Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


NUEVOS CONGRESO DE LA NACION

DP-735/96

Bs. As., 10/10/1996

VISTO: El artículo 59° de la Ley 24.600 que confiere a los presidentes de ambas Cámaras la facultad de aprobar las normas reglamentarias, complementarias y de aplicación del estatuto del empleado legislativo, y

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 19 de septiembre de 1996, la Comisión Paritaria 48; Permanente ha dictaminado por unanimidad la reglamentación de los artículos 30; 36; 37; 38; 39, 40; 50; 51; 52 y 59 de la ley 24.600.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA NACION Y EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Aprobar el Dictamen de la Comisión Paritaria Permanente de la fecha 19 de septiembre de 1996, por el que se establece la reglamentación de los Arts. 30; 36; 37; 38; 39; 40; 48; 50; 51; 52 y 59 de la Ley 24.600; que como Anexo I, integra la presente.

ARTICULO 2° — Comuníquese. — ALBERTO PIERRI. — CARLOS RUCKAUF. — HORACIO PICADO. — MATILDE DEL VALLE GUERRERO.

DICTAMEN DE COMISION

Sres. Presidentes del

H. Senado y de la

H. Cámara de Diputados de la Nación

La Comisión Paritaria Permanente, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el art. 59 inc. 2° de la Ley 24.600 —Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación—; eleva las normas reglamentarias de los arts. 30; 36; 37; 38; 39; 40; 48; 50; 51; 52 y 59 del citado cuerpo legal, aconsejando la aprobación por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras de la siguiente:

REGLAMENTACION

CODIGO DE DESCUENTO

ARTICULO 30. — La asignación de Código de descuento de haberes por planilla, respecto de asociaciones mutuales, asociaciones civiles, cooperativas, asociaciones sindicales con inscripción gremial; se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Las entidades deberán integrar un fondo de garantía, equivalente a trescientas veces la remuneración de la categoría uno, para hacer frente a los eventuales perjuicios que ocasionen al trabajador. Dicho fondo deberá ser depositado en un banco oficial, a nombre de los Presidentes de ambas Cámaras.

b) En ningún caso el empleado legislativo deberá asumir obligación alguna ante un tercero, con el que la entidad haya convenido la administración u otorgamiento de préstamos o créditos.

c) La entidad estará obligada a presentar semestralmente a la Comisión Paritaria Permanente, un informe de la correspondiente autoridad de aplicación, del que surja claramente la vigencia de los mandatos, nómina de autoridades y cumplimiento de la normativa legal vigente.

El incumplimiento de las presentes disposiciones traerá aparejado la baja del Código Descuento de Haberes, en forma automática.

SANCIONES

ARTICULO 36. — El personal amparado por este estatuto podrá ser pasible de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Apercibimiento

b) Suspensión hasta 30 días.

c) Cesantía

d) Exoneración

Estas sanciones se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.

La aplicación de las medidas disciplinarias deberá ser notificadas en forma fehaciente al agente, haciéndose constar en dicho acto los recursos que puede interponer, conforme lo establece el régimen de procedimientos administrativos.

Las sanciones se harán efectivas a partir del día siguiente en que quede firme el acto administrativo que lo disponga.

En el caso de la sanción de suspensión, ésta se hará efectiva sin prestación de servicio ni percepción de haberes. El descuento deberá efectuarse sobre la remuneración total, regular y permanente que reciba el agente al momento de cumplirse la sanción.

APERCIBIMIENTO O SUSPENSION

Son causas para aplicar las sanciones de apercibimiento o suspensión de hasta treinta (30) días:

a) Incumplimiento de horario

El personal que sin causa justificada por su superior incurriera en incumplimiento del horario fijado, se hará pasible de las sanciones abajo mencionadas, las que deberán ser aplicadas mensualmente en forma independiente y acumulativa:

1° a 5° incumplimiento sin sanción.

6° incumplimiento: 1er. apercibimiento.

