MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 76 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2016
VISTO el Expediente Nº S02:0081776/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que en fecha 21 de enero de 2016, se dictó el Decreto Nº 228 por el que el PODER EJECUTIVO NACIONAL declaró la Emergencia de Seguridad Pública.
Que el referido decreto postula que la problemática del narcotráfico no sólo afecta a la salud y la seguridad ciudadana, sino que importa una violación a la soberanía nacional en tanto se trata de un crimen cuya naturaleza es claramente transnacional y que tales circunstancias ameritan adoptar las medidas que permitan extremar el uso de los recursos del ESTADO NACIONAL en orden a enfrentar los flagelos señalados, advirtiendo que la realidad del delito encontró al Estado sin capacidad de dar respuesta satisfactoria a las demandas sociales de mayor seguridad.
Que la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN N° 28 de fecha 27 de octubre de 2015 brinda un claro panorama de la acuciante situación en la que se encuentra la sociedad argentina, la que se traduce en un verdadero “estado de emergencia en seguridad” que obliga al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer de las herramientas legales a su alcance para velar por la tranquilidad de los habitantes de la Nación; toda vez que “...la naturaleza de estos delitos, cuya cadena de organización supera la jurisdicción de un único tribunal, y su gran complejidad de investigación, exige que se extremen los esfuerzos de todas las autoridades a fin de obtener los mejores resultados”; y que “...el esfuerzo individual de jueces y juezas de todo el país necesita ser complementado con la colaboración concreta de las fuerzas de seguridad, autoridades migratorias, otras dependencias del Poder Ejecutivo Nacional y Provinciales en una actuación conjunta”.
Que, en la reunión del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR del 17 de diciembre de 2015, integrada por representantes del Gobierno Nacional, las Provincias y el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y miembros de las fuerzas policiales y de seguridad, se aprobó por unanimidad declarar la “emergencia de seguridad pública”.
Que conforme surge de los Artículos 14 y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los habitantes del país poseen los derechos de transitar libremente por su territorio y de poseer servicios seguros, debiendo en consecuencia el servicio de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional operar en condiciones de seguridad para permitir el tránsito de las personas por el suelo argentino.
Que, ante estas circunstancias, el Artículo 14 del Decreto N° 228/2016 instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que disponga las medidas necesarias para garantizar la efectiva identificación de los equipajes y/o bultos en todo tipo de transporte comercial y la identificación de su propietario, poseedor, tenedor o despachante.
Que en fecha 31 de agosto de 2016, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE TRANSPORTE decidieron suscribir un CONVENIO DE COOPERACIÓN mediante el cual acordaron arbitrar dentro de sus competencias, las acciones necesarias tendientes al establecimiento de un sistema ágil a través del cual las empresas permisionarias de transporte de pasajeros de carácter interurbano y/o de las cámaras representativas del sector, remitan la información sobre la identidad de los pasajeros transportados, datos imprescindibles tanto para obtener el paradero de las personas extraviadas y/o prófugas de la justicia, como también para dar cumplimiento a órdenes jurisdiccionales referidas a personas que hayan accedido a pasajes de tales empresas.
Que asimismo, las partes acordaron establecer sistemas de capacitación e intercambio de información para el control y fiscalización del transporte, en especial para el sistema de identificación de pasajeros y de paquetes o encomiendas.
Que en lo referente al transporte terrestre por automotor y, en mérito a lo normado por el Decreto N° 617 de fecha 25 de abril de 2016, corresponde a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE: “Entender en la gestión de los modos de transporte nacional, bajo las modalidades, terrestre, fluvial, marítimo, y actividades portuarias y de las vías navegables” e “ Intervenir en la definición de las estrategias regulatorias del transporte terrestre, fluvial y marítimo y actividades portuarias y de las vías navegables para la gestión y control de la provisión y operación de dichas modalidades de transporte”.
Que con fecha 20 de diciembre de 2002 la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN dictó la Resolución Nº 411, mediante la cual estableció, en su Anexo II, el “PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL”.
Que asimismo, el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 declaró el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional y estableció condiciones técnico operativas a las que deben ajustarse los permisionarios, entre ellas las atientes a la información a recibir y almacenar al momento de la emisión de pasajes, que fue determinada por el Artículo 5º del Anexo II la referida norma.
