Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA


MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 786/2023

RESOL-2023-786-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 09/06/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-42001892-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.331 y sus modificaciones, el Convenio de Adhesión celebrado entre la Provincia de SANTA CRUZ y el ESTADO NACIONAL de fecha 5 de diciembre de 1994, el Decreto N° 1.388 de fecha 12 de septiembre de 2013, la Resolución N° 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.331 y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear una zona franca en el territorio de cada provincia, más otras CUATRO (4) en cualquier lugar dónde la situación económica crítica y/o vecindad con otros países lo justifiquen.

Que, con fecha 5 de diciembre de 1994, la Provincia de SANTA CRUZ adhirió a las previsiones de la Ley N° 24.331 mediante el Convenio de Adhesión celebrado entre dicha provincia y el ESTADO NACIONAL, dando lugar a la creación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, el cual fue ratificado mediante la Ley Provincial N° 2.388.

Que conforme la Cláusula Cuarta del citado Convenio, el ESTADO NACIONAL autorizó la realización de operaciones de venta al por menor, en los términos del Artículo 9° de la Ley N° 24.331, sujeta a la reglamentación que se dicte al efecto en la Zona Franca de Río Gallegos.

Que por la Resolución N° 898 de fecha 27 de junio de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobó el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ.

Que mediante el Decreto N° 520 de fecha 22 de septiembre de 1995 se autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en determinadas localidades de la Provincia de SANTA CRUZ.

Que el mencionado decreto fue derogado por el Decreto N° 1.583 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 1.388 de fecha 12 de septiembre de 2013 se restituyeron a la Provincia de SANTA CRUZ las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, autorizándose la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de Río Gallegos.

Que por la Resolución N° 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, se procedió a adecuar el mencionado Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia.

Que a través del Artículo 13 de la mencionada resolución se regulan los aspectos relacionados a la adquisición de vehículos automotores, establecida de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de diciembre de 1994.

Que el Decreto N° 1.388/13 refiere en sus considerandos que se dispone a autorizar tales actividades dentro de la Zona Franca de Río Gallegos, entre otras razones, en virtud de la baja de la densidad poblacional y la lejanía de la provincia respecto de los grandes centros urbanos del país, situación que conspira contra la posibilidad de radicación de nuevas industrias, con consecuencias negativas con relación a la creación de fuentes de trabajo.

Que, asimismo, se considera que los incentivos que se impulsen en este tipo de Zonas Francas se extienden en beneficios a la inversión productiva, generación de empleo local y desarrollo regional mediante la utilización de mano de obra e insumos locales, resultando propicias para el desarrollo de pequeñas y medianas empresas en su ámbito de injerencia.

Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, sumado a las condiciones macroeconómicas, el aumento sostenido en el valor de los bienes a nivel internacional y la observancia de las variables económicas generales, se considera necesario actualmente realizar una adecuación en los valores relativos a los vehículos automotores a su ingreso a la Zona Franca, que genere un incentivo para impulsar el desarrollo de la misma, permitiendo afianzar la radicación de mayores inversiones con impacto directo en el empleo y desarrollo local.

Que, a su vez, al establecer el régimen en cuestión un límite por cupo de cantidades, se evita que se produzca un impacto negativo para la producción nacional.

Que, por lo expuesto, y con fundamento en las razones técnicas y económicas desarrolladas, resulta necesario efectuar las adecuaciones normativas mencionadas.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.331 y sus modificaciones, y el Artículo 6° del Decreto N° 1.388/13.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- La adquisición de vehículos automotores establecida de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de diciembre de 1994, se regirá por las siguientes normas:

a) Podrá efectuarse por personas humanas con residencia mínima de DOS (2) años en la Provincia de SANTA CRUZ, la cual será acreditada a través del “Certificado de Zonas Francas de Residencia Santacruceña” expedido por la Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Provincia de SANTA CRUZ conforme la normativa aplicable.

