Presidencia de la Nación

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 78/99

Apruébase el Reglamento de Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición para la Designación de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación.

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Julio S. Nazareno, los señores consejeros presentes,

CONSIDERANDO:

1º) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura, cada Comisión elaborará y propondrá al Plenario las normas reglamentarias que fueren menester para el cumplimiento de las funciones asignadas en las leyes 24.937 y 24.939.

2º) Que la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial ha elevado su proyecto de Reglamento de Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición para la Designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación.

3º) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo citado en el considerando 1º, es atribución del Plenario la aprobación de los reglamentos propuestos por las Comisiones.

Por ello,

SE RESUELVE:

Aprobar el Reglamento de Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición para la Designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación, que obra como anexo de la presente.

Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado por ante mí, que doy fe.

Fdo: AUGUSTO J. M. ALASINO. — RICARDO A. BRANDA. — BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA. — JULIO R. COMADIRA. — MELCHOR R. CRUCHAGA. — JAVIER FERNANDEZ MOORES. — ANGEL F. GARROTE. — JUAN C. GEMIGNANI. — JUAN M. GERSENOBITZ. — MARGARITA A. GUDIÑO DE ARGÜELLES. — CLAUDIO M. KIPER. — JUAN CARLOS MAQUEDA. — OSCAR E. MASSEI. — DIEGO J. MAY ZUBIRIA. - EDUARDO D. E. ORIO. — MIGUEL A. PICHETTO. — HUMBERTO QUIROGA LAVIE. — JOSE ANTONIO ROMERO FERIS. — HORACIO D. USANDIZAGA. — SANTIAGO H. CORCUERA (SECRETARIO GENERAL).

REGLAMENTO DE CONCURSOS

Formación de las listas de jurados.

Art. 1º — Antes del 1º de diciembre de cada año, el Consejo de la Magistratura elaborará una lista anual de jueces, abogados de la matrícula federal con quince (15) años de ejercicio de la profesión, y profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las Universidades Nacionales, que además cumplieren con los requisitos exigidos para ser miembros del Consejo, para actuar como jurados en los concursos que se sustancien en el siguiente año.

La primera lista se confeccionará previo requerimiento a los Colegios de Abogados, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales. En los años siguientes, las listas se elaborarán antes del 1º de octubre de cada año teniendo en cuenta las altas y bajas que comuniquen las mismas entidades. El Consejo –a propuesta de la Comisión– podrá ampliar la lista en cualquier momento, en caso de necesidad y urgencia evidentes.

Se solicitará a las instituciones que satisfagan el requerimiento en el plazo de veinte (20) días. En cada caso, las entidades deberán remitir los antecedentes profesionales, judiciales o académicos de los propuestos, indicar su especialidad o especialidades, y expresar el modo en que la entidad realizó la selección.

Si la vacante a cubrir fuera de juez de cámara o equivalente, además de los abogados, sólo los jueces de similar jerarquía y los profesores titulares eméritos y consultos, podrán ser jurados, a cuyo fin se confeccionará una lista especial.

Art. 2º — Las listas se confeccionarán por especialidades, considerándose tales, por lo menos, las correspondientes a cada uno de los fueros en que se divide la justicia nacional o federal.

En caso de que las vacantes fueran de competencia múltiple, deberá procurarse que el Jurado cuente con miembros de distintas especialidades.

Designación de integrantes del Jurado.

Art. 3º — Cada vez que se produzca una vacante, la Comisión deberá sortear en acto público, en un plazo no mayor de cinco (5) días de haber tomado conocimiento de ella, tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes de la lista elaborada por el Consejo, de la especialidad que corresponda, de modo que el Jurado quede integrado por un abogado, un juez y un profesor de derecho, y sus respectivos suplentes. Si la vacante tuviera competencia múltiple, se usarán en conjunto las listas correspondientes a todo el ámbito de la competencia, atendiendo –en lo posible– a que los integrantes del Jurado resulten de distintas especialidades.

Art. 4º — No podrán integrar el Jurado quienes ejerzan su función en la jurisdicción donde se produzca la vacante. Los que resultaren sorteados deberán declarar bajo juramento no encontrarse comprendidos en esa situación al aceptar el cargo, lo que debe tener lugar -a más tardar- a los cinco (5) días de notificados de su designación. En caso contrario, se presumirá que el jurado no acepta desempeñarse como tal en ese concurso.

Cuando la falta de aceptación no tuviere causa justificada, la Comisión podrá disponer la exclusión del reticente de la lista de jurados.

Los jurados titulares no podrán volver a intervenir como tales en otro concurso sin que antes se hubiesen sorteado todos los integrantes de la lista de su especialidad.

El miembro del Jurado que se hubiese excusado, o cuya recusación se aceptase, será incluido nuevamente en la lista y en el sorteo que se realice para otros concursos, salvo en los casos de los artículos 22, inciso h), y 28.