Que en idéntico sentido, la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS dictó la Resolución N° 8 de fecha 23 de enero de 2012, por la que se estableció que los boletos o pasajes entregados a los usuarios de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional e internacional, de tráficos libre y de servicios ejecutivos, deberán contener un código bidimensional.
Que en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante Resolución N° 153 de fecha 2 de marzo de 2012 determinó la información que deberá contener el código bidimensional de boletos o pasajes de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros establecidos en la resolución citada en el párrafo anterior.
Que completando el esquema normativo, la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS dictó la Resolución N° 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005, que estipula los datos a recibir y almacenar en los pasajes emitidos por los permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional, servicios autorizados de tráficos libres y de servicios ejecutivos y crea un Sistema Informático de Expendio de Pasajes y de Control de Encomiendas.
Que la precitada resolución estableció la obligatoriedad de identificar a los pasajeros de los servicios y de poner a disposición de la Autoridad de Aplicación los datos obtenidos en la venta de pasajes en soporte digital, mas no previó los mecanismos para realizar estas diligencias, por cuyo motivo no han sido implementadas hasta la fecha.
Que teniendo en cuenta que en los boletos se deben asentar los datos personales del pasajero y que los mismos deben almacenarse conjuntamente con los restantes datos recabados al momento de la emisión del pasaje, la remisión a la Autoridad de Aplicación de los mismos podría allanar los operativos de búsqueda de personas que tan necesarios resultan para la administración de justicia y a cuyo efecto es frecuentemente requerida la colaboración de las distintas dependencias del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que las referidas normas son de aplicación en el sistema de transporte público de pasajeros, encontrándose las restantes prestaciones con un notable déficit regulatorio al respecto.
Que en tal sentido, los servicios de transporte de pasajeros para el turismo, definidos por el Decretos Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, trasladan en la actualidad a una considerable cantidad de pasajeros, a cuyo respecto deberían preverse medidas de seguridad análogas a las existentes para los servicios públicos.
Que el ANEXO I de la Resolución Nº 11 de fecha 7 de enero de 1993 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE aprobó las “NORMAS ACLARATORIAS E INSTRUCTIVAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO” en Jurisdicción Nacional, aclarando que el mismo es aquel que se efectúa para satisfacer una Programación Turística, realizado por itinerarios variables y sin frecuencias preestablecidas. La naturaleza de estos servicios hace que la prestación del transporte esté sujeta a la referida programación turística y, para su ejercicio es necesaria una autorización genérica a través de la inscripción en el respectivo Registro establecido al efecto.
Que el servicio de transporte por automotor para el turismo de jurisdicción nacional comprende los siguientes regímenes: SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO NACIONAL y RÉGIMEN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL.
Que en este sentido, deviene necesario prever un sistema de información eficiente para llevar a conocimiento del público usuario esta nueva disposición, incluidos los casos de venta no presencial de pasajes.
Que, en consecuencia y a fin de implementar las medidas propuestas por la Resolución N° 1027/05 resulta oportuno establecer la obligatoriedad de que el público usuario porte algún documento que acredite su identidad, como requisito para acceder al servicio de transporte.
Que asimismo, es necesario que las transportistas comuniquen la nómina de pasajeros que se trasladan en sus servicios, como dato relevante para el control del transporte, la facilitación de reclamos ante inconvenientes o siniestros, la viabilización de la búsqueda de personas extraviadas y/o prófugas, y el diseño de políticas públicas en base a la obtención de la matriz origen-destino de los pasajeros transportados.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 y Nº 617 de fecha 25 de abril de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el RÉGIMEN DE CONTROL DE IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS de los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — HECTOR GUILLERMO KRANTZER, Secretario, Secretaría de Gestión de Transporte, Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente régimen resultará aplicable a los servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional, a los servicios autorizados de Tráficos Libres, a los servicios Ejecutivos y a los servicios de transporte para el Turismo, definidos por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 o el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 2º.- SISTEMA DE CONTROL DE PASAJEROS. Los operadores de los servicios alcanzados por la presente norma, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
a) Servicios de transporte por automotor de carácter interjurisdiccional, que se presten bajo las modalidades de Servicio Público, Servicio de Tráfico Libre y Servicio Ejecutivo: Los operadores de tales servicios, deberán confeccionar un listado de pasajeros en el que se consignen los datos de los boletos o pasajes establecidos por la Resolución Nº 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y por la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y sus modificatorias. Se consignarán en ese listado los datos de cada uno de los pasajeros del servicio, abonen o no pasaje, sea que ocupen o no una butaca.
b) Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo Nacional: Los operadores habilitados para la prestación de tales servicios, deberán confeccionar un listado de los pasajeros que forman parte del contingente, en el que se consignen los datos indicados en el Artículo 12 de la Resolución Nº 1027/2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y por la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y sus modificatorias. Se consignarán en ese listado los datos de cada uno de los pasajeros del servicio, sea que ocupen o no una butaca.
