SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 767/2020
RESOL-2020-767-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 13/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-39269483- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3.959, 24.305 y 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 725 del 15 de noviembre de 2005 y 44 del 4 de febrero de 2011, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales prevé la defensa del patrimonio sanitario de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Ley Nº 24.305 se declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa (FA) en todo el Territorio Argentino y se implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que la citada ley dispone que el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), sea autoridad de aplicación y organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, siendo este Servicio Nacional la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí previstas.
Que, asimismo, en su Artículo 7º establece que, a fin de concurrir al mejor cumplimiento de las responsabilidades asignadas en la mentada ley o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, o con el propósito de complementar su descentralización operativa, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá promover la constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que, por su parte, el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 establece las condiciones que deben cumplir los entes sanitarios que deseen llevar adelante las acciones y/o programas sanitarios previstos por el SENASA.
Que la Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa y fija como uno de sus objetivos el fortalecimiento de la estructura nacional, donde las tareas de control y erradicación establecidas serán llevadas adelante entre el Estado y el sector privado mediante la actuación en forma coordinada.
Que, a su vez, por dicha resolución se determina la regionalización del Territorio Nacional en base a conceptos epidemiológicos como una de las principales estrategias del referido Plan de Erradicación.
Que la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles, entre otras enfermedades, a la Fiebre Aftosa, y regionaliza el Territorio Nacional al solo efecto del movimiento de animales en pie, con relación a la prevención, el control y la erradicación de la Fiebre Aftosa y otras enfermedades.
Que, asimismo, con base en el criterio de regionalización referido, la Resolución N° 44 del 4 de febrero de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA define la “Zona Cordón Fronterizo” y fija los requisitos específicos para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa (egreso con destino distinto a faena).
Que, actualmente, tanto el territorio definido al norte de los ríos Colorado y Barrancas como el definido como Cordón Fronterizo por la mentada Resolución N° 44/11, cuentan con el reconocimiento oficial por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) como zona libre de Fiebre Aftosa en la que se practica la vacunación.
Que las actividades comprendidas en el mentado Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa en nuestro país, que funcionan de manera coordinada y exitosa desde el año 2001, comprenden el trabajo conjunto y ordenado de los sectores público y privado.
Que a través del Programa Hemisférico de Erradicación de la Fiebre Aftosa (PHEFA) 2011-2020, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA han expresado la decisión de avanzar hacia el levantamiento de la vacunación contra la Fiebre Aftosa en varios estados o departamentos que limitan con la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por el grado de avance alcanzado en nuestro país y en la región con respecto a la Fiebre Aftosa, la experiencia acumulada y las modificaciones epidemiológicas producidas, se considera oportuno el seguimiento de la evolución de la implementación del citado Programa Hemisférico, monitoreando e identificando las acciones que puedan ser fortalecidas.
Que el cese de vacunación contra la Fiebre Aftosa en países como Brasil y Bolivia plantea nuevos escenarios posibles que requieren la planificación, adecuación y fortalecimiento de medidas acordes de prevención, vigilancia y contingencia.
Que resulta pertinente que las estrategias sanitarias nacionales tengan en consideración los departamentos o partidos de nuestro territorio que, por sus características geográficas, productivas y socio-económicas, requieran del fortalecimiento estratégico de determinadas acciones, garantizando la sanidad de los animales con relación a la Fiebre Aftosa en todo el país.
Que, en el escenario del Cono Sur actual, resulta conveniente que se establezca e implemente un marco normativo que le dé sustento y que facilite a los distintos actores el fortalecimiento de acciones en los departamentos fronterizos de nuestro país en cuanto a la Fiebre Aftosa, a fin de consolidar aún más el sistema preventivo y resguardar el estatus sanitario alcanzado.
Que, en este sentido, deviene necesario promover herramientas colaborativas con los sectores involucrados garantizando el financiamiento de las actividades que se deriven de la implementación de las acciones de fortalecimiento.
Que el fortalecimiento de las acciones de vigilancia específica, de aseguramiento de cobertura vacunal y de preparación y contingencia que se apliquen, impactan en la salvaguarda y el fortalecimiento del referido Programa Nacional en todo el país con la protección del sistema productivo e industrial ganadero en su conjunto, así como el acceso a los mercados internacionales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fortalecimiento de acciones de prevención y vigilancia en frontera. Se fortalecen las acciones de prevención y vigilancia con relación a la Fiebre Aftosa en los departamentos de la frontera norte de la REPÚBLICA ARGENTINA, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. La presente resolución es de aplicación obligatoria en los departamentos que conforman la frontera norte de la REPÚBLICA ARGENTINA, ubicados en las Provincias de JUJUY, de FORMOSA, del CHACO, de CORRIENTES, de MISIONES y de SALTA.
