de Potencia elegido por el obligado en caso que las instalaciones a las cuales se conecte sean de la propia Distribuidora. En el caso de que las instalaciones a conectar el equipo sean en el ámbito del usuario (luego de un elemento de corte que separe las instalaciones del mismo de aquellas de la distribuidora), será el obligado el responsable de conectar el mismo.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 222/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 11/4/2024. Vigencia: a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial. Las empresas distribuidoras deberán notificar los cambios de manera fehaciente a los usuarios junto con la siguiente facturación, tomada a partir de dicha fecha.)

ARTÍCULO 13.- Las mediciones de Cos fi podrán contar con la supervisión de personal del ENRE en la modalidad y frecuencia que éste considere apropiado. Con este propósito, las empresas DISTRIBUIDORAS deberán informar al ENRE, con la antelación suficiente, a determinar, el programa de mediciones a realizar, su ubicación y alcance.

ARTÍCULO 14.- EDESUR S.A. y EDENOR S.A. deberán presentar mensualmente al ENRE un informe exhaustivo de los relevamientos del Factor de Potencia, de las notificaciones emitidas, de la instalación de equipos de corrección, de la reducción de la corriente resultante por la corrección, las penalidades recaudadas, y toda información relevante a los fines de evaluar los avances y beneficios del “PROGRAMA PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA”.

ARTÍCULO 15.- Notifíquese a EDESUR S.A y a EDENOR S.A.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese a la SECRETARIA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, al GOBIERNO DE LA Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, al GOBIERNO DE LA PROVINCIA de BUENOS AIRES, a todos los Municipios situados dentro de las áreas de concesión de EDESUR S.A. y de EDENOR S.A., al CENTRO DE INGENIEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al CENTRO ARGENTINO DE INGENIEROS, a la SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS, a la CAMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS, ELECTROMECÁNICAS Y LUMINOTÉCNICAS (CADIEEL), y a CAMMESA.

ARTÍCULO 17.- Regístrese, comuníquese y publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dario Oscar Arrué

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/02/2024 N° 4665/24 v. 05/02/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 544/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 16/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Anexo II

Requisitos Mínimos Recomendados de Funcionamiento e Instalación de Equipos de Corrección de Factor de Potencia en Baja Tensión

Los sistemas para la compensación del factor de potencia serán baterías de capacitores, con regulación automática. La instalación de compensación ha de estar dispuesta para que, de forma automática, asegure que en la inserción de cada paso la variación del factor de potencia no sea mayor de un +/- 10% del valor medio obtenido en un prolongado período de funcionamiento.

Sin perjuicio de otras opciones, y a manera de ejemplo, los pasos recomendados que contendrán los bancos serán los señalados en la siguiente tabla:


Cuando se instalen capacitores, en todos los casos, se deberán respetar las siguientes disposiciones generales:

a) Los capacitores deberán ser del tipo antiexplosivo

b) Todo capacitor que se instale para corregir el factor de potencia deberá cumplir con las normas IEC 60831 1-2 e IRAM 2459 1-2

c) Todo capacitor estará equipado con resistencias de descarga que absorban la carga acumulada, de tal modo que, después de desconectar el capacitor de la red, la tensión residual sea reducida a menos de 75 V en un tiempo máximo de 3 minutos.

La ubicación de capacitores deberá reunir las siguientes condiciones:

d) El lugar será seco, bien ventilado y con una temperatura ambiente máxima de 40°C y alejado de zona de inflamables.

e) El capacitor estará libre de efectos de conducción y/o radiación directa de calor de instalaciones o aparatos vecinos.

f) La caja exterior de los capacitores, de ser metálica, deberá estar adecuadamente puesta a tierra.

g) Cerca de todo capacitor o batería de capacitores, según los casos, se colocará en lugar bien visible una leyenda indeleble advirtiendo que antes de tocar un capacitor desconectado hay que cortocircuitar y poner a tierra sus terminales.

h) Todo el equipo que se utilice con una batería de capacitores, es decir conductores, barras, interruptores, fusibles, etc., estará dimensionado para admitir permanentemente, sin sobrecalentamiento, una corriente de magnitud por lo menos igual a 1,35 veces la corriente nominal del banco.

IF-2024-12178337-APN-SD#ENRE


Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 222/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 11/4/2024. Vigencia: a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial. Las empresas distribuidoras deberán notificar los cambios de manera fehaciente a los usuarios junto con la siguiente facturación, tomada a partir de dicha fecha;

- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución N° 222/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 11/4/2024. Vigencia: a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial. Las empresas distribuidoras deberán notificar los cambios de manera fehaciente a los usuarios junto con la siguiente facturación, tomada a partir de dicha fecha.
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