Art. 5º — Los miembros suplentes se incorporarán al Jurado en caso de aceptarse las recusaciones, excusaciones o renuncias de los titulares a los que sustituyan, o al producirse su fallecimiento, o su remoción por incapacidad sobreviniente o por aplicación del artículo 28.

La sustitución deberá ser resuelta por la Comisión, con excepción de los casos de renuncia o fallecimiento en los cuales la resolución será dispuesta por su Presidente o Vicepresidente, y comunicada al Plenario.

En el supuesto de ser necesaria la designación de nuevos miembros del Jurado, se procederá en la forma establecida en el artículo 3º; dándose sus nombres a publicidad en los términos del artículo 7º.

El Jurado deberá ajustar su cometido a los procedimientos y criterios de evaluación establecidos en la presente reglamentación, sin que le sea permitido adicionarlos, alterarlos o suprimirlos en forma alguna.

Llamado a concurso.

Art. 6º - Cumplida la etapa de integración del jurado, la Comisión llamará a concurso dictando la resolución correspondiente que comunicará al Plenario dentro de los dos (2) días posteriores, procediendo –en un plazo que no excederá de los diez (10) días siguientes– a publicar el llamado durante tres (3) días en el Boletín Oficial, en dos (2) diarios de amplia circulación en el territorio nacional, y en otro de la jurisdicción donde debe cubrirse la vacante, sin perjuicio de otros medios que garanticen su difusión. El llamado a concurso se anunciará también mediante carteles fijados en los edificios en los que funcionen tribunales judiciales, en los Colegios de Abogados, y en las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales, a quienes se solicitará colaboración al respecto.

Art. 7º — En el llamado a concurso se especificarán el cargo vacante que debe cubrirse, así como los nombres de los integrantes del Jurado, titulares y suplentes. Se abrirá la inscripción por el término de quince (15) días hábiles, indicándose la fecha y hora de iniciación y finalización de ese lapso, el lugar donde podrán retirarse los formularios en soporte papel o magnético, las copias del presente reglamento y del llamado a concurso, y las sedes donde podrán obtenerse los formularios e inscribirse, lo que podrá realizarse personalmente o por tercero autorizado.

Se incluirá asimismo la convocatoria para la prueba de oposición, con indicación de la fecha, hora y lugares en los que se llevará a cabo.

La Comisión determinará en cada caso dónde tendrá lugar la prueba de oposición.

Inscripción en el concurso.

Art. 8º — Los postulantes no deberán estar comprendidos en las causales de inhabilitación para desempeñar cargos públicos, así como acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para el cargo al que aspiren, y detallar sus antecedentes; acompañando una fotografía de tipo carnet de cuatro por cuatro centímetros (4x4 cm) y fotocopia de los documentos que acrediten la información suministrada, con su correspondiente certificación notarial o judicial.

Todo el contenido de la presentación tendrá el carácter de declaración jurada, y cualquier inexactitud que se compruebe en ella dará lugar a la exclusión del concursante, sin perjuicio de las demás consecuencias a las que pudiera dar lugar su conducta.

Art. 9º — La presentación de la solicitud de inscripción importa, por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en este reglamento y en las bases del llamado a concurso, lo que así declarará bajo juramento en el formulario correspondiente.

Art. 10. — En la solicitud deberán indicarse los datos que se enumeran a continuación y adjuntarse a ella las constancias que también se señalan, conforme al artículo 8º:

a- Nombres y apellidos completos del postulante.

b- Domicilio real actual y anteriores en el plazo de cinco (5) años; número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, si los tuviere.

c- Lugar y fecha de nacimiento.

d- Si es argentino nativo o naturalizado.

e- Documentos de identidad con la constancia del último domicilio.

f- Nombres y apellidos completos de los padres.

g- Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge y de los hijos.

h- Título de abogado, cuyo original deberá ser exhibido a solo requerimiento.

i- Antigüedad y estado de su matrícula, mediante un certificado expedido por la institución que corresponda.

j- Otros títulos universitarios de grado, de posgrado o doctorado.

k- Otros estudios cursados, que guarden vinculación con el cargo al que se aspira.

l- Ejercicio de la docencia universitaria. Cargos desempeñados, especificando modo de designación, período, universidad, y cualquier otro dato que pueda resultar de interés.

m- Desempeño laboral y profesional.

n- Libros editados, debiendo acompañar además fotocopia de la portada, del índice y del pie de imprenta de cada uno. Cuando se trate de artículos publicados, agregará fotocopia de la primera página e indicará año, tomo y página.

o- Conferencias dictadas o mesas redondas en las que haya participado, con mención de fecha, tema, lugar e institución patrocinante.

p- Congresos, jornadas, simposios, o cualquier otro evento científico o técnico en que haya participado, indicando -en su caso- el carácter en que intervino, fecha en los que tuvieron lugar, la institución patrocinante, el tema desarrollado y los trabajos presentados que guarden relación con la función del cargo a cubrir.

q- Premios, distinciones académicas, menciones honoríficas u otros reconocimientos recibidos.

