MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 795/2019
RESOL-2019-795-APN-SCI#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-60471780- -APN-DGD#MPYT, las Leyes N° 24.240 y sus modificatorias, y 24.425, los Decretos Nros. 140 de fecha 21 de diciembre de 2007, 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, y 274 de fecha 17 de abril de 2019, las Resoluciones Nros. 229 de fecha 29 de mayo de 2018, 299 de fecha 30 de julio de 2018 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, y 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el “Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos Al Comercio”, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.
Que el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN, tendientes a emprender el camino hacia la simplificación de normas y sus regulaciones, que fomente la consulta y cooperación a fin de satisfacer de manera eficiente los requerimientos del ciudadano.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o al organismo en el que decida delegar sus atribuciones, para que en el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece, para quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país diversos artefactos eléctricos, entre ellos los de iluminación y funciones complementarias, la obligación de someter a sus productos a la certificación del cumplimiento de las Normas IRAM relativas al rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética y las demás características asociadas, conforme los resultados obtenidos.
Que mediante el Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007, se declaró de interés y prioridad nacional el uso racional y eficiente de la energía, aprobándose los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE), destinado a contribuir y mejorar la eficiencia energética de los distintos sectores consumidores de energía.
Que, asimismo, la Resolución N° 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento de todo organismo de certificación, organismo de inspección y todo laboratorio de ensayo, cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad, informes o certificados de inspección, e informes de ensayos respectivamente, para el cumplimiento a través de procedimientos de evaluación de la conformidad, de los reglamentos técnicos para productos y servicios establecidos por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, en ese contexto, el objetivo es implementar medidas que permitan la disminución de consumo de energía en el sector residencial, promover la eficiencia energética y fomentar estándares de la producción y mejora de la competitividad, en particular relacionados con los requerimientos establecidos en el PROGRAMA NACIONAL DEL USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE).
Que, en ese contexto, la Dirección Nacional de Programas de Eficiencia Energética, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, solicitó a través de la Nota NO-2019-49436234-APN-DNPEFE#MHA la incorporación de las lámparas LED eléctricas para iluminación general al régimen de etiquetado de eficiencia energética.
Que dicha solicitud se basa en la necesidad de establecer estándares de eficiencia energética mínima o consumos máximos de energía a estos productos, y dar cumplimiento al referido Decreto N° 140/07, por el cual se aprobaron los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE).
Que, por ello, resulta oportuno aprobar un reglamento técnico específico que establezca los requisitos técnicos y características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética que deben cumplir las lámparas LED eléctricas para iluminación general que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que para alcanzar dichos objetivos es práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), o bien aquellas normas internacionales y regionales adoptadas por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, el sistema de certificación por parte de organismos de tercera parte, reconocidos por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto para verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética.
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otro.
Que la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO tomó intervención en el marco de la Resolución N° 229 de fecha 29 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que a través del Artículo 1° de la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el proceso para la elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que será de aplicación para las dependencias del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos desconcentrados y descentralizados.
Que, asimismo, el Artículo 2° de la citada resolución prevé que “La elaboración y revisión de reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad serán efectuados por la Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace…”.
Que, atento a ello, se ha dado intervención a la mencionada Dirección, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la mencionada Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19, y 174/18 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese la entrada en vigencia de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para lámparas LED eléctricas para iluminación general.
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del cumplimiento del presente régimen las siguientes lámparas:
a. Lámparas LED cuyo flujo luminoso es menor que 30 lm o mayor a 4.500 lm;
b. Lámparas LED para funcionar con pilas o baterías;
c. Lámparas LED que incorporan la posibilidad de cambio de color;
d. Lámparas LED con diodos de color y/o con revestimiento de color;
e. Lámparas LED que no se conectan en forma directa a la red de alimentación;
f. Lámparas que utilizan tecnología OLED (LED orgánicos);
g. Lámparas LED comercializadas para aplicaciones en las que su objetivo principal no es la iluminación general, tales como:
1. emisión de luz como agente en procesos químicos o biológicos (como polimerización, terapia fotodinámica, horticultura, cuidado de mascotas, productos anti-insectos);
2. captación y proyección de imágenes (como dispositivos para la producción de destellos fotográficos; fotocopiadoras, videoproyectores);
3. calefacción (como lámparas infrarrojas);
4. señalización (como lámparas de control del tráfico o de aviación).
