MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 73-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2017
VISTO el Expediente EX–2017–17598457–APN–SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y estableció las pautas para la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros a realizarse: a) entre las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias.
Que en dicha norma se clasifican los servicios en CUATRO (4) categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos.
Que el Decreto N° 958/92, establece que el servicio de transporte para el turismo es aquel que se realiza con el objeto de atender una programación turística y, solamente pueden transportar pasajeros cuyos datos deben quedar asentados en una lista de pasajeros, de acuerdo a lo normado en la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que en fecha 21 de octubre de 1992 se dictó la Resolución N° 494 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, a través de la cual se aprobaron las “Normas de Aplicación para el Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo en Jurisdicción Nacional”.
Que en fecha 7 de enero de 1993 la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE dictó la Resolución N° 11, modificada por la Resolución Nº 367 de fecha 29 de septiembre de 1994 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, que aprobó las “NORMAS ACLARATORIAS E INSTRUCTIVAS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR -SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO”.
Que por la Resolución N° 127 de fecha 19 de diciembre de 2001 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y sus modificatorias, se suspendió la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de inscripciones correspondientes a Servicios de Transporte para el Turismo Nacional, hasta tanto se dicte la reglamentación definitiva aplicable a dichos servicios.
Que no obstante esta suspensión, posteriormente, conforme lo normado en la Resolución de la Secretaría de Transporte N° 382 de fecha 8 de junio de 2005, se excluyó de la suspensión dispuesta por la Resolución Nº 127/2001 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, a los servicios que afecten al Régimen de Transporte de Pasajeros por Automotor para el Turismo Regional, definidos en la misma norma.
Que por otro lado, se admiten las inscripciones para la prestación de servicios en el Circuito Turístico Integrado con la República de Chile, conforme lo dispuesto mediante la Resolución N° 389 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y en el “Registro del Circuito Turístico Triple Frontera” de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 725 de fecha 24 de septiembre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Que a través de la Resolución N° 96 de fecha 16 de enero de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA se estableció que la renovación de la habilitación para la prestación de los servicios de transporte por automotor para turismo -conforme el Decreto N° 958/92- deberá ser solicitada, con antelación a la fecha de vencimiento fijada para el término de la vigencia de la habilitación, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Resolución N° 494/92 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus normas complementarias.
Que por la Resolución N° 17 de fecha 20 de mayo de 2016 modificada por su similar, Resolución N° 17 de fecha 22 de marzo de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se estableció un nuevo procedimiento a aplicar a los trámites de inscripción, renovación, modificación y/o cualquier otra gestión relacionada con los Servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional y servicios de transporte automotor para el turismo nacional.
Que, atento al tiempo transcurrido desde el dictado de las referidas medidas y en mérito de continuar con las políticas emprendidas por el ESTADO NACIONAL para la generación de empleo genuino y el fomento del comercio nacional; se entiende oportuno revisar el esquema normativo y proceder al dictado de la reglamentación definitiva aplicable a los servicios de transporte automotor para el turismo, conforme lo que fuese previsto en oportunidad de dictar la ya citada Resolución N° 127/01 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Que por la Ley N° 26.994 se aprobó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que unificó a partir del 1 de agosto del 2015, en una misma plataforma jurídica el Código Civil y el Código Comercial, convirtiendo a la Ley de Sociedades Comerciales, como una norma complementaria del nuevo Código Unificado, con el nombre de “Ley General de Sociedades 19.550, to 1984”.
Que dentro de las innovaciones aprobadas por la Ley N° 26.994, se encuentra la eliminación de la distinción entre sociedades civiles y comerciales, las que quedan comprendidas en el concepto de personas jurídicas, modificando asimismo, los tipos societarios que incluía el Capítulo II de la entonces Ley de Sociedades N° 19.550.
Que el 29 de marzo de 2017 se sancionó la Ley Nº 27.349 denominada “Apoyo al Capital Emprendedor” que fue promulgada a través del Decreto Nº 252 de fecha 11 de abril de 2017.
Que el Título III, Capítulo I de dicha ley, regula a las Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), como un nuevo tipo societario, con el alcance y las características previstas en la mencionada Ley Nº 27.349, aplicándose supletoriamente las disposiciones de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984 en cuanto se concilien con las de esta ley de “Apoyo al Capital Emprendedor”.
Que en mérito a ello, corresponde evaluar la conveniencia de mantener a las personas humanas como prestadoras de servicios de transporte por automotor para el turismo, atendiendo a la multiplicidad de complicaciones que acarrea en la actualidad el fenómeno de confusión patrimonial que se observa.
Que por otro lado, los avances tecnológicos en materia de vehículos y de normas de seguridad, hacen aconsejable establecer nuevos parámetros para la prestación de estos servicios, propendiendo a la seguridad en el traslado de las personas, a la sustentabilidad ambiental y considerando especialmente la forma en que se realizará la fiscalización de los mismos.
Que en orden a instrumentar controles económicos más eficientes, resulta necesario evaluar los nuevos estándares que aseguren el cumplimiento de las obligaciones administrativas, tributarias y previsionales que requiere la actividad.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por los Decretos Nros. 958 de fecha 16 de junio de 1992, y 8 de fecha 4 de enero de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO EN JURISDICCIÓN NACIONAL”, que como ANEXO I (IF-2017-20138190-APN-SECGT#MTR) forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse la Resolución N° 127 de fecha 19 de diciembre de 2001 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Resolución N° 96 de fecha 16 de enero de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Resolución N° 382 de fecha 8 de junio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- Los trámites de nuevas inscripciones para servicios de Turismo Nacional en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR serán recibidos una vez cumplidos el total de los requisitos establecidos en la presente norma. Se les imprimirá a los trámites de inscripción, renovación o modificación de datos en el aludido Registro, el procedimiento previsto en la Resolución N° 17 de fecha 20 de mayo de 2016 modificada por su similar, Resolución N° 17 de fecha 22 de marzo de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4º.- Para el caso de las personas humanas que realicen Servicios de Transporte Automotor Para el Turismo y sus regímenes y que se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, se les otorga un plazo de SEIS (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para presentar su inscripción como Sociedad Unipersonal, Sociedad por Acciones Simplificada (SAS),u otro tipo de figura societaria, conforme el régimen legal vigente, resultando en tal caso dicha persona jurídica, continuadora en todos los derechos y obligaciones que tiene y le correspondan, de la actual persona humana inscripta como prestadora titular del servicio.
El instrumento constitutivo pertinente deberá contener una cláusula específica por la cual la sociedad continuadora de la persona humana responde por las obligaciones contraídas por ésta, respecto de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR.
Asimismo, en todos los casos en los que deban inscribirse vehículos en el marco de estas organizaciones societarias, se otorgará a los mismos la figura de la inscripción por alta provisoria, por UN (1) año, a fin de facilitar las gestiones pertinentes ante el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR. Cumplido el plazo, los vehículos serán dados de baja del sistema de Parque Móvil, pudiendo dar nuevamente el alta de la/las unidades vehiculares, cuando se adecuen a las disposiciones de la presente resolución.