ARTÍCULO 3°.- Plazo previsto de implementación. El plazo previsto para la implementación del fortalecimiento de las acciones de prevención contra la Fiebre Aftosa en las fronteras será desde la entrada en vigencia de la presente norma hasta el 31 de diciembre de 2022.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 28/2023 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/01/2023 se prorroga por el término de DOS (2) años la vigencia de la presente Resolución. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 4°.- Acciones específicas. A efectos del fortalecimiento referido, se definen las siguientes líneas de intervención:
Inciso a) Vacunación: se llevará adelante de manera coordinada entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y los sectores productivos involucrados, considerando las características epidemiológicas, geográficas y climáticas, y la caracterización de la producción ganadera de determinados planes. Asimismo, se evaluará e identificará la existencia de limitantes para fortalecer al máximo la cobertura vacunal.
Apartado I. Evaluación de los Entes Sanitarios. Con el fin de robustecer el sistema y dentro de las pautas determinadas por la normativa vigente, el SENASA establece un programa continuo específico de evaluación de los Entes Sanitarios de aplicación a nivel nacional, mediante el cual se valorarán tanto sus capacidades operativas como la administración de los recursos.
Apartado II. Financiación. El SENASA, con la colaboración de los gobiernos provinciales, analizará la información y propondrá los estratos de agricultura familiar y pequeños productores, así como las estrategias de vacunación que presenten limitantes de financiación y que sea necesario fortalecer para asegurar el nivel óptimo de vacunación en el territorio acorde a las características epidemiológicas, geográficas y climáticas, y a la caracterización de la producción ganadera para cada zona, durante el plazo de implementación previsto en la presente norma.
La financiación de la vacuna y/o de la vacunación antiaftosa, según corresponda, en el/los estrato/s identificado/s del territorio previsto en el ámbito de aplicación de la presente resolución, se realizará a través de mecanismos colaborativos en los cuales participarán los diferentes sectores de la cadena productiva cárnica.
Inciso b) Vigilancia epidemiológica: se implementarán acciones de vigilancia epidemiológica adecuadas para el territorio abarcado, a efectos de demostrar el grado de inmunidad de los animales vacunados y la ausencia de transmisión viral, así como también para incentivar y mejorar la notificación de enfermedades confundibles con relación a la Fiebre Aftosa, demostrando el cumplimiento de las acciones establecidas.
Apartado I. Vigilancia epidemiológica activa: de acuerdo con lo establecido en los objetivos, se adecuará el sistema de vigilancia epidemiológica activa con la ejecución de acciones fortalecidas de muestreos serológicos periódicos y anuales, con un diseño estadístico basado en riesgo.
Apartado II. Vigilancia epidemiológica pasiva. Se fortalecerá el sistema de vigilancia pasiva mediante acciones de sensibilización de los actores involucrados en el territorio determinado.
Inciso c) Registro de productores y declaración de animales: por intermedio del personal del SENASA en conjunto con los Entes Sanitarios, se realizarán acciones en terreno a los efectos de evaluar en forma periódica la existencia de animales y sus titulares no registrados en los sistemas de gestión sanitaria, determinando su localización y cantidad y eliminando aquellos registros que ya no se encuentren activos.
Inciso d) Plan de preparación y contingencia para la atención rápida de una emergencia sanitaria. En el marco de la actualización del Plan de preparación y contingencia nacional para la Fiebre Aftosa, la Dirección Nacional de Sanidad Animal dispondrá las adecuaciones específicas de acuerdo con el ámbito de aplicación, plazos y objetivos dispuestos en la presente norma.
ARTÍCULO 5°.- Facultad. A fin de resguardar la condición sanitaria de la REPÚBLICA ARGENTINA con respecto a la Fiebre Aftosa, se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a modificar las condiciones establecidas en la presente resolución, así como también a dictar la normativa complementaria necesaria para la adecuada implementación de esta norma.
ARTÍCULO 6°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución a la Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 7 y Parte Tercera, Título III, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 3 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
e. 15/10/2020 N° 46562/20 v. 15/10/2020