Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE TRANSPORTE


MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

SECRETARIA DE TRANSPORTE


Resolución Nº 789/2014


Bs. As., 5/8/2014

VISTO el Expediente Nº S02:0016096/2014 del registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 12.346, el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, sus normas modificatorias y complementarias, constituyen en su conjunto el marco regulatorio del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional.

Que mediante la Resolución Nº 513 de fecha 7 de junio de 2013, con las modificaciones introducidas por las resoluciones Nº 995 de fecha 28 de agosto de 2013 y Nº 107 de fecha 7 de marzo de 2004, todas ellas de este Ministerio, se estableció una compensación a la demanda de usuarios para el servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional que se preste en los corredores cuyos orígenes y destinos se encuentran previstos en el Anexo I de la citada norma.

Que asimismo, corresponde señalar que por el artículo 2° de la resolución antes señalada se dispuso una compensación a la demanda de usuarios con discapacidad, en el marco de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 22.431 del “Sistema de Protección Integral de los Discapacitados”, respecto de cada pasaje por la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional.

Que la Resolución Nº 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio ha dispuesto los requisitos necesarios que deben cumplir las empresas para el acceso y mantenimiento del derecho a la percepción de las compensaciones tarifarias precedentemente consignadas.

Que el Decreto Nº 868 de fecha 3 de julio de 2013 creó el REGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) para compensaciones tarifarias con destino a empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto Nº 958/1992.

Que las políticas adoptadas por el ESTADO NACIONAL ponen de manifiesto el compromiso y esfuerzo que se vienen realizando a los fines de la sustentabilidad del sistema de transporte y del acceso a los servicios por parte de los usuarios y especialmente respecto de aquellos que merecen especial tutela.

Que en este contexto, también resulta necesario que las empresas contribuyentes del sector del transporte acrediten el cumplimiento de sus obligaciones de pago de los aportes y contribuciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que por ello corresponde en esta instancia implementar un procedimiento que permita verificar el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias, así como también en caso de no hacerlo, proceder a suspender y/o penalizar con la quita de los beneficios otorgados por el ESTADO NACIONAL, a través de la Resolución Nº 513/2013 de este Ministerio, a todas aquellas empresas prestatarias por la falta de cumplimiento de dichas obligaciones.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actualmente actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, suscribió oportunamente el Convenio Marco de Cooperación Mutua e Intercambio de Información con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, aprobado por la Resolución Nº 1040 de fecha 6 de diciembre de 2011 de dicha Comisión, entonces dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante el mismo se convino un intercambio de información entre ambos organismos que permite contar con los datos del Sistema Integrado Previsional Argentino aportados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en forma sistémica y actualizada sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social por parte de los contribuyentes que prestan servicios de transporte público por automotor de pasajeros sujetos a los beneficios otorgados por el ESTADO NACIONAL.

Que en función de ello la SECRETARIA DE TRANSPORTE procesará la información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sobre el cumplimiento dado por las empresas beneficiarias del requisito establecido en el inciso d) del artículo 3° de la Resolución Nº 666/2013 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a los regímenes de compensaciones tarifarias dispuestas por la Resolución Nº 513/2013 de este Ministerio, obteniendo así la situación de cada empresa prestataria beneficiaria a fin de mantener, suspender, o en su caso proceder a la quita de los beneficios in comento.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por su similar Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 y el artículo 6° de la Resolución Nº 513/2013 de este Ministerio.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese el procedimiento para el tratamiento de la información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS procedente del Sistema Previsional Argentino, que permitirá la verificación del cumplimiento dado por las empresas beneficiarias del requisito establecido en el inciso d) del artículo 3° de la Resolución Nº 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio con relación a los regímenes de compensaciones tarifarias dispuestas por la Resolución Nº 513 de fecha 7 de junio de 2013 de este Ministerio, que se describe a continuación:

a) La SECRETARIA DE TRANSPORTE procesará para cada período de liquidación la información correspondiente al período que va desde el mes de mayo 2013 hasta el segundo mes anterior al del mes a liquidar, ambos inclusive, de cada uno de los contribuyentes beneficiarios de los regímenes de compensaciones mencionados.

b) La DIRECCION NACIONAL DE GESTION DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de esta Secretaría tomará como válido para efectuar la liquidación del mes correspondiente, el último archivo remitido por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, antes de la liquidación.

c) En caso que la SECRETARIA DE TRANSPORTE verifique la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales conforme lo previsto en los incisos a) y b) del presente artículo, procederá a suspender los citados beneficios y por el período correspondiente a los prestatarios que se encuentren en dicha situación.

d) Aquellos prestadores que, habiendo sufrido la suspensión de los beneficios conforme el inciso c) del presente artículo, mantengan la situación de incumplimiento según la información que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS remita a través de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, para la liquidación del mes subsiguiente, perderán el derecho a los beneficios de cada uno de los regímenes por el período correspondiente.

e) Respecto a los prestadores que, habiendo sufrido la suspensión de los beneficios conforme el inciso c) del presente artículo, acrediten la regularización de su situación según la información de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS presentada ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la liquidación del mes subsiguiente al cual se produjera la suspensión, se procederá al levantamiento de la suspensión del beneficio de que se trate. En tal caso, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION DE FONDOS FIDUCIARIOS realizará una reliquidación mensual.

ARTICULO 2° — A los fines de establecer el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social conforme lo establecido en el artículo 1° de la presente resolución, y de acuerdo a la información suministrada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se deberá tener como registrada la presentación de la declaración jurada correspondiente al Formulario AFIP F931.

Para aquellos beneficiarios que han procedido a la presentación de dicha declaración jurada, se considerará a los fines del cumplimiento del requisito que no tenga una deuda total por capital más intereses, superior al siguiente monto:

a) Para las personas físicas: una suma de PESOS CIEN ($ 100.-).

b) Para las personas jurídicas: una suma de PESOS MIL ($ 1.000.-).

ARTICULO 3° — PROCEDIMIENTO TRANSITORIO: Para los procesamientos de la información correspondientes a los períodos de octubre a mayo inclusive, la verificación prevista en el inciso a) del artículo 1° de la presente resolución se efectuará sobre la base del último archivo vigente al momento de realizar la liquidación.

ARTICULO 4° — Notifíquese la presente medida a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para su conocimiento.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALEJANDRO RAMOS, Secretario de Transporte.

e. 08/08/2014 Nº 57148/14 v. 08/08/2014
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