Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIM


Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

SANIDAD VEGETAL

Resolución 750/2000

Prohíbese la producción, importación, fraccionamiento, comercialización y uso de las sustancias activas HCB (Hexaclorobenceno), Canfeclor, Metoxicloro, Dinocap, Fenil Acetato de Mercurio, Talio y sus compuestos y Pentaclorofenol y sus sales, así como también los productos fitosanitarios formulados en base a éstos.

Bs. As., 30/10/2000

VISTO el expediente N° 14.070/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Leyes Nros. 18.073, 18.796, 20.418, 22.289, el Decreto-Ley N° 3489 del 24 de marzo de 1958, los Decretos Nros. 647 del 15 de febrero de 1968, 543 del 5 de diciembre de 1973, 2143 del 24 de abril de 1968, 2121 del 9 de octubre de 1990, y 1585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 10 del 18 de marzo de 1991 de la ex-SUB SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 350 del 30 de agosto de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y las Disposiciones Nros. 47 del 2 de mayo de 1972; 79 del 28 de noviembre de 1972; 10 del 20 de septiembre de 1979 y 80 del 21 de octubre de 1971 todas del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley N° 3489 del 24 de marzo de 1958 estableció la inscripción en el Registro de Terapéutica Vegetal de todo plaguicida, como condición previa e indispensable para su comercialización en el Territorio Nacional, lo que implica la aprobación de la venta y utilización de cada producto, previa evaluación de datos científicos que demuestran que el producto es eficaz para el fin al que se destina y no entraña riesgos indebidos a la salud y el ambiente.

Que por lo indicado en el "Código Internacional de Conducta para la Distribución y uso de Plaguicidas", se concluye que la aptitud de cada producto que se evalúa para la inscripción en el mencionado Registro, se refiere a los cultivos y especies para los cuales se aprueba, y de acuerdo con las instrucciones y recomendaciones obrantes en los marbetes permitidos. Todo uso diferente de aquellos para los cuales ha sido específicamente evaluado y aprobado un producto en particular, constituye un uso no autorizado, y por ende, una infracción a las normas vigentes.

Que existen algunas sustancias activas cuya situación cabe dejar aclarada, y con ello, extremar las medidas para evitar su comercialización y uso, concretando regulaciones y acciones preventivas: HCB, CANFECLOR, METOXICLORO, DINOCAP, PENTACLOROFENOL, SULFATO DE TALIO.

Que las sustancias citadas no tienen, desde hace años, inscripciones en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, y por ello, su comercialización no está autorizada, lo que surge del siguiente resumen de antecedentes:

Que los productos de aplicación agrícola con base en la sustancia activa DINOCAP fueron objeto de una suspensión temporal de sus registros, mediante el Artículo 4° del Decreto N° 2121 de fecha 9 de octubre de 1990, hasta tanto se determinase fehacientemente la ausencia de riesgo. Pasados más de NUEVE (9) años, la información científica y técnica existente indica la existencia de riesgo toxicológico, por lo que corresponde transformar la Suspensión temporal en prohibición de comercialización y uso total y definitiva.

Que los principios activos HCB (Hexaclorobenceno), CANFECLOR y METOXICLORO forman parte del grupo químico de los organoclorados, los que se encuentran prohibidos en la mayoría de los países del mundo, por sus características toxicológicas, de persistencia y biomagnificación en el hombre y el ambiente. En particular —el HCB fue objeto de prohibiciones parciales: Decreto N° 2143 del 24 de abril de 1968, uso en bovinos y porcinos, Disposición ex-SNSV N° 47/72,. uso como gorgojicida y en granos; Resolución N° 10 del 18 de marzo de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, uso como terápico para tratamiento de semillas— el CANFECLOR y el METOXICLORO, también fueron incluidos en las prohibiciones del Decreto N° 2143 del 24 de abril de 1968 y Disposición ex-SNSV N° 47/72, y mediante Disposición ex-SNSV N° 79/72, se los prohibió en granos y oleaginosas.