r- Instituciones científicas o profesionales de las que es miembro, con indicación del nombre, el domicilio de su sede, el carácter de la entidad, la calidad que reviste en ella, y los cargos que hubiese desempeñado.

s- Becas, pasantías, o similares, en el país o en el extranjero.

t- Trabajos de investigación.

u- Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, o la institución que en el futuro cumpla sus mismas funciones.

v- Todo otro antecedente que considere valioso.

w- Domicilio que constituye a los efectos del concurso, en la ciudad de Buenos Aires. El aspirante podrá consignar domicilio en otra ciudad, solamente si acepta expresamente la validez de las notificaciones de las resoluciones que se le cursen por fax o por correo electrónico, a cuyo efecto consignará los números en la presentación. Todo aspirante podrá igualmente someterse a tales modos de notificación, cualquiera sea el domicilio constituido.

Art. 11. — Los postulantes que se desempeñen o se hubiesen desempeñado en el Poder Judicial Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán agregar, además, un certificado expedido por la autoridad competente sobre los antecedentes que registre su legajo personal en cuanto a: fecha de ingreso y –en su caso– egreso, cargos desempeñados, licencias extraordinarias concedidas en los últimos cinco (5) años, sanciones disciplinarias que se le hubieran aplicado con indicación de fecha y motivo, y un resumen anual de las estadísticas correspondientes. Podrán, además, acompañar copia de los elementos demostrativos de su actividad que consideren más importantes hasta un número de diez (10), e indicar aquellos que hubiesen sido objeto de comentarios.

Art. 12. — Los jueces deberán indicar si han incurrido en pérdidas de jurisdicción o si fueron objeto de acusación en juicio político o trámite de remoción, con copia certificada de la documentación en la que conste el modo en que esas actuaciones hayan concluido, en su caso. Podrán, además, acompañar copias de sus sentencias que consideren más importantes, hasta un número máximo de diez (10), e indicar aquellas que hubiesen sido objeto de comentarios.

Art. 13. — Los abogados que se desempeñen o se hubieran desempeñado en el ejercicio libre de la profesión, o en relación de dependencia con entidades públicas o privadas, deberán agregar:

a - Constancia del o de los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados donde se encontrasen matriculados, sobre la existencia de causas disciplinarias y sobre su estado o resolución recaída.

b - Certificados de empleos o constancia o diploma de designación en funciones de carácter público, 'ad honorem' o rentado, por nombramiento o elección. Se indicará su condición (titular, suplente, interino, etc.), ascensos, licencias extraordinarias concedidas en los últimos cinco (5) años, sanciones disciplinarias que se le hubieran aplicado y causas del cese.

c - Certificados de empleos o funciones de las sociedades, asociaciones o instituciones, comerciales o civiles, en las que haya desempeñado actividades vinculadas al campo jurídico.

Podrán, además, acompañar copias de sus escritos o dictámenes que consideren más importantes hasta un número máximo de diez (10), e indicar aquellos que hubiesen sido objeto de comentarios.

Art. 14. — Es facultad del Consejo abrir un Registro de Antecedentes en el que podrán inscribirse los aspirantes a cubrir cargos en la magistratura, quienes deberán cumplir todos los recaudos previstos en la ley y en este capítulo.

Cuando se llame a concurso, el aspirante registrado deberá inscribirse en la forma prevista en la convocatoria, indicando su número de legajo, y adjuntando solamente los nuevos antecedentes que complementen a los ya obrantes en el Consejo.

En el caso de acompañarse constancias de antecedentes, deberán ser foliadas por el interesado.

Art. 15. — Los concursantes no podrán incorporar nuevos títulos o antecedentes luego del vencimiento del período de inscripción.

Art. 16. — La Comisión no dará curso a las inscripciones en los concursos que no cumplan con los recaudos exigidos en el presente reglamento, ni a las de aquellos postulantes que no reúnan los requisitos fijados por la ley a la fecha de cierre del plazo establecido al efecto.

El responsable de la recepción extenderá una constancia de la solicitud presentada.

Art. 17. — La Comisión no dará curso tampoco a las inscripciones que correspondan a postulantes que en ese momento:

a - Tuviesen condena penal firme por delito doloso.

b - Estuvieran sometidos a proceso penal pendiente por delito doloso; en el cual se haya decretado auto de procesamiento o su equivalente en los Códigos Procesales Penales provinciales, que se encuentre firme.

c - Se hallaren inhabilitados para ejercer cargos públicos.

d - Se encontraren sancionados con exclusión de la matrícula profesional.

e - Hubieran sido removidos del cargo de juez o miembro del Ministerio Público por sentencia de tribunal de enjuiciamiento o como resultado de juicio político, o del de profesor universitario por concurso, por juicio académico.

f - Hubiesen sido declarados en quiebra, y no estuvieran rehabilitados.

g - Hubieran sido separados de un empleo público por mal desempeño de sus tareas.

h - Hubiesen sido eliminados de un concurso celebrado en los cinco (5) años anteriores, por conductas o actitudes contrarias a la buena fe o a la ética.

