MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 74 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2016
VISTO el Expediente Nº S02:0081778/2016 del Registro del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que en fecha 21 de enero de 2016, se dictó el Decreto N° 228 por el que el PODER EJECUTIVO NACIONAL declaró la Emergencia de Seguridad Pública.
Que el referido decreto postula que la problemática del narcotráfico no sólo afecta a la salud y la seguridad ciudadana, sino que importa una violación a la soberanía nacional en tanto se trata de un crimen cuya naturaleza es claramente transnacional y que tales circunstancias ameritan adoptar las medidas que permitan extremar el uso de los recursos del ESTADO NACIONAL en orden a enfrentar los flagelos señalados, advirtiendo que la realidad del delito encontró al Estado sin capacidad de dar respuesta satisfactoria a las demandas sociales de mayor seguridad.
Que la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN N° 28/15 brinda un claro panorama de la acuciante situación en la que se encuentra la sociedad argentina, la que se traduce en un verdadero “estado de emergencia en seguridad” que obliga al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer de las herramientas legales a su alcance para velar por la tranquilidad de los habitantes de la Nación; toda vez que “...la naturaleza de estos delitos, cuya cadena de organización supera la jurisdicción de un único tribunal, y su gran complejidad de investigación, exige que se extremen los esfuerzos de todas las autoridades a fin de obtener los mejores resultados”; y que “...el esfuerzo individual de jueces y juezas de todo el país necesita ser complementado con la colaboración concreta de las fuerzas de seguridad, autoridades migratorias, otras dependencias del Poder Ejecutivo Nacional y Provinciales en una actuación conjunta”.
Que, en la reunión del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR del 17 de diciembre de 2015, integrada por representantes del Gobierno Nacional, las Provincias y el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y miembros de las fuerzas policiales y de seguridad, se aprobó por unanimidad declarar la “emergencia de seguridad pública”.
Que conforme surge de los artículos 14 y 42 de la Constitución Nacional, los habitantes del país poseen los derechos de transitar libremente por su territorio y de poseer servicios seguros, debiendo en consecuencia el servicio de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional operar en condiciones de seguridad para permitir el tránsito de las personas por el suelo argentino.
Que, ante estas circunstancias, el artículo 14 del Decreto N° 228/2016 instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que disponga las medidas necesarias para garantizar la efectiva identificación de los equipajes y/o bultos en todo tipo de transporte comercial y la identificación de su propietario, poseedor, tenedor o despachante.
Que en fecha 31 de agosto de 2016, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE TRANSPORTE decidieron suscribir un CONVENIO DE COOPERACIÓN mediante el cual acordaron establecer sistemas de capacitación e intercambio de información para el control y fiscalización del transporte, en especial para el sistema de identificación de pasajeros y de paquetes o encomiendas.
Que, en lo referente al transporte terrestre por automotor y, en mérito a lo normado por el Decreto N° 8 de fecha 4 de enero de 2016, corresponde a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE “Entender en la gestión de los modos de transporte nacional, bajo las modalidades, terrestre, fluvial, marítimo, y actividades portuarias y de las vías navegables” e “Intervenir en la definición de las estrategias regulatorias del transporte terrestre, fluvial y marítimo y actividades portuarias y de las vías navegables para la gestión y control de la provisión y operación de dichas modalidades de transporte”.
Que la Resolución N° 47 de fecha 17 de agosto de 1995, del Registro de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS estableció los procedimientos de identificación de equipajes, conjuntamente con los aplicables en el caso de extravío o deterioro de los mismos.
Que con fecha 20 de diciembre de 2002 la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, dictó la Resolución Nº 411, mediante la cual se estableció, en su Anexo II, el “PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL”.
Que, completando el esquema normativo, la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS dictó la Resolución N° 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005, creando un Sistema Informático de Expendio de Pasajes y de Control de Equipajes y Encomiendas.
Que, la experiencia colectada ha demostrado que los fines perseguidos por la Resolución N° 1027/2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE se han visto parcialmente frustrados, dada la onerosidad y diversidad de los mecanismos planteados; por lo que resulta oportuno y conveniente establecer mecanismos sencillos, económicos y de rápida implementación que generen y almacenen la información requerida.
