Ministerio de Economía
REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
Resolución 81/2002
Tratamiento para determinar el monto de las deducciones previstas en los artículos 2°, 4° y 5° del Decreto N° 905/2002, a los efectos de establecer el valor nominal de los bonos a entregar a titulares de depósitos constituidos originalmente en Pesos, o bien en moneda extranjera en entidades financieras y que fueran convertidos a Pesos en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 214/2002. Procedimiento para la adquisición de bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2005.
Bs. As., 11/6/2002
VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 se establece que los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueran convertidos a PESOS, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y reprogramados en los términos de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6 de fecha 9 de enero de 2002, 9 de fecha 10 de enero de 2002, 18 de fecha 17 de enero de 2002, 23 de fecha 21 de enero de 2002 y 46 de fecha 6 de febrero de 2002, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012'.
Que por el artículo 3º del citado decreto se le otorga la opción a los titulares de depósitos constituidos originalmente en PESOS, o bien en moneda extranjera en entidades financieras y que fueran convertidos a PESOS en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/02 y reprogramados en virtud de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02, a recibir de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007'.
Que por el artículo 4º del mencionado decreto los titulares de depósitos en entidades financieras, que fueron exceptuados del régimen de reprogramación de depósitos, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005'.
Que por el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 se estipula que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º de dicho decreto, los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que tengan un saldo de depósito reprogramado de hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, por hasta el importe referido, 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005', cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del citado decreto, a la equivalencia que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, quedando a cargo del ESTADO NACIONAL la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 de dicho decreto.
Que a los efectos de determinar el valor nominal de los bonos a entregar es necesario establecer el tratamiento para determinar el monto de las deducciones previstas en los artículos 2º, 4º y 5º del citado decreto.
Que por el artículo 7º del decreto mencionado, las entidades financieras inscribirán los depósitos reprogramados en un 'REGISTRO ESCRITURAL DE DEPOSITOS REPROGRAMADOS' que llevará la CAJA DE VALORES S.A., debiendo excluirse a los tenedores originales de cualquier costo sobre dicha registración, tenencia, los pagos de servicios y primer transferencia. Asimismo, se deberá definir el término 'duración' a que hace referencia dicho artículo.
Que por los artículos 10, 11 y 12 del citado decreto se establecen las condiciones financieras de los bonos mencionados en los Considerandos anteriores, facultándose a este Ministerio a disponer la emisión de los mismos, en una o varias series, por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de los depósitos y de los demás supuestos contemplados en dichos artículos.
Que por el artículo 15 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 las entidades financieras deberán garantizar los adelantos con los activos que allí se detallan, debiéndose aclarar para el inciso d) del artículo referido las características que deberán reunir las mismas, como así también que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA informe al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la Deuda del Sector Público Provincial que se menciona en el inciso c) del artículo 15 antes mencionado.
Que para la precancelación total o parcial, por parte de las entidades financieras, de los adelantos recibidos para la suscripción de los bonos, el artículo 17 del citado decreto fija la paridad a la cual se recibirán los títulos que reciba en virtud del artículo 20 de dicho decreto, debiéndose especificar que la misma será igual al valor de mercado del título respectivo en la fecha que los hubiera recibido, con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia entre dicho valor y el valor técnico del título, siempre que el valor de mercado fuera menor. Asimismo, resulta necesario determinar el concepto de valor de mercado y el procedimiento para su fijación.
Que dado que las entidades financieras pueden suscribir los 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012' a través de un adelanto en PESOS otorgado por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o mediante el canje de 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002', es menester establecer el orden de prelación para la suscripción antes mencionada.
Que por el artículo 23 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 se instruye al MINISTERIO DE ECONOMIA a modificar el Anexo de la Resolución del citado Ministerio Nº 6/02 y sus modificatorias, de manera de permitir la constitución de depósitos en moneda extranjera en cuentas a la vista y depósitos a plazo, siempre que se destinen exclusivamente a la financiación de operaciones de comercio exterior y actividades vinculadas.
