Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 758/2011
Condiciones Sanitarias para autorizar la Importación de Aves de Corral.
Bs. As., 19/10/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0404204/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros. 79 del 26 de junio de 2002 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 221 del 10 de abril de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1354 del 27 de octubre de 1994, 203 del 23 de julio de 2001, 492 del 6 de noviembre de 2001, 488 del 4 de junio de 2002, 598 del 12 de julio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, 882 del 5 de diciembre de 2002 y 249 del 23 de junio de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º, modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida con destino a reproducción a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del Organismo.
Que la Resolución Nº 221 del 10 de abril de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establece los requisitos y normas de higiene y seguridad sanitaria que deben cumplir los establecimientos desde los cuales se exporten pollitos de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida y/o huevos fértiles hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución Nº 203 del 23 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece que el personal del SENASA realizará el muestreo aleatorio de las aves de UN (1) día y de los huevos fértiles importados a la REPUBLICA ARGENTINA para su control sanitario.
Que la Resolución Nº 79 del 26 de junio de 2002 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, establece que todas las personas físicas o jurídicas que para sí y/o para terceros multipliquen y/o importen aves de UN (1) día o huevos fértiles para reproducción deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores Avícolas (RENAVI) vigente en el ámbito de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que la Resolución Nº 598 del 12 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece en su Artículo 2º las líneas genéticas de aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida o de huevos fértiles para incubación autorizados a importar a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución Nº 882 del 5 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el "Programa de control de las micoplasmosis y salmonelosis de las aves y prevención y vigilancia de enfermedades exóticas y de alto riesgo en planteles de reproducción" que se encuadra dentro del Plan Nacional de Mejora Avícola, y establece que sus términos deberán incorporarse en los requisitos de importación de aves a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la inscripción obligatoria y gratuita de todos los productores pecuarios de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida con destino a reproducción.
Que la Resolución Nº 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida con destino a reproducción, habiéndose recibido comentarios que, por su sustento técnico y razonabilidad fueron incorporados a la presente resolución.
Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, recibiéndose comentarios al respecto e incorporándose aquellos considerados razonables por su sustento técnico.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION.
Artículo 1º — Objeto: Se aprueban las condiciones sanitarias que deben cumplirse para autorizar la importación de aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Art. 2º — Alcance: Los términos establecidos en la presente resolución son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida con destino a reproducción de pollos, patos, pavos, gansos, faisanes, perdices, codornices y gallinas de Guinea. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
Art. 3º — Pedidos de exención: Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION", debe ser presentado ante el SENASA por la Autoridad Veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION.
Art. 4º — Aprobación de la solicitud de importación:
a) El interesado debe presentar la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION" conformada de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.
b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en los Centros Regionales del SENASA ubicados en el interior del Territorio Nacional.
c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los animales en el País Exportador, caso contrario, no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
d) El interesado debe presentar para su aprobación, en forma conjunta con la SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION, toda la documentación exigida en la normativa de aplicación por el SENASA para la autorización del establecimiento de destino en la REPUBLICA ARGENTINA.
e) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al efecto, como condición previa a la autorización de esta SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION, procederá a efectuar las evaluaciones de rigor, tendientes a la evaluación de:
I.- La condición zoosanitaria del país exportador y la información necesaria sobre los Establecimientos de Origen de las aves a exportar respecto a las enfermedades aviares limitantes del comercio internacional.
II.- La existencia en los núcleos de reproducción/establecimientos de incubación que dieron origen a las aves de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA de procedimientos y prácticas operativas recomendados en el Anexo correspondiente a "Medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria en las Explotaciones Avícolas y en los Establecimientos de Incubación" de la versión última del Código Terrestre de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
III.- La aptitud zootécnica de los ejemplares a exportarse a la REPUBLICA ARGENTINA, que debe responder a lo establecido en la Resolución Nº 598 del 12 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 5º — Vigencia: El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION" una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO
Art. 6º — Inscripciones.