Que en consecuencia, y conforme lo establecido en el artículo 14 del Decreto N° 228/2016, surge la obligación de identificar todo bulto a transportar —ya sea en el interior de la unidad como en la bodega de la misma, de origen a destino— en directa relación con los datos consignados en el boleto de quien lo transporta de un modo que es menester restablecer, con el objeto de desalentar prácticas de tráfico de estupefacientes y/u otras sustancias de uso prohibido por estas vías.
Que las referidas Resoluciones N° 47/95, N° 411/02 y N° 1027/05, todas ellas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, son de aplicación en el sistema de transporte público de pasajeros, encontrándose los restantes servicios de transporte con un notable déficit regulatorio al respecto.
Que, en tal sentido, los servicios de transporte de pasajeros para el turismo, definidos por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, trasladan en la actualidad a una considerable cantidad de pasajeros, a cuyo respecto deben preverse medidas de seguridad.
Que el ANEXO I de la Resolución Nº 11 de fecha 7 de enero de 1993 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE aprobó las “NORMAS ACLARATORIAS E INSTRUCTIVAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO” en Jurisdicción Nacional, aclarando que el mismo es aquel que se efectúa para satisfacer una Programación Turística, realizado por itinerarios variables y sin frecuencias preestablecidas. La naturaleza de estos servicios hace que la prestación del transporte esté sujeta a la referida programación turística y, para su ejercicio sea necesaria una autorización genérica a través de la inscripción en el respectivo Registro establecido al efecto.
Que el servicio de transporte por automotor para el turismo de jurisdicción nacional comprende los siguientes regímenes: SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO NACIONAL y RÉGIMEN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 958/92 y el Decreto Nº 8 de fecha 4 de enero de 2016, y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJES Y ENCOMIENDAS para el transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano en sus modalidades de servicio público, tráfico libre, ejecutivo y turismo nacional y regional, que como ANEXO forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — HECTOR GUILLERMO KRANTZER, Secretario, Secretaría de Gestión de Transporte, Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La presente resolución resulta aplicable a los servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional de carácter interjurisdiccional, definidos por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 o el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente norma, se adoptan las siguientes definiciones:
a) PASAJERO: Toda persona humana que acceda al servicio de transporte mediante la adquisición, gratuita y/u onerosa, de un boleto de viaje que lo habilita para trasladarse en un servicio determinado; o mediante la contratación de una programación turística que involucre un servicio de transporte.
b) EMPRESA DE TRANSPORTE: Toda persona que preste servicios de traslado de más de CINCO (5) pasajeros a título oneroso en jurisdicción nacional, conforme lo establecido en el Decreto N° 958/92.
c) EQUIPAJE: Se trata de todo bulto cerrado, de valor declarado o no, que traslade consigo un pasajero. Se considera equipaje de mano a aquel que el pasajero traslada junto con su persona y equipaje despachado en bodega a aquel cuya custodia el pasajero le confiere a la empresa de transporte en carácter de depósito necesario accesorio al contrato de transporte.
d) PAQUETE o ENCOMIENDA: Se trata de todo bulto cerrado, de valor declarado o no, cuyo traslado haya contratado una persona con una empresa de transporte de pasajeros sin las formalidades de un envío postal y que se traslade en la bodega de un vehículo sin que el remitente o el destinatario del mismo revistan la calidad de pasajero del servicio.
e) CONDUCTOR: Personal dependiente de la empresa de transporte, afectado a la tarea de conducción o de acompañante en los servicios de transporte de pasajeros de jurisdicción nacional.
f) MALETERO: Personal encargado de la guarda y acondicionamiento de los equipajes y paquetes o encomiendas; sea que el mismo posea vinculación contractual o no con la empresa de transporte.
g) FAJA: Medida de seguridad que identifica a los paquetes o encomiendas.
h) MARBETE o ETIQUETA AUTOADHESIVA: Medida de seguridad que identifica el o los bultos que se despacharán como equipaje en bodega o de mano.
ARTÍCULO 3º.- SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJES. Las empresas de transporte alcanzadas por la presente resolución deberán identificar a todo equipaje despachado en bodega o transportado con los pasajeros mediante el marbete correspondiente, según el tipo de despacho del que se trate, caso contrario el bulto no podrá ser ingresado a la unidad de transporte, sin derecho a compensación alguna.