Que por el artículo 24 del decreto citado, se le otorga la opción a los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista, de adquirir, a través de la entidad financiera correspondiente, 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012' y/o 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007', cuyas condiciones de emisión se detallan en los artículos 10 y 11 del mencionado decreto.
Que en virtud del artículo 24 mencionado, los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista que sean personas físicas tendrán la opción de licitar en las condiciones que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la entidad financiera correspondiente, la adquisición de 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005' previstos en el artículo 12 del decreto citado, quedando a cargo del ESTADO NACIONAL la acreditación de los bonos correspondientes, previa la diligente constitución por parte de las entidades de las garantías obligatorias contempladas en el artículo 15 de dicho decreto.
Que por el artículo 29 inciso d) del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 se establece que la compensación a cada entidad financiera, determinada en PESOS, será pagada mediante la entrega de los 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007', cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 11 del decreto precitado.
Que asimismo, por el artículo 29 inciso e) del referido decreto, se le otorga a las entidades financieras, por hasta el importe de la posición neta negativa en moneda extranjera resultante de la conversión a PESOS de activos y pasivos registrados en el balance al 31 de diciembre de 2001, el derecho a solicitar el canje de bonos del artículo 11 de dicho decreto, recibidos en compensación o adquiridos a terceros, por 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012', cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 10 del citado decreto, salvo la fecha de emisión, que deberá ser el 31 de diciembre de 2001, a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE, ambos de valor nominal, bajo las condiciones y a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que resulta necesario otorgar la opción prevista en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 24 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, a los titulares de depósitos en las entidades financieras encuadradas en el artículo 35 bis de la Ley Nº 21.526 o suspendidas en los términos del artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 6º del citado decreto.
Que es necesario aclarar lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 en relación con los artículos a que se hace referencia y, definir cuándo se considerará que los titulares de depósitos han ejercido la opción prevista en el citado artículo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscrito se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Dispónese el siguiente tratamiento para determinar el monto de las deducciones en los artículos 2º, 4º y 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02:
a) Los montos en PESOS percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida, se convertirán a DOLARES ESTADOUNIDENSES a la relación de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE.
b) Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación mencionada que se hubieran cobrado en PESOS, se convertirán a DOLARES ESTADOUNIDENSES, a la relación de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE.
En caso en que el monto hubiera sido percibido en moneda extranjera, se considerará como importe en pesos el que resulte de aplicar al importe en moneda extranjera percibido, el tipo de cambio de referencia informado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA correspondiente al día de percepción de los fondos. El importe en pesos así obtenido se convertirá, a los efectos de la deducción, a DOLARES ESTADOUNIDENSES a la relación de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE.
(Nota Infoleg: Por art. 14 de la Resolución N° 92/2002 del Ministerio de Economía B.O. 18/6/2002, se aclara que de no existir el tipo de cambio de referencia a que hace mención el presente inciso, se tomará el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA correspondiente al día de percepción de los fondos. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
c) Para las desafectaciones que se hubieran producido, no se considerarán las actualizaciones por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) percibidas y al importe así determinado se lo convertirá a DOLARES ESTADOUNIDENSES a la relación de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE.
Art. 2° — La opción prevista en el artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, podrá ser ejercida por las personas físicas allí mencionadas, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Las personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años que los cumplan como máximo hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 6º del citado decreto.
b) Las personas físicas que hubieran recibido fondos en concepto de indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales a partir del 1º de julio de 2000.
c) Las personas físicas que atraviesan situaciones en las que estuvieran en riesgo su vida, su salud o su integridad física, para determinar tales situaciones se tendrá en cuenta lo establecido en la Comunicación 'A' 3572 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
(Nota Infoleg: Por art. 15 de la Resolución N° 92/2002 del Ministerio de Economía B.O. 18/6/2002, se aclara que cuando se menciona la Comunicación 'A' 3572 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la citada referencia incluye a las comunicaciones complementarias que haya emitido o que emita en el futuro la mencionada Institución, quedando a cargo de las entidades financieras la evaluación de los casos comprendidos. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 3° — El registro, la tenencia, los pagos de servicios y la primer transferencia de los depósitos reprogramados en la CAJA DE VALORES S.A. a que se refiere el artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, no tendrá costo alguno para los tenedores originales. Igual tratamiento corresponderá a los tenedores originales por parte de las entidades financieras.
