Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 81/2008
Procédese a la reapertura del Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo dentro del régimen creado por la Ley Nº 21.453 y sus normas reglamentarias. Condiciones.
Bs. As., 29/1/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0434234/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.453, los Decretos Nros. 1177 de fecha 10 de julio de 1992, modificado por su similar Nº 734 de fecha 12 de junio de 2007, y 654 de fecha 19 de abril de 2002, las Resoluciones Nros. 220 de fecha 31 de mayo de 2007, 342 del 12 de noviembre de 2007 y 55 de fecha 21 de diciembre de 2007, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 21.453 y los Decretos Nros. 1177 del 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002, se implementó el registro de las ventas al exterior de los productos de origen agrícola mediante un Sistema de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior, con el objetivo de facilitar las exportaciones sin afectar el abastecimiento interno.
Que teniendo en cuenta los problemas climáticos que afectaron el desarrollo del cultivo del trigo en importantes zonas productoras y a los fines de poder analizar las consecuencias de tal circunstancia y determinar el saldo exportable de dicho cereal, acorde con las necesidades para satisfacer el consumo interno, se procedió al cierre temporario del Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Mercados de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por Resolución Nº 55 de fecha 21 de diciembre de 2007 de la citada Secretaría, se procedió a la apertura parcial del Registro antes citado, para las operaciones correspondientes a trigo orgánico y a trigo embolsado, extendiéndose el cierre del mismo con relación a las demás posiciones del cereal involucrado.
Que habiéndose analizado el estado de la cosecha de trigo del ciclo 2007/2008 y la situación del mercado, se considera necesario normalizar el funcionamiento del mencionado registro en forma paulatina y ordenada, a fin de posibilitar la exportación del cereal sin que se vea afectado el abastecimiento interno.
Que en ese sentido, resulta conveniente proceder a la total reapertura del Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo dentro del régimen creado por la Ley Nº 21.453, sujeto a las condiciones que posibiliten una adecuada apreciación de la evolución de las operaciones de venta de trigo al exterior con el objetivo de evitar tanto perturbaciones en el normal suministro del mercado local, como maniobras de carácter especulativo.
Que asimismo, corresponde ponderar para la reapertura a implementarse el volumen estimado de producción de trigo de la cosecha 2007/2008, en correlato con el significativo número de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo que ya se encuentran registradas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades otorgadas por los Decretos Nros. 1177 de fecha 10 de julio de 1992, modificado por su similar Nº 734 de fecha 12 de junio de 2007, y 654 de fecha 19 de abril de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la reapertura del Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo dentro del régimen creado por la Ley Nº 21.453 y sus normas reglamentarias, la cual estará sujeta a las condiciones que se establecen en la presente medida.
Art. 2º — Déjase establecido que no se podrán registrar Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo correspondientes a operaciones que comprendan períodos de embarques que se inicien con anterioridad al 1 de marzo de 2008.
Art. 3º — El inicio del período de embarque de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo que se registren, deberá ser fijado como máximo, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de su registro.
Art. 4º — La prórroga automática del período de embarque de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo será de QUINCE (15) días corridos, a cuyo término operará el vencimiento de las mismas.
Art. 5º — Las prórrogas extraordinarias que se otorguen de conformidad con lo previsto por el Artículo 3º, inciso d) de la Resolución Nº 685 de fecha 7 de agosto de 1992 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sustituido por el Artículo 1º de su similar Nº 384 de fecha 27 de junio de 1996 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respecto del período de embarque de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo, no podrán exceder los QUINCE (15) días corridos.
Art. 6º — No se podrán registrar Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo en el marco de la Ley Nº 21.453, por una cantidad superior a DOCE MIL TONELADAS (12.000 t) por día y por empresa.
Art. 7º — Prohíbese el registro de operaciones de ventas al exterior de trigo por cuenta y orden de terceros.
Art. 8º — Establécese un cupo máximo de CUATROCIENTAS MIL TONELADAS (400.000 t) mensuales para la recepción de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo. Para el cálculo del citado cupo mensual se considerará el día de inicio del período de embarque declarado. Una vez alcanzado el mismo, no se recepcionarán Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo cuyo período de embarque se inicie en el mes respectivo.
Art. 9º — Los embarques correspondientes a las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo a las que se refiere la presente medida, no se podrán anticipar en ningún caso, a la fecha de iniciación del período de embarque declarado.
Art. 10. — Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos precedentes, a las operaciones correspondientes a trigo orgánico, las que se podrán registrar según las condiciones previstas por los Artículos 1º, 4º, 5º y 6º de la Resolución Nº 220 de fecha 31 de mayo de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y estarán sujetas a lo dispuesto por el Artículo 3º de la Resolución Nº 685 de fecha 7 de agosto de 1992 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sustituido por el Artículo 1º de su similar Nº 384 de fecha 27 de junio de 1996 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 11. — Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución Nº 220 de fecha 31 de mayo de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4º.- Las firmas exportadoras de trigo orgánico, deberán presentar junto con la Declaración Jurada de Venta al Exterior respectiva, una constancia de su condición de productoras y/o comercializadoras de trigo orgánico emitida por la entidad certificadora habilitada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION".
Art. 12. — Derógase la Resolución Nº 342 de fecha 12 de noviembre de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 13. — La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.