Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


Secretaría de Energía

HIDROCARBUROS

Resolución 785/2005

Programa Nacional de Control de Pérdidas de Tanques Aéreos de Almacenamiento de Hidrocarburos y sus derivados. Objetivos centrales. Reglamento del Programa. Registro de empresas.

Bs. As., 16/6/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0255438/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la actividad generada por la manipulación de hidrocarburos y sus derivados es fuente de riesgos, con elevado grado de posibilidad de hechos que produzcan el deterioro ambiental, generen riesgos a la salud y afecten la calidad de vida de la población.

Que en tal sentido el ESTADO NACIONAL ha establecido mediante la Ley Nº 13.660 de Instalaciones para la Elaboración de Combustibles y Generación de Energía Eléctrica, que toda instalación de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos deberán ajustarse, en todo el territorio de la Nación, a normas y requisitos establecidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, para satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones; fijando a su vez el Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, que es competencia de la SECRETARIA DE ENERGIA, asegurar el cumplimiento de dicha norma en todo el territorio nacional.

Que en igual sentido el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319 de Hidrocarburos, designó como su autoridad de aplicación a la SECRETARIA DE ENERGIA, en todo lo relacionado a la fiscalización del ejercicio de actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y almacenaje y comercialización de los hidrocarburos.

Que en uso de las atribuciones normativas referidas, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente entonces del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictó la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, cuyo texto fue ordenado por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS estableciendo la obligación para las refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles y plantas fraccionadoras de gas licuado de petróleo, de contratar una auditoria certificante según las condiciones y los alcances establecidos en dicha norma.

Que en lo particular, las mencionadas Resoluciones SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme las modificaciones introducidas al respecto por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1102 de fecha 3 de noviembre de 2004, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, establecieron normativa específica con relación al sistema de almacenaje subterráneo de hidrocarburos, definiendo por tal al conjunto de tanques y sus cañerías asociadas que tengan como finalidad almacenar productos combustibles y cuyo volumen esté, por lo menos, en un DIEZ POR CIENTO (10%) por debajo de la superficie de la tierra, cualquiera sea su capacidad, destinados a instalaciones sujetas a control de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que en atención a que las normas establecidas por dichas Resoluciones SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no alcanzaron al creciente universo de los Sistemas de Almacenaje Aéreo de Hidrocarburos, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del entonces ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso, mediante el dictado de la Disposición Nº 14 de fecha 6 de enero de 1998, extender la aplicación de la referida normativa a los sistemas de tanques aéreos de hidrocarburos y sus cañerías asociadas.

Que los tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados presentan características técnicas, volumétricas, constructivas, de operación y mantenimiento, de reparación y de riesgo de contaminación que los diferencian sensiblemente de los tanques subterráneos.

Que dicha circunstancia da lugar a la existencia de un riesgo potencial, originado en las eventuales y particulares deficiencias que pudieran presentar las referidas instalaciones aéreas, aumentando las posibilidades de que se generen incidentes de deterioro ambiental, con potencial afectación de la salud humana, de la calidad de vida de la población y de la seguridad de las comunidades donde desarrollan sus actividades las empresas propietarias y operadoras de aquellas instalaciones.

Que en consecuencia se hace necesario adecuar la normativa aplicable, atendiendo a las características particulares de los sistemas de almacenaje aéreo de hidrocarburos y sus derivados.

Que sin perjuicio del control que cada empresa, propietario y operador de sistemas aéreos de almacenaje de hidrocarburos y sus derivados realice sobre sus instalaciones, corresponde a esta SECRETARIA DE ENERGIA dictaminar técnicamente lo relacionado a la materia y ejercer una mejor asignación de supervisión, con la finalidad de minimizar los riesgos, como así también con el objeto de prevenir incidentes y, eventualmente, asegurar la remediación de la contaminación de suelos y aguas, si fuere del caso.

Que en tal sentido, es conveniente que esta SECRETARIA DE ENERGIA, complementando a las auditorías de seguridad de las instalaciones, abarque también aspectos tales como las inspecciones técnicas, reparaciones y las auditorías ambientales correspondientes a las mismas, a los efectos de que constituyan una guía para quienes detentan la Policía conforme el Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y que el cumplimiento de la remediación de los sitios contaminados se realice en condiciones de seguridad.

Que al igual que en el caso de los sistemas de almacenaje subterráneo de hidrocarburos, resulta conveniente y necesario para el interés general que, ante la presencia de actividades que encierran cada día mayor complejidad técnica, el Estado, en ciertos aspectos de la actividad, cuente con asistencia y/o capacitación de quienes han desarrollado conocimientos científicos y prácticos para ello.

Que a los fines indicados, corresponde precisar los mecanismos de relevamiento de las instalaciones de tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, de registro de empresas idóneas que podrán operar sobre las mismas y los programas de auditoría de estado de las mencionadas instalaciones y del medio ambiente involucrado, así como los programas de reparación de instalaciones y remediación de las áreas afectadas y las sanciones aplicables a quienes no cumplieren con las obligaciones que se establezcan.