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 586/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 3°.- Los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente resolución, deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos y el proceso de evaluación de la conformidad que se detallan en el Anexo, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Los fabricantes nacionales e importadores tendrán la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.
ARTÍCULO 5°.- La documentación solicitada en el marco de la presente resolución deberá ser presentada a través del Sistema de “Plataforma de Trámites a Distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 6°.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente norma serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar y aclarar lo dispuesto por la presente medida.
ARTÍCULO 7º bis.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el establecimiento del momento a partir del cual comenzarán a regir las obligaciones contenidas en las etapas de implementación detalladas en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución.
A tales efectos, dicha Dirección Nacional dictará un acto administrativo, en el plazo de los SESENTA (60) días corridos, a contarse a partir del reconocimiento del primer Laboratorio de Ensayos y del primer Organismo de Certificación, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución Nº 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
(Artículo incorporado por art. 4º de la Resolución Nº 586/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo de la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
1.- OBJETIVOS:
Determinar los requisitos y las características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética que deberán cumplir las lámparas LED eléctricas para iluminación general que se comercialicen en el país, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 8539.50.00 - 'Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED)'.
2. - DEFINICIONES:
A los efectos del presente Reglamento Técnico, se adoptarán las definiciones contenidas en la Norma IRAM 62404-3:2017 y las siguientes:
• Lámpara: Es la fuente luminosa construida con el fin de producir una radiación visible.
• Lámpara LED eléctrica: Es la unidad que no puede ser desarmada sin causarle un daño permanente, y que está provista por al menos UN (1) casquillo para su conexión directa a la red eléctrica, una fuente de luz LED y los elementos adicionales necesarios para el funcionamiento estable de la fuente de la luz (dispositivo de control).
• Modelo: Conjunto de lámparas que presentan idéntica característica o valor de la totalidad de los parámetros definidos, según se detalla a tales efectos en el apartado 7.1.
3. - REQUISITOS:
Los requisitos establecidos para los productos alcanzados por la presente resolución, se considerarán cumplidos si se satisfacen los requerimientos previstos en la presente medida y en la Norma IRAM 62404-3:2017.
3.1.- ETIQUETA.
Los productos alcanzados en la presente medida que se comercialicen en el país exhibirán sobre el embalaje del producto la etiqueta de Eficiencia Energética cuyas características se detallan en la Norma IRAM 62404-3:2017.
La etiqueta deberá permanecer adherida, con la información indicada en la norma citada, como mínimo, hasta que haya sido entregado al consumidor final. En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda 'Res. ex S. I. C. y M. N° 319/99', debajo de la cual se colocará el logo o marca del organismo de certificación reconocido interviniente, según lo previsto en el Artículo 13 de la Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE LA COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
En los casos en que por limitaciones en el espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y el logo indicado anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda 'R319/99- ... -ee'. El espacio en líneas de puntos se completará con la sigla correspondiente al organismo de certificación reconocido interviniente, en letras mayúsculas.
La obligación del etiquetado de acuerdo de las disposiciones fijadas por la Norma IRAM 62404-3:2017, comenzará a regir a partir del plazo establecido en el punto 5.2 del presente Anexo, a partir del cual comienza la implementación de la SEGUNDA ETAPA del presente reglamento técnico.
3.2.- MANTENIMIENTO DE FLUJO LUMINOSO
Para la indicación de la vida nominal de la lámpara en horas en el rotulado del producto, se deberá considerar el mantenimiento del flujo luminoso.