ARTÍCULO 4°.- IDENTIFICACIÓN DEL EQUIPAJE DESPACHADO EN BODEGA. MARBETE. Para la identificación del equipaje se utilizarán marbetes o etiquetas autoadhesivas. Estos marbetes deberán poseer un sistema de seguridad que advierta sobre cualquier intento de remoción. A su vez, deberán dotarse de un código que permita su escaneo ágil y contar con dos troqueles adhesivos; uno destinado a ser colocado en el reverso del pasaje o en el voucher entregado al usuario, y otro que deberá adherirse al listado de pasajeros o en el troquel del pasaje que quede en poder del conductor. Estos códigos deberán contener numeración correlativa, la indicación de que se trata de equipaje despachado en bodega y la identificación de la empresa de transporte que recibió el despacho de los mismos. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, podrá ampliar la cantidad de datos a incluir en estos códigos a fin de garantizar la trazabilidad de los equipajes despachados.
ARTÍCULO 5°.- IDENTIFICACIÓN DEL EQUIPAJE DE MANO. MARBETE. Similar sistema al indicado en el Artículo 4° de la presente resolución, se utilizará para identificar el equipaje de mano, debiendo dotarse al marbete de un color y numeración diferente, y el código inserto en el mismo deberá contener la especificación de que se trata de equipaje de mano y la identificación de la empresa de transporte. Ésta última no responderá por extravío o deterioro de los equipajes de mano, salvo en el supuesto previsto en el Artículo 6° inciso a) de la Resolución N° 47 de fecha 17 de agosto de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 6°.- SISTEMA DE CONTROL DE PAQUETES O ENCOMIENDAS. Las empresas de transporte alcanzadas por el presente régimen, que deseen trasladar paquetes o encomiendas en el interior de los vehículos afectados al transporte de pasajeros, deberán contar con un sistema informático que reciba y almacene los siguientes datos:
a. Nombre y apellido del remitente de la encomienda.
b. Nacionalidad.
c. Tipo y número de documento del remitente, que deberá ser fotografiado o escaneado.
d. Nombre y apellido del destinatario.
e. Razón social de la empresa de transporte.
f. Lugar, fecha y hora de origen y destino, así como precio y peso del despacho.
g. Número de faja asignado al momento de su despacho.
h. Número de factura electrónica emitida.
El sistema deberá permitir la emisión de constancias de la recepción de los paquetes o encomiendas que deberán ser numeradas, uniformes, en triple ejemplar y contener los datos mencionados en el presente artículo. Una copia de ésta será entregada al remitente, como constancia de despacho, guía o contraseña; otra de las copias se adherirá al paquete a despachar; y la tercera quedará en poder de la empresa de transporte.
La empresa de transporte deberá requerir al remitente la suscripción de una declaración jurada en la que deje constancia que el despacho no contiene otros envíos con orígenes, destinos o destinatarios diferentes al declarado en la guía.
La copia adherida al paquete o encomienda deberá estar dotada de un sistema que permita advertir cualquier intento de remoción.
La empresa de transporte entregará al conductor del servicio un listado detallado en el que consten los números y códigos de las fajas de la totalidad de los paquetes despachados, que quedará en su poder durante la prestación del servicio de transporte, a manera de remito o manifiesto. No se admitirá la carga de ningún paquete o encomienda cuyos datos no consten en este manifiesto o remito. Este documento también deberá poseer una numeración correlativa y preimpresa.