La inscripción de estas continuadoras se realizará por el término consignado en la inscripción de la persona humana, finalizado el cual, el transportista deberá efectuar una nueva solicitud, conforme los parámetros establecidos en el presente régimen.
ARTÍCULO 5°.- Aquellos transportistas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma estuvieran inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR– SERVICIO DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO Y SUS REGÍMENES, dispondrán de un plazo de UN (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para adecuar sus unidades a las exigencias que esta norma establece en los artículos subsiguientes, relativas a la propensión de la seguridad en el traslado de las personas, a la sustentabilidad ambiental, la titularidad, entre otras cuestiones que se contemplan. Cumplido el plazo, los vehículos serán dados de baja del sistema de Parque Móvil, pudiendo dar nuevamente el o alta de la/las unidades vehiculares, cuando se adecuen a las disposiciones de la presente resolución.
Las habilitaciones otorgadas mantendrán su vigencia, debiendo adecuarse a las condiciones establecidas en la presente resolución.
En el caso de los operadores inscriptos como personas humanas que se constituyan bajo alguno de los tipos sociales previstos en las normas vigentes, esta reorganización será reconocida en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para los regímenes de prestación de servicios de transporte respecto de los de “CIRCUITOS TURÍSTICOS INTEGRADOS CON LA REPÚBLICA DE CHILE” y en el “CIRCUITO TURÍSTICO DE LA TRIPLE FRONTERA”, el turismo INTERNACIONAL, a cuyo cargo tuviere el peticionante.
ARTÍCULO 6°.- La Resolución N° 494 de fecha 21 de octubre de 1992 y la Resolución N° 11 de fecha 7 de enero de 1993 modificada por la Resolución Nº 367 de fecha 29 de septiembre de 1994, todas ellas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente.
ARTÍCULO 7º.- Ante la solicitud del interesado, se arbitrarán los medios pertinentes para instrumentar bajo los mismos requisitos y condiciones, la inscripción conjunta de los Servicios De Transporte Por Automotor para el Turismo, en el “Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE”, conforme lo dispuesto mediante la Resolución N° 389 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y en el “Registro del Circuito Turístico Triple Frontera” de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 725 de fecha 24 de septiembre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
A tal efecto, deberá establecerse a cargo del solicitante, el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los aranceles previstos respecto de sendos servicios, en la Resolución N° 2 de fecha 14 de marzo de 2001 de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
ARTÍCULO 8°.- Apruébanse las “Normas técnicas y de diseño que deberán observar los vehículos a utilizar en los servicios de transporte por automotor para el turismo de aventura sometidos a la jurisdicción nacional”, que como ANEXO II (IF-2017-20138639-APN-SECGT#MTR) integra la presente Resolución.
ARTÍCULO 9º.- Se podrá admitir la afectación al parque móvil de los operadores inscriptos en el REGISTRO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, de vehículos para la prestación de servicios turísticos de aventura, conforme a lo dispuesto en el ANEXO II (IF-2017-20138639-APN-SECGT#MTR) de la presente Resolución.
ARTÍCULO 10.- Quedarán excluidos de las obligaciones establecidas en la Resolución N° 299 de fecha 28 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, los servicios que se afecten al Régimen de Servicios de Transporte Automotor para el Turismo.
ARTÍCULO 11.- Las empresas que al momento de la entrada en vigencia de la presente norma, se encontrasen inscriptas en el régimen creado por la Resolución N° 382 de fecha 8 de junio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, pasarán de pleno derecho a incluirse en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR como empresas prestadoras de Servicios de Transporte para el Turismo Nacional, hasta finalizar el plazo de vigencia de su inscripción. Igual temperamento se adoptará con las empresas prestadoras de servicios públicos, debidamente inscriptas en el aludido registro cuyas líneas de servicios quedaron alcanzadas por lo establecido en el Artículo 3º de la Resolución Nº 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 12.- Se admitirá la incorporación de vehículos en leasing financiero, únicamente para la compra de unidades CERO KILÓMETRO (0 KM) y con dador bancario. Esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE podrá admitir otra modalidad de contrato de leasing y/u otras formas de contratación, mediante acto expreso.
ARTÍCULO 13.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, dispondrá, las condiciones técnicas que deberán cumplir los dispositivos de SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS), el formato y la dirección a la que se reportarán los datos. El costo de los dispositivos o equipos y las comunicaciones que se demanden se encuentra a cargo de la empresa.
A tal fin, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE implementará un cronograma para la incorporación del aludido equipo en la totalidad de las unidades vehiculares, que podrá determinarse una vez establecidas las condiciones antes referidas. El mencionado requisito será entonces, una condición para acceder o mantener la inscripción en el registro.
ARTÍCULO 14.- La transgresión o incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones que establece el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por su similar Nº 1395 del 27 de noviembre de 1998, por el cual se aprueba el Régimen de Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.
ARTÍCULO 15.- La normativa que por la presente se aprueba entrará a regir a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, al MINISTERIO DE TURISMO y a las Entidades Empresarias representativas del Transporte Automotor de Pasajeros para el Turismo.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hector Guillermo Krantzer.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO EN JURISDICCIÓN NACIONAL.
I. - DEFINICIONES: A los efectos del Decreto N° 958/92, se señalan las siguientes definiciones:
1.- Servicio de Transporte De Automotor Para el Turismo: Es aquél que se efectúa a fin de atender un servicio de transporte integrado en una programación turística, como complemento a una actividad de tal naturaleza, trasladando a un contingente expresamente identificadas las personas que lo componen, conforme a un contrato celebrado a tal efecto. En los servicios de transporte por automotor para el turismo se establecen libremente los recorridos, modalidades, las duraciones máximas o mínimas de los servicios que presten, sin que existan frecuencias preestablecidas, dada la naturaleza de tales servicios.
2.- Inscripción para la prestación de los servicios de transporte por automotor para el turismo. Es la autorización genérica a través de la cual la Autoridad de Aplicación faculta a una empresa de transporte a fin de que pueda efectuar un servicio de transporte en cualquiera de las clases de servicios previstos en el Artículo 37 del Decreto N° 958/92, implicando la inscripción en el respectivo Registro establecido al efecto. La inscripción tendrá una vigencia de CINCO (5) años, contados a partir de su otorgamiento. A los efectos de la inscripción, los operadores de estos servicios deberán cumplir con los requisitos de idoneidad técnica previstos en el presente Reglamento.
3.- Contingente: Nómina de personas previamente determinadas a la fecha de iniciación de la prestación del servicio de transporte por automotor para el turismo y que participan de la programación turística.
