Secretaría de Industria, Comercio y Minería
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 778/98
Establécense las fechas en que se realizarán los actos licitatorios previstos en el Anexo I de la Resolución N° 53/97, para el segundo llamado de licitación de asignación de la cuota para usuarios finales de la Categoría "A". Modificación de las Resoluciones Nros. 95/98 y 281/98.
Bs. As., 13/11/98
B.O: 17/11/98
VISTO el expediente N° 060-004341/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución S.I.C. y M. N° 281 del 20 de abril de 1998 se fijaron las cuotas de importación previstas en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91, sustituido por el artículo 11 del Decreto N° 683/94 destinadas a vehículos de las Categorías "A" y "B" para el año 1998.
Que en artículo 1° de dicha Resolución se fijo en TRES MIL (3.000) unidades, la cuota para usuarios finales de Categoría "A" para el corriente año.
Que el mecanismo de asignación de la cuota de automotores Categoría "A" para usuarios finales fue establecido en la Resolución S.I.C. y M. N° 53/97.
Que en el inciso h) del artículo 1° de la Resolución S.I.C. y M. N° 53/97 se prevé la posibilidad de realizar un segundo llamado a licitación, a realizarse durante el segundo semestre del año, cuando la primera licitación no hubiera agotado la cuota prevista.
Que resulta conveniente ratificar lo dispuesto por la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA mediante la Disposición S.S.I. N° 21/98, por la cual, se establecieron aclaraciones a la operatoria de asignación del primer llamado a licitación para usuarios finales de la Categoría "A" para el corriente año.
Que atento a la experiencia recogida del análisis de las presentaciones realizadas en cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Anexo I de la Resolución S.I.C. y M. N° 95/98, resulta conveniente establecer algunas modificaciones a dicho anexo, con el objeto de contemplar los casos de nuevas empresas que se presentan para su inscripción en el Registro de Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores, y los Representantes y/o Distribuidores Oficiales de marcas de vehículos de alta gama.
Que debe tenerse en cuenta que, el Régimen para la Industria Automotriz, en las condiciones establecidas por el Decreto N° 2677/91 y sus modificaciones tiene fecha de vigencia el 31 de diciembre de 1999, por lo cual la vigencia de los certificados emitidos por esta Secretaría no deben superar dicha fecha.
Que la Direccion General de Asuntos JurIdicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 21 y 26 del Decreto N° 2677/91 y 20 del mismo decreto, sustituido por el artículo 12 del Decreto N° 683/94.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º.- Establécese que a las 11.00 horas de las fechas que se indican a continuación se realizarán los actos licitatorios previstos en el Anexo I de la Resolución S.I.C. y M. N° 53/97, para el segundo llamado de licitación de asignación de la cuota para usuarios finales de la Categoría "A".
FRANJA A1 | Hasta 1.500 cm3 | 25 de noviembre de 1998. |
FRANJA A2 | De 1.501 a 2.200 cm3 | 02 de diciembre de 1998. |
FRANJA A3 | De más de 2.200 cm3 | 09 de diciembre de 1998. |
Art. 2º.- Establécese que en las fechas que se indican a continuación vencerán los plazos para la adquisición de los formularios, así como la presentación de la ofertas previstas en el Punto 5 del Anexo I de la Resolución S.I.C. y M.N° 53/97. Dichos plazos no admitirán prórroga alguna, por consiguiente el vencimiento de las mismas operará como plazo de caducidad.
FRANJA A1 | Hasta 1.500 cm3. | 20 de noviembre de 1998. |
FRANJA A2 | De 1.501 a 2.200 cm3 | 27 de noviembre de 1998. |
FRANJA A3 | De más de 2.200 cm3 | 04 de diciembre de 1998. |
Art. 3º.- Los procedimientos administrativos, las instrucciones complementarias y de asesoramiento establecidos en la Disposición S.S.I. N° 21/98 serán de aplicación al segundo llamado de licitación efectuado por la presente resolución.