a) El interesado en importar aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción debe estar inscripto en los siguientes registros:
I. Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
II. "Registro Nacional de Multiplicadores E Incubadores Avícolas" (RENAVI) establecido en la Resolución Nº 79 del 26 de junio de 2002 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
III. Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) establecido por la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con el que deben contar tanto el establecimiento de incubación de destino del material ingresado como el establecimiento de destino de las aves de corral nacidas de los huevos para incubar importados.
b) El interesado debe estar inscripto en el "Programa de control de las micoplasmosis y salmonelosis de las aves y prevención y vigilancia de enfermedades exóticas y de alto riesgo en planteles de reproducción", creado por la Resolución Nº 882 del 5 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 7º — Aranceles: El interesado en importar aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción, debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, a los aspectos cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y a la realización de las tareas sanitarias y pruebas diagnósticas determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por el SENASA en su escala vigente.
Art. 8º — Exigencias:
a) El interesado en importar aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los animales al país como con posterioridad al mismo.
b) El interesado debe cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente resolución, y con las de otros organismos competentes del orden nacional y/o provincial para autorizar el ingreso de dichos animales a su territorio, con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y subsistencia.
c) Las aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida deben ser trasladadas desde el punto de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA hasta el establecimiento de destino en un medio de transporte apropiado y debidamente lavado y desinfectado.
d) Al arribo a dicho establecimiento el interesado debe tratar todo el material desechable que acompañe a las aves, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados. Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia con las regulaciones del orden nacional, provincial y/o municipal de las autoridades competentes responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos de riesgo.
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 9º — Antecedentes:
a) El país exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
b) El país exportador, zona o compartimiento de donde proceden las aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción, debe declararse libre ante la OIE de Influenza Aviar de Declaración Obligatoria y de Enfermedad de Newcastle, debiendo contar esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
DE LOS NUCLEOS DE REPRODUCCION/ESTABLECIMIENTOS DE INCUBACION DE DONDE PROCEDEN LAS AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA.
Art. 10. — Requisitos:
a) Los núcleos de reproducción y los establecimientos de incubación deben estar habilitados e inspeccionados periódicamente por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
b) Los núcleos de reproducción así como los establecimientos de incubación deben ser oficialmente libres de:
I. Pulorosis/Tifosis aviar, a Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, de infecciones paratifoideas a Salmonella enteritidis, Salmonella typhimurium y Salmonella heidelberg y de Micoplasmosis aviar a Micoplasma gallisepticum y Micoplasma synoviae para pollos y pavos,
II. Micoplasma tratándose de pavos.
III. Hepatitis viral del pato para patos y Enteritis viral del pato tratándose de patos y gansos.
c) Los núcleos de reproducción deben haber sido sometidos con resultado negativo en laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la exportación, a un monitoreo para la detección de la Influenza aviar de Declaración Obligatoria mediante alguna de las técnicas siguientes:
IDAG, ELISA o ANTICUERPOS DE CAPTURA.
d) En los núcleos de reproducción no deben haberse presentado en los últimos NOVENTA (90) días previos a la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, evidencias de enfermedades infectocontagiosas, en especial de Cólera aviar para todas las especies; de Laringotraqueítis infecciosa aviar, Bursitis infecciosa, Anemia infecciosa aviar y Hepatitis a cuerpos de inclusión para pollos; de Enteritis viral del pato para patos y gansos; de Bronquitis infecciosa aviar para pollos y faisanes; de Enfermedad de Marek para pollos y codornices; de Encefalomielitis aviar para pollos, faisanes, codornices y pavos; de Viruela aviar para pollos y pavos; de Arizonosis para pavos; de Hepatitis viral del pato para patos, de Bronquitis de la codorniz para codornices, y de cualquier otra enfermedad de la lista de la OIE para las especies de las que se trate el embarque.
e) Estos núcleos de reproducción no deben haber sido vacunados contra Influenza Aviar de Declaración Obligatoria ni contra ninguna otra enfermedad utilizando vacunas a virus vivo, no prevista en los términos de la presente resolución.
f) Los núcleos de reproducción no deben encontrarse interdictados oficialmente a causa de haberse registrado casos clínicos o evidencias diagnósticas de infecciones por Arbovirus (Encefalomielitis Equina del Este, del Oeste y de VENEZUELA, Encefalitis del Nilo Occidental y otros Flavivirus que afectan a las aves).