7° incumplimiento: 2do. apercibimiento.

8° incumplimiento: 3er. apercibimiento.

9° incumplimiento: Un (1) día de suspensión.

10° incumplimiento: dos (2) días de suspensión.

Cuando excedan los límites fijados, en los doce (12) meses inmediatos anteriores, deberán elevarse los antecedentes respectivos a la autoridad competente, con el fin que imponga en mérito a los mismos la sanción disciplinaria que estime corresponder.

Incurre en falta de puntualidad el agente que se presente a tomar servicios después de transcurrido quince (15) minutos de la hora fijada para el inicio de la tarea.

Se establece como tolerancia en los horarios nocturnos, un tiempo máximo de treinta (30) minutos.

Las tolerancias mencionadas anteriormente serán acordadas únicamente cinco (5) veces al mes, a partir de lo cual la nueva falta de puntualidad será considerada como tal, cualquiera sea el lapso de la misma.

Cuando la impuntualidad sea superior a una (1) hora y sea susceptible de justificación fehaciente al trabajador se le dará servicio.

La injustificación de la falta de puntualidad superior a una (1) hora traerá aparejado la negativa de dar servicio al agente, colocándoselo consecuentemente en situación de "inasistencia con aviso".

Con carácter de excepción y no obstante lo dispuesto precedentemente si las necesidades de servicio hacen imprescindible el concurso del trabajador, se le autorizará para que inicie su labor al momento de su presentación adicionando a su horario habitual el lapso de demora.

Tal compensación podrá hacerse al finalizar el turno, sin incluirla en otra jornada de trabajo.

b) Inasistencias injustificadas:

El personal que sin causa justificada por autoridad competente incurriera en inasistencias que no excedan los diez (10) días discontinuos en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configure abandono de servicio será pasible de las siguientes sanciones:

1° inasistencia: apercibimiento.

2° inasistencia: 1 día de suspensión.

3° inasistencia: 1 día de suspensión.

4° inasistencia: 2 días de suspensión.

5° inasistencia: 2 días de suspensión.

6° inasistencia: 3 días de suspensión.

7° inasistencia: 4 días de suspensión.

8° inasistencia: 5 días de suspensión.

9° inasistencia: 6 días de suspensión.

10° inasistencia: 6 días de suspensión.

El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicada mensualmente.

A partir de la tercera inasistencia discontinua injustificada, la Dirección de Personal correspondiente deberá comunicar al agente en forma fehaciente las consecuencias previstas en el inciso a) del artículo 38 de la ley 24.600.

A los efectos de los incisos precedentes se acordará al agente cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del reintegro al servicio para que justifique las ausencias en que incurriera. Igual término se concederá para justificar las impuntualidades horarias sancionables.

Los partes diarios de novedades que las distintas Dependencias remiten a la Dirección de Personal correspondiente, podrán ser ratificados dentro de las 24 horas, posteriores y únicamente por la autoridad que lo emitió, careciendo de efecto su corrección posterior.

Cuando la rectificación correspondiera a ausencias injustificadas que se modificaran por licencias por enfermedad, el plazo mencionado en el párrafo anterior comenzará a correr desde la reincorporación al servicio del agente.

c) Causas para aplicar sanciones de apercibimiento o suspensión según corresponda.

1.- El quebrantamiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en los arts. 43 y 44, su reglamentación y demás normas complementarias, siempre que por su carácter o importancia tales infracciones no merezcan la aplicación de sanciones mayores.

La aplicación de las sanciones de apercibimiento o suspensión hasta un máximo de cinco (5) días, no requerirá la instrucción de sumario.

Las suspensiones que excedan ese plazo deberán instrumentarse a través de la instrucción de sumario previo.

El personal no podrá ser sancionado sino una vez por la misma causa y toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y los perjuicios causados.

El personal no podrá ser sancionado después de haber transcurrido dos (2) años de cometida la falta que se le impute.

