ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 721/2020
RESOL-2020-721-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2020
VISTO el EX-2020-39101626-APN-SDYME#ENACOM; las Leyes N° 27.078 y Nº 26.522; los Decretos N° 764 del 3 de septiembre de 2000 y N° 558 del 3 de abril de 2008; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267 del 29 de diciembre de 2015; la Decisión Administrativa N° 682 del 14 de julio de 2016; las Resoluciones del ENACOM Nº 2.642 del 17 de mayo de 2016, Nº 8.770 del 7 de diciembre de 2016, Nº 10.489 del 30 de diciembre de 2016 y Nº 477 del 31 de mayo de 2020; el IF-2020-40492485-APN-DNFYD#ENACOM y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 16 de diciembre de 2014, se dictó la Ley N° 27.078 mediante la cual se declaró de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes; con el objeto de posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la REPUBLICA ARGENTINA a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad; y estableciendo el carácter de orden público de la norma.
Que dicho cuerpo normativo, en su Artículo 18 definió al Servicio Universal como el conjunto de Servicios de TIC que deben prestarse a todos los usuarios, asegurando su acceso en condiciones de calidad, asequibilidad y a precios justos y razonables, con independencia de su localización geográfica.
Que en dicho lineamiento estableció que el Servicio Universal es un concepto dinámico cuya finalidad es posibilitar el acceso de todos los habitantes de nuestro país, independientemente de su domicilio, ingreso o capacidades, a los Servicios de TIC prestados en condiciones de calidad y a un precio justo y razonable.
Que conforme dispone el Artículo 20 de la citada Ley, el Servicio Universal se regirá por los principios, procedimientos y disposiciones de la Ley N° 27.078 y, en particular, por las Resoluciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
Que, asimismo, la norma mencionada crea por su Artículo 21 el Fondo Fiduciario del Servicio Universal y se dispone que el patrimonio del Fondo Fiduciario del Servicio Universal será del Estado Nacional; correspondiendo a la Autoridad de Aplicación el dictado del reglamento de administración del Fondo y las reglas para su control y auditoría respecto de los costos de administración, asegurando que tanto la misma como la ejecución del Fondo se encuentren a cargo del Estado Nacional.
Que, en este marco, el 28 de julio de 2015, se suscribió el Contrato de Fideicomiso con NACIÓN FIDEICOMISOS S.A. para el Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
Que posteriormente, por el DNU N° 267/2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), ente autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que por Resolución ENACOM N° 2.642/2016, se aprobó el Reglamento General del Servicio Universal, a fin de implementar herramientas que permitan un sistema ágil y dinámico para su desarrollo.
Que por Resolución ENACOM N° 8.770/2016, se modificó el Artículo 21 del Reglamento General del Servicio Universal, incorporando la prioridad para la elección de programas a desarrollarse en municipios adheridos a la normativa propuesta en el Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Redes de Comunicaciones Móviles elaborado por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE MUNICIPIOS Y LOS OPERADORES DE COMUNICACIONES MÓVILES y auspiciado por la ex SECTRETARIA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, de fecha 20 de agosto de 2009 o contemplen normativa de similares características.
Que por Resolución ENACOM N° 10.489/2016, se aprobó la Adenda al Contrato de Fideicomiso ARGENTINA DIGITAL y su Manual Operativo.
Que la Resolución ENACOM N° 477/2020, modificó el Artículo 19 del Reglamento General del Servicio Universal, incorporando a su texto el inciso g), que prevé como nueva categoría para el diseño de los programas el Acceso y prestación de servicios TIC para barrios inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES (RENABAP), creado por el Decreto N° 358/2017, que excepcionalmente requieran de una solución urgente, en el marco de una emergencia nacional sanitaria.
Que por otra parte, la citada Resolución también modificó el Artículo 21 del Reglamento General de Servicio Universal, incorporando como inciso c) la ejecución directa por parte del ENACOM, en caso de circunstancias excepcionales y extraordinarias debidamente acreditadas y siempre que la venta de los bienes o servicios sólo pueda ser provista por determinada persona física o jurídica, o un grupo reducido de ellas, en razón del tipo de servicio o bienes que se contraten y en función del grupo humano y/o espacio geográfico que se pretenda atender.
Que en el marco de una política pública que entiende la comunicación como un derecho humano básico y el acceso equitativo a las nuevas tecnologías de la información como un elemento imprescindible en la construcción de ciudadanía, mediante el Acta N° 56 de fecha 30 de enero de 2020, el Directorio del ENACOM estableció los nuevos lineamientos de gestión, entre los cuales se destaca priorizar la reducción de la brecha digital a través del impulso de programas y proyectos de conectividad en la REPUBLICA ARGENTINA que posibiliten el acceso equitativo, asequible y de calidad a las TIC a todos sus habitantes, con especial énfasis en las zonas desatendidas.