DE LAS AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA A SER EXPORTADAS A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 11. — Requisitos:
a) Las aves deben descender de núcleos de reproducción que permanecieron en un país, una zona o un compartimento libre de Influenza Aviar de Declaración Obligatoria y de Enfermedad de Newcastle durante, por lo menos, los VEINTIUN (21) días anteriores a la recolección de los huevos y durante la recolección.
b) En caso que estas aves hayan sido vacunadas contra la Enfermedad de Marek, los datos de dicha inmunización deben constar en el Certificado Veterinario Internacional, especificando la naturaleza de la vacuna empleada y la fecha de la vacunación.
c) Cuando estas aves —o los núcleos de reproducción de donde provienen— hayan sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, dicha vacunación debió llevarse a cabo conforme lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE solo con una cepa lentogénica del virus de IPIC menor a CERO PUNTO SIETE (0.7), debiendo constar los datos de dicha inmunización en el Certificado Veterinario Internacional especificando la naturaleza de la vacuna empleada y la fecha de la vacunación.
d) Las aves no deben estar vacunadas contra Influenza Aviar de Declaración Obligatoria ni contra ninguna otra enfermedad utilizando vacunas a virus vivo, no prevista en los términos de la presente resolución.
e) En caso que se hayan utilizado en los huevos embrionados que dieron origen a estas aves, técnicas de vacunación de huevos fértiles "in ovo", dicha circunstancia deberá constar en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION".
f) Las aves deben ser inspeccionadas en la fecha de su embarque en el país exportador no presentando evidencias de enfermedades transmisibles.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
Art. 12. — Requisitos: El embarque de las aves debe arribar al Puesto de Frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañado y amparado por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION".
Art. 13. — Validez: El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
Art. 14. — Idioma: Si el idioma del país exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION" debe estar redactado también en español. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
Art. 15. — Confección: El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION" debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del país exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 16. — Condiciones:
a) Las aves deben trasladarse desde el país exportador hacia la REPUBLICA ARGENTINA alojadas en contenedores nuevos, de características apropiadas según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, construidos de conformidad con las normas de la International Air Transport Association (IATA) sobre transporte aéreo de animales vivos, que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.
b) El interesado es el responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las Autoridades Competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 17. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.
a) El interesado debe comunicar el arribo del embarque de las aves por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el puesto de frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en la Resolución Nº 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, Anexo I, apartado G) 14).
b) El interesado debe presentar en dicho puesto de frontera al personal del SENASA interviniente, el ejemplar de la SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION autorizado por el SENASA según la mecánica detallada en los Artículos 4º y 5º de la presente resolución.
c) En el puesto de frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de este Servicio Nacional allí destacado. Este Documento de Tránsito ampara el traslado de dichas aves hasta el establecimiento de destino en la REPUBLICA ARGENTINA, cuyos datos constan en la solicitud de importación correspondiente.
d) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida con destino a reproducción sin la correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA" debidamente aprobada o sin el amparo del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION" o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el punto siguiente.
Art. 18. — Medidas sanitarias: En caso de detectarse la violación de alguno de los requisitos de la presente resolución, el SENASA puede disponer la reexpedición de los animales al país exportador, su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales.
Art. 19. — Gastos y pérdidas: En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionadas correrán por cuenta del interesado.
TOMA DE MUESTRAS AL ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 20. — Operatoria. Plazos. Pruebas diagnósticas.
a) El personal del SENASA procede al muestreo aleatorio de las aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida arribadas a la REPUBLICA ARGENTINA —tomando en consideración para la determinación de la cantidad de ejemplares a ser muestreados los criterios vigentes en la normativa del SENASA— para la realización de las pruebas diagnósticas de laboratorio para Influenza Aviar de Declaración Obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Salmonelosis y Micoplasmosis y —cuando lo establezca el SENASA— de cualquier otra enfermedad de las aves de interés cuarentenario.
b) Cuando se tratara de aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida distintas a pollos, por caso patos, pavos, gansos o faisanes, perdices o codornices, el SENASA puede excluir o incluir pruebas diagnósticas de laboratorio según la susceptibilidad de las distintas especies a las enfermedades de las que se trate.