Art. 4° — A los efectos de que las entidades financieras reciban los fondos de los depósitos reprogramados que hayan inscripto en virtud del artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, en concepto de dación en pago, total o parcial, de préstamos que tengan duración igual o mayor al depósito reprogramado, se interpretará por dicha duración a la vida promedio en los términos que defina el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 5° — Dispónese la emisión de los instrumentos de deuda pública denominados 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007', 1ª Serie, por hasta las sumas necesarias para cubrir la demanda de las entidades financieras en función de lo expresado en el artículo 29 inciso d) del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, según informe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo con las siguientes condiciones financieras complementarias a las ya establecidas en el artículo 11 del citado decreto:
Fecha de emisión: 31 de diciembre de 2001.
Fecha de inicio del primer período de interés: 3 de febrero de 2002.
Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2007.
Plazo: CINCO (5) años a partir de la fecha de inicio del primer período de interés.
Amortización: se efectuará en OCHO (8) cuotas semestrales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 4 de agosto de 2003.
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de inicio del primer período de interés.
Intereses: devengará intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de inicio del primer período de interés, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que serán pagaderos por semestre vencido.
Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL PESOS CIEN (V.N. $ 100).
Redondeo: se redondeará hasta el múltiplo de la denominación mínima inferior.
Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.
Atención de los servicios financieros: serán pagados en BUENOS AIRES, a opción del tenedor, en efectivo en PESOS o mediante acreditación en las respectivas cuentas en efectivo que posean los titulares de cuentas de registro por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Opción de canje por pagaré: a opción de su tenedor, cuando sea una entidad financiera regulada por la Ley Nº 21.526 y modificatorias, los Bonos podrán ser canjeados en todo o en parte por Pagarés en idénticas condiciones financieras a las del Bono.
Denominación mínima de los Pagarés: la denominación mínima de los Pagarés será de VALOR NOMINAL PESOS DOSCIENTOS MIL (V.N. $ 200.000).
Art. 6° — Dispónese la emisión de 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012', 1ª Serie, por hasta las sumas necesarias para cubrir la demanda de las entidades financieras en función de lo expresado en el artículo 29 inciso e) del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, según informe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo con las siguientes condiciones financieras complementarias a las ya establecidas en el artículo 10 del citado decreto:
Fecha de emisión: 31 de diciembre de 2001.
Fecha de inicio del primer período de interés: 3 de febrero de 2002.
Fecha de vencimiento: 3 de agosto de 2012.
Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses a partir de la fecha de inicio del primer período de interés.
Amortización: se efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2005.
Interés: se calculará aplicando a la denominación mínima la tasa vigente para depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES a SEIS (6) meses de plazo, en el Mercado Interbancario de Londres (LIBOR), a las 11:00 horas en la ciudad de LONDRES del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE del segundo día hábil inmediatamente anterior al inicio de cada período de interés y ajustada a un año calendario de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) o TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS (366) días, según corresponda, siendo la tasa ajustada aplicable al primer cupón de interés de DOS CON SESENTA Y DOS MILESIMOS POR CIENTO (2,062%) anual. Para el cálculo de los intereses se considerará desde e incluyendo el primer día de devengamiento de intereses, hasta y excluyendo el último día del período. En los casos en que la fecha de pago de intereses ocurriera un día que no sea hábil en BUENOS AIRES, NUEVA YORK o LONDRES, entonces el pago de intereses se efectivizará el día hábil inmediato siguiente, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago; en estos casos, el período siguiente se iniciará a partir de dicha fecha. Para la determinación de los intereses se considerarán los días efectivamente transcurridos, y como base los días del año correspondientes. La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, será el Agente de Cálculo.
Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (V.N. U$S 100).
Redondeo: se redondeará hasta el múltiplo de la denominación mínima inferior.
Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.
Atención de los servicios financieros: serán pagados en BUENOS AIRES, a opción del tenedor, en efectivo en DOLARES ESTADOUNIDENSES o mediante acreditación en las respectivas cuentas en efectivo que posean los titulares de cuentas de registro por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Los tenedores podrán solicitar transferencias sobre la plaza de NUEVA YORK, u otras que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determine.
Opción de canje por Pagaré: a opción de su tenedor, cuando sea una entidad financiera regulada por la Ley Nº 21.526 y modificatorias, los Bonos podrán ser canjeados en todo o en parte por Pagarés en idénticas condiciones financieras a las del Bono.
Denominación mínima de los Pagarés: la denominación mínima de los Pagarés será de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (V.N. U$S 100.000).
Art. 7° — Dispónese la emisión de los instrumentos de deuda pública denominados 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005', 1ª Serie, por hasta las sumas necesarias para cubrir la demanda de los titulares de depósitos en función de lo expresado en los artículos 4º, 5º y 24 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, según informe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo con las siguientes condiciones financieras complementarias a las ya establecidas en el artículo 12 del citado decreto:
Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (V.N. U$S 100).
Redondeo: se redondeará hasta el múltiplo de la denominación mínima inferior. En el caso que el depositante canjee la totalidad del depósito reprogramado, la fracción excedente en PESOS que será de libre disponibilidad deberá ser acreditada en una cuenta a la vista. Caso contrario, dicha fracción permanecerá como depósito reprogramado.
Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.
Interés: se calculará aplicando a la denominación mínima la tasa vigente para depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES a SEIS (6) meses de plazo, en el Mercado Interbancario de Londres (LIBOR), a las 11:00 horas en la ciudad de LONDRES del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE del segundo día hábil inmediatamente anterior al inicio de cada período de interés y ajustada a un año calendario de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) o TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS (366) días, según corresponda, siendo la tasa ajustada aplicable al primer cupón de interés de DOS CON SESENTA Y DOS MILESIMOS POR CIENTO (2,062%) anual. Para el cálculo de los intereses se considerará desde e incluyendo el primer día de devengamiento de intereses, hasta y excluyendo el último día del período. En los casos en que la fecha de pago de intereses ocurriera un día que no sea hábil en BUENOS AIRES, NUEVA YORK o LONDRES, entonces el pago de intereses se efectivizará el día hábil inmediato siguiente, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago; en estos casos, el período siguiente se iniciará a partir de dicha fecha. Para la determinación de los intereses se considerarán los días efectivamente transcurridos, y como base los días del año correspondientes. La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, será el Agente de Cálculo.
Atención de los servicios financieros: serán pagados en BUENOS AIRES, a opción del tenedor, en efectivo en DOLARES ESTADOUNIDENSES o mediante acreditación en las respectivas cuentas en efectivo que posean los titulares de cuentas de registro por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Los tenedores podrán solicitar transferencias sobre la plaza de NUEVA YORK, u otras que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determine.
Art. 8° — Dispónese la ampliación de los instrumentos de deuda pública denominados 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012', cuya emisión se dispone por el artículo 6º de la presente resolución, por hasta las sumas necesarias para cubrir la demanda de los titulares de depósitos en función de lo expresado en los artículos 2º y 24 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, según informe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo con las siguientes condiciones financieras complementarias a las ya establecidas en el artículo 10 del citado decreto y en el artículo 6º de la presente resolución:
Fecha de ampliación: 3 de febrero de 2002.