Art. 4º.- Sustitúyase el texto del inciso c) del Anexo I de la Resolución S.I.C. y M.N° 95/98 por el siguiente:
"c) Copia del último balance y actualización del valor del activo certificado por Contador Público Nacional; copias de las boletas con certificación bancaria de los pagos realizados durante el año 1997 en concepto de Impuesto al Valor Agregado. Establécese que el patrimonio neto necesario para la inscripción o reválida en el Registro de Representante y/o Distribuidor Oficiales Importadores de Automotores, afectado a la realización de las actividades específicas, relacionadas con la representación y/o distribución, deberá ser de un monto mínimo de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS($ 1.500.000).
Cuando el Representante y/o Distribuidor Oficial comercialice vehículos de Categoría "A", que tengan un precio al público promedio superior a OCHENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 80.000) y la cuota anual solicitada sea inferior a CINCUENTA (50) unidades, el patrimonio neto necesario para la inscripción o reválida en el Registro de Representante y/o Distribuidor Oficiales Importadores de Automotores, afectado a la realización de las actividades específicas, relacionadas con la representación y/o distribución, podrá ser por un monto mínimo de SETECIENTOS MIL PESOS($ 700.000)."
Art. 5º.- Sustitúyase el texto modificado del inciso e.1.) del Anexo I de la Resolución S.I.C. y M.N° 95/98 por el siguiente:
"e.1.) El stock de repuestos por Representante y/o Distribuidor de vehículos Categoría A no podrá ser menor que:
-Para aquellos Representantes y/o Distribuidores que importen vehículos cuyo precio unitario promedio FOB sea menor a TREINTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 35.000) o su equivalente en otras divisas, un monto, por marca, igual al DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) del valor anual de importación de vehículos de esa marca, tomando como base el año anterior (para el año 1998 será base el año 1997), con un piso no inferior, por marca de CUATROCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 400.000).
-Para aquellos Representantes y/o Distribuidores que importen vehículos cuyo precio unitario promedio FOB sea mayor a TREINTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 35.000) o su equivalente en otras divisas, un monto, por marca, igual al DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) del valor anual de importación de vehículos de esa marca, tomando como base el año anterior (para el año 1998 será base el año 1997).
El monto que surja de la aplicación de los supuestos indicados deberá mantener una relación proporcional con el volumen de vehículos importados, según cada modelo. Los repuestos deberán encontrarse nacionalizados y los montos se calculan a valores CIF.
El piso mínimo, del stock de repuestos, exigido al Representante y/o Distribuidor de vehículos de la Categoría "B" será igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del que resulta obligatorio para los importadores de vehículos de la Categoría "A"
Cuando una empresa se presentase para su inscripción por primera vez en el Registro de Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores de la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA, podrá integrar el stock, a que hace referencia el presente inciso, en un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la inscripción en mencionado Registro, o antes de la emisión del tercer Certificado de Importación para dicho Representante y/o Distribuidor. En el caso de incurrir en el incumplimiento delos requisitos del presente inciso, en los plazos establecidos en el párrafo que antecede, será de aplicación la sanción prevista en los incisos c) y d) del artículo 5° de la Resolución S.I.C. y M. N° 95/98."
Art. 6°.- Sustitúyase el texto del artículo 10 de la Resolución S.I.C. y M.N° 281/98 por el siguiente:
ARTICULO 10.- La vigencia de los certificados emitidos por esta Secretaría, será de CIENTO OCHENTA (180) DIAS, a partir de su fecha de emisión, para los Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Marca, y de UN(1) AÑO, a partir de su fecha de emisión, para particulares, no pudiendo superar su fecha de vigencia, el día 31 de diciembre de 1999. Transcurrido el plazo mencionado, caducarán los derechos que sobre los mencionados certificados poseen los titulares respectivos."
Art. 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Alieto Guadagni.