Quedan exceptuados de la obligación establecida en el párrafo precedente los servicios de Turismo Nacional que sean prestados con vehículos categoría M1 y N1.
Aquellos servicios de Turismo Nacional, independientemente de las categorías de los vehículos con que sean brindados, que ingresen a los puertos ubicados en el territorio nacional a efectos de transportar a pasajeros provenientes de buques de cruceros podrán suplir el requisito establecido por un listado que contenga los datos de todos los pasajeros que participen de la programación turística.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 147/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 26/09/2018)
ARTÍCULO 3°.- PORTACIÓN OBLIGATORIA. El listado definido en el Artículo 2º del presente Anexo será de portación obligatoria para el conductor del servicio y deberá ser remitido, al momento de la partida del servicio, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los formatos y modalidades que ésta defina.
ARTÍCULO 4°.- ACREDITACIÓN DE IDENTIDAD DE PASAJEROS. Los usuarios de los servicios alcanzados por el presente régimen deberán portar documento nacional de identidad o pasaporte, a fin de acreditar su identidad para el uso del servicio de transporte; el mismo deberá coincidir con el denunciado al momento de la compra o reserva del boleto o de la contratación de la programación turística y encontrarse en poder del pasajero durante todo el tiempo insumido en su traslado. Es responsabilidad del pasajero velar por la integridad y veracidad de los datos consignados en el boleto o voucher.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 147/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 26/09/2018)
ARTÍCULO 5º.- DISCORDANCIAS EN LA IDENTIFICACIÓN DEL PASAJERO. En caso que se presentasen discordancias entre los datos consignados en el pasaje y los obrantes en el documento del pasajero, la empresa de transporte deberá subsanar el boleto en la boca de expendio más cercana. En caso de que el pasajero no pudiese abordar al servicio, podrá optar por viajar en el servicio subsiguiente en el que se dispusiera de comodidades, o solicitar la devolución del importe nominal abonado por el pasaje en cuestión.
ARTÍCULO 6°.- PASAJERO SIN DOCUMENTO DE IDENTIDAD. En caso de presentarse un pasajero que no portase el documento de identidad correspondiente, el mismo no podrá abordar el servicio, salvo el supuesto en que el usuario acreditare haber formulado la correspondiente denuncia o exposición de extravío, robo o hurto de la documentación requerida para abordar el servicio y contare con el correspondiente certificado de documento en trámite.
ARTÍCULO 7°.- SISTEMA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS. Independientemente de la rendición de la información aludida en el artículo 3º del presente Anexo, las empresas permisionarias de transporte de pasajeros alcanzadas por el presente régimen, por sí o a través de las entidades representativas que las aglutinan, pondrán a disposición de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE la información sobre la identidad de los usuarios de sus servicios mediante un mecanismo ágil que permita interconectarse con el SISTEMA FEDERAL DE COMUNICACIONES POLICIALES (SIFCOP), con el fin de obtener el paradero de personas extraviadas y/o prófugas de la Justicia, como también para dar cumplimiento a órdenes jurisdiccionales. La información aludida tendrá el carácter confidencial.
ARTÍCULO 8°.- DIFUSIÓN. Las empresas de transporte alcanzadas por el presente régimen deberán incluir en sus boletos o vouchers la leyenda “Es obligatorio viajar con el documento declarado en este pasaje”. A su vez, deberán colocar en todo lugar en el que se expendan pasajes y en las plataformas de venta no presencial, anuncios que adviertan a los usuarios de las obligaciones emanadas de la presente medida. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE comunicará el formato y diseño de estos anuncios a las empresas de transporte.
ARTÍCULO 9°.- RÉGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento en que incurran las empresas de transporte alcanzadas en el presente acto administrativo o su cumplimiento parcial o deficitario, importará la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificatorios y concordantes o el que en el futuro lo reemplace.
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 76 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2016
VISTO el Expediente Nº S02:0081776/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que en fecha 21 de enero de 2016, se dictó el Decreto Nº 228 por el que el PODER EJECUTIVO NACIONAL declaró la Emergencia de Seguridad Pública.