4.- Lista de pasajeros: Listado que contiene la nómina de las personas que integran cada uno de los contingentes turísticos, conforme lo normado en la Resolución N°1334 de fecha 5 de diciembre 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
5.- Contrato de Transporte para el Turismo: Es el que realiza una agencia de viajes u otrainstitución o personas con una empresa habilitada autorizada para prestar servicios de transporte para el turismo por el cual se conviene la realización de un servicio de naturaleza turística cualquiera sea su categoría y la forma de su realización mediante el pago de un precio en dinero.
II.- INSCRIPCIÓN: A los efectos de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO, se deberán observar las siguientes instrucciones:
a. Declaración Jurada de los Datos Básicos de la Empresa de Transporte, con los datos previstos en el Anexo V de la Resolución N° 374 de fecha 24 de agosto de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y la Resolución N° 386 de fecha 8 de marzo de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. Declaración jurada con el detalle de las licencias, permisos o autorizaciones de prestación de servicios (si ya fuese operadora nacional, provincial o municipal de servicios públicos). Acompañar copia certificada del estatuto o contrato social debidamente inscripto ante el organismo competente, el que deberá incluir dentro del objeto social la posibilidad de realizar transporte de personas y de la constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
b. El domicilio social o real deberá estar ubicado dentro del territorio de la República Argentina y deberá coincidir con el que surge del instrumento constitutivo de la persona jurídica.
c. El domicilio Constituido o legal, deberá estar situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d. Indicación de la conformación del órgano de administración, aportando copia certificada del acta de la Asamblea que los designa, debidamente inscripta ante los organismos administrativos con competencia a tal efecto. Señalar la duración en sus cargos de cada uno de los miembros que la componen.
e. Declaración Jurada de los Grupo/s económico/s al que pertenece la Empresa y las Sociedades con capital accionario en la misma, indicando el porcentaje de cada parte, Empresas Controladas y Controlantes. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR podrá denegar la inscripción de la peticionante, cuando advirtiese la posibilidad del establecimiento de maniobras destinadas a distorsionar la competencia económica de la actividad.
f. Declaración Jurada de las instalaciones fijas que la peticionante tuviese a título de propietario o tenedor.
g. Declaración jurada del Parque Móvil, en la cual se exprese en forma clara y precisa:
1) El material rodante que se afectará al servicio, expresándose la cantidad y especificaciones técnicas de cada uno de los vehículos.
2) La contratación del seguro obligatorio en los términos del Anexo III de la Resolución N° 374/92 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
h. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, verificará que los dominios declarados cumplan con los requisitos exigidos en el marco normativo vigente.
i. Certificado fiscal para contratar con el Estado Nacional (R.G. AFIP 1814).
j. Detalle de la Nómina de empleados de la Empresa, acompañada de certificación extendida por Contador Público, con la firma debidamente legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda a la jurisdicción donde se encuentra radicada la empresa.
k. Los operadores deberán acreditar como Patrimonio Mínimo la cantidad de vehículos que surjan del último balance de cierre o balance especial, que al menos iguale la cantidad de conductores de la nómina de la empresa a la misma fecha. Dicho requerimiento deberá ser presentado mediante Informe Profesional de Contador Público, con la firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda a la jurisdicción donde se encuentra radicada la empresa. La modificación de esta relación (conductor/vehiculo) podrá disponerse mediante un procedimiento expedito consistente en una providencia dictada al efecto aprobando la misma, que incluirá la publicación en el sitio web del MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
l. No poseer deudas en materia de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte o tener pagos pendientes de Multas, haber dado cumplimiento a la presentación de estadísticas y mantener asegurado el parque automotor registrado en el marco de la normativa vigente.
m. En caso de designar apoderado, deberá presentar el instrumento que acredite tal extremo, de acuerdo a los modos previstos por el 'Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991'.
n. Acreditación del pago del arancel correspondiente al trámite que se inicia.
La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, queda facultada para conformar los formularios necesarios para la presentación de las Declaraciones Juradas, y los informes mencionados en la presente resolución.
III - DE LAS OBLIGACIONES QUE ASUME EL TRANSPORTISTA INSCRIPTO EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR.
1. Implementación del sistema de trazabilidad de equipajes y encomiendas, de identificación de pasajeros y de la lista de pasajeros web; todo ello según las Resoluciones N°74 de fecha 27 de octubre de 2016 y N°76 de fecha 3 de noviembre de 2016, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, y la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
2. Implementación de sistemas de factura electrónica.
3. Observancia de la Revisión Técnica Obligatoria del parque móvil afectado a los servicios que presta.
4. Mantener actualizados los datos básicos de la empresa, así como también de las modificaciones al órgano de administración.
5. Observar estrictamente, ante los organismos competentes, el cumplimiento de todas las obligaciones que se desprenden de las leyes laborales, impositivas y previsionales.
6. Acreditar fehacientemente el contrato al que se refiere el apartado I, punto 5 del presente Anexo, en ocasión de cada viaje y para cada una de las clases de servicios preestablecidos.
7. Presentar trimestralmente en la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE con carácter de declaración jurada y dentro de los TREINTA (30) días de finalizado el trimestre los viajes realizados en el misma.
8. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones relativas al pago de la Tasa Nacional de Fiscalización, de los seguros obligatorios y de las multas pendientes.
9. Los operadores deberán observar el cumplimiento del Patrimonio Mínimo, y lo acreditarán con la presentación establecida en el apartado II, punto K) de este Anexo, de acuerdo al cronograma y los criterios de verificación que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. Tal Organismo, mediante sus distintas dependencias de acuerdo a sus competencias sustantivas, verificara el cumplimiento de los requisitos antes mencionados con la periodicidad que a tal efecto ésta defina.
IV - VEHÍCULOS. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a la habilitación del parque móvil que se afecte a la prestación de Servicios de Transporte para el Turismo, la que será otorgada una vez verificados los certificados de fabricación del chasis y carrocería y de modificación de aquéllos si correspondiere. En esa oportunidad, se verificará que el vehículo se encuentre dentro de los parámetros de antigüedad máxima previstos en la Ley N°24.449 y sus reglamentarias y concordantes. Se aplicará en lo pertinente lo prescripto en la Resolución N° 494 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
La antigüedad de los vehículos será computada por año calendario tomando en cuenta, como referencia el correspondiente al año de la fabricación del chasis, el cual definirá el modelo de la unidad con prescindencia del motor y de la carrocería.
La capacidad transportativa de los vehículos estará limitada al número de asientos del mismo.
V.- CONDUCTORES. El personal de conducción afectado a servicios de transporte automotor para el turismo, deberá poseer la Licencia Nacional Habilitante que otorga la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y encontrarse en relación de dependencia debidamente registrada con la transportista, bajo convenio colectivo de trabajo acorde a la actividad.
NORMAS TECNICAS Y DE DISEÑO QUE DEBERAN OBSERVAR LOS VEHICULOS A UTILIZAR EN LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO DE AVENTURA
Defínese como Vehículos de Turismo de Aventura aquellos automotores destinados a prestar servicios en circuitos con caminos o sendas, de ripio o tierra, de gran irregularidad en zonas agrestes o caminos de altura o montaña.
