Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS


INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS

Resolución 79/2024

RESOL-2024-79-APN-INAI#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2024

VISTO, las Leyes Nacionales Nº 26.160, y sus prórrogas, el Decreto Reglamentario Nº 1.122/07; las Resoluciones INAI Nº 587/07, N° 36/2023, el EX – 2022-45214259-APN-INAI#MJ y EX – 2023-16335265-APN-INAI#MJ, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional establece en su Artículo 75 inciso 17 que corresponde al Congreso, entre otros derechos, reconocer la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan las Comunidades Indígenas.

Que asimismo el Art. 18 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.”

Que el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por la Ley Nacional Nº 24.071, establece en el artículo 14.2 que los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

Que la Ley Nacional Nº 26.160 declara la emergencia en materia de posesión y propiedad de las Tierras que tradicionalmente ocupan las Comunidades Indígenas cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas - Re.Na.C.I. - u organismo provincial competente o aquellas preexistentes por el término de cuatro años.

Que la mencionada ley se sancionó a fin de dar principio de cumplimiento a lo establecido en la Constitución Nacional en orden al reconocimiento de la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, destacando que ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.

Que la Ley Nacional N° 26.160 reglamentada por el Decreto Nº 1.122/2007, erige al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas como autoridad de aplicación, encargado de realizar las tareas de relevamiento correspondientes, debiendo aprobar los programas que fueren menester para la correcta implementación del Relevamiento Técnico, Jurídico y Catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las Comunidades Indígenas del país.

Que los plazos previstos por la Ley N° 26.160 se encuentran prorrogados a través de distintos instrumentos jurídicos que lo disponen.

Que por Resolución INAI Nº 587/07 se creó el Programa Nacional de “Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas – Ejecución de la Ley Nº 26.160”, con el objeto de determinar los mecanismos para demarcar y relevar el territorio que ocupan las Comunidades Indígenas en forma actual, tradicional y pública.

Que el Estado Nacional en el marco de sus Políticas Publicas Indígenas cree absolutamente necesario relevar y demarcar las tierras que ocupan las Comunidades Indígenas, para generar las condiciones tendientes a la instrumentación y efectivización del reconocimiento constitucional.

Que dicho Programa establece básicamente dos modalidades de intervención a los fines de abordar la tarea de relevamiento, a saber: descentralizada y centralizada, siendo la primera a través de un Equipo Técnico Operativo con asiento en la provincia.

Que por el artículo 1° de la Resolución INAI N° 36/2023, publicada en el Boletín Oficial el 27 de enero de 2023, este Instituto Nacional dispuso dar por cumplido el Relevamiento Técnico, Jurídico y Catastral dispuesto por el artículo 3° de la Ley Nacional N° 26.160, Decreto PEN N° 1122/07 y la Resolución INAI N° 587/07 en la COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO, perteneciente al Pueblo Mapuche, con asiento en la Provincia de Mendoza, con Personería Jurídica en trámite.

Que, asimismo, en su artículo 2° se reconoce la ocupación actual, tradicional y pública en la COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO, perteneciente al Pueblo Mapuche, con asiento en la provincia de Mendoza, con Personería Jurídica en trámite, respecto a la superficie georreferenciada que figura como Anexo I (IF-2022-135658440-APN-DTYRNCI#INAI).

Que la resolución mencionada entre sus considerando contempló que, en el caso de la Provincia de Mendoza, dado el número de Comunidades a abordar y la situación territorial de las mismas, el INAI resolvió realizar el relevamiento técnico-jurídico-catastral desde la Modalidad de Ejecución Centralizada.

Que, en otros de sus considerandos, la Resolución N° 36/2023 menciona que, elaborado el Plan de Abordaje, se resolvió iniciar las tareas de relevamiento en la Comunidad Lof El Sosneado, dándose apertura al Expediente EX – 2022 – 45214259-APN-INAI#MJ, caratulado “PROGRAMA NACIONAL RELEVAMIENTO TERRITORIAL DE COMUNIDADES INDIGENAS – LEY 26.160 – COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO – LOCALIDAD EL SOSNEADO – DEPARTAMENTO DE SAN RAFAEL – PROVINCIA DE MENDOZA – CARPETA TÉCNICA.