ARTÍCULO 7°.- PROHIBICIÓN DE REALIZAR SERVICIOS POSTALES. No se admitirá el despacho de piezas postales en los servicios de transporte público de pasajeros, quedando el espacio de la bodega reservado exclusivamente al traslado de equipajes y de encomiendas o paquetes, excepto que la empresa de transporte posea inscripción como operador postal y haya declarado y habilitado ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE un espacio especial para el traslado de piezas postales en el vehículo a utilizar. El incumplimiento de esta norma hará pasible a la empresa de transporte de la sanción prevista y reprimida en el Artículo 94 la Sección II -Parte Especial- del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, y sus modificatorios o el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 8°.- SELLADO Y FAJADO. Toda encomienda o paquete que se transporte deberá estar sellado mediante cualquier técnica que asegure el cierre del bulto y permita identificar cualquier apertura no autorizada desde su despacho hasta su entrega. Asimismo, deberá llevar adherida además de la copia de la guía referida en el Artículo 6° de la presente resolución, una faja identificatoria. La faja será de libre adquisición para las empresas de transporte, que podrán optar por alguna de las imprentas homologadas al efecto por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, previa solicitud de la numeración correspondiente, mediante el formulario web que dispondrá esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
La ausencia de esta faja hará presunción sin admitir prueba en contrario, que el paquete no ha sido declarado o despachado conforme las normas contenidas en la presente resolución, por lo que el mismo deberá ser bajado del vehículo y puesto a disposición de las fuerzas de seguridad o autoridades de fiscalización y control, las que, según el caso, procederán judicialmente o bien, procederán a su identificación, labrándose un acta de infracción a la empresa de transporte.
El paquete podrá ser entregado al conductor, mediante suscripción del acta, asumiendo por cuenta y orden de la empresa el carácter de depositario del paquete en cuestión hasta tanto se cumplan las exigencias previstas en la presente resolución.
La deficiente aplicación o conservación de la faja se considerará una falta, independientemente de si el bulto llega a destino a satisfacción del remitente. A tal efecto, se aplicará la penalidad prevista y reprimida en el Artículo 126 de la Sección II -Parte Especial- del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, y sus modificatorios, o el que en el futuro lo reemplace.
Las tareas de fiscalización aludidas en la presente norma se encontrarán a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que podrá actuar por sí o a través de convenios de fiscalización efectuados con las Fuerzas de Seguridad.
ARTÍCULO 9°.- RECLAMOS E INDEMNIZACIONES. La conformidad del destinatario al producirse el acto de recepción de la encomienda deberá asentarse en forma documentada. Las empresas de transporte deberán poseer un sistema de seguimiento de reclamos, en donde los remitentes o destinatarios de encomiendas o paquetes puedan asentar su queja en caso de recibir el bulto en disconformidad. En caso de pérdida o extravío, el remitente será indemnizado por la empresa de transporte con un monto equivalente al valor declarado del bulto.
En caso de no consignarse valor alguno, se estimará el mismo de acuerdo con el valor vigente para el extravío de equipajes de valor no declarado.
En el caso de los equipajes, se aplicará lo dispuesto en la Resolución N° 47 de fecha 17 de agosto de 1995, modificada por su similar Resolución N° 212 de fecha 21 de noviembre de 2002, ambas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Si se produjese una avería, el importe a reconocer será equivalente al daño producido, debiendo ponderarse entre la mitad y la totalidad del que hubiese correspondido en caso de pérdida del bulto.
ARTÍCULO 10.- CONSERVACIÓN Y RENDICIÓN DE DATOS. Los datos obtenidos por el Sistema de Control de Paquetes o Encomiendas y por el Sistema de Control de Equipajes deberán ser conservados por un tiempo mayor o igual a CINCO (5) años y deberán ser puestos a disposición de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la periodicidad y forma que determinen los organismos mencionados.
ARTÍCULO 11.- UNIFICACIÓN DE FORMATOS. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR podrá disponer la unificación de embalajes para los despachos de encomiendas o paquetes.
ARTÍCULO 12.- MEDIDAS DE SEGURIDAD COMPLEMENTARIAS.- Instrúyase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para que, previa consulta con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, proceda a incorporar a los sistemas de control previstos en la presente norma el uso de nuevas tecnologías que los complementen, bastando a tal efecto, la mera comunicación a las empresas de transporte.
ARTÍCULO 13.- RÉGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento de estas disposiciones o su cumplimiento parcial o deficitario importará la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificatorios y concordantes y demás sanciones administrativas y/o judiciales que pudieren corresponder.
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 74 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2016
VISTO el Expediente Nº S02:0081778/2016 del Registro del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que en fecha 21 de enero de 2016, se dictó el Decreto N° 228 por el que el PODER EJECUTIVO NACIONAL declaró la Emergencia de Seguridad Pública.