Redondeo: se redondeará hasta el múltiplo de la denominación mínima inferior. En el caso que el depositante canjee la totalidad del depósito reprogramado, la fracción excedente en PESOS deberá ser acreditada en una cuenta a la vista que será de libre disponibilidad. Caso contrario, dicha fracción permanecerá como depósito reprogramado.
Art. 9° — Dispónese la ampliación de los instrumentos de deuda pública denominados 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007', cuya emisión se dispone por el artículo 5º de la presente resolución, por hasta las sumas necesarias para cubrir la demanda de los titulares de depósitos en función de lo expresado en los artículos 3º y 24 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, según informe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo con las siguientes condiciones financieras complementarias a las ya establecidas en el artículo 11 del citado decreto y en el artículo 5º de la presente resolución:
Fecha de ampliación: 3 de febrero de 2002.
Redondeo: se redondeará hasta el múltiplo de la denominación mínima inferior. En el caso que el depositante canjee la totalidad del depósito reprogramado, la fracción excedente deberá ser acreditada en una cuenta a la vista y será de libre disponibilidad. Caso contrario, dicha fracción permanecerá como depósito reprogramado.
Art. 10. — A los efectos de determinar el capital ajustado de los 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007' por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) se tomará el coeficiente informado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA correspondiente a DIEZ (10) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento del servicio de interés o amortización de capital correspondiente, considerándose para el primer período como fecha inicial el 3 de febrero de 2002. La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, será el Agente de Cálculo.
Art. 11. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA informará a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA los montos, por institución financiera, que se deberán entregar para cada tipo de bono conforme los artículos 5º y 6º de la presente resolución, en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles bancarios contados desde la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.
Art. 12. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA informará a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA los montos a que hacen referencia los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, por institución financiera, por los que se deberá emitir cada tipo de bono conforme los artículos 7º, 8º y 9º de la presente resolución, en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles bancarios contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 6º del decreto mencionado.
Art. 13. — En función de lo dispuesto en el artículo 15 inciso d) del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, se establece que este Ministerio aceptará deuda pública nacional que haya sido emitida en el marco de lo dispuesto en el Título III de la Ley Nº 24.156. La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, será la encargada de verificar las deudas que se presenten en virtud del artículo 15 del citado decreto.
El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL, en un plazo de CINCO (5) días hábiles bancarios a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, informará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la Deuda del Sector Público Provincial que se menciona en el inciso c) del artículo 15 del decreto antes mencionado.
Art. 14. — A efectos de determinar la paridad fijada en los artículos 17 y 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, establécese que ésta será igual al valor de mercado del título respectivo en la fecha que los hubiera recibido, con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia entre dicho valor y el valor técnico del título, siempre que el valor de mercado fuera menor. El valor de mercado será el precio promedio ponderado del día anterior del mercado autorregulado de mayor volumen de negocios del trimestre calendario anterior de la especie que se trate, eliminándose los valores extremos. Desde la puesta a disposición de los títulos y durante el primer trimestre, el mercado autorregulado del cual surgirá el valor de mercado lo determinará la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, a su sola discreción en base a las cotizaciones disponibles. Si por ninguno de estos mecanismos se puede determinar el valor de mercado o éste no es representativo, se tomará el último valor de mercado conocido, de no existir éste se tomará como valor de mercado el valor técnico.
La paridad establecida en el párrafo anterior se aplicará respecto de la cancelación del depósito respectivo del Gobierno Nacional previsto en el artículo 13 del citado decreto.
Art. 15. — Determínase que previo al otorgamiento, por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de adelantos en PESOS a las entidades financieras para la adquisición de los 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012', las mismas deberán suscribir el citado bono con los 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002' que tuvieran en cartera a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02.