Que la Provincia de Mendoza interpuso un recurso de reconsideración impugnando la Resolución INAI N° 36/2023.

Que, el Recurso de Reconsideración interpuesto, la Provincia de Mendoza lo realiza en mérito al interés jurídico – gravemente vulnerado – que implica su autonomía provincial y su consiguiente expresión en las potestades exclusivas (administración de justicia) y concurrentes (artículo 17 inciso 17 de la Constitución Nacional) y que la resolución, expresa, vulnera.

Que, la Provincia de Mendoza, a través del recurso de revocatoria interpuesto tacha de inconstitucional al régimen aplicado en lo atinente a la prórroga de la emergencia declarada por la Ley N° 26.160 y a las reglas de las facultades delegadas impuestas por el artículo N° 76 de la Constitución Nacional.

Que, la Provincia de Mendoza, impugna la Resolución INAI N° 36/2023 por considerar que, este INSTITUTO implementó un procedimiento contrario a las previsiones establecidas en el reglamento que establece el mecanismo a través del cual debe llevarse adelante el relevamiento previsto por el artículo 3° de la Ley N° 26.160 y también contrario al Convenio suscripto con el Gobierno de la Provincia de Mendoza de acuerdo a la Resolución N° 587/2007 aprobatoria del Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas, todo lo cual se vincula con la falta de debido proceso y de participación provincial.

Que, en su Recurso de Revocatoria, la Provincia de Mendoza, expresa que el procedimiento utilizado para efectuar el Relevamiento Territorial de la Comunidad Lof El Sosneado, no tuvo en consideración la obligación de darle participación en forma efectiva.

Que, asimismo, menciona que la Resolución cuestionada se encuentra fuera del acuerdo intrafederal por el que se han coordinado acciones en el marco de las competencias concurrentes del INAI y la Provincia plasmado a través del Convenio de Colaboración oportunamente celebrado.

Que, conforme los términos del Convenio de Colaboración, no se ha actuado de manera mancomunada con la Provincia de Mendoza, al no promover y facilitar la actuación del representante provincial en la Unidad Ejecutora Provincial tal como lo establece la reglamentación.

Que, la Provincia de Mendoza, a través del recurso de Revocatoria interpuesto manifiesta que, se ha desconocido la Ley provincial N° 8051 de Ordenamiento Territorial.

Que, asimismo, en el recurso de revocatoria se manifiesta que, con su accionar administrativo el INAI omitió y desconoció decisiones judiciales que tienen efectos jurídicos sobre las tareas realizadas.

Que, la Provincia de Mendoza, entre sus consideraciones, expresa que, ha existido una arbitraria validación de la existencia de la comunidad indígena, y que, sin la personería Jurídica debidamente registrada no puede ejercer sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupa.

Que, en el recurso interpuesto se hace alusión a que el INSTITUTO ha efectuado un arbitrario reconocimiento de la comunidad como “preexistente” y sin la debida participación de la Provincia en el trámite de inscripción.

Que el Gobierno de la Provincia de Mendoza ha iniciado los autos caratulados “MENDOZA, PROVINCIA DE C/ ESTADO NACIONAL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS -INAI-) S/ACCION DE NULIDAD”. CSJ 001288/2023-00, en trámite por ante la Secretaría Orignaria de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, cuyo objeto es que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de las resoluciones: Resol-2023-36, Resol-2023-42-APN-INAI#MJ, Resol-2023-47-APN-INAI#MJ, por ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta.

Que, ha cuestionado las resoluciones mencionadas, emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS –INAI, con el argumento de que son violatorias del principio de división de poderes, de la distribución de competencias propias de la nación y de las provincias, el debido proceso, el derecho de defensa y por existir discordancia con los hechos y derechos regulados en la normativa vigente.