Que el referido decreto postula que la problemática del narcotráfico no sólo afecta a la salud y la seguridad ciudadana, sino que importa una violación a la soberanía nacional en tanto se trata de un crimen cuya naturaleza es claramente transnacional y que tales circunstancias ameritan adoptar las medidas que permitan extremar el uso de los recursos del ESTADO NACIONAL en orden a enfrentar los flagelos señalados, advirtiendo que la realidad del delito encontró al Estado sin capacidad de dar respuesta satisfactoria a las demandas sociales de mayor seguridad.
Que la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN N° 28 de fecha 27 de octubre de 2015 brinda un claro panorama de la acuciante situación en la que se encuentra la sociedad argentina, la que se traduce en un verdadero “estado de emergencia en seguridad” que obliga al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer de las herramientas legales a su alcance para velar por la tranquilidad de los habitantes de la Nación; toda vez que “...la naturaleza de estos delitos, cuya cadena de organización supera la jurisdicción de un único tribunal, y su gran complejidad de investigación, exige que se extremen los esfuerzos de todas las autoridades a fin de obtener los mejores resultados”; y que “...el esfuerzo individual de jueces y juezas de todo el país necesita ser complementado con la colaboración concreta de las fuerzas de seguridad, autoridades migratorias, otras dependencias del Poder Ejecutivo Nacional y Provinciales en una actuación conjunta”.
Que, en la reunión del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR del 17 de diciembre de 2015, integrada por representantes del Gobierno Nacional, las Provincias y el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y miembros de las fuerzas policiales y de seguridad, se aprobó por unanimidad declarar la “emergencia de seguridad pública”.
Que conforme surge de los Artículos 14 y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los habitantes del país poseen los derechos de transitar libremente por su territorio y de poseer servicios seguros, debiendo en consecuencia el servicio de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional operar en condiciones de seguridad para permitir el tránsito de las personas por el suelo argentino.
Que, ante estas circunstancias, el Artículo 14 del Decreto N° 228/2016 instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que disponga las medidas necesarias para garantizar la efectiva identificación de los equipajes y/o bultos en todo tipo de transporte comercial y la identificación de su propietario, poseedor, tenedor o despachante.
Que en fecha 31 de agosto de 2016, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE TRANSPORTE decidieron suscribir un CONVENIO DE COOPERACIÓN mediante el cual acordaron arbitrar dentro de sus competencias, las acciones necesarias tendientes al establecimiento de un sistema ágil a través del cual las empresas permisionarias de transporte de pasajeros de carácter interurbano y/o de las cámaras representativas del sector, remitan la información sobre la identidad de los pasajeros transportados, datos imprescindibles tanto para obtener el paradero de las personas extraviadas y/o prófugas de la justicia, como también para dar cumplimiento a órdenes jurisdiccionales referidas a personas que hayan accedido a pasajes de tales empresas.
Que asimismo, las partes acordaron establecer sistemas de capacitación e intercambio de información para el control y fiscalización del transporte, en especial para el sistema de identificación de pasajeros y de paquetes o encomiendas.
Que en lo referente al transporte terrestre por automotor y, en mérito a lo normado por el Decreto N° 617 de fecha 25 de abril de 2016, corresponde a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE: “Entender en la gestión de los modos de transporte nacional, bajo las modalidades, terrestre, fluvial, marítimo, y actividades portuarias y de las vías navegables” e “ Intervenir en la definición de las estrategias regulatorias del transporte terrestre, fluvial y marítimo y actividades portuarias y de las vías navegables para la gestión y control de la provisión y operación de dichas modalidades de transporte”.
Que con fecha 20 de diciembre de 2002 la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN dictó la Resolución Nº 411, mediante la cual estableció, en su Anexo II, el “PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL”.
Que asimismo, el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 declaró el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional y estableció condiciones técnico operativas a las que deben ajustarse los permisionarios, entre ellas las atientes a la información a recibir y almacenar al momento de la emisión de pasajes, que fue determinada por el Artículo 5º del Anexo II la referida norma.
Que en idéntico sentido, la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS dictó la Resolución N° 8 de fecha 23 de enero de 2012, por la que se estableció que los boletos o pasajes entregados a los usuarios de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional e internacional, de tráficos libre y de servicios ejecutivos, deberán contener un código bidimensional.
