Presidencia de la Nación

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


PODER JUDICIAL DE LA NACION

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


Resolución Nº 8/2014


En Buenos Aires, a los 13 días del mes marzo del año dos mil catorce, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Alejandro Sánchez Freytes, los señores consejeros presentes, y

CONSIDERANDO:

1°) Que el artículo 7°) inciso 9) de la Ley 26.855 establece que es atribución del Plenario del Consejo de la Magistratura dictar los reglamentos para la designación de jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensión del titular y en casos de vacancia para los tribunales inferiores de acuerdo a la normativa legal vigente.

2°) Que, en las sesiones de las Comisiones de Selección de Magistrados y Escuela Judicial y de Reglamentación celebradas el día de la fecha, se aprobó el texto ordenado que se acompaña al presente.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por las citadas Comisiones (Dictámenes números 2/14 y 2/14, respectivamente),

SE RESUELVE:

1°) Aprobar el Reglamento de Subrogaciones, conforme surge del anexo del presente.

2°) Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Regístrese, comuníquese. — ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES, Presidente del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.

ANEXO

Reglamento de Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación. (Leyes nº 26.372, nº 26.376 y nº 24.937 y sus modificatorias - ley 26.855)

Artículo 1º.- Ambito de aplicación. Clases de subrogaciones. Permanencia.

Inciso a) En caso de recusación, excusación, licencia, suspensión, vacancia u otro cualquier impedimento de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, se procederá al reemplazo mediante subrogación de conformidad con el presente reglamento, dictado en virtud de las facultades conferidas al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación por el artículo 7°, incisos 2 y 9, de la ley 24.937 y sus modificatorias.

Inciso b) A los fines del presente reglamento se consideran subrogaciones breves aquellas menores o iguales a sesenta (60) días y prolongadas las que resultan superiores en tiempo.

Inciso c) Los magistrados subrogantes permanecerán en el cargo hasta tanto se reintegre el titular en caso de licencia o suspensión, hasta la designación y jura del nuevo juez titular en caso de vacancia, o hasta que se concluyese la causa judicial en la que interviene en caso de excusación o recusación.

Artículo 2º.- Autoridades de aplicación.

Las subrogaciones breves y prolongadas de las Cámaras de Casación o Apelación, Nacionales o Federales, serán resueltas por esos órganos con arreglo a lo previsto en las leyes nº 26.376 y nº 26.855.

Las subrogaciones breves y prolongadas de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal serán resueltas por la Cámara Federal de Casación Penal en los términos de la ley nº 26.372.

Las subrogaciones breves y prolongadas de los Tribunales Orales Nacionales serán resueltas por la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en los términos de la ley nº 26.376.

Si no resultase posible cubrir la vacante generada con arreglo al procedimiento legal, cualquiera sea su duración, el órgano judicial de aplicación deberá comunicar la situación en forma inmediata al Consejo de la Magistratura de la Nación para su pronta consideración.

Compete al Consejo de la Magistratura la decisión de las subrogaciones Prolongadas de los juzgados nacionales y federales de todo el país; las subrogaciones breves de esos tribunales en los términos del artículo nº 4 in fine del presente, y aquellas que se encuadren en las situaciones de excepción contempladas en el artículo 7º.

Artículo 3º.- Conformación de listas.

En los términos previstos por el artículo 1º inciso b) de la ley 26.376, las Cámaras Nacionales y Federales, previo informe de los Colegios de Abogados de la respectiva jurisdicción, remitirán al Consejo de la Magistratura las nóminas de secretarios de todas las instancias de los Tribunales de la Jurisdicción que se encuentren matriculados y que hubieren manifestado conformidad para integrar las referidas listas de conjueces. En similares términos deberá informarse la nómina de secretarios de la matrícula federal.

A los fines de la incorporación de los secretarios a las listas de conjueces, el Consejo de la Magistratura informará periódicamente al Poder Ejecutivo de la Nación la nómina de funcionarios que cumplan con los requisitos legales exigidos para desempeñar la magistratura.

El Consejo de la Magistratura requerirá al Poder Ejecutivo Nacional que, en oportunidad de confeccionar o actualizar las listas de conjueces, propicie una integración equilibrada entre letrados matriculados que provengan del ejercicio profesional y los secretarios judiciales matriculados.

Artículo 4º.- Subrogaciones breves.

Para los supuestos de subrogancias breves de los juzgados nacionales y federales, el Consejo delega a la Cámara de Apelaciones de la jurisdicción respectiva la facultad de designar subrogante, mediante acto fundado y con arreglo a la legislación vigente que rige la materia, con inmediata comunicación a este órgano.