Las unidades destinadas a servicios de transporte para el Turismo de Aventura deberán satisfacer las siguientes condiciones técnicas:
a) Vehículos de la categoría M1, M2 y N1 con capacidad hasta QUINCE (15) pasajeros.
i. Serán originales de fábrica, no admitiéndose reforma de ningún tipo.
ii. Poseerán tracción en las CUATRO (4) ruedas (4 x 4).
iii. Para la definición de la capacidad transportativa de estas unidades no serán considerados los asientos del tipo 'transportín' o rebatibles o desmontables o ubicados perpendicularmente al eje longitudinal del vehículo o que no brinden condiciones de seguridad y confort mínimas.
iv. Los vehículos de categoría N1 deberán ser del tipo comúnmente denominado como 'camionetas de doble cabina'.
b) Vehículos de la categoría M2 y M3 carrozados.
i. La carrocería de las unidades será realizada y montada por una fábrica de carrocerías inscripta en el 'Registro Nacional de Fábricas de Carrocerías y Talleres' debiendo responder la misma a los planos previamente aprobados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
ii. Se podrán carrozar chasis originalmente diseñados para el transporte de pasajeros (chasis sin cabina) o para el transporte de cargas (chasis con cabina). En el caso de chasis con cabina, la tracción debe ser
integral y el carrozado podrá realizarse sobre el sector libre del bastidor, destinado originalmente para la ubicación de la carga. Las unidades montadas sobre chasis con cabina o chasis sin cabina con motor delantero y suspensión a ballesta obtendrán una habilitación restringida geográficamente a los circuitos con porcentaje de caminos de tierra, ripio, altura o montaña.
iii. La longitud máxima de la unidad será de DOCE METROS (12 m.).
iv. La altura máxima de la unidad será de TRES METROS CON OCHENTA CENTESIMOS (3,80 m.).
v. La capacidad transportativa no deberá superar los CUARENTA (40) pasajeros. Cuando se utilicen chasis con cabina, la capacidad no será superior a VEINTISEIS (26) pasajeros sentados.
vi. Las condiciones de resistencia al vuelco de la estructura, responderán a las especificaciones definidas en la Resolución N° 395 de fecha 23 de julio de 1989 de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS o condiciones resistivas equivalentes o superiores, las que quedarán a criterio de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
vii. Las salidas de emergencia estarán diseñadas de forma tal que se ajusten a los siguientes requisitos.
Las medidas indicadas están referidas a la abertura libre una vez accionado el mecanismo de liberación. Independientemente de ello, todas las ventanillas laterales deberán tener vidrios templados ordinarios destruibles.
viii. Los pasillos de tránsito, escaleras de acceso, puertas, cabina de conducción, baño y bodegas responderán a las condiciones exigidas para los vehículos afectados a la prestación de servicios de Larga Distancia, aunque la Autoridad de Aplicación podrá aceptar excepciones siempre que no afecten o disminuyan la seguridad del rodado. En particular podrán contar con bodegas especialmente acondicionadas para el transporte de equipamiento específico de la actividad turística ofertada, tales como bicicletas, canoas, equipo de montaña, fotografía y pesca entre otros.
ix. Los asientos y sus espacios libres serán, como mínimo, similares a los exigidos en los vehículos afectados a los servicios de Larga Distancia Común, debiendo contar todos ellos con cinturones de seguridad que cumplimenten la normativa establecida en el Anexo C del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995. Adicionalmente, podrán contar con lugares y asientos específicos para el desarrollo de actividades vinculadas o propias del servicio turístico ofertado, siempre que los mismos no afecten las condiciones de habitabilidad, seguridad y confort propias de la unidad y no se permita el uso o permanencia en ellos de pasajeros cuando la misma se encuentre en movimiento.
x. Los vehículos estarán diseñados de modo tal que los pasajeros no puedan viajar en el techo, parados en estribos o cualquier otra condición que pueda afectar su seguridad.
xi. En el caso de contar con equipos que funcionen con gas licuado (estufa, calefón o cocina), los mismos deberán tomar el aire para la combustión y evacuar los gases de combustión en forma externa al habitáculo de la unidad, debiendo adicionalmente cumplir con las normas que establece el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.
xii. Los vehículos deberán estar dotados de alarma destinada a detectar fugas de gas y los nichos para las garrafas deberán situarse en alojamientos totalmente independientes del habitáculo para pasajeros o personal de conducción, debiendo contar con ventilación externa.
xiii. Las unidades deberán satisfacer la totalidad de las exigencias de seguridad establecidas por el plexo legal vigente en la jurisdicción nacional.
xiv. Los rodados podrán estar dotadas de nichos dormitorios, los cuales podrán ser utilizados exclusivamente cuando el vehículo esté detenido en un parador turístico habilitado a tal fin, debiendo los mismos satisfacer las siguientes condiciones:
1. Las bocas de ventilación de cada habitáculo estarán diseñadas de forma tal de garantizar la correcta ventilación de los mismos y deberán ser independientes de las salidas de emergencia y del sistema de ventilación del resto de los habitáculos.
2. Los materiales estructurales, revestimientos, colchones, sábanas y mantas entre otros deberán ser de características ignífugas.
c) Las unidades destinadas al turismo de aventura a su vez estarán provistas de los siguientes equipos y elementos:
i. Sistema de radiofrecuencia o telefonía satelital para estar comunicado con su base de operaciones y organismos de emergencia.
ii. Botiquín completo de primeros auxilios.
iii. Equipo fijo o manual de GPS (Global Position System).
iv. Cartas topográficas de los circuitos turísticos.
d) La seguridad en la prestación de los servicios de transporte, elección de los circuitos turísticos y las actividades a realizar, son exclusiva responsabilidad de la empresa de transporte, el que deberá contemplar y evaluar antes del inicio de cada viaje, entre otros, los siguientes presupuestos mínimos.
i. Compatibilidad entre la aptitud psicofísica del contingente y el circuito turístico y actividades programadas a realizar.
ii. Pronóstico meteorológico.
iii. Régimen de crecidas de los ríos.
iv. Estado de rutas o sendas a ser utilizadas (informes de la autoridad vial competente y/o informe de lugareños).
v. Poseer un plan de contingencia para las distintas emergencias posibles.
vi. Verificar el correcto estado mecánico del vehículo, accesorios y de su sistema de comunicación y posicionamiento geográfico.
vii. Informe a la base de operaciones de la hora de inicio del viaje, horario previsto de las paradas y de llegada a destino.
NOTA ACLARATORIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 73-E/2017
Se ratifica la publicación de la Resolución 73-E/2017 (B.O. 33710 TI: 68985) y se desestima publicación de la Resolución 73-E/2017 (B.O. 33718 TI: 71769) que por error involuntario del organismo emisor fuera publicado por segunda vez a fin de evitar controversias en torno a la vigencia estipulada en el artículo 2° del Código Civil y Comercial de la Nación.