b) Los sujetos mencionados en el inciso a) podrán adquirir UN (1) vehículo automotor en los términos del presente artículo cada CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su patentamiento, gozando de una franquicia adicional y diferenciada de la establecida por el Artículo 8° de la presente resolución, por hasta el precio final de adquisición del vehículo. En caso de que el adquirente tenga constituido un grupo familiar -cónyuge o hijos menores de DIECISÉIS (16) años de edad- ninguno de ellos podrá adquirir otro vehículo hasta luego de transcurridos los CINCO (5) años contados a partir de la fecha de dicho patentamiento.

c) La adquisición de vehículos en el marco del presente régimen queda sujeta a los siguientes límites:

i. Para el año 2023, hasta SEIS MIL (6.000) unidades.

ii. Para el año 2024, hasta SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) unidades.

iii. Para el año 2025, hasta SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (7.750) unidades.

iv. Para el año 2026 y siguientes, se adicionarán DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades por año, tomando como base de cálculo el límite de unidades establecido para el año inmediato anterior.

d) La circulación de vehículos automotores adquiridos por este régimen está restringida al ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ.

e) Las salidas fuera de la Provincia de SANTA CRUZ no podrán ser por un plazo mayor a NOVENTA (90) días por año calendario. El servicio aduanero establecerá los mecanismos que le permitan controlar el cumplimiento de esta condición a través de un sistema tecnológico implementado a esos efectos, que deberá arbitrar el concesionario a fin de ofrecer y garantizar la comunicación automática al servicio aduanero de intentos de manipulación y/o posibles salidas del ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ.

f) Los vehículos automotores adquiridos por este régimen tendrán un método de registro de patentamiento diferenciado de los adquiridos en el Territorio Aduanero General, a fin de facilitar su clara identificación, conforme lo previsto en la Disposición N° 277 de fecha 24 de julio de 2014 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. A tal efecto, se deberán realizar las gestiones pertinentes ante el Registro Seccional de la Propiedad Automotor de la Provincia de SANTA CRUZ que corresponda y todo otro organismo competente. Adicionalmente, todos los vehículos automotores adquiridos y registrados bajo este régimen deberán tener una oblea identificatoria, a fin de facilitar su clara y fácil identificación.

g) A la zona franca de venta minorista solo podrán ingresar para su venta vehículos automotores de un precio unitario FOB de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO MIL (U$S 35.000). De tratarse de vehículos del segmento pick up, dicho precio unitario podrá ser de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y SEIS MIL (U$S 56.000).

También podrán ingresar motociclos en todos sus tipos y modelos, siendo de aplicación los incisos a), b), d) y f) con un valor máximo FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por unidad.

h) La afectación de los vehículos adquiridos bajo este régimen será por un plazo de CINCO (5) años contados desde la fecha de su patentamiento. La propiedad o tenencia de los mismos solo podrá ser objeto de transferencia luego de transcurrido un plazo mínimo de DOS (2) años contados desde la fecha de su patentamiento.

A partir de dicho plazo, el comprador original podrá solicitar autorización al servicio aduanero a fin de transferir el vehículo adquirido previa desafectación del presente régimen, devolviendo a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los siguientes porcentajes de los importes totales correspondientes a las exenciones arancelarias e impositivas que hubiera gozado:

i. Dentro del tercer año, el OCHENTA POR CIENTO (80 %).

ii. Dentro del cuarto año, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

iii. Dentro del quinto año, el VEINTE POR CIENTO (20 %).

iv. A partir del quinto año cumplido en adelante, libre de pagos.

A los efectos de la determinación de la base de cálculo de los porcentajes previstos en el párrafo anterior, deberá observarse que ésta contemple el valor imponible declarado oportunamente en el despacho de importación al Territorio Aduanero General, así como el tipo de cambio vigente al momento de la desafectación del presente régimen.

i) Se define como vehículos automotores a la Categoría “A” establecida por el Artículo 3° del Decreto N° 2.677 de fecha 20 de diciembre de 1991.”

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 13/06/2023 N° 43942/23 v. 13/06/2023
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