c) Cuando los resultados de estas pruebas no resultaran satisfactorios el SENASA procederá al sacrificio sanitario de todo el embarque de las aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida de donde fueron tomados los ejemplares sometidos a las pruebas diagnósticas mencionadas en los DOS (2) incisos precedentes.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 21. — Operatoria. Plazos.
a) Las aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida ingresadas deben cumplir el período de cuarentena en aislamiento por un lapso mínimo de VEINTIUN (21) días dentro de un sector adecuado al efecto dentro del establecimiento de destino, bajo supervisión oficial del SENASA.
b) El SENASA da por finalizado este período de cuarentena una vez transcurrido el lapso mencionado en el inciso precedente y una vez que se hayan recepcionado los protocolos de laboratorio con los resultados negativos a las pruebas diagnósticas obtenidos de las muestras tomadas según lo detallado en el Artículo 20 de las presentes condiciones sanitarias.
DEFINICIONES.
Art. 22. — A los fines de la presente resolución se entiende por:
a) Autoridad Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
b) Aves de corral: todas aquellas aves domesticadas incluidas las de traspatio, que se utilicen para la producción de carne y huevos destinados al consumo, la producción de otros productos comerciales, la repoblación de aves de caza o la reproducción de cualquiera de estas categorías de aves, así como los gallos de pelea, independientemente de los fines para los que se utilicen. No se consideran aves de corral las aves mantenidas en cautividad por motivos distintos de los mencionados de modo precedente, por ejemplo, aves criadas para espectáculos, carreras, exhibiciones o concursos, o para la reproducción o la venta de todas estas categorías de aves, así como las aves de compañía.
c) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Autoridad Veterinaria del país exportador de las aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida con destino a reproducción, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
d) Enfermedad de Newcastle: se refiere a los términos de la definición adoptada por la OIE a los efectos del comercio internacional presente en el capítulo correspondiente a esta enfermedad en la versión última del Código Terrestre.
e) Establecimiento de destino: instalaciones del interesado en la REPUBLICA ARGENTINA, autorizadas por el SENASA para que los animales cumplan el período de cuarentena.
f) Influenza Aviar de Declaración Obligatoria: se refiere a los términos de la definición adoptada por la OIE a los efectos del comercio internacional presente en el capítulo correspondiente a esta enfermedad en la versión última del Código Terrestre.
g) Interesado: Propietario de las aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida, representante del propietario o persona física responsable de los animales ante el SENASA.
h) País exportador: País de origen de las aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a reproducción.
Art. 23. — Solicitud de importación de aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida: Se aprueba el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION", que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 24. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación de aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción: Se aprueba el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES DE CORRAL DE HASTA SETENTA Y DOS (72) HORAS DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION", que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 25. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 221 del 10 de abril de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 26. — Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a:
a) Las normas sanitarias generales para la importación de pollitos de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida y/o huevos fértiles y a las normas sanitarias generales para la importación de patitos de UN (1) día de vida y/o huevos fértiles de pato establecidos oportunamente por la entonces Dirección de Cuarentena Animal de este Servicio Nacional.
b) Todos los requisitos acordados oportunamente por el SENASA con los Servicios Veterinarios Oficiales de países exportadores de aves de corral de hasta SETENTA Y DOS (72) horas de vida hacia la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Art. 27. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2ª del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
Art. 28. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Jorge N. Amaya.
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto al embarque de las Aves anteriormente descriptas que:
1.- El País/Zona o compartimento de donde proceden está declarado libre ante la OIE de Influenza Aviar de Declaración Obligatoria y de Enfermedad de Newcastle, contando esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
2.- Los núcleos de reproducción/establecimientos de incubación de donde proceden las aves:
2.1. Están habilitados e inspeccionados periódicamente por esta Autoridad Veterinaria;
2.2. Cuentan con procedimientos y prácticas operativas recomendadas en el anexo correspondiente a "Medidas de higiene y seguridad sanitaria en las explotaciones avícolas y en los establecimientos de incubación" de la versión última del Código Terrestre de la OIE;
2.3. Son oficialmente libres de Pulorosis / Tifosis a Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, de infecciones paratifoideas a Salmonella enteritidis, Salmonella typhimurium y Salmonella heidelberg y de Micoplasmosis aviar a Micoplasma gallisepticum y a Micoplasma synoviae cuando se tratara de pollos y pavos;
2.4. Son oficialmente libres de Micoplasmosis tratándose de pavos; y
2.5. Son oficialmente libres de Hepatitis viral del pato para patos y de Enteritis viral del pato tratándose de patos y gansos.