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 73-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2017
VISTO el Expediente EX–2017–17598457–APN–SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y estableció las pautas para la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros a realizarse: a) entre las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias.
Que en dicha norma se clasifican los servicios en CUATRO (4) categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos.
Que el Decreto N° 958/92, establece que el servicio de transporte para el turismo es aquel que se realiza con el objeto de atender una programación turística y, solamente pueden transportar pasajeros cuyos datos deben quedar asentados en una lista de pasajeros, de acuerdo a lo normado en la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que en fecha 21 de octubre de 1992 se dictó la Resolución N° 494 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, a través de la cual se aprobaron las “Normas de Aplicación para el Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo en Jurisdicción Nacional”.
Que en fecha 7 de enero de 1993 la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE dictó la Resolución N° 11, modificada por la Resolución Nº 367 de fecha 29 de septiembre de 1994 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, que aprobó las “NORMAS ACLARATORIAS E INSTRUCTIVAS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR -SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO”.
Que por la Resolución N° 127 de fecha 19 de diciembre de 2001 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y sus modificatorias, se suspendió la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de inscripciones correspondientes a Servicios de Transporte para el Turismo Nacional, hasta tanto se dicte la reglamentación definitiva aplicable a dichos servicios.
Que no obstante esta suspensión, posteriormente, conforme lo normado en la Resolución de la Secretaría de Transporte N° 382 de fecha 8 de junio de 2005, se excluyó de la suspensión dispuesta por la Resolución Nº 127/2001 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, a los servicios que afecten al Régimen de Transporte de Pasajeros por Automotor para el Turismo Regional, definidos en la misma norma.
Que por otro lado, se admiten las inscripciones para la prestación de servicios en el Circuito Turístico Integrado con la República de Chile, conforme lo dispuesto mediante la Resolución N° 389 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y en el “Registro del Circuito Turístico Triple Frontera” de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 725 de fecha 24 de septiembre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Que a través de la Resolución N° 96 de fecha 16 de enero de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA se estableció que la renovación de la habilitación para la prestación de los servicios de transporte por automotor para turismo -conforme el Decreto N° 958/92- deberá ser solicitada, con antelación a la fecha de vencimiento fijada para el término de la vigencia de la habilitación, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Resolución N° 494/92 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus normas complementarias.
Que por la Resolución N° 17 de fecha 20 de mayo de 2016 modificada por su similar, Resolución N° 17 de fecha 22 de marzo de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se estableció un nuevo procedimiento a aplicar a los trámites de inscripción, renovación, modificación y/o cualquier otra gestión relacionada con los Servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional y servicios de transporte automotor para el turismo nacional.
Que, atento al tiempo transcurrido desde el dictado de las referidas medidas y en mérito de continuar con las políticas emprendidas por el ESTADO NACIONAL para la generación de empleo genuino y el fomento del comercio nacional; se entiende oportuno revisar el esquema normativo y proceder al dictado de la reglamentación definitiva aplicable a los servicios de transporte automotor para el turismo, conforme lo que fuese previsto en oportunidad de dictar la ya citada Resolución N° 127/01 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Que por la Ley N° 26.994 se aprobó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que unificó a partir del 1 de agosto del 2015, en una misma plataforma jurídica el Código Civil y el Código Comercial, convirtiendo a la Ley de Sociedades Comerciales, como una norma complementaria del nuevo Código Unificado, con el nombre de “Ley General de Sociedades 19.550, to 1984”.
Que dentro de las innovaciones aprobadas por la Ley N° 26.994, se encuentra la eliminación de la distinción entre sociedades civiles y comerciales, las que quedan comprendidas en el concepto de personas jurídicas, modificando asimismo, los tipos societarios que incluía el Capítulo II de la entonces Ley de Sociedades N° 19.550.
Que el 29 de marzo de 2017 se sancionó la Ley Nº 27.349 denominada “Apoyo al Capital Emprendedor” que fue promulgada a través del Decreto Nº 252 de fecha 11 de abril de 2017.
Que el Título III, Capítulo I de dicha ley, regula a las Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), como un nuevo tipo societario, con el alcance y las características previstas en la mencionada Ley Nº 27.349, aplicándose supletoriamente las disposiciones de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984 en cuanto se concilien con las de esta ley de “Apoyo al Capital Emprendedor”.
Que en mérito a ello, corresponde evaluar la conveniencia de mantener a las personas humanas como prestadoras de servicios de transporte por automotor para el turismo, atendiendo a la multiplicidad de complicaciones que acarrea en la actualidad el fenómeno de confusión patrimonial que se observa.
Que por otro lado, los avances tecnológicos en materia de vehículos y de normas de seguridad, hacen aconsejable establecer nuevos parámetros para la prestación de estos servicios, propendiendo a la seguridad en el traslado de las personas, a la sustentabilidad ambiental y considerando especialmente la forma en que se realizará la fiscalización de los mismos.
Que en orden a instrumentar controles económicos más eficientes, resulta necesario evaluar los nuevos estándares que aseguren el cumplimiento de las obligaciones administrativas, tributarias y previsionales que requiere la actividad.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por los Decretos Nros. 958 de fecha 16 de junio de 1992, y 8 de fecha 4 de enero de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO EN JURISDICCIÓN NACIONAL”, que como ANEXO I (IF-2017-20138190-APN-SECGT#MTR) forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse la Resolución N° 127 de fecha 19 de diciembre de 2001 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Resolución N° 96 de fecha 16 de enero de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Resolución N° 382 de fecha 8 de junio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- Los trámites de nuevas inscripciones para servicios de Turismo Nacional en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR serán recibidos una vez cumplidos el total de los requisitos establecidos en la presente norma. Se les imprimirá a los trámites de inscripción, renovación o modificación de datos en el aludido Registro, el procedimiento previsto en la Resolución N° 17 de fecha 20 de mayo de 2016 modificada por su similar, Resolución N° 17 de fecha 22 de marzo de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4º.- Para el caso de las personas humanas que realicen Servicios de Transporte Automotor Para el Turismo y sus regímenes y que se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, se les otorga un plazo de SEIS (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para presentar su inscripción como Sociedad Unipersonal, Sociedad por Acciones Simplificada (SAS),u otro tipo de figura societaria, conforme el régimen legal vigente, resultando en tal caso dicha persona jurídica, continuadora en todos los derechos y obligaciones que tiene y le correspondan, de la actual persona humana inscripta como prestadora titular del servicio.
El instrumento constitutivo pertinente deberá contener una cláusula específica por la cual la sociedad continuadora de la persona humana responde por las obligaciones contraídas por ésta, respecto de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR.
Asimismo, en todos los casos en los que deban inscribirse vehículos en el marco de estas organizaciones societarias, se otorgará a los mismos la figura de la inscripción por alta provisoria, por UN (1) año, a fin de facilitar las gestiones pertinentes ante el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR. Cumplido el plazo, los vehículos serán dados de baja del sistema de Parque Móvil, pudiendo dar nuevamente el alta de la/las unidades vehiculares, cuando se adecuen a las disposiciones de la presente resolución.
La inscripción de estas continuadoras se realizará por el término consignado en la inscripción de la persona humana, finalizado el cual, el transportista deberá efectuar una nueva solicitud, conforme los parámetros establecidos en el presente régimen.
ARTÍCULO 5°.- Aquellos transportistas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma estuvieran inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR– SERVICIO DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO Y SUS REGÍMENES, dispondrán de un plazo de UN (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para adecuar sus unidades a las exigencias que esta norma establece en los artículos subsiguientes, relativas a la propensión de la seguridad en el traslado de las personas, a la sustentabilidad ambiental, la titularidad, entre otras cuestiones que se contemplan. Cumplido el plazo, los vehículos serán dados de baja del sistema de Parque Móvil, pudiendo dar nuevamente el o alta de la/las unidades vehiculares, cuando se adecuen a las disposiciones de la presente resolución.
Las habilitaciones otorgadas mantendrán su vigencia, debiendo adecuarse a las condiciones establecidas en la presente resolución.
En el caso de los operadores inscriptos como personas humanas que se constituyan bajo alguno de los tipos sociales previstos en las normas vigentes, esta reorganización será reconocida en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para los regímenes de prestación de servicios de transporte respecto de los de “CIRCUITOS TURÍSTICOS INTEGRADOS CON LA REPÚBLICA DE CHILE” y en el “CIRCUITO TURÍSTICO DE LA TRIPLE FRONTERA”, el turismo INTERNACIONAL, a cuyo cargo tuviere el peticionante.
ARTÍCULO 6°.- La Resolución N° 494 de fecha 21 de octubre de 1992 y la Resolución N° 11 de fecha 7 de enero de 1993 modificada por la Resolución Nº 367 de fecha 29 de septiembre de 1994, todas ellas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente.
ARTÍCULO 7º.- Ante la solicitud del interesado, se arbitrarán los medios pertinentes para instrumentar bajo los mismos requisitos y condiciones, la inscripción conjunta de los Servicios De Transporte Por Automotor para el Turismo, en el “Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE”, conforme lo dispuesto mediante la Resolución N° 389 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y en el “Registro del Circuito Turístico Triple Frontera” de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 725 de fecha 24 de septiembre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
A tal efecto, deberá establecerse a cargo del solicitante, el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los aranceles previstos respecto de sendos servicios, en la Resolución N° 2 de fecha 14 de marzo de 2001 de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
ARTÍCULO 8°.- Apruébanse las “Normas técnicas y de diseño que deberán observar los vehículos a utilizar en los servicios de transporte por automotor para el turismo de aventura sometidos a la jurisdicción nacional”, que como ANEXO II (IF-2017-20138639-APN-SECGT#MTR) integra la presente Resolución.
ARTÍCULO 9º.- Se podrá admitir la afectación al parque móvil de los operadores inscriptos en el REGISTRO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, de vehículos para la prestación de servicios turísticos de aventura, conforme a lo dispuesto en el ANEXO II (IF-2017-20138639-APN-SECGT#MTR) de la presente Resolución.
ARTÍCULO 10.- Quedarán excluidos de las obligaciones establecidas en la Resolución N° 299 de fecha 28 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, los servicios que se afecten al Régimen de Servicios de Transporte Automotor para el Turismo.
ARTÍCULO 11.- Las empresas que al momento de la entrada en vigencia de la presente norma, se encontrasen inscriptas en el régimen creado por la Resolución N° 382 de fecha 8 de junio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, pasarán de pleno derecho a incluirse en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR como empresas prestadoras de Servicios de Transporte para el Turismo Nacional, hasta finalizar el plazo de vigencia de su inscripción. Igual temperamento se adoptará con las empresas prestadoras de servicios públicos, debidamente inscriptas en el aludido registro cuyas líneas de servicios quedaron alcanzadas por lo establecido en el Artículo 3º de la Resolución Nº 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 12.- Se admitirá la incorporación de vehículos en leasing financiero, únicamente para la compra de unidades CERO KILÓMETRO (0 KM) y con dador bancario. Esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE podrá admitir otra modalidad de contrato de leasing y/u otras formas de contratación, mediante acto expreso.
ARTÍCULO 13.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, dispondrá, las condiciones técnicas que deberán cumplir los dispositivos de SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS), el formato y la dirección a la que se reportarán los datos. El costo de los dispositivos o equipos y las comunicaciones que se demanden se encuentra a cargo de la empresa.
A tal fin, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE implementará un cronograma para la incorporación del aludido equipo en la totalidad de las unidades vehiculares, que podrá determinarse una vez establecidas las condiciones antes referidas. El mencionado requisito será entonces, una condición para acceder o mantener la inscripción en el registro.
ARTÍCULO 14.- La transgresión o incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones que establece el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por su similar Nº 1395 del 27 de noviembre de 1998, por el cual se aprueba el Régimen de Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.
ARTÍCULO 15.- La normativa que por la presente se aprueba entrará a regir a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, al MINISTERIO DE TURISMO y a las Entidades Empresarias representativas del Transporte Automotor de Pasajeros para el Turismo.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hector Guillermo Krantzer.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 15/09/2017 N° 68985/17 v. 15/09/2017
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO EN JURISDICCIÓN NACIONAL.
I. - DEFINICIONES: A los efectos del Decreto N° 958/92, se señalan las siguientes definiciones:
1.- Servicio de Transporte De Automotor Para el Turismo: Es aquél que se efectúa a fin de atender un servicio de transporte integrado en una programación turística, como complemento a una actividad de tal naturaleza, trasladando a un contingente expresamente identificadas las personas que lo componen, conforme a un contrato celebrado a tal efecto. En los servicios de transporte por automotor para el turismo se establecen libremente los recorridos, modalidades, las duraciones máximas o mínimas de los servicios que presten, sin que existan frecuencias preestablecidas, dada la naturaleza de tales servicios.
2.- Inscripción para la prestación de los servicios de transporte por automotor para el turismo. Es la autorización genérica a través de la cual la Autoridad de Aplicación faculta a una empresa de transporte a fin de que pueda efectuar un servicio de transporte en cualquiera de las clases de servicios previstos en el Artículo 37 del Decreto N° 958/92, implicando la inscripción en el respectivo Registro establecido al efecto. La inscripción tendrá una vigencia de CINCO (5) años, contados a partir de su otorgamiento. A los efectos de la inscripción, los operadores de estos servicios deberán cumplir con los requisitos de idoneidad técnica previstos en el presente Reglamento.
3.- Contingente: Nómina de personas previamente determinadas a la fecha de iniciación de la prestación del servicio de transporte por automotor para el turismo y que participan de la programación turística.
4.- Lista de pasajeros: Listado que contiene la nómina de las personas que integran cada uno de los contingentes turísticos, conforme lo normado en la Resolución N°1334 de fecha 5 de diciembre 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
5.- Contrato de Transporte para el Turismo: Es el que realiza una agencia de viajes u otrainstitución o personas con una empresa habilitada autorizada para prestar servicios de transporte para el turismo por el cual se conviene la realización de un servicio de naturaleza turística cualquiera sea su categoría y la forma de su realización mediante el pago de un precio en dinero.