Art. 18. — El día y hora del cierre de la inscripción se labrará un acta donde consten las inscripciones registradas para el cargo en concurso, la que será refrendada por los autorizados para recibirlas.

Art. 19. — El listado de inscriptos se dará a conocer por avisos en los mismos medios en los que se publicó el llamado a concurso, y por igual término, informándose en ellos el lugar donde se recibirán las impugnaciones acerca de la idoneidad de los postulantes, y la fecha y hora hasta la cual podrán plantearse.

Art. 20. — Cuando la impugnación tratare de la falta de alguno de los requisitos previstos en la primera parte del artículo 13, apartado B), de la ley 24.937, será resuelta en única instancia por el Plenario, previa audiencia del interesado ante la Comisión y dictamen de ésta. En los demás casos, será considerada en el informe al que se refiere el quinto párrafo del apartado c) de la norma citada.

En el plazo previsto en el artículo anterior, los postulantes podrán objetar el rechazo de su solicitud o su no inclusión en la lista, cuando esas medidas hayan sido decididas de oficio, por aplicación de los artículos 16, 17 y 29. En estos casos, la cuestión será resuelta por el Plenario –en única instancia y previo dictamen de la Comisión– en su primera sesión ordinaria posterior.

Recusación de los integrantes del Jurado.

Art. 21. — Los miembros del Jurado sólo podrán ser recusados por los aspirantes, por causa fundada y por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo de inscripción en el concurso. No se admitirá la recusación sin causa.

Art. 22. — Serán causales de recusación:

a - El matrimonio o el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y del segundo por afinidad entre uno de los miembros del Jurado y algún aspirante.

b - Tener o haber tenido un integrante del Jurado o sus consanguíneos o afines, dentro de los grados referidos, sociedad o vinculación comercial o profesional con algún aspirante.

c - Tener un integrante del Jurado causa judicial pendiente con algún aspirante.

d - Ser un integrante del jurado, acreedor, deudor o fiador de algún aspirante, o viceversa.

e - Ser o haber sido un integrante del Jurado autor de denuncia o querella contra algún aspirante, o denunciado o querellado por éste, ante los tribunales de justicia, o denunciado ante un tribunal académico o ante una autoridad administrativa, con anterioridad a la designación del jurado.

f - Haber emitido un integrante del Jurado opinión, dictamen o recomendación que pueda ser considerado como prejuzgamiento acerca del resultado del concurso que se tramita.

g - Haber recibido un integrante del Jurado beneficios de algún aspirante.

h - Haber sido sancionado un miembro del Jurado por transgresiones a la ética profesional.

i - Cualquier otra circunstancia que a juicio del consejo justifique fundadamente y por su gravedad, la separación de alguno de los miembros del Jurado en el caso concreto, por aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación o del Código Procesal Penal de la Nación.

Estas causales sólo podrán ser acreditadas por medio de prueba documental o informativa. La Comisión podrá denegar fundadamente la producción de cualquier medio de prueba, sin recurso alguno.

Deducido el planteo, se comunicará al miembro recusado para que en el término de cinco (5) días produzca un informe sobre las causas alegadas.

Art. 23. — Todo miembro de un Jurado que se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo anterior, deberá excusarse. No será causal de excusación el haber actuado en concursos anteriores de cualquier naturaleza, en los que se haya inscripto alguno de los aspirantes del concurso en trámite.

Art. 24. — Las recusaciones y excusaciones serán sustanciadas por la Comisión y resueltas, con su dictamen, por el Plenario en una sesión extraordinaria e inmediata convocada al efecto.

Art. 25. — Una vez vencidos los plazos para las recusaciones, excusaciones o impugnaciones, o cuando ellas hubiesen quedado resueltas, la Comisión convocará al Jurado.

La actuación del Jurado.

Art. 26. — El desempeño de la función de Jurado dará derecho a la percepción de viáticos, cuando deba trasladarse fuera de su domicilio profesional o sede, y a una compensación que podrá fijar el Plenario.

Art. 27. — El Jurado, para funcionar, necesitará la presencia de todos sus miembros y se pronunciará por mayoría de votos, sin perjuicio de las disidencias de las que cada uno deseare dejar constancia.

Art. 28 — Los integrantes del Jurado que, durante la tramitación de un concurso, incurrieren en conductas o actitudes contrarias a la buena fe o a la ética serán removidos de su cargo por el Plenario y denunciados ante las autoridades correspondientes, previa audiencia ante la Comisión y dictamen de ésta. Perderán su derecho a la percepción de la compensación prevista en este reglamento; quedarán inhabilitados para formar parte en el futuro de la lista a la que se refiere el artículo 1º y deberán restituir los viáticos que hubiesen percibido.

Sin perjuicio de ello, el Plenario podrá también resolver la anulación del concurso en el que la falta se hubiese cometido.

Preselección.