El 'mantenimiento del flujo luminoso', ensayado según la Norma IEC 62612:2013+AMD1:2015+AMD2:2018, se realizará durante TRES MIL (3.000) horas, al cabo de las cuales todas las lámparas de la muestra ensayada deberán mantener un flujo luminoso mayor o igual a un porcentaje del flujo inicial de la lámpara, del cual dependerá la vida nominal en horas, según lo establecido en la siguiente tabla:
4.- ROTULADO:
Adicionalmente al etiquetado previsto en este Anexo, se deberá colocar en el embalaje primario del producto, de manera visible, legible e indeleble, y en idioma nacional, la información prevista en el punto 9 de la Norma IRAM 62404-3:2017 y la vida nominal de la lámpara en horas.
5.- ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN:
Para todos los productos alcanzados por la presente medida, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante la Plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la siguiente documentación:
5.1. - PRIMERA ETAPA.
A partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a contarse desde la fecha de entrada en vigencia, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7° bis de la Resolución N° 795 de fecha 29 de noviembre de 2019 de la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, una constancia de inicio del trámite de certificación, emitida por el organismo de certificación reconocido interviniente.
Adicionalmente, deberá presentarse el programa de ensayos correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos reconocido interviniente y aprobado por el organismo de certificación reconocido responsable.
En todos los casos, para que la presentación sea válida, la fecha de conclusión de los ensayos prevista en el programa debe ser anterior a la fecha de inicio de la SEGUNDA ETAPA, tal cual se establece en el punto 5.2.
5.1.1. Requisitos para la Emisión de la Constancia de Inicio de Trámite por parte de los Organismos de Certificación
Los requisitos previos para la emisión de la constancia de inicio del trámite por parte del organismo de certificación serán:
- Aceptación por escrito, de parte del solicitante, del presupuesto de certificación y el de ensayos. Para ello, se deberá entregar al organismo de certificación una constancia emitida por el Laboratorio de Ensayos que dé cuenta de ello.
- Firma de la solicitud de certificación respectiva, por parte del solicitante, adjuntando toda la información técnica necesaria de los productos con el propósito de poder identificar los modelos a certificar a los fines de los ensayos.
- Aceptación y suscripción, por parte del solicitante, del Acuerdo de Certificación y el uso de la marca de conformidad.
5.1.2. Contenido de la Constancia de Inicio de Trámite emitida por el organismo de certificación
La mencionada constancia, a los efectos de su validez, deberá consignar la siguiente información:
- Datos del responsable: persona física/persona jurídica, nombre/razón social, C.U.I.T., domicilio legal, código postal, provincia, departamento, teléfono, correo electrónico y origen del producto.
- Identificación del producto por marca, modelo y origen.
- Características técnicas.
- Clase de eficiencia energética (letra que indica la categorización en materia de eficiencia energética).
- Norma Técnica Aplicable.
- Fecha de emisión.
5.2.- SEGUNDA ETAPA
A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a contarse desde la fecha de entrada en vigencia, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7° bis de la Resolución N° 795/19 de la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR, un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, emitido por el organismo de certificación reconocido interviniente.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 1/2021 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos B.O. 4/3/2021 se establece el inicio de las etapas de implementación descritas en el Punto 5 del Anexo de la presente Resolución, a contarse a partir de la fecha 5 de marzo del 2021. Establécese el inicio de las obligaciones atinentes a la primera etapa a partir de la fecha 3 de julio del 2021 y las correspondientes a la segunda etapa, a partir del 5 de marzo del 2022.)
6.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 5.1 y 5.2 del presente Anexo, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, emitirá una constancia de presentación, según corresponda, con la cual los productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.
6.1.- VIGENCIA DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
Dichas constancias tendrán una vigencia de acuerdo a como se detalla a continuación:
1. - Cuando sean emitidas en razón del punto 5.1, tendrán validez hasta la entrada en vigencia de la SEGUNDA ETAPA de acuerdo al plazo establecido en el punto 5.2.
2. - Cuando sean emitidas en razón del punto 5.2, tendrán una validez de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la fecha de su emisión.
6.2.- RENOVACIÓN DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
El plazo de las constancias de presentación cuya vigencia sea la definida en el inciso 2 del punto 6.1 que antecede, podrá ser prorrogado por la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, sucesivamente, por uno idéntico.