La prescripción se suspenderá:

1.- Cuando se hubiere iniciado la información sumaria o el sumario, hasta la resolución de éstos;

2.- Cuando la falta haya implicado procesamiento del agente por la posible comisión de un delito.

En este caso el período de suspensión se extenderá hasta la resolución de la causa;

3.- Cuando se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado; por el término de prescripción que fije, para cada caso, la ley vigente en la materia.

ARTICULO 37. — Hasta tanto se instrumente un régimen específico se aplicará supletoriamente, en cuanto resulta compatible, el decreto 1798/80 (Reglamento de Investigaciones).

ARTICULO 38. — Abandono de Servicio.

Cumplidas las dos (2) inasistencias consecutivas sin aviso o justificación se intimará al agente para que regularice dicha situación.

Transcurrido dicho plazo y al totalizar cinco (5) inasistencias se remitirá al agente una última intimación, haciéndosele saber que deberá presentarse en el plazo de 48 horas a justificar dichas inasistencias, caso contrario, será pasible de la sanción disciplinaria correspondiente al configurarse el abandono de servicio.

Dicha intimación deberá realizarse mediante telegrama colacionado o carta documento, a través de la oficina de personal dirigida al último domicilio registrado en el legajo personal del agente y deberá ser firmado por el responsable del área.

Toda comunicación fehaciente del agente, por sí o por terceros, que acredite la imposibilidad de presentarse, extenderá por única vez y por un lapso de hasta cinco (5) días —a contar de la fecha de dicha comunicación— el plazo establecido inicialmente.

Durante ese término, el agente por sí o a través de tercero deberá presentar los elementos de juicio pertinente para poder encuadrar su caso en alguna de las situaciones contempladas en la normativa vigente. La acreditación podrá ser retroactiva al día de la primera ausencia.

La cesantía será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando sea dispuesta en virtud de las causales previstas en los incisos a); b) y h) del Art. 38 de la Ley 24.600.

ARTICULO 39. — La sanción de "exoneración" será aplicada previa instrucción del sumario, salvo cuando concurran las causales previstas en el inciso e) del Art. 39 de la Ley 24.600.

ARTICULO 40. — En el ámbito del Poder Legislativo Nacional y sus dependencias, las autoridades administrativas facultadas para solicitar las sanciones previstas en la Ley 24.600 y en el presente Reglamento, deberán tener nivel no inferior a Jefe de Departamento.

Las autoridades administrativas facultadas para imponer las sanciones de Apercibimiento y Suspensión, serán:

En las H. Cámaras de Senadores y de Diputados de la Nación el Secretario o Prosecretario Administrativo.

Para el personal de Imprenta el Administrador que corresponda.

Para el personal de Biblioteca el Director Coordinador General.

Para el personal de la D.A.S. el Presidente de la Comisión Administradora.

Las sanciones disciplinarias de cesantías y exoneración serán aplicadas según corresponda, por los señores Presidente del Honorable Senado o de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, mediante el dictado de la pertinente Resolución Presidencial. En el ámbito de la Biblioteca el Presidente de la Comisión Bicameral.

EGRESO

ARTICULOS 48, 50, 51 Y 52: — Extinguida la relación de empleo, y a fin de percibir las sumas proporcionales pendientes de cobro, el empleado legislativo deberá acreditar previamente los certificados de libre deuda correspondientes, al Honorable Congreso de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y las Sanciones Sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación.

Asimismo, las direcciones de personal de los distintos sectores deberán notificar a las mencionadas entidades, la extinción de la relación de empleo dentro del día hábil de producida.

ARTICULO 59. — La Imprenta del Congreso de la Nación se encargará de la impresión de 500 ejemplares de un boletín informativo, en el que se dará a publicidad todo lo concerniente a las funciones y atribuciones de la comisión paritaria permanente.

Dicho boletín se distribuirá a las distintas direcciones de cada uno de los sectores del Honorable Congreso de la Nación, las que deberán notificar su contenido al personal de su dependencia.

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