Que en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante Resolución N° 153 de fecha 2 de marzo de 2012 determinó la información que deberá contener el código bidimensional de boletos o pasajes de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros establecidos en la resolución citada en el párrafo anterior.
Que completando el esquema normativo, la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS dictó la Resolución N° 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005, que estipula los datos a recibir y almacenar en los pasajes emitidos por los permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional, servicios autorizados de tráficos libres y de servicios ejecutivos y crea un Sistema Informático de Expendio de Pasajes y de Control de Encomiendas.
Que la precitada resolución estableció la obligatoriedad de identificar a los pasajeros de los servicios y de poner a disposición de la Autoridad de Aplicación los datos obtenidos en la venta de pasajes en soporte digital, mas no previó los mecanismos para realizar estas diligencias, por cuyo motivo no han sido implementadas hasta la fecha.
Que teniendo en cuenta que en los boletos se deben asentar los datos personales del pasajero y que los mismos deben almacenarse conjuntamente con los restantes datos recabados al momento de la emisión del pasaje, la remisión a la Autoridad de Aplicación de los mismos podría allanar los operativos de búsqueda de personas que tan necesarios resultan para la administración de justicia y a cuyo efecto es frecuentemente requerida la colaboración de las distintas dependencias del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que las referidas normas son de aplicación en el sistema de transporte público de pasajeros, encontrándose las restantes prestaciones con un notable déficit regulatorio al respecto.
Que en tal sentido, los servicios de transporte de pasajeros para el turismo, definidos por el Decretos Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, trasladan en la actualidad a una considerable cantidad de pasajeros, a cuyo respecto deberían preverse medidas de seguridad análogas a las existentes para los servicios públicos.
Que el ANEXO I de la Resolución Nº 11 de fecha 7 de enero de 1993 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE aprobó las “NORMAS ACLARATORIAS E INSTRUCTIVAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO” en Jurisdicción Nacional, aclarando que el mismo es aquel que se efectúa para satisfacer una Programación Turística, realizado por itinerarios variables y sin frecuencias preestablecidas. La naturaleza de estos servicios hace que la prestación del transporte esté sujeta a la referida programación turística y, para su ejercicio es necesaria una autorización genérica a través de la inscripción en el respectivo Registro establecido al efecto.
Que el servicio de transporte por automotor para el turismo de jurisdicción nacional comprende los siguientes regímenes: SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO NACIONAL y RÉGIMEN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL.
Que en este sentido, deviene necesario prever un sistema de información eficiente para llevar a conocimiento del público usuario esta nueva disposición, incluidos los casos de venta no presencial de pasajes.
Que, en consecuencia y a fin de implementar las medidas propuestas por la Resolución N° 1027/05 resulta oportuno establecer la obligatoriedad de que el público usuario porte algún documento que acredite su identidad, como requisito para acceder al servicio de transporte.
Que asimismo, es necesario que las transportistas comuniquen la nómina de pasajeros que se trasladan en sus servicios, como dato relevante para el control del transporte, la facilitación de reclamos ante inconvenientes o siniestros, la viabilización de la búsqueda de personas extraviadas y/o prófugas, y el diseño de políticas públicas en base a la obtención de la matriz origen-destino de los pasajeros transportados.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 y Nº 617 de fecha 25 de abril de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el RÉGIMEN DE CONTROL DE IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS de los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — HECTOR GUILLERMO KRANTZER, Secretario, Secretaría de Gestión de Transporte, Ministerio de Transporte.
ANEXO
RÉGIMEN DE CONTROL DE IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS
RÉGIMEN DE CONTROL DE IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS
ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente régimen resultará aplicable a los servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional, a los servicios autorizados de Tráficos Libres, a los servicios Ejecutivos y a los servicios de transporte para el Turismo, definidos por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 o el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 2º.- SISTEMA DE CONTROL DE PASAJEROS. Los operadores de los servicios alcanzados por la presente norma, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
a) Servicios de transporte por automotor de carácter interjurisdiccional, que se presten bajo las modalidades de Servicio Público, Servicio de Tráfico Libre y Servicio Ejecutivo: Los operadores de tales servicios, deberán confeccionar un listado de pasajeros en el que se consignen los datos de los boletos o pasajes establecidos por la Resolución Nº 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y por la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y sus modificatorias. Se consignarán en ese listado los datos de cada uno de los pasajeros del servicio, abonen o no pasaje, sea que ocupen o no una butaca.
b) Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo Nacional: Los operadores habilitados para la prestación de tales servicios, deberán confeccionar un listado de los pasajeros que forman parte del contingente, en el que se consignen los datos indicados en el Artículo 12 de la Resolución Nº 1027/2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y por la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y sus modificatorias. Se consignarán en ese listado los datos de cada uno de los pasajeros del servicio, sea que ocupen o no una butaca.
