Secretaría de Industria y Comercio
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 74/2011
Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación originarias de la República de la India.
Bs. As., 6/4/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0083157/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SIN PAR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a través del Acta de Directorio Nº 1529 de fecha 19 de marzo de 2010, determinó que "3º.- Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que las ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’ de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la India. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación. 4º.- Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional".
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información aportada por la solicitante a través de un Informe de Consultora Internacional.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 9 de junio de 2010, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’ originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA".
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del CIENTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (132%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1595 de fecha 1 de diciembre de 2010 concluyendo que "2º.- Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’ así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la India. En atención a ello, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación, respecto de las importaciones originarias de India".
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que "…debe destacarse que el mercado argentino de hojas de sierra de acero rápido se encuentra afectado por una medida antidumping impuesta en febrero de 2008, por el término de cinco años a las exportaciones del mencionado producto originario de Suecia, encontrándose además vigente un compromiso de precios presentado por la firma exportadora SNA EUROPE por el término de dos años a partir de la misma fecha antedicha, para sus exportaciones hacia la Argentina que realice desde dicho origen. En este contexto, las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud como ser Suecia y, en menor medida Brasil, mantuvieron una participación importante en el mercado entre 2007 y 2008, representando entre ambos orígenes casi la totalidad de las importaciones. En el año 2009 prácticamente desaparecieron las importaciones de Brasil, y las de Suecia se redujeron considerablemente, apareciendo principalmente las importaciones originarias de China y, luego, las originarias de India, como nuevos orígenes de importaciones (explicando entre ambos el 90% de las importaciones totales), al tiempo que la industria nacional siguió perdiendo cuota de mercado".
Que asimismo, agregó que "La aparición en el mercado de las importaciones desde India —que al igual que las originarias de China se evidencian recién a partir de 2009—, se produjo con posterioridad a la aplicación de una medida antidumping a las exportaciones originarias de Suecia. Así, y en un contexto de expansión del consumo aparente, las importaciones objeto de solicitud —juntamente con las importaciones originarias de China— desplazaron del mercado no sólo a las ventas de producción nacional sino también a las importaciones, tanto originarias de Suecia como de Brasil. Se destaca que los precios medios FOB de las importaciones originarias de India fueron muy inferiores a los de todos los orígenes no objeto de solicitud (inclusive considerablemente menores a los precios de las importaciones originarias de China, a pesar de que estas últimas fueron mayores, en volumen). Asimismo, las importaciones originarias de India presentan fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional (tanto a nivel de depósito del importador como de primera venta). Más aún, si se tiene en cuenta el precio del producto nacional no llega siquiera a cubrir el costo medio unitario de fabricación, no debe soslayarse que, si se considerara un precio nacional con una rentabilidad razonable la subvaloración observada del producto importado sería aun mucho mayor".
Que además, indicó que "De este modo se observa que los precios de las hojas de sierra de acero rápido originarias de India han contenido los precios del producto similar nacional. Así, en un contexto en que la industria nacional ya se encontraba dañada, el incremento de las importaciones —las que se comercializaron con precios inferiores a los nacionales— ha profundizado el daño a la rama de la producción nacional. La producción y las ventas descendieron a partir de 2008 y en 2009 la caída fue mucho más marcada (52% en el caso de la producción). Al mismo tiempo, las existencias aumentaron considerablemente en 2008 y si bien se observa una disminución en 2009, ello fue en un contexto de fuerte caída de la producción. Este comportamiento determinó que la utilización de la capacidad instalada —que en los tres años completos considerados ya fuera muy baja (11%)— descendiera aún más, situándose en el año 2009 en niveles mínimos de utilización de la capacidad de producción (5%). Por su parte, la rentabilidad de la peticionante, medida como la relación precio/costo, que se ubicó por debajo de la unidad, mostró una tendencia descendente entre puntas del período, profundizándose así la rentabilidad negativa observada durante todo el período".
Que a mayor abundamiento, expresó que "Así, el daño a la rama de producción nacional de hojas de sierra de acero rápido se manifestó tanto en la importante retracción de los indicadores relativos al volumen sufrida durante todo el período analizado, y muy especialmente en el año 2009, como en el deterioro observado en la rentabilidad provocado por las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde India. Complementariamente, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de hojas de sierra de acero rápido originarias de India. En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente".
Que en este sentido adicionó que "…debe destacarse que, tal como se expresara precedentemente, esta Comisión determinó oportunamente la existencia de daño a la rama de producción nacional causada por las importaciones originarias de Suecia, motivo por el cual se aplicaran derechos antidumping definitivos a partir de febrero de 2008. Sin embargo, de acuerdo a los indicadores analizados, con posterioridad a dicha fecha, el daño determinado sobre la rama de producción nacional se profundizó. Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud, se observa que las importaciones originarias de China (origen para el que se ha abierto una investigación antidumping en el mes de marzo de 2010) han irrumpido en el mercado en 2009, al igual que las originarias de India. Tal como se expusiera, si bien su volumen fue superior al de las importaciones objeto de solicitud, sus precios medios FOB fueron sustancialmente mayores".
Que asimismo finalizó indicando que "Es decir, si bien esta Comisión determinó en el Expediente Nº 52/09 en la etapa previa a la apertura que las importaciones originarias de China con presunto dumping son causa del daño evidenciado sobre la rama de producción nacional, el efecto de estas importaciones es adicional, y no excluye al que causan las importaciones con presunto dumping originarias de India, que ingresaron al país y se comercializaron a precios aún menores a los de las originarias de China. En ese sentido, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que las importaciones con presunto dumping originarias de India causan daño a la rama de producción nacional. En ese contexto, esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de hojas de sierra de acero rápido, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de India. En atención a ello, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones originarias de India".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Bianchi.