Que el referido decreto postula que la problemática del narcotráfico no sólo afecta a la salud y la seguridad ciudadana, sino que importa una violación a la soberanía nacional en tanto se trata de un crimen cuya naturaleza es claramente transnacional y que tales circunstancias ameritan adoptar las medidas que permitan extremar el uso de los recursos del ESTADO NACIONAL en orden a enfrentar los flagelos señalados, advirtiendo que la realidad del delito encontró al Estado sin capacidad de dar respuesta satisfactoria a las demandas sociales de mayor seguridad.
Que la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN N° 28/15 brinda un claro panorama de la acuciante situación en la que se encuentra la sociedad argentina, la que se traduce en un verdadero “estado de emergencia en seguridad” que obliga al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer de las herramientas legales a su alcance para velar por la tranquilidad de los habitantes de la Nación; toda vez que “...la naturaleza de estos delitos, cuya cadena de organización supera la jurisdicción de un único tribunal, y su gran complejidad de investigación, exige que se extremen los esfuerzos de todas las autoridades a fin de obtener los mejores resultados”; y que “...el esfuerzo individual de jueces y juezas de todo el país necesita ser complementado con la colaboración concreta de las fuerzas de seguridad, autoridades migratorias, otras dependencias del Poder Ejecutivo Nacional y Provinciales en una actuación conjunta”.
Que, en la reunión del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR del 17 de diciembre de 2015, integrada por representantes del Gobierno Nacional, las Provincias y el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y miembros de las fuerzas policiales y de seguridad, se aprobó por unanimidad declarar la “emergencia de seguridad pública”.
Que conforme surge de los artículos 14 y 42 de la Constitución Nacional, los habitantes del país poseen los derechos de transitar libremente por su territorio y de poseer servicios seguros, debiendo en consecuencia el servicio de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional operar en condiciones de seguridad para permitir el tránsito de las personas por el suelo argentino.
Que, ante estas circunstancias, el artículo 14 del Decreto N° 228/2016 instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que disponga las medidas necesarias para garantizar la efectiva identificación de los equipajes y/o bultos en todo tipo de transporte comercial y la identificación de su propietario, poseedor, tenedor o despachante.
Que en fecha 31 de agosto de 2016, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE TRANSPORTE decidieron suscribir un CONVENIO DE COOPERACIÓN mediante el cual acordaron establecer sistemas de capacitación e intercambio de información para el control y fiscalización del transporte, en especial para el sistema de identificación de pasajeros y de paquetes o encomiendas.
Que, en lo referente al transporte terrestre por automotor y, en mérito a lo normado por el Decreto N° 8 de fecha 4 de enero de 2016, corresponde a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE “Entender en la gestión de los modos de transporte nacional, bajo las modalidades, terrestre, fluvial, marítimo, y actividades portuarias y de las vías navegables” e “Intervenir en la definición de las estrategias regulatorias del transporte terrestre, fluvial y marítimo y actividades portuarias y de las vías navegables para la gestión y control de la provisión y operación de dichas modalidades de transporte”.
Que la Resolución N° 47 de fecha 17 de agosto de 1995, del Registro de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS estableció los procedimientos de identificación de equipajes, conjuntamente con los aplicables en el caso de extravío o deterioro de los mismos.
Que con fecha 20 de diciembre de 2002 la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, dictó la Resolución Nº 411, mediante la cual se estableció, en su Anexo II, el “PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL”.
Que, completando el esquema normativo, la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS dictó la Resolución N° 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005, creando un Sistema Informático de Expendio de Pasajes y de Control de Equipajes y Encomiendas.
Que, la experiencia colectada ha demostrado que los fines perseguidos por la Resolución N° 1027/2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE se han visto parcialmente frustrados, dada la onerosidad y diversidad de los mecanismos planteados; por lo que resulta oportuno y conveniente establecer mecanismos sencillos, económicos y de rápida implementación que generen y almacenen la información requerida.
Que en consecuencia, y conforme lo establecido en el artículo 14 del Decreto N° 228/2016, surge la obligación de identificar todo bulto a transportar —ya sea en el interior de la unidad como en la bodega de la misma, de origen a destino— en directa relación con los datos consignados en el boleto de quien lo transporta de un modo que es menester restablecer, con el objeto de desalentar prácticas de tráfico de estupefacientes y/u otras sustancias de uso prohibido por estas vías.
Que las referidas Resoluciones N° 47/95, N° 411/02 y N° 1027/05, todas ellas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, son de aplicación en el sistema de transporte público de pasajeros, encontrándose los restantes servicios de transporte con un notable déficit regulatorio al respecto.
Que, en tal sentido, los servicios de transporte de pasajeros para el turismo, definidos por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, trasladan en la actualidad a una considerable cantidad de pasajeros, a cuyo respecto deben preverse medidas de seguridad.
Que el ANEXO I de la Resolución Nº 11 de fecha 7 de enero de 1993 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE aprobó las “NORMAS ACLARATORIAS E INSTRUCTIVAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO” en Jurisdicción Nacional, aclarando que el mismo es aquel que se efectúa para satisfacer una Programación Turística, realizado por itinerarios variables y sin frecuencias preestablecidas. La naturaleza de estos servicios hace que la prestación del transporte esté sujeta a la referida programación turística y, para su ejercicio sea necesaria una autorización genérica a través de la inscripción en el respectivo Registro establecido al efecto.
Que el servicio de transporte por automotor para el turismo de jurisdicción nacional comprende los siguientes regímenes: SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO NACIONAL y RÉGIMEN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 958/92 y el Decreto Nº 8 de fecha 4 de enero de 2016, y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJES Y ENCOMIENDAS para el transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano en sus modalidades de servicio público, tráfico libre, ejecutivo y turismo nacional y regional, que como ANEXO forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — HECTOR GUILLERMO KRANTZER, Secretario, Secretaría de Gestión de Transporte, Ministerio de Transporte.
ANEXO
SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJES Y ENCOMIENDAS PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CARÁCTER INTERURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL
SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJES Y ENCOMIENDAS PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CARÁCTER INTERURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La presente resolución resulta aplicable a los servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional de carácter interjurisdiccional, definidos por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 o el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente norma, se adoptan las siguientes definiciones:
a) PASAJERO: Toda persona humana que acceda al servicio de transporte mediante la adquisición, gratuita y/u onerosa, de un boleto de viaje que lo habilita para trasladarse en un servicio determinado; o mediante la contratación de una programación turística que involucre un servicio de transporte.
b) EMPRESA DE TRANSPORTE: Toda persona que preste servicios de traslado de más de CINCO (5) pasajeros a título oneroso en jurisdicción nacional, conforme lo establecido en el Decreto N° 958/92.
c) EQUIPAJE: Se trata de todo bulto cerrado, de valor declarado o no, que traslade consigo un pasajero. Se considera equipaje de mano a aquel que el pasajero traslada junto con su persona y equipaje despachado en bodega a aquel cuya custodia el pasajero le confiere a la empresa de transporte en carácter de depósito necesario accesorio al contrato de transporte.
d) PAQUETE o ENCOMIENDA: Se trata de todo bulto cerrado, de valor declarado o no, cuyo traslado haya contratado una persona con una empresa de transporte de pasajeros sin las formalidades de un envío postal y que se traslade en la bodega de un vehículo sin que el remitente o el destinatario del mismo revistan la calidad de pasajero del servicio.
e) CONDUCTOR: Personal dependiente de la empresa de transporte, afectado a la tarea de conducción o de acompañante en los servicios de transporte de pasajeros de jurisdicción nacional.
f) MALETERO: Personal encargado de la guarda y acondicionamiento de los equipajes y paquetes o encomiendas; sea que el mismo posea vinculación contractual o no con la empresa de transporte.
g) FAJA: Medida de seguridad que identifica a los paquetes o encomiendas.
h) MARBETE o ETIQUETA AUTOADHESIVA: Medida de seguridad que identifica el o los bultos que se despacharán como equipaje en bodega o de mano.
ARTÍCULO 3º.- SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJES. Las empresas de transporte alcanzadas por la presente resolución deberán identificar a todo equipaje despachado en bodega o transportado con los pasajeros mediante el marbete correspondiente, según el tipo de despacho del que se trate, caso contrario el bulto no podrá ser ingresado a la unidad de transporte, sin derecho a compensación alguna.
ARTÍCULO 4°.- IDENTIFICACIÓN DEL EQUIPAJE DESPACHADO EN BODEGA. MARBETE. Para la identificación del equipaje se utilizarán marbetes o etiquetas autoadhesivas. Estos marbetes deberán poseer un sistema de seguridad que advierta sobre cualquier intento de remoción. A su vez, deberán dotarse de un código que permita su escaneo ágil y contar con dos troqueles adhesivos; uno destinado a ser colocado en el reverso del pasaje o en el voucher entregado al usuario, y otro que deberá adherirse al listado de pasajeros o en el troquel del pasaje que quede en poder del conductor. Estos códigos deberán contener numeración correlativa, la indicación de que se trata de equipaje despachado en bodega y la identificación de la empresa de transporte que recibió el despacho de los mismos. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, podrá ampliar la cantidad de datos a incluir en estos códigos a fin de garantizar la trazabilidad de los equipajes despachados.
ARTÍCULO 5°.- IDENTIFICACIÓN DEL EQUIPAJE DE MANO. MARBETE. Similar sistema al indicado en el Artículo 4° de la presente resolución, se utilizará para identificar el equipaje de mano, debiendo dotarse al marbete de un color y numeración diferente, y el código inserto en el mismo deberá contener la especificación de que se trata de equipaje de mano y la identificación de la empresa de transporte. Ésta última no responderá por extravío o deterioro de los equipajes de mano, salvo en el supuesto previsto en el Artículo 6° inciso a) de la Resolución N° 47 de fecha 17 de agosto de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 6°.- SISTEMA DE CONTROL DE PAQUETES O ENCOMIENDAS. Las empresas de transporte alcanzadas por el presente régimen, que deseen trasladar paquetes o encomiendas en el interior de los vehículos afectados al transporte de pasajeros, deberán contar con un sistema informático que reciba y almacene los siguientes datos:
a. Nombre y apellido del remitente de la encomienda.
b. Nacionalidad.
c. Tipo y número de documento del remitente, que deberá ser fotografiado o escaneado.
d. Nombre y apellido del destinatario.
e. Razón social de la empresa de transporte.
f. Lugar, fecha y hora de origen y destino, así como precio y peso del despacho.
g. Número de faja asignado al momento de su despacho.
h. Número de factura electrónica emitida.
El sistema deberá permitir la emisión de constancias de la recepción de los paquetes o encomiendas que deberán ser numeradas, uniformes, en triple ejemplar y contener los datos mencionados en el presente artículo. Una copia de ésta será entregada al remitente, como constancia de despacho, guía o contraseña; otra de las copias se adherirá al paquete a despachar; y la tercera quedará en poder de la empresa de transporte.
La empresa de transporte deberá requerir al remitente la suscripción de una declaración jurada en la que deje constancia que el despacho no contiene otros envíos con orígenes, destinos o destinatarios diferentes al declarado en la guía.
La copia adherida al paquete o encomienda deberá estar dotada de un sistema que permita advertir cualquier intento de remoción.
La empresa de transporte entregará al conductor del servicio un listado detallado en el que consten los números y códigos de las fajas de la totalidad de los paquetes despachados, que quedará en su poder durante la prestación del servicio de transporte, a manera de remito o manifiesto. No se admitirá la carga de ningún paquete o encomienda cuyos datos no consten en este manifiesto o remito. Este documento también deberá poseer una numeración correlativa y preimpresa.