(en 2.3., 2.4. y 2.5. tachar lo que no corresponda)
3.- Los núcleos de reproducción de donde proceden las aves:
3.1. Fueron sometidos con resultado negativo en laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos por esta Autoridad Veterinaria dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la exportación, a un monitoreo para la detección de la Influenza Aviar de Declaración Obligatoria mediante alguna de las técnicas siguientes: IDAG, ELISA o ANTICUERPOS DE CAPTURA (tachar lo que no corresponda);
3.2. En los últimos NOVENTA (90) días anteriores a la exportación no se presentaron evidencias de enfermedades infectocontagiosas, en especial de Cólera aviar para todas las especies; de Laringotraqueítis infecciosa aviar, Bursitis infecciosa, Anemia infecciosa aviar y Hepatitis a Cuerpos de Inclusión para pollos; de Enteritis viral del pato para patos y gansos; de Bronquitis infecciosa aviar para pollos y faisanes; de Enfermedad de Marek para pollos y codornices; de Encefalomielitis aviar para pollos, faisanes, codornices y pavos; de Viruela aviar para pollos y pavos; de Arizonosis para pavos; de Hepatitis viral del pato para patos y de Bronquitis de la codorniz para codornices, así como de cualquier otra enfermedad de la lista de la OIE que puedan afectar a los ejemplares exportados;
(en 3.2. tachar lo que no corresponda)
3.3. No fueron vacunados contra Influenza Aviar de Declaración Obligatoria ni contra ninguna otra enfermedad utilizando vacunas a virus vivo, excepto las detalladas en el presente certificado; y
3.4. No se encuentran interdictados oficialmente a causa de haberse registrado casos clínicos o evidencias diagnósticas de infecciones por Arbovirus (Encefalomielitis Equinas del Este, del Oeste y de VENEZUELA, Encefalitis del Nilo Occidental y otros Flavivirus que afectan a las aves).
4.- Las aves a ser exportadas:
4.1. Descienden de núcleos de reproducción que permanecieron en un país, una zona o un compartimento libre de Influenza Aviar de Declaración Obligatoria y de Enfermedad de Newcastle durante, por lo menos, los VEINTIUN (21) días anteriores a la recolección de los huevos y durante la recolección;
4.2. En caso que hubieran sido vacunadas contra la Enfermedad de Marek, los datos de dicha inmunización son los siguientes:..………………………………………………………………………………
(Especificar la naturaleza de la vacuna empleada y la edad de los animales a la vacunación);
4.3. Los núcleos de reproducción de donde provienen, en caso que hubieran sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, la vacunación se llevó a cabo conforme lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE sólo con una cepa lentogénica del virus de IPIC menor a CERO PUNTO SIETE (0.7), siendo los datos de dicha inmunización los siguientes:.…………………………………………………………………………………… (Especificar la naturaleza de la vacuna empleada y la edad de los animales a la vacunación);
4.4. No fueron vacunadas contra Influenza Aviar de Declaración Obligatoria ni contra ninguna otra enfermedad utilizando vacunas a virus vivo, excepto las detalladas en el presente certificado;
4.5. En caso que se hubieran utilizado en los huevos embrionados que dieron origen a las aves a ser exportadas, técnicas de vacunación de huevos fértiles "in ovo", los datos de dicha práctica so n:………………..……………………………………………………………………………………………...;
4.6. Fueron inspeccionadas en la fecha de su embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA no presentando evidencias de enfermedades transmisibles; y
4.7. Serán transportadas hacia la REPUBLICA ARGENTINA en contenedores nuevos y apropiados según la vía de transporte utilizada.
Emitido en…………………..................., a los……… días del mes de……………… del año ……… (lugar)
Sello oficial
..........................................................................................
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
EL PRESENTE CERTIFICADO TENDRA UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION