Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA


Secretaría de Industria, Comercio y Minería

LEALTAD COMERCIAL

Resolución 730/98

Adóptanse medidas en relación a los productos de uso doméstico o destinados al mismo, que por su composición se encuentren comprendidos dentro de la clasificación de 'peligrosos'.

Bs. As., 3/11/98

B.O.: 11/11/98

VISTO el Expediente Nº 064-004412/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización de productos de uso doméstico que por su composición puedan resultar peligrosos.

Que es necesario dotar a estos productos de envases con cierres que impidan la apertura accidental por parte de los niños.

Que a los efectos de garantizar el cumplimiento del artículo 5º de la Ley Nº 22.802, los envases de estos productos deben estar provistos de un cierre que garantice al consumidor la no apertura del mismo previa a su adquisición.

Que es función del Estado Nacional determinar los requisitos esenciales de seguridad que deben reunir dichos envases.

Que el sistema de certificación por parte de entidades acreditadas constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente aceptado.

Que el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM) ha aprobado la Norma IRAM 3590/94, por la que se reglamentan los requisitos que debe cumplir un envase para ser considerado como resistente a la apertura por los niños.

Que sólo debe permitirse la circulación en el comercio interior de este tipo de

productos si cumplen sus envases con los requisitos especificados en la norma antes mencionada.

Que resulta conveniente la identificación mediante un sello en los envases certificados, para la orientación de fabricantes y consumidores.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 y artículo 12 inc. b) de la Ley Nº 22.802 y el Decreto N° 1.183 del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Los productos de uso doméstico o destinados al mismo, que por su composición se encuentren comprendidos dentro de la clasificación de 'peligrosos' descripta en el ANEXO I, que consta de DOS (2) planillas, y que forma parte de la presente Resolución, sólo podrán comercializarse si los envases cumplen con la Norma IRAM 3590 o la Norma ISO 8317 que como ANEXO II, que consta de TREINTA Y UNA (31) planillas, e integra la presente Resolución, ambas normas referidas a envases resistentes a la apertura por niños.

ARTICULO 2°.- Los envases de los productos a que hace referencia el artículo 1º de la presente Resolución, deberán contar con un sistema de seguridad que garantice la calidad, pureza o mezcla y propiedades originales de los mismos, facilitando al consumidor distinguir una apertura previa a su adquisición.

ARTICULO 3º.- Los envases indicados en los Artículos 1º y 2º deberán poseer certificados de conformidad con las normas mencionadas, emitidos por entidades certificadoras acreditadas por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA) o por organismos extranjeros de acreditación con quienes el OAA haya suscrito acuerdos de reciprocidad.

Hasta tanto el OAA no haya procedido a acreditar entidades certificadoras a este efecto, la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR reconocerá entidades que cuenten con antecedentes e idoneidad suficientes, debiendo las mismas comprometerse a obtener su acreditación por parte del OAA en el término de UN (1) año a partir de la fecha del reconocimiento.

ARTICULO 4°.- La certificación del producto podrá efectuarse conforme con alguno de los siguientes módulos recomendados por la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 19/92, a elección del fabricante o importador:

a) Módulo 4- Ensayo de tipo y ensayo de muestras tomadas en el comercio, en fábrica y/o en depósito.

b) Módulo 5- Ensayo de tipo y ensayo de muestras tomadas en el comercio, en fábrica y/o en depósito y evaluación del sistema de calidad del fabricante.

c) Módulo 7- Ensayo de lote; el que deberá realizarse por cada lote fabricado o importado según la Norma IRAM 15.

ARTICULO 5º.- Los envases certificados según lo establecido precedentemente ostentarán un sello indeleble que permita identificar inequívocamente tal circunstancia.

ARTICULO 6º.- Los productos alcanzados por la presente Resolución deberán consignar en sus envases en caracteres y lugar visibles la leyenda 'mantener fuera del alcance de los niños'.

ARTICULO 7°.- Se excluye de la obligatoriedad del cumplimiento de la presente Resolución a los productos alcanzados por la Ley Nº 20.429 y sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 8º.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 22.802.

ARTICULO 9°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Alieto A. Guadagni.

NOTA: Esta Resolución se publica sin el Anexo II (Norma IRAM 3590 y Norma ISO 8317). El mismo puede ser consultado en la Sede Central del Boletín Oficial ( Suipacha 767, Capital Federal) y/o en la Dirección de Lealtad Comercial (Avda. Julio A. Roca 651, Capital Federal).

ANEXO I

PRODUCTOS CONSIDERADOS PELIGROSOS

DEFINICION:

Se consideran productos peligrosos a aquellos que en su composición posean sustancias que por sí solas o mezcladas sean tóxicas, corrosivas, cáusticas, irritantes, inflamables o comburentes, o explosivos, según las siguientes definiciones:

a) SUSTANCIAS TOXICAS:

Entiéndese por tóxica toda sustancia que, a dosis determinada, posea toxicidad, y que esta capacidad de aquélla o sus productos metabólicos pueda provocar, por acción química, o químico-física, un daño a la salud, funcional y orgánico, reversible o irreversible, luego de estar en contacto con la piel o las mucosas, o de haber penetrado en el organismo bajo cualquier forma y por cualquier vía.

b) SUSTANCIAS CORROSIVAS O CAUSTICAS:

Entiéndese por tales, a aquellas sustancias cuya acción principal consiste en un daño local, que puede llevar a la destrucción de tejidos vivos.

c) IRRITANTES:

Entiéndese por tales a aquellas sustancias no corrosivas que producen en los tejidos vivos, ya sea por contacto o aspiración inmediata o prolongada, o repetitiva, reacciones inflamatorias.

d) INFLAMABLES:

Entiéndese por inflamables:

1) Líquidos inflamables: líquidos, mezcla de líquidos o líquidos que contienen sustancias sólidas en solución o suspensión, que despiden vapores inflamables a una temperatura no

mayor de 135°C en vaso abierto.

2) Sólidos inflamables: sustancias sólidas no clasificadas como explosivos, que son capaces, espontáneamente o bajo condiciones accidentales, de causar incendio por fricción, por absorción de humedad, por cambios químicos o físicos espontáneos, o como resultado del calor retenido durante su elaboración.

3) Gases inflamables: sustancias gaseosas que, en mezcla con el aire en la proporción mínima del 13%, forman una mezcla inflamable.

e) SUSTANCIAS COMBURENTES:

Sustancias que, aunque incombustibles, liberan oxígeno y activan la combustión de otros materiales intensificando la violencia de la misma.

f) SUSTANCIAS EXPLOSIVAS:

Toda sustancia que por sí sola o cuya mezcla gaseosa pueda ocasionar explosión. Se excluyen de esta clasificación a aquellas sustancias y productos alcanzados por la Ley N° 20.429 y el Decreto N° 395/75.

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