Art. 29. — El Consejo podrá establecer un régimen de preselección de los postulantes en función de los antecedentes que acreditaran para aspirar al cargo de juez.

Etapas del procedimiento ante la Comisión.

Art. 30. — El proceso de selección a cargo de la Comisión comprende las siguientes etapas, que se desarrollarán en el orden que establece este artículo:

a - Evaluación de antecedentes.

b - Prueba de oposición.

c - Entrevista personal.

Art. 31. — La evaluación de los antecedentes y la prueba de oposición serán calificadas con un máximo de cien (100) puntos cada una.

El Jurado evaluará y calificará los antecedentes formando un listado en orden de mérito decreciente.

Sólo serán convocados a la prueba de oposición quienes registren los ciento cincuenta (150) mejores puntajes.

En ningún caso serán citados a dicha prueba quienes obtengan menos de cincuenta (50) puntos.

En caso de ser impugnada la decisión del Jurado que excluya a algún participante por no reunir el puntaje mínimo, esta impugnación será resuelta inmediatamente por el Consejo, previo dictamen de la Comisión.

Art. 32. — Los aspirantes que, durante la tramitación de un concurso, incurrieren en conductas o actitudes contrarias a la buena fe o a la ética serán eliminados del mismo por el Plenario y denunciados ante las autoridades correspondientes, previa audiencia ante la Comisión y dictamen de ésta.

Sin perjuicio de ello, el Plenario podrá también resolver la anulación del concurso en el que la falta se hubiese cometido.

La evaluación de antecedentes.

Art. 33. - Los antecedentes de los aspirantes serán calificados con un máximo de cien (100) puntos.

I) Se reconocerán hasta setenta (70) puntos por los antecedentes profesionales, con ajuste a las siguientes pautas:

a) Se concederán hasta treinta (30) puntos por antecedentes en el Poder Judicial o en el Ministerio Público, teniendo en cuenta los cargos desempeñados, los períodos de su actuación, las características de las funciones desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese. El postulante deberá acreditar una antigüedad mínima de dos (2) años en cargos que requieran título de abogado. En caso de paridad de puntaje, se otorgará preferencia al cargo de Secretario de Cámara, o equivalente, o funcionario de mayor jerarquía, si se concursa para Juez de Primera Instancia, y el de este último, o equivalente, si se concursa para Juez de Cámara. Igual preferencia tendrán los cargos desempeñados en el Ministerio Público.

b) Se otorgarán hasta treinta (30) puntos por el ejercicio privado de la profesión o el desempeño de funciones públicas relevantes en el campo jurídico, no incluidas en el inciso anterior. Para el primer supuesto, se considerarán exclusivamente los períodos de desarrollo efectivo de la labor profesional y se valorará la calidad e intensidad de su desempeño, sobre la base de los elementos que a tal fin aporten los aspirantes. Para el segundo se tendrán en cuenta los cargos desempeñados, los períodos de su actuación, la naturaleza de las designaciones, las características de las funciones desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese.

El ejercicio profesional queda acreditado para los abogados que se desempeñan en auditorías o asesorías letradas de la Administración Pública, por el cumplimiento de funciones de consultoría jurídica siempre que no tuvieren un carácter meramente administrativo.

c) Para los postulantes que hayan desarrollado las actividades enunciadas en los dos incisos precedentes, la ponderación de sus antecedentes se realizará en forma integral, con la salvedad de que en ningún caso la calificación podrá superar el puntaje máximo establecido para cada uno de los mencionados incisos, esto es, treinta (30) puntos.

d) Asimismo se otorgarán hasta cuarenta (40) puntos adicionales a los indicados en los apartados anteriores, a quienes acrediten el desempeño de funciones judiciales o labores profesionales vinculadas con la especialidad de la vacante a cubrir. A los fines de la calificación de este apartado, se tendrá en cuenta el tiempo dedicado a la práctica de la especialidad de que se trate. Para los casos contemplados en el inciso a), dicha valoración se efectuará considerando la vinculación de los cargos desempeñados con la especialidad jurídica de la vacante a cubrir, así como la continuidad y permanencia en ellos. En los supuestos previstos en el inciso b), la calificación se establecerá sobre la base de elementos de prueba -escritos presentados y otras actuaciones cumplidas en sede judicial o administrativa- que permitan determinar el ejercicio efectivo de labores vinculadas con la especialidad propia del cargo a cubrir, así como la calidad e intensidad del desempeño del postulante en dicha materia.

En el especial caso de que el cargo a concursar corresponda a la justicia federal con asiento en las provincias, se considerará como especialidad el desempeño en cargos vinculados con la actividad judicial en esos órganos y la actuación profesional ante la justicia con competencia en la especialidad a cubrir, acreditando intensidad y calidad en la tarea.

En el caso de juzgados con competencia múltiple, los magistrados y funcionarios que provengan de ellos tendrán justificada la especialidad en cualquiera de las materias que integraban la competencia de su juzgado de origen siempre que acrediten una antigüedad no inferior a los dos (2) años.