Art. 16. — Apruébase el procedimiento, que obra como Anexo I a la presente resolución, para que los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista que sean personas físicas liciten a través de la entidad financiera correspondiente, la adquisición de 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005'. Esta licitación deberá realizarse dentro de los VEINTE (20) días hábiles bancarios de publicada la presente resolución en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Determínase que los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que tengan un saldo de depósito reprogramado de hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) al 3 de febrero de 2002, y que ejerzan la opción prevista en el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, suscribirán el 'BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005' al valor de corte que surja de la licitación correspondiente que se realice conforme a lo expresado en el artículo precedente con la reducción que establecerá con posterioridad a dicha licitación el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 18. — Modifícase el Anexo de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6/02 y sus modificatorias, según se indica a continuación:
a) Suprímese el último párrafo del apartado 'Plazos Fijos' del capítulo 'IMPOSICIONES EFECTUADAS EN ORIGEN EN MONEDA EXTRANJERA'
b) Sustitúyese el cuarto párrafo del inciso c) del apartado 'DESAFECTACIONES' el que quedará redactado como sigue:
'Hasta PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), respecto de sumas percibidas a partir del 1º de julio de 2000, por los conceptos detallados en I), o cualquiera sea la fecha de percepción por los conceptos detallados en II) y III). Para el caso que los titulares de dichos depósitos opten por BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL no se tendrá en cuenta este límite para el ejercicio de la opción.'
c) Sustitúyese el tercer párrafo del apartado 'NUEVAS IMPOSICIONES', el que quedará redactado como sigue:
'EN MONEDA EXTRANJERA: Podrán constituirse depósitos en cuentas a la vista y a plazos fijos siempre que las entidades financieras destinen los recursos obtenidos por dichas imposiciones exclusivamente a la financiación de operaciones de comercio exterior y actividades vinculadas. La tasa de interés de los mismos será libremente pactada.'
Lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, no modifica la libre disponibilidad de las imposiciones mencionadas en el primer párrafo del apartado 'Nuevas Imposiciones' del Anexo citado en el párrafo precedente.
Art. 19. — Los titulares de depósitos en las entidades financieras encuadradas en el artículo 35 bis de la Ley Nº 21.526 o suspendidas en los términos del artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 6º del decreto mencionado, podrán ejercer la opción prevista en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 24 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02.
Art. 20. — Aclárase que lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, cuando se refiere a los artículos 2º, 3° y 4º del Decreto Nº 494 de fecha 12 de marzo de 2002, debe entenderse que se hace referencia a los artículos 3º, 4° y 5º del referido decreto.
Se entenderá que los titulares de depósitos han ejercido la opción a que hace referencia el artículo 35 antes mencionado, cuando la misma haya sido cursada en firme, recibida y aceptada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 21. — La SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, será la autoridad de aplicación e interpretación de la presente resolución, quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias.
Art. 22. — Autorízase al señor Secretario de Finanzas, Licenciado D. Guillermo Emilio NIELSEN, o al señor Subsecretario de Financiamiento, Doctor D. Jorge Leonardo MADCUR, o al señor Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público, Licenciado D. Federico Carlos MOLINA, o al señor Director de Financiación Externa, Licenciado D. Norberto Mauricio LOPEZ ISNARDI, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las emisiones dispuestas por los artículos 5º, 6º y 7º de la presente resolución y de las ampliaciones establecidas en los artículos 8º y 9º de la misma.
Art. 23. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICION DE BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005
a) Mediante Licitación Pública (artículo 24).
I. Participantes: titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista que sean personas físicas (artículo 24).
Participarán a través de la entidad financiera en la cual tienen radicado su depósito.
II. Presentación de ofertas: las entidades presentarán las ofertas de sus clientes, a través del MAESOP, u otros medios a determinarse, incluyendo:
1. Identificación de la entidad.
2. Monto expresado en Pesos a ser aplicado a la adquisición del nuevo bono.
3. Precio expresado en Pesos al cual está dispuesto a adquirir cada VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (V.N. U$S 100) de los nuevos bonos.