El Consejo de la Magistratura evaluará la decisión en sesión Plenaria, previo dictamen de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, y procederá a ratificarla o revocarla.

En caso de revocación, en la misma sesión plenaria se procederá a designar otro magistrado subrogante con arreglo a las leyes vigentes, sin perjuicio de la validez de los actos jurisdiccionales cumplidos por el anterior subrogante.

Si el Plenario no revocase el nombramiento o no se pronunciara al respecto, la designación se reputará consentida.

Ante la imposibilidad de cubrir la vacante generada, el órgano de aplicación deberá comunicar la situación en forma inmediata al Consejo de la Magistratura, quien deberá considerar la cuestión con la mayor premura posible.

Artículo 5º.- Subrogaciones Prolongadas.

Sin perjuicio de la obligación referida en el artículo 8° del presente reglamento, cuando se produjese una vacante en un juzgado federal o nacional que diese lugar a una subrogación prolongada, la cámara de la jurisdicción podrá remitir al Consejo de la Magistratura, en un plazo máximo de (5) cinco días hábiles judiciales a computar desde el inicio de la vacancia, una propuesta de designación de un magistrado subrogante en los términos del inciso “a” del artículo 1º de la ley 26.376.

La proposición de la cámara no resultará vinculante para el Consejo de la Magistratura, quien designará al magistrado propuesto o a cualquier otro que resulte habilitado para ello según el procedimiento que prevé el artículo 1º, incisos “a” y “b”, de la ley 26.376 y manifestase su conformidad.

Desde el momento en que se produjo la vacante y hasta la decisión del Consejo de la Magistratura, la cámara de la jurisdicción designará un juez subrogante con arreglo a lo previsto en el artículo 1º de la ley nº 26.376, quien cesará en funciones con la efectiva integración del nuevo subrogante, de no tratarse de la misma persona.

Artículo 6º-. Régimen de incompatibilidades.

El Consejo de la Magistratura y los demás órganos enumerados en este reglamento como autoridades de aplicación deberán controlar el estricto cumplimiento del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la magistratura judicial que regulan las leyes y el Reglamento para la Justicia Nacional (Acordada nº 12/52).

Ningún abogado será designado juez subrogante si se encontrase comprendido en alguna causal de incompatibilidad.

Los abogados que ejerzan la magistratura judicial estarán sujetos a la competencia que, en materia disciplinaria, le corresponde a este Consejo de la Magistratura, de conformidad con lo dispuesto en la ley 24.937 y sus modificatorias.

Ningún magistrado podrá ser designado para subrogar en una vacancia que implique el abandono del cargo titular que se encuentra ejerciendo, hasta que hayan transcurrido tres (3) años de la asunción de aquél (artículo 7º, del decreto - ley 1285/58, modificado por ley 26.484).

Artículo 7º.- Situaciones excepcionales.

Las autoridades judiciales de aplicación del presente reglamento deberán comunicar al Consejo de la Magistratura cualquier situación o circunstancia que les impidiese cumplir con el procedimiento previsto, con sugerencia de las posibles soluciones a adoptar con vistas a la continuidad y eficacia de la prestación del servicio de justicia.

El Consejo de la Magistratura deberá tratar con carácter de preferente despacho los planteos y consultas que pudiesen surgir en la aplicación de este régimen, y dispondrá las medidas que resulten indispensables para garantizar la continuidad y eficacia de la prestación del servicio de justicia.

Si la única medida apta para evitar la interrupción del servicio de justicia fuese la designación como juez subrogante de un secretario judicial, se dará especial consideración a aquellos que obtuvieron las mejores calificaciones en el último concurso que se hubiese convocado para cubrir cargos en el respectivo fuero o jurisdicción. La resolución del Plenario del Consejo que así lo decida, y la propuesta del órgano de aplicación, deberán encontrarse debidamente fundadas en cuanto a la imposibilidad de proceder de otro modo.

Artículo 8º.- Obligaciones de las autoridades de aplicación.

Las autoridades judiciales de aplicación del presente régimen de subrogancias, deberán comunicar al Consejo de la Magistratura, dentro de las 24 horas hábiles judiciales de tomar conocimiento, cualquier situación de vacancia generada.

A tal fin se tendrán por válidas las comunicaciones electrónicas remitidas al mail oficial de este Consejo ([email protected]).

Artículo 9º.- Cláusula transitoria.

Hasta tanto se habilite la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, las funciones que este reglamento le asigna serán ejercidas por la Cámara Federal de Casación Penal.

Artículo 10º.- Déjese sin efecto la resolución nº 31/2013 de fecha 6/6/2013.

Artículo 11º.- Hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial.

e. 25/03/2014 Nº 17329/14 v. 25/03/2014
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