II) Los antecedentes académicos se calificarán con hasta treinta (30) puntos, según los siguientes criterios:

a) Se reconocerán hasta ocho (8) puntos por la obtención del título de Doctor en Derecho o denominación equivalente, teniendo en cuenta la calificación lograda en el examen de tesis y la materia sobre la cual versa la misma.

b) Se concederán hasta ocho (8) puntos por publicaciones científico jurídicas valorando especialmente la calidad de los trabajos y su trascendencia con relación a la concreta labor que demande la vacante a cubrir.

c) Se otorgarán hasta siete (7) puntos por el ejercicio de la docencia e investigación universitaria, teniendo en cuenta la institución donde se desarrollaron las tareas, los cargos desempeñados, la naturaleza de las designaciones y la vinculación con la especialidad de la vacante a cubrir. Se valorará asimismo, sobre las mismas pautas, la participación en carácter de disertante o panelista en cursos, congresos, seminarios y eventos de similares características de interés jurídico.

d) Se concederán hasta siete (7) puntos por la acreditación de carreras jurídicas de posgrado, teniendo en cuenta las normas con arreglo a las cuales se lo ha obtenido y las calificaciones logradas. Serán preferidos aquellos estudios vinculados al perfeccionamiento de la labor judicial y a la materia de competencia de la vacante a cubrir.

Art. 34. — El Presidente de la Comisión fijará el plazo dentro del cual el Jurado deberá presentar la evaluación de los antecedentes, de acuerdo con las circunstancias del caso.

Se labrará un acta de entrega, con mención de los concursantes y el puntaje obtenido en esta etapa.

El orden de mérito podrá ser consultado en la Secretaría de la Comisión.

La prueba de oposición.

Art. 35. — La prueba de oposición será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución o sentencia, como debería hacerlo estando en ejercicio del cargo para el que se postula.

Versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y con ella se evaluará tanto la formación teórica como la práctica.

La prueba se tomará simultáneamente, y su duración no excederá de ocho (8) horas.

Sólo tendrán acceso a la sala donde se tomen los exámenes los concursantes convocados por la Comisión, los consejeros, los integrantes del Jurado, y los funcionarios y empleados autorizados e identificados del Consejo de la Magistratura, encargados de tareas auxiliares y de control. Los concursantes no podrán ingresar a ella con computadoras, ni munidos de teléfonos celulares o de cualquier aparato de comunicación.

Podrán utilizar únicamente los textos legales vigentes que lleven consigo. No se les permitirá la consulta de obras de doctrina y jurisprudencia.

La ausencia de un postulante a la prueba de oposición determinará su exclusión automática del concurso, sin admitirse justificaciones de ninguna naturaleza y sin recurso alguno.

Art. 36. — El día anterior a la fecha establecida para la prueba de oposición, el Jurado deberá presentar al Presidente y al Secretario de la Comisión tres (3) temarios diferentes por lo menos, en sendos sobres cerrados, de similares características y no identificables, que quedarán reservados en Secretaría hasta el día del examen.

En dicha oportunidad, y con suficiente antelación a la hora de la convocatoria, los funcionarios mencionados procederán al sorteo de uno de ellos y a su apertura en acto público, labrándose un acta, y a la extracción de las copias necesarias para ser distribuidas entre los inscriptos, en cuyo margen superior derecho tendrán un número clave, que será la única identificación que podrá tener la prueba. La inserción de cualquier otro signo que permita descubrir la identidad del concursante determinará su automática exclusión del concurso.

Los concursantes deberán utilizar para el examen las hojas provistas por el Consejo. En el momento de darse comienzo a la prueba de oposición, el Secretario o el personal por él designado entregará a cada uno de aquéllos –junto con dichas hojas– un sobre en cuyo interior habrá una ficha con el mismo número clave de identificación, destinada a ser completada con sus datos personales. La adjudicación se efectuará al azar y no quedará constancia alguna que permita relacionar al postulante con el número clave que le haya correspondido.

Al concluir la prueba, el postulante deberá entregar:

a - El sobre conteniendo el número clave y la ficha con sus datos debidamente completada, que será cerrado en presencia del Secretario o del personal por él designado. Los sobres se reservarán en una urna o sobre de mayor tamaño, que será cerrado y lacrado al recibirse el último por el Presidente o el Secretario.

b - La prueba, que se guardará también en una urna o sobre de mayor tamaño, será cerrado y lacrado por los mismos funcionarios al recibirse la última prueba.

A cada postulante se le otorgará recibo de las hojas entregadas.

Cuando la Comisión disponga la entrega de los exámenes al Jurado para su evaluación, el Presidente o el Secretario procederán a la apertura de la urna o sobre conteniendo las pruebas. El personal designado por aquellos funcionarios extraerá las fotocopias necesarias en forma tal que no aparezca el número clave, el que será reemplazado por otra clave alfabética, cuya correlación quedará establecida en un acta que permanecerá reservada en Secretaría hasta el momento al que se hace referencia en el último párrafo.