4. Los participantes deberán informar al banco, en caso de no ser adjudicados, antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 905/02, si optan por continuar con su depósito a la vista o por alguna otra de las alternativas previstas en el artículo 24.
En el caso de las entidades que no posean acceso al MAESOP, podrán ingresar sus ofertas a través de las terminales provistas por el Mercado Abierto Electrónico (MAE).
III. Aceptación de ofertas:
1. La SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA podrá declarar total o parcialmente desierta la licitación. La adjudicación estará sujeta a la constitución de garantías por parte de las entidades contempladas en el artículo 15.
2. La adjudicación se efectuará en base al sistema de precio único.
3. Serán aceptadas las ofertas que tengan un precio mayor o igual al precio de corte.
4. La cantidad de Pesos aceptada para la compra de los nuevos bonos será redondeada hacia abajo, a los fines de ajustarla a la denominación mínima del nuevo bono VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (V.N. U$S 100), siendo devuelta a su titular.
IV. Liquidación:
1. Las entidades deberán integrar las garantías previstas en el artículo 15.
2. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA procederá a verificar la constitución de las garantías previstas en el artículo 15, a fin de confirmar las adjudicaciones efectuadas.
3. La liquidación será efectuada a través de la CRYL del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en función de la adjudicación informada por el MINISTERIO DE ECONOMIA y confirmada por el citado Banco.
4. Una vez verificada la constitución de garantías, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA procederá a debitar de las cuentas corrientes de las entidades el monto en Pesos adjudicado y a acreditarlo en la cuenta de la Tesorería General de la Nación, y acreditará en las cuentas radicadas en la CRYL los nuevos bonos. Posteriormente la entidad financiera deberá depositar en la CAJA DE VALORES S.A. el monto asignado a cada uno de los titulares.
V. El MINISTERIO DE ECONOMIA comunicará los resultados de la adjudicación a través de la red de comunicaciones provista por el MAE (u otros medios). Asimismo emitirá un Comunicado de Prensa informando el precio de corte y el monto total adjudicado.
b) Mediante la opción establecida en el artículo 5º.
I. Participantes: titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera con saldo reprogramado de hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) al 3 de febrero de 2002 (neto de montos ya percibidos por el titular).
II. Los participantes podrán optar por recibir en dación en pago de sus depósitos los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005 a la equivalencia que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA.
III. Fijación de la equivalencia para la adquisición de los bonos: será fijada y comunicada por el MINISTERIO DE ECONOMIA en función de los resultados de la licitación pública antes detallada.
IV. Presentación de ofertas: Ante el MINISTERIO DE ECONOMIA a través del MAESOP u otros medios a determinarse. Las ofertas deberán incluir:
1. Identificación de la entidad.
2. Monto expresado en Pesos a ser aplicado a la adquisición del nuevo bono.
En el caso de las entidades que no posean acceso al MAESOP, podrán ingresar sus ofertas a través de las terminales provistas por el Mercado Abierto Electrónico (MAE).
V. Liquidación:
1. Las entidades deberán integrar las garantías previstas en el artículo 15.
2. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA procederá a verificar la constitución de las garantías previstas en el artículo 15, a fin de confirmar las adjudicaciones efectuadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA.
3. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgará los correspondientes redescuentos por los instrumentos entregados en garantía.
4. Una vez otorgado el redescuento, los fondos serán destinados a la adquisición del nuevo bono, mediante el depósito de los Pesos correspondientes en la cuenta abierta en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a nombre del MINISTERIO DE ECONOMIA a tales efectos.
5. La entrega de los nuevos bonos será efectuada a través de la CRYL del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Posteriormente la entidad financiera deberá depositar en la CAJA DE VALORES S.A. el monto asignado a cada uno de los titulares.
VI. El MINISTERIO DE ECONOMIA emitirá un Comunicado de Prensa informando el monto total de las presentaciones efectuadas.
La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA será la autoridad de aplicación del presente procedimiento, quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias del presente.