Que el relevamiento territorial de la Comunidad Indígena Lof El Sosneado no desconoce resoluciones de la justicia provincial, puesto que las mismas no resultan oponibles al Instituto, ni ello obsta que la Comunidad Indígena Lof El Sosneado resulte ser objeto de la Ley N° 26.160.

Que el objeto del “Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas – Ejecución Ley Nacional N° 26.160” consiste en demarcar y relevar el territorio que ocupan las Comunidades Indígenas en forma tradicional, actual y pública, no contempla en ninguna de las etapas del proceso del Relevamiento Técnico, Jurídico y Catastral correr traslados o dar intervención a terceros ajenos a las partes.

Que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas releva en el estado en que se encuentran las ocupaciones de las Comunidades Indígenas, en un contexto de emergencia territorial como sujetos de derecho, resultando de orden público el ordenamiento jurídico aplicable y su carácter de derecho colectivo.

Que corresponda reabrir el expediente administrativo a fin de revisar los componentes – hechos y antecedentes - que ha llevado al dictado de la Resolución N° 36/2023 por este Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.

Que la reapertura y revisión del relevamiento efectuado en la Comunidad Indígena Lof El Sosneado, se fundamenta en el debido respeto a las facultades concurrentes consagradas en el Artículo 75 inciso 17 CN.

Que es obligación de los estados nacional y provincial reconocer que las comunidades indígenas son sujetos de derechos, cuya tutela debe ser garantizada en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos que están sujetas a su jurisdicción.

Que, para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural” (Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo y Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C No. 125).

Que la determinación de la posesión ejercida por la Comunidad como la situación registral de las tierras no se ve modificada en forma alguna por la constatación efectuada mediante el Relevamiento Territorial de las Comunidades Indígenas.

Que, sin perjuicio que con la ejecución del Programa Nacional de Relevamiento Territorial no se modifica la situación registral ni la posesión de la Comunidad, ante el alto de grado de litigiosidad y para mayor resguardo jurídico para las partes corresponde ordenar la reapertura de las actuaciones.

Que, en materia de recursos administrativos, conforme el artículo N° 84 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017) del Reglamento de Procedimiento Administrativos, procede el recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, así como contra los interlocutorios o de mero trámite, que lesionen un derecho o un interés jurídicamente tutelado. El plazo previsto para su interposición es de VEINTE (20) días desde la notificación y debe resolverlo el mismo órgano que lo dictó.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas en la Ley Nº 23.302, su Decreto Reglamentario Nº 155/89, la Ley N° 26.160 y Decreto N° 308/2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Proceder a la reapertura administrativa del EX - 2022-45214259-APN-INAI#MJ caratulado “PROGRAMA NACIONAL RELEVAMIENTO TERRITORIAL DE COMUNIDADES INDIGENAS – LEY 26.160 – COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO – LOCALIDAD EL SOSNEADO – DEPARTAMENTO DE SAN RAFAEL – PROVINCIA DE MENDOZA – CARPETA TÉCNICA.

ARTICULO 2°.- Instruir a la Unidad Técnica de Seguimiento y Monitoreo de la Dirección de Tierras y Registro Nacional de Comunidades Indígenas de este Instituto Nacional a fin de realizar y arbitrar todas aquellas acciones que resulten necesarias y conducentes para dar la efectiva intervención a la Provincia de Mendoza, orientadas a realizar el análisis pormenorizado de los distintos componentes de la Carpeta Técnica de la Comunidad Lof El Sosneado que han llevado al dictado de la Resolución N° 36/2023.

ARTICULO 3°.- Oportunamente, y con miras a lograr una convivencia armoniosa, pacífica y constructiva en las relaciones del Estado en sus distintos niveles, orientadas a la seguridad jurídica de sus actos, se invita a las partes a obtener los consensos necesarios para abordar aquellos vicios que pudieran existir en el acto administrativo recurrido.

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Bernardo Avruj

e. 25/10/2024 N° 75786/24 v. 25/10/2024
Scroll hacia arriba