II.- INSCRIPCIÓN: A los efectos de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO, se deberán observar las siguientes instrucciones:
a. Declaración Jurada de los Datos Básicos de la Empresa de Transporte, con los datos previstos en el Anexo V de la Resolución N° 374 de fecha 24 de agosto de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y la Resolución N° 386 de fecha 8 de marzo de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. Declaración jurada con el detalle de las licencias, permisos o autorizaciones de prestación de servicios (si ya fuese operadora nacional, provincial o municipal de servicios públicos). Acompañar copia certificada del estatuto o contrato social debidamente inscripto ante el organismo competente, el que deberá incluir dentro del objeto social la posibilidad de realizar transporte de personas y de la constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
b. El domicilio social o real deberá estar ubicado dentro del territorio de la República Argentina y deberá coincidir con el que surge del instrumento constitutivo de la persona jurídica.
c. El domicilio Constituido o legal, deberá estar situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d. Indicación de la conformación del órgano de administración, aportando copia certificada del acta de la Asamblea que los designa, debidamente inscripta ante los organismos administrativos con competencia a tal efecto. Señalar la duración en sus cargos de cada uno de los miembros que la componen.
e. Declaración Jurada de los Grupo/s económico/s al que pertenece la Empresa y las Sociedades con capital accionario en la misma, indicando el porcentaje de cada parte, Empresas Controladas y Controlantes. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR podrá denegar la inscripción de la peticionante, cuando advirtiese la posibilidad del establecimiento de maniobras destinadas a distorsionar la competencia económica de la actividad.
f. Declaración Jurada de las instalaciones fijas que la peticionante tuviese a título de propietario o tenedor.
g. Declaración jurada del Parque Móvil, en la cual se exprese en forma clara y precisa:
1) El material rodante que se afectará al servicio, expresándose la cantidad y especificaciones técnicas de cada uno de los vehículos.
2) La contratación del seguro obligatorio en los términos del Anexo III de la Resolución N° 374/92 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
h. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, verificará que los dominios declarados cumplan con los requisitos exigidos en el marco normativo vigente.
i. Certificado fiscal para contratar con el Estado Nacional (R.G. AFIP 1814).
j. Detalle de la Nómina de empleados de la Empresa, acompañada de certificación extendida por Contador Público, con la firma debidamente legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda a la jurisdicción donde se encuentra radicada la empresa.
k. Los operadores deberán acreditar como Patrimonio Mínimo la cantidad de vehículos que surjan del último balance de cierre o balance especial, que al menos iguale la cantidad de conductores de la nómina de la empresa a la misma fecha. Dicho requerimiento deberá ser presentado mediante Informe Profesional de Contador Público, con la firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda a la jurisdicción donde se encuentra radicada la empresa. La modificación de esta relación (conductor/vehiculo) podrá disponerse mediante un procedimiento expedito consistente en una providencia dictada al efecto aprobando la misma, que incluirá la publicación en el sitio web del MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
l. No poseer deudas en materia de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte o tener pagos pendientes de Multas, haber dado cumplimiento a la presentación de estadísticas y mantener asegurado el parque automotor registrado en el marco de la normativa vigente.
m. En caso de designar apoderado, deberá presentar el instrumento que acredite tal extremo, de acuerdo a los modos previstos por el 'Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991'.
n. Acreditación del pago del arancel correspondiente al trámite que se inicia.
La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, queda facultada para conformar los formularios necesarios para la presentación de las Declaraciones Juradas, y los informes mencionados en la presente resolución.
III - DE LAS OBLIGACIONES QUE ASUME EL TRANSPORTISTA INSCRIPTO EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR.
1. Implementación del sistema de trazabilidad de equipajes y encomiendas, de identificación de pasajeros y de la lista de pasajeros web; todo ello según las Resoluciones N°74 de fecha 27 de octubre de 2016 y N°76 de fecha 3 de noviembre de 2016, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, y la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
2. Implementación de sistemas de factura electrónica.
3. Observancia de la Revisión Técnica Obligatoria del parque móvil afectado a los servicios que presta.
4. Mantener actualizados los datos básicos de la empresa, así como también de las modificaciones al órgano de administración.
5. Observar estrictamente, ante los organismos competentes, el cumplimiento de todas las obligaciones que se desprenden de las leyes laborales, impositivas y previsionales.
6. Acreditar fehacientemente el contrato al que se refiere el apartado I, punto 5 del presente Anexo, en ocasión de cada viaje y para cada una de las clases de servicios preestablecidos.
7. Presentar trimestralmente en la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE con carácter de declaración jurada y dentro de los TREINTA (30) días de finalizado el trimestre los viajes realizados en el misma.
8. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones relativas al pago de la Tasa Nacional de Fiscalización, de los seguros obligatorios y de las multas pendientes.
9. Los operadores deberán observar el cumplimiento del Patrimonio Mínimo, y lo acreditarán con la presentación establecida en el apartado II, punto K) de este Anexo, de acuerdo al cronograma y los criterios de verificación que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. Tal Organismo, mediante sus distintas dependencias de acuerdo a sus competencias sustantivas, verificara el cumplimiento de los requisitos antes mencionados con la periodicidad que a tal efecto ésta defina.
IV - VEHÍCULOS. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a la habilitación del parque móvil que se afecte a la prestación de Servicios de Transporte para el Turismo, la que será otorgada una vez verificados los certificados de fabricación del chasis y carrocería y de modificación de aquéllos si correspondiere. En esa oportunidad, se verificará que el vehículo se encuentre dentro de los parámetros de antigüedad máxima previstos en la Ley N°24.449 y sus reglamentarias y concordantes. Se aplicará en lo pertinente lo prescripto en la Resolución N° 494 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
La antigüedad de los vehículos será computada por año calendario tomando en cuenta, como referencia el correspondiente al año de la fabricación del chasis, el cual definirá el modelo de la unidad con prescindencia del motor y de la carrocería.
La capacidad transportativa de los vehículos estará limitada al número de asientos del mismo.
V.- CONDUCTORES. El personal de conducción afectado a servicios de transporte automotor para el turismo, deberá poseer la Licencia Nacional Habilitante que otorga la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y encontrarse en relación de dependencia debidamente registrada con la transportista, bajo convenio colectivo de trabajo acorde a la actividad.
ANEXO II
NORMAS TECNICAS Y DE DISEÑO QUE DEBERAN OBSERVAR LOS VEHICULOS A UTILIZAR EN LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO DE AVENTURA
Defínese como Vehículos de Turismo de Aventura aquellos automotores destinados a prestar servicios en circuitos con caminos o sendas, de ripio o tierra, de gran irregularidad en zonas agrestes o caminos de altura o montaña.