Para ello, se deberán acompañar el certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, y el comprobante correspondiente al cumplimiento de la vigilancia estipulada en el punto 8 de este Anexo.
7.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente medida para las lámparas LED eléctricas para iluminación general se hará efectivo mediante una certificación de producto, otorgado por un organismo de certificación reconocido, según lo establecido en la Resolución N° 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por Sistema N° 5 (Marca de Conformidad) de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Norma ISO/IEC 17067.
7.1. - DEFINICIÓN DE MODELO DE LÁMPARAS LED ELÉCTRICAS PARA ILUMINACIÓN GENERAL
A los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características de la lámpara y su eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia a un determinado modelo implica idéntica característica o valor, según sea el caso, de la totalidad de los siguientes parámetros:
• Casquillo;
• Formato del bulbo;
• Potencia;
• Temperatura de color en Kelvin;
• Flujo luminoso; y
• Componentes de la lámpara: controlador (driver) y Módulo LED.
El concepto de familia de producto no es aplicable a los efectos de esta medida.
7.2. - Los organismos de certificación deberán basarse para la certificación de producto en Informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos, conforme la Resolución N° 262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
7.3. - CONTENIDO DEL CERTIFICADO
El organismo de certificación reconocido extenderá al solicitante un certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:
a) Razón social, domicilio legal y domicilio de la planta de producción, e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.
b) Datos completos del organismo de certificación.
c) Número del certificado
d) Fecha de emisión del certificado.
e) Vigencia. Se deberá consignar la leyenda “Este certificado mantiene su vigencia hasta los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la fecha de su emisión. A partir de ese momento, solo es válido si se acompaña de las constancias de vigilancia correspondientes.”
f) Imagen de la etiqueta de eficiencia energética certificada.
g) Identificación completa del producto certificado.
h) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.
i) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.
j) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.
k) País de origen.
l) Sistema de certificación.
m) Clase de eficiencia energética.
7.4.- ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS
Los organismos de certificación intervinientes en el presente reglamento técnico deberán informar mensualmente a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, las altas y las bajas de los productos certificados.
Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la Plataforma de Trámites a Distancia “TAD”, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.
8. - VIGILANCIA
Los controles de vigilancia de los productos certificados, estarán a cargo de los respectivos organismos de certificación.
Dichos controles constan de:
a) Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses contados desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o sistema de gestión de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación.
b) Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses contados desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el presente Anexo, a través de ensayos completos realizados sobre UN (1) modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos por fabricante o importador. En el supuesto que en el período entre DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para la verificación a realizarse en el período siguiente.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo organismo de certificación, y serán tomadas de los comercios mayoristas o minoristas y/o del depósito de productos terminados de fábrica o del importador.
Los organismos de certificación deberán basarse en informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos, conforme la Resolución N° 262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
8.1. - CRITERIO DE APROBACIÓN DE LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos por fabricante o importador es igual a 'N', la cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO (5), resultando así un total de 'n' modelos a verificar.
La verificación de vigilancia se considera aprobada si los 'n' modelos superan satisfactoriamente los requerimientos aplicables definidos en el presente Anexo. Si de los 'n' modelos, 'F1' modelos no superan satisfactoriamente alguno de los citados requerimientos aplicables, estos 'F1' modelos se consideran reprobados y se deberá proceder a tomar otros '2 x F1' modelos de los (N - n) modelos restantes no verificados. Si en esta segunda muestra de '2 x F1' modelos, UNO (1) o más modelos no aprobaran, se reprobarán esos modelos y se procederá a verificar individualmente todos los (N - n - 2 x F1) modelos restantes, reprobándose todos los que no satisfagan alguno de los requerimientos aplicables definidos en el presente Anexo.
9. - MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO
La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, a los efectos de monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de impacto en razón de las competencias asignadas por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio del 2020.
Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 795/2019
RESOL-2019-795-APN-SCI#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-60471780- -APN-DGD#MPYT, las Leyes N° 24.240 y sus modificatorias, y 24.425, los Decretos Nros. 140 de fecha 21 de diciembre de 2007, 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, y 274 de fecha 17 de abril de 2019, las Resoluciones Nros. 229 de fecha 29 de mayo de 2018, 299 de fecha 30 de julio de 2018 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, y 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el “Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos Al Comercio”, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.