Las fotocopias identificadas con la clave alfabética serán las utilizadas por el Jurado para la calificación de las pruebas de oposición.

El régimen establecido en el presente artículo para resguardar el anonimato de las pruebas de oposición podrá ser reemplazado por resolución de la Comisión por otro que resulte más idóneo o conveniente, siempre que cumpla suficientemente con el objetivo buscado.

Art. 37. — El Jurado calificará la prueba de cada concursante con un puntaje entre cero (0) y cien (100). Al valorarla, tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado. En caso de no haber unanimidad respecto del puntaje que merecieren todos los aspirantes o algunos de ellos, la calificación será hecha por mayoría, dejándose constancia de la opinión minoritaria.

El Presidente de la Comisión fijará el plazo dentro del cual el Jurado deberá presentar las calificaciones de las pruebas de oposición, de acuerdo con las circunstancias del caso, oportunidad en que se labrará el acta correspondiente.

Luego de que el Jurado presente la evaluación, el Presidente y el Secretario procederán a la apertura de la urna o sobre conteniendo las claves numéricas y del acta que establece su correlación con la clave alfabética; por Secretaría se labrará una nueva acta en la que quedarán identificados los postulantes con sus calificaciones correspondientes. Copia de esta acta se entregará al Jurado a los efectos del artículo siguiente.

El informe del Jurado.

Art. 38. — Dentro del término de cinco (5) días desde que la Comisión haya puesto en conocimiento del Jurado el acta a la que se refiere el último párrafo del artículo anterior, este deberá elevar el informe con la propuesta definitiva de orden de mérito, que resulte de la suma del puntaje obtenido por cada concursante en la evaluación de antecedentes y en la prueba de oposición, labrándose el acta correspondiente. En caso de paridad en el orden de mérito, el Jurado dará prioridad a quien haya obtenido mayor puntaje por antecedentes en la función judicial.

La Comisión, si lo considerara pertinente, podrá solicitar al Jurado una ampliación o aclaración de sus informes.

Art. 39. — De las evaluaciones y calificaciones asignadas por el Jurado, que deberán ser fundadas, así como del informe mencionado en el artículo anterior, se correrá vista a los concursantes, quienes podrán impugnarlos en el plazo de cinco (5) días a partir del siguiente al de la notificación. Las impugnaciones sólo podrán basarse en vicios de forma o de procedimiento, o en la existencia de arbitrariedad manifiesta.

Entrevista con la Comisión.

Art. 40. — Una vez vencido el plazo para las impugnaciones, la Comisión convocará como mínimo a los concursantes que hayan obtenido los primeros quince (15) puntajes en el orden de mérito, para la realización de una entrevista personal con cada uno de ellos.

Art. 41. — En cada entrevista deberán estar presentes, por lo menos, los dos tercios de los miembros de la Comisión. Los consejeros que no pertenezcan a la Comisión serán citados y podrán estar presentes en la entrevista. Las mismas serán públicas, y cualquier ciudadano puede concurrir a presenciarlas, con excepción del resto de los concursantes. Podrán registrarse por los medios técnicos que la Comisión disponga.

Art. 42. — La entrevista personal con cada uno de los aspirantes tendrá por objeto valorar su motivación para el cargo, la forma en que desarrollará eventualmente la función, sus puntos de vista sobre los temas básicos de su especialidad y sobre el funcionamiento del Poder Judicial, su conocimiento respecto de la interpretación de las cláusulas de la Constitución Nacional, y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos que versan sobre control de constitucionalidad, así como de los principios generales del derecho. Serán valorados sus planes de trabajo, los medios que propone para que su función sea eficiente y para llevar a la práctica los cambios que sugiera, sus valores éticos, su vocación democrática y por los derechos humanos, y cualquier otra información que, a juicio de los miembros de la Comisión, sea conveniente requerir.

Al finalizar las entrevistas, el Secretario de la Comisión labrará la correspondiente acta.

Art. 43. — La Comisión, conforme surja de la entrevista, podrá requerir se efectúe a los primeros cinco aspirantes un examen psicológico y psicotécnico que tendrá por objeto detectar las características de personalidad del candidato, a fin de determinar su aptitud para el desempeño del cargo que en cada caso se concurse. Previo a encomendar la elaboración de dichos exámenes, la Comisión definirá las características del juez y lo transmitirá a los profesionales de la materia que habrán de diseñar estas pruebas psicológicas y psicotécnicas y evaluar a los postulantes. El resultado de estos exámenes tendrá carácter de reservado.

Art. 44. — El concursante que, sin causa justificada, no concurra a la entrevista personal, o no se someta al examen psicológico y psicotécnico si es que fuere convocado para el mismo, quedará automáticamente excluido del concurso.

Dictamen de la Comisión.