Que la articulación de las acciones necesarias para lograr el propósito de la normativa, constituye un programa que tiende a asegurar la política nacional que al respecto ha sido establecida, asegurando la protección del ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas al que tienen derecho todos los habitantes de la Nación, según establece la Constitución Nacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente Resolución se dicta conforme las atribuciones otorgadas por las Leyes Nº 13.660 y Nº 17.319, y por los Decretos Nº 10.887 de fecha 9 de septiembre de 1960 y Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE PERDIDAS DE TANQUES AEREOS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS, cuyos objetivos centrales son los siguientes:

a) Realizar un censo nacional de la cantidad y estado del parque de tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados ubicados en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

b) Actualizar, organizar y sistematizar la información relativa a la infraestructura y logística del almacenamiento aéreo de hidrocarburos y sus derivados.

c) Realizar el control rutinario sobre las condiciones físicas de los tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados.

d) Controlar y verificar las pérdidas de los tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados y sus posibles efectos contaminantes sobre el medio ambiente asociado.

e) Impulsar y verificar la adopción de las medidas adecuadas para corregir, mitigar y contener la contaminación originada a partir de los tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados.

Art. 2º — Apruébase el REGLAMENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE PERDIDAS DE TANQUES AEREOS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS que, como Anexo I forma parte de la presente resolución.

Art. 3º — Créase a los fines de la presente resolución, el REGISTRO DE EMPRESAS DEL PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE PERDIDAS DE TANQUES AEREOS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS.

Art. 4º — Facúltese a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA DE ENERGIA, a los efectos de mantener y adecuar la normativa técnica en forma actualizada y de que lleve adelante la gestión de todo lo relativo a la aplicación del REGLAMENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE PERDIDAS DE TANQUES AEREOS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS.

Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente texto:

'ARTICULO 1º - Créase a los fines de la aplicación de la presente resolución, el REGISTRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en áreas de almacenaje de hidrocarburos, refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles, plantas de comercialización de combustibles, plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo en envases o cilindros, que funcionará en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, o del organismo que la reemplace en el futuro en sus funciones y facultades.

Los profesionales independientes y las empresas que se habiliten en el registro ejercitarán los controles materiales que se establece en la presente resolución, y reportarán sus informes técnicos dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producidos a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, a las firmas auditadas, a las empresas de bandera que corresponda, y a las autoridades provinciales y, municipales competentes de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989 a los efectos de su notificación, para su evaluación, e implementación de las medidas correctivas que pudieren corresponder.

En el caso de las empresas expendedoras de combustibles de todo el país a que alude el Artículo 16 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, así como todos los depósitos de combustibles asociados al registro al que se hace referencia el Artículo 1º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1102 de fecha 3 de noviembre de 2004, será competencia de las provincias y municipios tomar las medidas que correspondan en función de los informes presentados.

En el caso de las refinerías de petróleo y plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo si el informe indicara que las instalaciones cumplen con las normas de seguridad vigentes, y la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES no se expidiere en el plazo de CINCO (5) días de recibido el mismo, se considerará aprobado, y por otorgada la certificación.

Si el informe indicara que resulta necesario hacer reparaciones y/o tomar medidas correctivas, la firma auditada tendrá un plazo dé CINCO (5) días hábiles para efectuar un descargo técnico que comenzará a correr al día siguiente de recibir el informe por parte del profesional independiente o la empresa auditora. Vencido dicho plazo la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES tomará las medidas que correspondan de acuerdo a la presente resolución y al ámbito de competencias que la normativa aplicable le otorga en estos casos.

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a través de la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION instrumentará en todos los casos el seguimiento de las auditorías, siempre en base a los informes presentados por las firmas auditoras, comunicando lo actuado a las autoridades provinciales y municipales que correspondan en función de la jurisdicción, disponiendo las medidas de seguridad que estime corresponder'.

Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el que figura a continuación:

'ARTICULO 3º — Los profesionales independientes y las empresas interesadas en formar parte del registro deberán acreditar antecedentes profesionales y laborales de trabajos realizados o en ejecución, en empresas nacionales o extranjeras con especialización en seguridad industrial, control y fiscalización de instalaciones en temas relacionados con el almacenamiento y manipuleo de hidrocarburos líquidos y gaseosos en un todo de acuerdo a las normas reglamentarias que figuran como Anexo II de la presente resolución.

Una vez inscriptos y luego de haber sido contratados por uno de los sujetos que detenten las actividades bajo contralor, señaladas en el artículo 1º de la presente resolución, el inscripto, sus empresas controlantes y/o sus empresas controladas, sea el control ejercido en forma directa o a través de otras tenencias accionarias, no podrán prestarle servicios adicionales de ninguna clase o tipo al mismo sujeto sobre el que se desarrollara una actividad de control de las previstas en la presente resolución.'

Art. 7º — Sustitúyase el Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el texto que como Anexo II, forma parte de la presente resolución.

Art. 8º — Derógase la Disposición SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 14 de fecha 6 de enero de 1998 dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

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NOTA: Esta Resolución se publica sin el Anexo I. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)

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