Que tales prohibiciones parciales sucesivas afectaron los únicos usos para los cuales se encontraron oportunamente registrados, y por ello, desde hace casi DOS (2) décadas que no existen productos autorizados con base en esos principios activos.

Que por su parte, el principio activo FENILACETATO DE MERCURIO siguió un camino similar: su uso primordial era el tratamiento de cultivos de tabaco, para lo que fue expresamente prohibido mediante Disposición ex-SNSV N° 80/71, quedando como uso residual autorizado el de terápico para tratamiento de semillas, pero lentamente fue sustituido en la práctica agrícola corriente por otros de menor efecto toxicológico residual.

Que el principio activo PENTACLOROFENOL —cuyo principal uso conocido es el de preservador para madera— no se encuentra inscripto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, y por ende, su comercialización para usos agrícolas y de preservador para madera no se encuentra autorizada. En 1994, la ex-SECRETARIA DE SALUD PUBLICA del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL dictó la Resolución N° 356 del 29 de diciembre de 1994, prohibiendo la producción, importación, fraccionamiento, almacenamiento y comercialización del PENTACLOROFENOL y sus derivados. En virtud de ello, corresponde la reafirmación de esa decisión regulatoria por parte de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a fin de extremar la fiscalización en los ambientes rurales, la colaboración en el control fronterizo y la disposición final de los remanentes interdictados.

Que respecto del SULFATO DE TALIO —uso principal como rodenticida—, también puede afirmarse que no existen desde hace años, registros vigentes para sus productos derivados. Mediante Disposición ex-SNSV N° 10/ 79, se dictaron normas restrictivas para evitar el desvío de los usos agrícolas hacia ámbitos domésticos. Finalmente, fue sustituido por otros productos de igual efectividad y menor riesgo, y los registros fueron caducando por falta de renovación.

Que, a mayor abundamiento, la misma SECRETARIA DE SALUD PUBLICA ha dictado con fecha 20 de mayo de 1999 la Resolución N° 364, por la cual se prohibe la producción, importación y uso de Plaguicidas Orgánicos Persistentes para cualquier fin que invoque acciones sanitarias, en todos los ámbitos de competencia del Sector Salud.

Que los principios activos HCB, FENIL ACETATO DE MERCURIO y PENTACLOROFENOL se hallan incluidos en el listado anexo al "Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional", instrumento del cual la REPUBLICA ARGENTINA es país signatario.

Que por lo expuesto, se considera imprescindible normar expresamente en esta materia, para facilitar las acciones de fiscalización y control, las que se realizarán en forma conjunta con los organismos competentes nacionales y provinciales, así como las fuerzas de seguridad en rutas y fronteras.

Que asimismo, resulta necesario imponer a los infractores, además de las sanciones a que hubiere lugar en cada caso concreto, la obligación de proceder a la disposición final de los productos eventualmente sujetos a decomiso, según los métodos que se fijarán en cada caso, acordes con la Ley N° 24.051 y normas complementarias.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2° del Decreto N° 2678 del 26 de mayo de 1969, el Artículo 1° del Decreto N° 543 del 5 de diciembre de 1973 y el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, en función de lo normado en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Prohíbese la producción, importación, fraccionamiento, comercialización y uso de las sustancias activas HCB (Hexaclorobenceno), CANFECLOR, METOXICLORO, DINOCAP, FENIL ACETATO DE MERCURIO, TALIO y sus compuestos, y PENTACLOROFENOL y sus sales, así como también los productos fitosanitarios formulados en base a éstos.

Art. 2° — Dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente resolución, las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que tuvieren remanentes de los productos mencionados en el Artículo 1° de la presente resolución, deberán declarar las existencias en su poder, cualquiera sea su formulación y destino.

Art. 3° — El destino y/o disposición final de los productos será determinado en cada caso concreto, a fin de asegurar que los mismos no reingresen al mercado, y que se observe la legislación vigente en materia de residuos peligrosos.

Art. 4° — Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme lo dispone el Capítulo VI del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 5° — En caso que se resuelva el decomiso de productos en infracción, se impondrá al infractor la obligación de disponer a su costa y cargo de tales productos, de acuerdo con los procedimientos que se le fijen.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.

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