Que el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN, tendientes a emprender el camino hacia la simplificación de normas y sus regulaciones, que fomente la consulta y cooperación a fin de satisfacer de manera eficiente los requerimientos del ciudadano.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o al organismo en el que decida delegar sus atribuciones, para que en el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece, para quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país diversos artefactos eléctricos, entre ellos los de iluminación y funciones complementarias, la obligación de someter a sus productos a la certificación del cumplimiento de las Normas IRAM relativas al rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética y las demás características asociadas, conforme los resultados obtenidos.
Que mediante el Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007, se declaró de interés y prioridad nacional el uso racional y eficiente de la energía, aprobándose los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE), destinado a contribuir y mejorar la eficiencia energética de los distintos sectores consumidores de energía.
Que, asimismo, la Resolución N° 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento de todo organismo de certificación, organismo de inspección y todo laboratorio de ensayo, cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad, informes o certificados de inspección, e informes de ensayos respectivamente, para el cumplimiento a través de procedimientos de evaluación de la conformidad, de los reglamentos técnicos para productos y servicios establecidos por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, en ese contexto, el objetivo es implementar medidas que permitan la disminución de consumo de energía en el sector residencial, promover la eficiencia energética y fomentar estándares de la producción y mejora de la competitividad, en particular relacionados con los requerimientos establecidos en el PROGRAMA NACIONAL DEL USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE).
Que, en ese contexto, la Dirección Nacional de Programas de Eficiencia Energética, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, solicitó a través de la Nota NO-2019-49436234-APN-DNPEFE#MHA la incorporación de las lámparas LED eléctricas para iluminación general al régimen de etiquetado de eficiencia energética.
Que dicha solicitud se basa en la necesidad de establecer estándares de eficiencia energética mínima o consumos máximos de energía a estos productos, y dar cumplimiento al referido Decreto N° 140/07, por el cual se aprobaron los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE).
Que, por ello, resulta oportuno aprobar un reglamento técnico específico que establezca los requisitos técnicos y características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética que deben cumplir las lámparas LED eléctricas para iluminación general que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que para alcanzar dichos objetivos es práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), o bien aquellas normas internacionales y regionales adoptadas por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, el sistema de certificación por parte de organismos de tercera parte, reconocidos por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto para verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética.
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otro.
Que la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO tomó intervención en el marco de la Resolución N° 229 de fecha 29 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que a través del Artículo 1° de la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el proceso para la elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que será de aplicación para las dependencias del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos desconcentrados y descentralizados.
Que, asimismo, el Artículo 2° de la citada resolución prevé que “La elaboración y revisión de reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad serán efectuados por la Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace…”.
Que, atento a ello, se ha dado intervención a la mencionada Dirección, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la mencionada Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19, y 174/18 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese la entrada en vigencia de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para lámparas LED eléctricas para iluminación general.
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del cumplimiento del presente régimen las siguientes lámparas:
a. Lámparas LED cuyo flujo luminoso es menor que 30 lm o mayor a 4.500 lm;
b. Lámparas LED para funcionar con pilas o baterías;
c. Lámparas LED que incorporan la posibilidad de cambio de color;
d. Lámparas LED con diodos de color y/o con revestimiento de color;
e. Lámparas LED que no se conectan en forma directa a la red de alimentación;
f. Lámparas que utilizan tecnología OLED (LED orgánicos);
g. Lámparas LED comercializadas para aplicaciones en las que su objetivo principal no es la iluminación general, tales como:
1. emisión de luz como agente en procesos químicos o biológicos (como polimerización, terapia fotodinámica, horticultura, cuidado de mascotas, productos anti-insectos);
2. captación y proyección de imágenes (como dispositivos para la producción de destellos fotográficos; fotocopiadoras, videoproyectores);
3. calefacción (como lámparas infrarrojas);
4. señalización (como lámparas de control del tráfico o de aviación).
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 586/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 3°.- Los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente resolución, deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos y el proceso de evaluación de la conformidad que se detallan en el Anexo, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Los fabricantes nacionales e importadores tendrán la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.
ARTÍCULO 5°.- La documentación solicitada en el marco de la presente resolución deberá ser presentada a través del Sistema de “Plataforma de Trámites a Distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 6°.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente norma serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar y aclarar lo dispuesto por la presente medida.
ARTÍCULO 7º bis.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el establecimiento del momento a partir del cual comenzarán a regir las obligaciones contenidas en las etapas de implementación detalladas en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución.
A tales efectos, dicha Dirección Nacional dictará un acto administrativo, en el plazo de los SESENTA (60) días corridos, a contarse a partir del reconocimiento del primer Laboratorio de Ensayos y del primer Organismo de Certificación, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución Nº 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
(Artículo incorporado por art. 4º de la Resolución Nº 586/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo de la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/12/2019 N° 93233/19 v. 03/12/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
(Anexo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 586/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
REQUISITOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
(Anexo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 586/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
REQUISITOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
1.- OBJETIVOS:
Determinar los requisitos y las características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética que deberán cumplir las lámparas LED eléctricas para iluminación general que se comercialicen en el país, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 8539.50.00 - 'Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED)'.
2. - DEFINICIONES:
A los efectos del presente Reglamento Técnico, se adoptarán las definiciones contenidas en la Norma IRAM 62404-3:2017 y las siguientes:
• Lámpara: Es la fuente luminosa construida con el fin de producir una radiación visible.
• Lámpara LED eléctrica: Es la unidad que no puede ser desarmada sin causarle un daño permanente, y que está provista por al menos UN (1) casquillo para su conexión directa a la red eléctrica, una fuente de luz LED y los elementos adicionales necesarios para el funcionamiento estable de la fuente de la luz (dispositivo de control).
• Modelo: Conjunto de lámparas que presentan idéntica característica o valor de la totalidad de los parámetros definidos, según se detalla a tales efectos en el apartado 7.1.
3. - REQUISITOS:
Los requisitos establecidos para los productos alcanzados por la presente resolución, se considerarán cumplidos si se satisfacen los requerimientos previstos en la presente medida y en la Norma IRAM 62404-3:2017.
3.1.- ETIQUETA.
Los productos alcanzados en la presente medida que se comercialicen en el país exhibirán sobre el embalaje del producto la etiqueta de Eficiencia Energética cuyas características se detallan en la Norma IRAM 62404-3:2017.
La etiqueta deberá permanecer adherida, con la información indicada en la norma citada, como mínimo, hasta que haya sido entregado al consumidor final. En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda 'Res. ex S. I. C. y M. N° 319/99', debajo de la cual se colocará el logo o marca del organismo de certificación reconocido interviniente, según lo previsto en el Artículo 13 de la Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE LA COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
En los casos en que por limitaciones en el espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y el logo indicado anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda 'R319/99- ... -ee'. El espacio en líneas de puntos se completará con la sigla correspondiente al organismo de certificación reconocido interviniente, en letras mayúsculas.
La obligación del etiquetado de acuerdo de las disposiciones fijadas por la Norma IRAM 62404-3:2017, comenzará a regir a partir del plazo establecido en el punto 5.2 del presente Anexo, a partir del cual comienza la implementación de la SEGUNDA ETAPA del presente reglamento técnico.
3.2.- MANTENIMIENTO DE FLUJO LUMINOSO
Para la indicación de la vida nominal de la lámpara en horas en el rotulado del producto, se deberá considerar el mantenimiento del flujo luminoso.
El 'mantenimiento del flujo luminoso', ensayado según la Norma IEC 62612:2013+AMD1:2015+AMD2:2018, se realizará durante TRES MIL (3.000) horas, al cabo de las cuales todas las lámparas de la muestra ensayada deberán mantener un flujo luminoso mayor o igual a un porcentaje del flujo inicial de la lámpara, del cual dependerá la vida nominal en horas, según lo establecido en la siguiente tabla:
4.- ROTULADO:
Adicionalmente al etiquetado previsto en este Anexo, se deberá colocar en el embalaje primario del producto, de manera visible, legible e indeleble, y en idioma nacional, la información prevista en el punto 9 de la Norma IRAM 62404-3:2017 y la vida nominal de la lámpara en horas.