Las unidades destinadas a servicios de transporte para el Turismo de Aventura deberán satisfacer las siguientes condiciones técnicas:
a) Vehículos de la categoría M1, M2 y N1 con capacidad hasta QUINCE (15) pasajeros.
i. Serán originales de fábrica, no admitiéndose reforma de ningún tipo.
ii. Poseerán tracción en las CUATRO (4) ruedas (4 x 4).
iii. Para la definición de la capacidad transportativa de estas unidades no serán considerados los asientos del tipo 'transportín' o rebatibles o desmontables o ubicados perpendicularmente al eje longitudinal del vehículo o que no brinden condiciones de seguridad y confort mínimas.
iv. Los vehículos de categoría N1 deberán ser del tipo comúnmente denominado como 'camionetas de doble cabina'.
b) Vehículos de la categoría M2 y M3 carrozados.
i. La carrocería de las unidades será realizada y montada por una fábrica de carrocerías inscripta en el 'Registro Nacional de Fábricas de Carrocerías y Talleres' debiendo responder la misma a los planos previamente aprobados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
ii. Se podrán carrozar chasis originalmente diseñados para el transporte de pasajeros (chasis sin cabina) o para el transporte de cargas (chasis con cabina). En el caso de chasis con cabina, la tracción debe ser
integral y el carrozado podrá realizarse sobre el sector libre del bastidor, destinado originalmente para la ubicación de la carga. Las unidades montadas sobre chasis con cabina o chasis sin cabina con motor delantero y suspensión a ballesta obtendrán una habilitación restringida geográficamente a los circuitos con porcentaje de caminos de tierra, ripio, altura o montaña.
iii. La longitud máxima de la unidad será de DOCE METROS (12 m.).
iv. La altura máxima de la unidad será de TRES METROS CON OCHENTA CENTESIMOS (3,80 m.).
v. La capacidad transportativa no deberá superar los CUARENTA (40) pasajeros. Cuando se utilicen chasis con cabina, la capacidad no será superior a VEINTISEIS (26) pasajeros sentados.
vi. Las condiciones de resistencia al vuelco de la estructura, responderán a las especificaciones definidas en la Resolución N° 395 de fecha 23 de julio de 1989 de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS o condiciones resistivas equivalentes o superiores, las que quedarán a criterio de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
vii. Las salidas de emergencia estarán diseñadas de forma tal que se ajusten a los siguientes requisitos.
Las medidas indicadas están referidas a la abertura libre una vez accionado el mecanismo de liberación. Independientemente de ello, todas las ventanillas laterales deberán tener vidrios templados ordinarios destruibles.
viii. Los pasillos de tránsito, escaleras de acceso, puertas, cabina de conducción, baño y bodegas responderán a las condiciones exigidas para los vehículos afectados a la prestación de servicios de Larga Distancia, aunque la Autoridad de Aplicación podrá aceptar excepciones siempre que no afecten o disminuyan la seguridad del rodado. En particular podrán contar con bodegas especialmente acondicionadas para el transporte de equipamiento específico de la actividad turística ofertada, tales como bicicletas, canoas, equipo de montaña, fotografía y pesca entre otros.
ix. Los asientos y sus espacios libres serán, como mínimo, similares a los exigidos en los vehículos afectados a los servicios de Larga Distancia Común, debiendo contar todos ellos con cinturones de seguridad que cumplimenten la normativa establecida en el Anexo C del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995. Adicionalmente, podrán contar con lugares y asientos específicos para el desarrollo de actividades vinculadas o propias del servicio turístico ofertado, siempre que los mismos no afecten las condiciones de habitabilidad, seguridad y confort propias de la unidad y no se permita el uso o permanencia en ellos de pasajeros cuando la misma se encuentre en movimiento.
x. Los vehículos estarán diseñados de modo tal que los pasajeros no puedan viajar en el techo, parados en estribos o cualquier otra condición que pueda afectar su seguridad.
xi. En el caso de contar con equipos que funcionen con gas licuado (estufa, calefón o cocina), los mismos deberán tomar el aire para la combustión y evacuar los gases de combustión en forma externa al habitáculo de la unidad, debiendo adicionalmente cumplir con las normas que establece el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.
xii. Los vehículos deberán estar dotados de alarma destinada a detectar fugas de gas y los nichos para las garrafas deberán situarse en alojamientos totalmente independientes del habitáculo para pasajeros o personal de conducción, debiendo contar con ventilación externa.
xiii. Las unidades deberán satisfacer la totalidad de las exigencias de seguridad establecidas por el plexo legal vigente en la jurisdicción nacional.
xiv. Los rodados podrán estar dotadas de nichos dormitorios, los cuales podrán ser utilizados exclusivamente cuando el vehículo esté detenido en un parador turístico habilitado a tal fin, debiendo los mismos satisfacer las siguientes condiciones:
1. Las bocas de ventilación de cada habitáculo estarán diseñadas de forma tal de garantizar la correcta ventilación de los mismos y deberán ser independientes de las salidas de emergencia y del sistema de ventilación del resto de los habitáculos.
2. Los materiales estructurales, revestimientos, colchones, sábanas y mantas entre otros deberán ser de características ignífugas.
c) Las unidades destinadas al turismo de aventura a su vez estarán provistas de los siguientes equipos y elementos:
i. Sistema de radiofrecuencia o telefonía satelital para estar comunicado con su base de operaciones y organismos de emergencia.
ii. Botiquín completo de primeros auxilios.
iii. Equipo fijo o manual de GPS (Global Position System).
iv. Cartas topográficas de los circuitos turísticos.
d) La seguridad en la prestación de los servicios de transporte, elección de los circuitos turísticos y las actividades a realizar, son exclusiva responsabilidad de la empresa de transporte, el que deberá contemplar y evaluar antes del inicio de cada viaje, entre otros, los siguientes presupuestos mínimos.
i. Compatibilidad entre la aptitud psicofísica del contingente y el circuito turístico y actividades programadas a realizar.
ii. Pronóstico meteorológico.
iii. Régimen de crecidas de los ríos.
iv. Estado de rutas o sendas a ser utilizadas (informes de la autoridad vial competente y/o informe de lugareños).
v. Poseer un plan de contingencia para las distintas emergencias posibles.
vi. Verificar el correcto estado mecánico del vehículo, accesorios y de su sistema de comunicación y posicionamiento geográfico.
vii. Informe a la base de operaciones de la hora de inicio del viaje, horario previsto de las paradas y de llegada a destino.
NOTA ACLARATORIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 73-E/2017
Se ratifica la publicación de la Resolución 73-E/2017 (B.O. 33710 TI: 68985) y se desestima publicación de la Resolución 73-E/2017 (B.O. 33718 TI: 71769) que por error involuntario del organismo emisor fuera publicado por segunda vez a fin de evitar controversias en torno a la vigencia estipulada en el artículo 2° del Código Civil y Comercial de la Nación.
e. 28/09/2017 N° 73268/17 v. 28/09/2017