Quedan exceptuados de la obligación establecida en el párrafo precedente los servicios de Turismo Nacional que sean prestados con vehículos categoría M1 y N1.
Aquellos servicios de Turismo Nacional, independientemente de las categorías de los vehículos con que sean brindados, que ingresen a los puertos ubicados en el territorio nacional a efectos de transportar a pasajeros provenientes de buques de cruceros podrán suplir el requisito establecido por un listado que contenga los datos de todos los pasajeros que participen de la programación turística.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 147/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 26/09/2018)
ARTÍCULO 3°.- PORTACIÓN OBLIGATORIA. El listado definido en el Artículo 2º del presente Anexo será de portación obligatoria para el conductor del servicio y deberá ser remitido, al momento de la partida del servicio, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los formatos y modalidades que ésta defina.
ARTÍCULO 4°.- ACREDITACIÓN DE IDENTIDAD DE PASAJEROS. Los usuarios de los servicios alcanzados por el presente régimen deberán portar documento nacional de identidad o pasaporte, a fin de acreditar su identidad para el uso del servicio de transporte; el mismo deberá coincidir con el denunciado al momento de la compra o reserva del boleto o de la contratación de la programación turística y encontrarse en poder del pasajero durante todo el tiempo insumido en su traslado. Es responsabilidad del pasajero velar por la integridad y veracidad de los datos consignados en el boleto o voucher.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 147/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 26/09/2018)
ARTÍCULO 5º.- DISCORDANCIAS EN LA IDENTIFICACIÓN DEL PASAJERO. En caso que se presentasen discordancias entre los datos consignados en el pasaje y los obrantes en el documento del pasajero, la empresa de transporte deberá subsanar el boleto en la boca de expendio más cercana. En caso de que el pasajero no pudiese abordar al servicio, podrá optar por viajar en el servicio subsiguiente en el que se dispusiera de comodidades, o solicitar la devolución del importe nominal abonado por el pasaje en cuestión.
ARTÍCULO 6°.- PASAJERO SIN DOCUMENTO DE IDENTIDAD. En caso de presentarse un pasajero que no portase el documento de identidad correspondiente, el mismo no podrá abordar el servicio, salvo el supuesto en que el usuario acreditare haber formulado la correspondiente denuncia o exposición de extravío, robo o hurto de la documentación requerida para abordar el servicio y contare con el correspondiente certificado de documento en trámite.
ARTÍCULO 7°.- SISTEMA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS. Independientemente de la rendición de la información aludida en el artículo 3º del presente Anexo, las empresas permisionarias de transporte de pasajeros alcanzadas por el presente régimen, por sí o a través de las entidades representativas que las aglutinan, pondrán a disposición de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE la información sobre la identidad de los usuarios de sus servicios mediante un mecanismo ágil que permita interconectarse con el SISTEMA FEDERAL DE COMUNICACIONES POLICIALES (SIFCOP), con el fin de obtener el paradero de personas extraviadas y/o prófugas de la Justicia, como también para dar cumplimiento a órdenes jurisdiccionales. La información aludida tendrá el carácter confidencial.
ARTÍCULO 8°.- DIFUSIÓN. Las empresas de transporte alcanzadas por el presente régimen deberán incluir en sus boletos o vouchers la leyenda “Es obligatorio viajar con el documento declarado en este pasaje”. A su vez, deberán colocar en todo lugar en el que se expendan pasajes y en las plataformas de venta no presencial, anuncios que adviertan a los usuarios de las obligaciones emanadas de la presente medida. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE comunicará el formato y diseño de estos anuncios a las empresas de transporte.
ARTÍCULO 9°.- RÉGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento en que incurran las empresas de transporte alcanzadas en el presente acto administrativo o su cumplimiento parcial o deficitario, importará la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificatorios y concordantes o el que en el futuro lo reemplace.
IF-2016-02933942-APN-SECGT#MTR
e. 08/11/2016 N° 84028/16 v. 08/11/2016
e. 08/11/2016 N° 84028/16 v. 08/11/2016