5.- ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN:
Para todos los productos alcanzados por la presente medida, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante la Plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la siguiente documentación:
5.1. - PRIMERA ETAPA.
A partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a contarse desde la fecha de entrada en vigencia, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7° bis de la Resolución N° 795 de fecha 29 de noviembre de 2019 de la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, una constancia de inicio del trámite de certificación, emitida por el organismo de certificación reconocido interviniente.
Adicionalmente, deberá presentarse el programa de ensayos correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos reconocido interviniente y aprobado por el organismo de certificación reconocido responsable.
En todos los casos, para que la presentación sea válida, la fecha de conclusión de los ensayos prevista en el programa debe ser anterior a la fecha de inicio de la SEGUNDA ETAPA, tal cual se establece en el punto 5.2.
5.1.1. Requisitos para la Emisión de la Constancia de Inicio de Trámite por parte de los Organismos de Certificación
Los requisitos previos para la emisión de la constancia de inicio del trámite por parte del organismo de certificación serán:
- Aceptación por escrito, de parte del solicitante, del presupuesto de certificación y el de ensayos. Para ello, se deberá entregar al organismo de certificación una constancia emitida por el Laboratorio de Ensayos que dé cuenta de ello.
- Firma de la solicitud de certificación respectiva, por parte del solicitante, adjuntando toda la información técnica necesaria de los productos con el propósito de poder identificar los modelos a certificar a los fines de los ensayos.
- Aceptación y suscripción, por parte del solicitante, del Acuerdo de Certificación y el uso de la marca de conformidad.
5.1.2. Contenido de la Constancia de Inicio de Trámite emitida por el organismo de certificación
La mencionada constancia, a los efectos de su validez, deberá consignar la siguiente información:
- Datos del responsable: persona física/persona jurídica, nombre/razón social, C.U.I.T., domicilio legal, código postal, provincia, departamento, teléfono, correo electrónico y origen del producto.
- Identificación del producto por marca, modelo y origen.
- Características técnicas.
- Clase de eficiencia energética (letra que indica la categorización en materia de eficiencia energética).
- Norma Técnica Aplicable.
- Fecha de emisión.
5.2.- SEGUNDA ETAPA
A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a contarse desde la fecha de entrada en vigencia, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7° bis de la Resolución N° 795/19 de la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR, un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, emitido por el organismo de certificación reconocido interviniente.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 1/2021 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos B.O. 4/3/2021 se establece el inicio de las etapas de implementación descritas en el Punto 5 del Anexo de la presente Resolución, a contarse a partir de la fecha 5 de marzo del 2021. Establécese el inicio de las obligaciones atinentes a la primera etapa a partir de la fecha 3 de julio del 2021 y las correspondientes a la segunda etapa, a partir del 5 de marzo del 2022.)
6.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 5.1 y 5.2 del presente Anexo, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, emitirá una constancia de presentación, según corresponda, con la cual los productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.
6.1.- VIGENCIA DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
Dichas constancias tendrán una vigencia de acuerdo a como se detalla a continuación:
1. - Cuando sean emitidas en razón del punto 5.1, tendrán validez hasta la entrada en vigencia de la SEGUNDA ETAPA de acuerdo al plazo establecido en el punto 5.2.
2. - Cuando sean emitidas en razón del punto 5.2, tendrán una validez de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la fecha de su emisión.
6.2.- RENOVACIÓN DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
El plazo de las constancias de presentación cuya vigencia sea la definida en el inciso 2 del punto 6.1 que antecede, podrá ser prorrogado por la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, sucesivamente, por uno idéntico.
Para ello, se deberán acompañar el certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, y el comprobante correspondiente al cumplimiento de la vigilancia estipulada en el punto 8 de este Anexo.
