Secretaría de Minería
ACTIVIDAD MINERA
Resolución 78/2010
Establécese que los vehículos automotores y equipos mineros no estacionarios, que ingresen o egresen a un proyecto minero, deberán colocar un dispositivo de rastreo satelital.
Bs. As., 19/10/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0246281/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 243 de fecha 27 de mayo de 1996 de la ex SECRETARIA DE MINERIA e INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS estableció la obligatoriedad de identificar los vehículos importados al amparo del Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, mediante una señal distintiva que facilitase la posibilidad de control por parte de la Autoridad de Aplicación.
Que la citada resolución y su modificatoria, la Resolución Nº 34 de fecha 23 de enero de 1997 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecieron las características que debía reunir la referida señal distintiva.
Que sin perjuicio del mantenimiento del logo identificatorio resulta menester utilizar métodos de seguimiento de la actividad de los vehículos automotores y equipos mineros no estacionarios mediante tecnología surgida con posterioridad al dictado de las mencionadas resoluciones; por lo cual es oportuno establecer como obligatorio, el colocar en los mismos un dispositivo de rastreo satelital denominado Sistema de Posicionamiento Global (GPS) que permita establecer a la Autoridad de Aplicación la ubicación del bien en forma permanente para el control de la actividad exclusivamente minera a los que deben ser afectados estos bienes y evitar eventuales ilícitos en actividades colaterales a la minería.
Que este sistema permitirá obtener información fehaciente en tiempo real sobre los rodados y equipos estacionarios alcanzados por la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, tales como ubicación, velocidades de desplazamiento, control en áreas de circulación limitadas a la actividad empresarial, entre otros aspectos.
Que se persigue el cumplimiento de los niveles de seguridad laboral que rigen en la REPUBLICA ARGENTINA y cuidado del medio ambiente en beneficio del sector minero, del personal afectado a esta tarea y de la comunidad.
Que se pretende como objetivo social el mayor cuidado de los bienes incorporados a la actividad minera.
Que al fin referido en el considerando anterior se estima en SESENTA (60) días el plazo prudencial para que todos los rodados y equipos no estacionarios, importados bajo las condiciones citadas, cuenten con el nuevo elemento de control.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en razón de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras y el Artículo 24 del Anexo del Decreto Nº 2686 de fecha 28 de diciembre de 1993, modificado por el Decreto Nº 1089 de fecha 7 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los vehículos automotores y equipos mineros no estacionarios, que ingresen o egresen a un proyecto minero y que se encuentren alcanzados por la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras deberán colocar un dispositivo de rastreo satelital denominado Sistema de Posicionamiento Global (GPS) que permita establecer la ubicación del bien en forma permanente, a fin de determinar el uso minero para, en el plazo de SESENTA (60) días administrativos a partir de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial.
a) El citado dispositivo de rastreo satelital debe permitir la ubicación actual o histórica del bien en cualquier lugar del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y en el área del Tratado de Integración y Complementación Minera Binacional, Argentino - Chileno. Asimismo deberán permitir la visualización de dicha información de la flota de bienes vía web o software de monitoreo con acceso restringido por nombre de usuario y clave. A tal fin las empresas mineras deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación las coordenadas de las áreas en donde serán utilizado los bienes y las empresas de servicios mineros el lugar de trabajo donde prestan servicios los bienes y oportunamente el cambio de ubicación ante una nueva actividad.
b) El sistema de posicionamiento global instalado debe permitir visualizar en forma permanente la posición de la unidad monitoreada, velocidad desarrollada y excesos de velocidad límite, control de paradas, desvío de los recorridos asignados, violación de zonas restringidas. Dicho Sistema de Posicionamiento Global (GPS) permitirá tomar acciones concretas y poseer una visualización clara de todos los móviles de la flota sobre cartografía digital controlado por la Central de Monitoreo de la SECRETARIA DE MINERIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
c) El módulo de Sistema de Posicionamiento Global (GPS) deberá contar con la sensibilidad y los canales necesarios que le permitan navegar en condiciones extremas, garantizando un error de posición menor a TREINTA METROS (30 m).
El medio de comunicación para la transmisión de los datos será dual, (GPRS- Servicio General de Paquete de Radio /Satelital, en función de la disponibilidad de una u otro, la frecuencia de comunicación deberá ser programable, acorde lo definido por la Autoridad de Aplicación.
Los equipos deberán funcionar con una alimentación de NUEVE (9) a TREINTA (30) Vcc y deberán disponer de entradas y salidas digitales y analógicas para la instalación de eventuales sensores, así como también deberán contener un dispositivo de emergencias que disparará un evento por cualquiera de los medios de comunicación (GPRS - Servicio General de Paquete de Radio/Satelital) y un 'buzzer' de cabina que se activará ante un exceso de velocidad, generando un evento que será comunicado en tiempo real por el medio de comunicación disponible (GPRS - Servicio General de Paquete de Radio/Satelital).
d) El dispositivo de rastreo por radiofrecuencia será activado a pedido, en caso exclusivo de emergencia cuando no se pueda localizar el bien a través de información provista por el Sistema de Posicionamiento Global (GPS).
Art. 2º — El usuario debe proporcionar la siguiente información del bien: número de móvil, descripción y patente del vehículo, intervalo de monitoreo y protocolo de comunicación a utilizar.
El beneficiario deberá autorizar a la empresa propietaria del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) a informar directamente a la Autoridad de Aplicación, a requerimiento de ésta, la posición, fecha, hora, velocidad, sentido, altura, dominio para la localización del bien.
El servicio de control por monitoreo satelital a instalar por el usuario encuadrado en esta norma, permitirá trasladar los datos del receptor del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), a los servidores ubicados en la SECRETARIA DE MINERIA.
Art. 3º — Las empresas prestadoras del servicio deberán tener mas de CINCO (5) años de experiencia en este tipo de servicio, certificación ISO 9001 y certificación de calidad del Centro de Experimentación y Seguridad Vial (CESVI).
a) El Sistema de Posicionamiento Global (GPS) a implementar debe incluir cercos perimetrales para el control del vehículo o equipo estacionario en determinadas zonas estableciendo alarmas o eventos de no cumplimiento.
b) El Sistema de Posicionamiento Global (GPS) a instalar por el usuario debe permitir que cuando un vehículo atraviesa una zona en la que no existe cobertura, (GPRS - Servicio General de Paquete de Radio/Satelital) continúe almacenando información que pueda descargarse del dispositivo al ingresar nuevamente a zona de cobertura.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge O. Mayoral.