ARTÍCULO 7°.- PROHIBICIÓN DE REALIZAR SERVICIOS POSTALES. No se admitirá el despacho de piezas postales en los servicios de transporte público de pasajeros, quedando el espacio de la bodega reservado exclusivamente al traslado de equipajes y de encomiendas o paquetes, excepto que la empresa de transporte posea inscripción como operador postal y haya declarado y habilitado ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE un espacio especial para el traslado de piezas postales en el vehículo a utilizar. El incumplimiento de esta norma hará pasible a la empresa de transporte de la sanción prevista y reprimida en el Artículo 94 la Sección II -Parte Especial- del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, y sus modificatorios o el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 8°.- SELLADO Y FAJADO. Toda encomienda o paquete que se transporte deberá estar sellado mediante cualquier técnica que asegure el cierre del bulto y permita identificar cualquier apertura no autorizada desde su despacho hasta su entrega. Asimismo, deberá llevar adherida además de la copia de la guía referida en el Artículo 6° de la presente resolución, una faja identificatoria. La faja será de libre adquisición para las empresas de transporte, que podrán optar por alguna de las imprentas homologadas al efecto por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, previa solicitud de la numeración correspondiente, mediante el formulario web que dispondrá esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
La ausencia de esta faja hará presunción sin admitir prueba en contrario, que el paquete no ha sido declarado o despachado conforme las normas contenidas en la presente resolución, por lo que el mismo deberá ser bajado del vehículo y puesto a disposición de las fuerzas de seguridad o autoridades de fiscalización y control, las que, según el caso, procederán judicialmente o bien, procederán a su identificación, labrándose un acta de infracción a la empresa de transporte.
El paquete podrá ser entregado al conductor, mediante suscripción del acta, asumiendo por cuenta y orden de la empresa el carácter de depositario del paquete en cuestión hasta tanto se cumplan las exigencias previstas en la presente resolución.
La deficiente aplicación o conservación de la faja se considerará una falta, independientemente de si el bulto llega a destino a satisfacción del remitente. A tal efecto, se aplicará la penalidad prevista y reprimida en el Artículo 126 de la Sección II -Parte Especial- del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, y sus modificatorios, o el que en el futuro lo reemplace.
Las tareas de fiscalización aludidas en la presente norma se encontrarán a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que podrá actuar por sí o a través de convenios de fiscalización efectuados con las Fuerzas de Seguridad.
ARTÍCULO 9°.- RECLAMOS E INDEMNIZACIONES. La conformidad del destinatario al producirse el acto de recepción de la encomienda deberá asentarse en forma documentada. Las empresas de transporte deberán poseer un sistema de seguimiento de reclamos, en donde los remitentes o destinatarios de encomiendas o paquetes puedan asentar su queja en caso de recibir el bulto en disconformidad. En caso de pérdida o extravío, el remitente será indemnizado por la empresa de transporte con un monto equivalente al valor declarado del bulto.
En caso de no consignarse valor alguno, se estimará el mismo de acuerdo con el valor vigente para el extravío de equipajes de valor no declarado.
En el caso de los equipajes, se aplicará lo dispuesto en la Resolución N° 47 de fecha 17 de agosto de 1995, modificada por su similar Resolución N° 212 de fecha 21 de noviembre de 2002, ambas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Si se produjese una avería, el importe a reconocer será equivalente al daño producido, debiendo ponderarse entre la mitad y la totalidad del que hubiese correspondido en caso de pérdida del bulto.
ARTÍCULO 10.- CONSERVACIÓN Y RENDICIÓN DE DATOS. Los datos obtenidos por el Sistema de Control de Paquetes o Encomiendas y por el Sistema de Control de Equipajes deberán ser conservados por un tiempo mayor o igual a CINCO (5) años y deberán ser puestos a disposición de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la periodicidad y forma que determinen los organismos mencionados.
ARTÍCULO 11.- UNIFICACIÓN DE FORMATOS. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR podrá disponer la unificación de embalajes para los despachos de encomiendas o paquetes.
ARTÍCULO 12.- MEDIDAS DE SEGURIDAD COMPLEMENTARIAS.- Instrúyase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para que, previa consulta con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, proceda a incorporar a los sistemas de control previstos en la presente norma el uso de nuevas tecnologías que los complementen, bastando a tal efecto, la mera comunicación a las empresas de transporte.
ARTÍCULO 13.- RÉGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento de estas disposiciones o su cumplimiento parcial o deficitario importará la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificatorios y concordantes y demás sanciones administrativas y/o judiciales que pudieren corresponder.
IF-2016-02673686-APN-SECGT#MTR
e. 31/10/2016 N° 81919/16 v. 31/10/2016
e. 31/10/2016 N° 81919/16 v. 31/10/2016