7.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente medida para las lámparas LED eléctricas para iluminación general se hará efectivo mediante una certificación de producto, otorgado por un organismo de certificación reconocido, según lo establecido en la Resolución N° 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por Sistema N° 5 (Marca de Conformidad) de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Norma ISO/IEC 17067.
7.1. - DEFINICIÓN DE MODELO DE LÁMPARAS LED ELÉCTRICAS PARA ILUMINACIÓN GENERAL
A los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características de la lámpara y su eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia a un determinado modelo implica idéntica característica o valor, según sea el caso, de la totalidad de los siguientes parámetros:
• Casquillo;
• Formato del bulbo;
• Potencia;
• Temperatura de color en Kelvin;
• Flujo luminoso; y
• Componentes de la lámpara: controlador (driver) y Módulo LED.
El concepto de familia de producto no es aplicable a los efectos de esta medida.
7.2. - Los organismos de certificación deberán basarse para la certificación de producto en Informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos, conforme la Resolución N° 262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
7.3. - CONTENIDO DEL CERTIFICADO
El organismo de certificación reconocido extenderá al solicitante un certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:
a) Razón social, domicilio legal y domicilio de la planta de producción, e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.
b) Datos completos del organismo de certificación.
c) Número del certificado
d) Fecha de emisión del certificado.
e) Vigencia. Se deberá consignar la leyenda “Este certificado mantiene su vigencia hasta los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la fecha de su emisión. A partir de ese momento, solo es válido si se acompaña de las constancias de vigilancia correspondientes.”
f) Imagen de la etiqueta de eficiencia energética certificada.
g) Identificación completa del producto certificado.
h) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.
i) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.
j) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.
k) País de origen.
l) Sistema de certificación.
m) Clase de eficiencia energética.
7.4.- ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS
Los organismos de certificación intervinientes en el presente reglamento técnico deberán informar mensualmente a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, las altas y las bajas de los productos certificados.
Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la Plataforma de Trámites a Distancia “TAD”, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.
8. - VIGILANCIA
Los controles de vigilancia de los productos certificados, estarán a cargo de los respectivos organismos de certificación.
Dichos controles constan de:
a) Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses contados desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o sistema de gestión de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación.
b) Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses contados desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el presente Anexo, a través de ensayos completos realizados sobre UN (1) modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos por fabricante o importador. En el supuesto que en el período entre DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para la verificación a realizarse en el período siguiente.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo organismo de certificación, y serán tomadas de los comercios mayoristas o minoristas y/o del depósito de productos terminados de fábrica o del importador.
Los organismos de certificación deberán basarse en informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos, conforme la Resolución N° 262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
8.1. - CRITERIO DE APROBACIÓN DE LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos por fabricante o importador es igual a 'N', la cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO (5), resultando así un total de 'n' modelos a verificar.
La verificación de vigilancia se considera aprobada si los 'n' modelos superan satisfactoriamente los requerimientos aplicables definidos en el presente Anexo. Si de los 'n' modelos, 'F1' modelos no superan satisfactoriamente alguno de los citados requerimientos aplicables, estos 'F1' modelos se consideran reprobados y se deberá proceder a tomar otros '2 x F1' modelos de los (N - n) modelos restantes no verificados. Si en esta segunda muestra de '2 x F1' modelos, UNO (1) o más modelos no aprobaran, se reprobarán esos modelos y se procederá a verificar individualmente todos los (N - n - 2 x F1) modelos restantes, reprobándose todos los que no satisfagan alguno de los requerimientos aplicables definidos en el presente Anexo.
9. - MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO
La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, a los efectos de monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de impacto en razón de las competencias asignadas por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio del 2020.
Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.
IF-2020-78120280-APN-SSPMI#MDP
Antecedentes Normativos
- Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 156/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2020 se suspende la vigencia de la presente Resolución. Vigencia: tendrá una vigencia de 180 días hábiles administrativos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1º de la Resolución Nº 586/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
- Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 156/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2020 se suspende la vigencia de la presente Resolución. Vigencia: tendrá una vigencia de 180 días hábiles administrativos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1º de la Resolución Nº 586/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.