Art. 45. — La Comisión, después de realizadas las entrevistas y recibido el informe psicológico y psicotécnico si así lo hubiere dispuesto, aprobará en sesión un dictamen en el que propondrá al Plenario la terna de candidatos a cubrir el cargo concursado, con un orden de prelación en función de las evaluaciones efectuadas conforme a los artículos precedentes.

La Comisión podrá apartarse fundadamente del orden propuesto por el Jurado cuando éste hubiera incurrido en manifiesta arbitrariedad en la evaluación de los antecedentes de los postulantes, o cuando los resultados de la entrevista personal así lo justifiquen.

No podrán integrar la terna quienes no hayan obtenido el puntaje final mínimo de cien (100) puntos. De no haber al menos tres (3) postulantes que satisfagan ese requisito, en el dictamen se propondrá que el concurso sea declarado desierto.

El dictamen pasará a consideración del Plenario, junto con los antecedentes de los aspirantes y las impugnaciones formuladas al informe del Jurado o en la oportunidad del artículo 20, si las hubiere.

Audiencia Pública con el Plenario.

Art. 46. — Una vez recibido el dictamen de la Comisión, el Plenario convocará a audiencia pública, por lo menos, a los integrantes de la terna propuesta, para evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.

La fecha de celebración de la audiencia se publicará en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que pueda ser difundida por otros medios que se estimen apropiados.

Se labrará un acta en la que conste la realización de dicho acto.

Decisión del Plenario.

Art. 47. — Con sustento en el dictamen de la Comisión, los resultados de la audiencia pública y, en su caso, las impugnaciones, el Plenario aprobará el concurso y remitirá al Poder Ejecutivo la terna vinculante de candidatos al cargo concursado, estableciendo un orden de mérito, y acompañándose los antecedentes respectivos.

La propuesta de la Comisión no será vinculante pero, para apartarse de ella o para declarar desierto el concurso, la resolución del Plenario deberá fundarse en la manifiesta arbitrariedad del Jurado en la calificación de la evaluación de antecedentes y de la prueba de oposición de los postulantes, o en los resultados de la audiencia a la que se refiere el artículo anterior, sin que resulten suficientes las meras discrepancias en cuestiones opinables o respecto de aquellos temas sujetos a las facultades valorativas del Jurado o de la Comisión.

Art. 48. — El proceso de selección no podrá ser interrumpido por razón alguna. Cualquier cuestión que se suscite durante el procedimiento será sustanciada por la Comisión y resuelta por el Plenario en la oportunidad prevista en el artículo 13, apartado C), cuarto párrafo, de la ley 24.937, salvo en los casos previstos en los artículos 16, 17 y 20.

Concursos múltiples.

Art. 49. — La Comisión podrá convocar a un concurso múltiple cuando exista más de una vacante para la misma función, sede y especialidad.

En ese supuesto, el número máximo de postulantes que según el artículo 31 pueden pasar a la prueba de oposición se incrementará en diez (10) por cada cargo adicional a cubrir. De igual modo, el número de postulantes que participarán en la entrevista personal con la Comisión, según lo establecido en el artículo 40, se ampliará en tres (3) por cada vacante adicional a cubrir.

La Comisión elaborará en estos casos, además de la terna a la que se refiere el artículo 45, una lista complementaria integrada por un número de postulantes igual al de vacantes adicionales, con el objeto de integrar las ternas sucesivas que el Plenario deberá remitir al Poder Ejecutivo. Una vez adoptada la decisión a la que se refiere el artículo 47 y remitida la primera terna de candidatos aprobada por el Plenario, las ternas siguientes se integrarán con los candidatos propuestos en la terna anterior que no hubiesen sido elegidos por el Poder Ejecutivo para el posterior acuerdo del Senado de la Nación, y completadas por los concursantes incluidos en la lista complementaria, en el orden de prelación oportunamente aprobado.

Traslados y permutas.

Art. 50. — Producida una vacante el cargo sólo podrá ser cubierto mediante el sistema de concursos previsto en este reglamento, aun cuando se tratare de un pedido de traslado.

Los magistrados que pretendieran permutar sus cargos, deberán formular su petición en conjunto ante el Consejo, quien –previo dictamen de la Comisión- sólo prestará su conformidad cuando tuvieren idéntica competencia en el grado, en la materia y en el territorio, salvo –en este último caso- que tuvieren ambos más de cuatro (4) años de antigüedad en el cargo, y siempre que no se afectaren los términos del acuerdo senatorial. Podrá también desestimar el pedido cuando fuere inconveniente para la eficaz administración del servicio de justicia.

Disposiciones generales.

Art. 51. — Todos los términos establecidos en este reglamento, salvo disposición en contrario, se contarán por días hábiles judiciales.

Art. 52. - El trámite de cada concurso se sustanciará en forma actuada, formándose un expediente en orden cronológico. Toda actuación incorporada a la causa deberá foliarse, dejándose constancia –en su caso– del lugar, fecha y hora de su realización.

SANTIAGO M. CORCUERA, Secretario General del Consejo de la Magistratura. — RICARDO HUGO RIVERO, Prosecretario Administrativo

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