Que, por todo ello, resulta necesario dictar un nuevo Reglamento General del Servicio Universal que se adecue y recepte los nuevos lineamientos de la gestión.
Que la Decisión Administrativa N° 682/2016 aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, estableciendo entre las acciones a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE FOMENTO Y DESARROLLO que debía entender en la actualización de los reglamentos del Servicio Universal, FOMECA y cualquier otro plan de políticas públicas que permita universalizar los Servicios Audiovisuales y las Tecnologías de la Información y la Comunicación para facilitar el acceso a la información y el conocimiento, especialmente donde exista desigualdad en el acceso y uso de los recursos.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE FOMENTO Y DESARROLLO ha tomado intervención en el ámbito de las acciones de su incumbencia.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el DNU N° 267/15; las Actas de Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES Nº 1, de fecha 5 de enero de 2016 y Nº 56, de fecha 30 de enero de 2020; y lo acordado en su Acta N° 61, de fecha 26 de junio de 2020.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Reglamento General de Servicio Universal aprobado por la Resolución ENACOM N° 2.642 de fecha 17 de mayo de 2016, modificado por la Resolución ENACOM N° 8.770 de fecha 7 de diciembre de 2016 y Resolución ENACOM N° 477 de fecha 31 de mayo de 2020, por el Anexo registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como IF-2020-40488927-APN-DNFYD#ENACOM, que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Delégase en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES la facultad de fijar la tasa de intereses moratorios, conforme lo establecido en el Artículo 8° del Reglamento aprobado por el Artículo precedente.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
ARTÍCULO 1°.- A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
• Aportantes: son los licenciatarios de Servicios de TIC que están obligados a realizar los aportes de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley N° 27.078 y sus normas reglamentarias y complementarias.
• Aportes de Inversión: son los aportes que deben realizar los Aportantes al Fondo Fiduciario del Servicio Universal por la prestación de los servicios de TIC, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley N° 27.078 y sus normas reglamentarias y complementarias.
• Autoridad de Aplicación: es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).
• Contrato de Fideicomiso: es el contrato de fideicomiso relativo al Fondo Fiduciario del Servicio Universal que suscribe el Fiduciante con el Fiduciario.
• Inversiones computables: son las inversiones en infraestructura activa, entendiéndose por tal a la adquisición de equipamiento y/o software que permita la actualización de las plataformas de servicios y/o implementación de una red de conmutación de paquetes (Equipamiento de Conmutación, Servidores, Router, Gateway, Modem, OLT, Radioenlaces, etcétera), utilizando las interfaces necesarias que posibiliten el aprovechamiento del tendido de la red actual; y las inversiones en infraestructura pasiva, tales como, cables, postes, mástiles, torres auto-soportadas implantadas, antenas, equipamiento de energía, gabinetes de exterior, materiales de puesta a tierra, racks o bastidores, patcheras y todo otro recurso necesario para la puesta en servicio de la red que no corresponda a obras civiles. Se incluyen servicios de operaciones y mantenimiento de infraestructura, previa revisión y aprobación por las áreas competentes y el mecanismo de auditoría correspondiente.
• Inversiones no computables: son aquellos bienes y servicios que no estuvieren incluidos en algunas de las categorías señaladas como Inversiones Computables y resulten imputables a la implementación del Proyecto. Los costos de operación y mantenimiento de infraestructura no serán computables, salvo que se acrediten circunstancias extraordinarias que requieran el computo de dichos costos para que el Proyecto resulte técnica o económicamente viable.
• Fondo Fiduciario del Servicio Universal: es el fondo fiduciario creado por el Artículo 21 de la Ley N° 27.078.
• Fiduciante: es el Estado Nacional a través de la Autoridad de Aplicación.
• Instituciones Públicas: unidades administrativas públicas dedicadas a la prestación de servicios, incluyendo, pero sin limitarse, a educación, salud o seguridad; por parte de la administración central o de organismos descentralizados pertenecientes a los diferentes niveles de Estado (nacional, provincial o municipal).
• Programas: son intervenciones técnicas, económicas y administrativas específicas dispuestas por la Autoridad de Aplicación para cumplir con un determinado objeto y finalidad del Servicio Universal, de conformidad con el diseño de la política de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
• Proyectos: son unidades de ejecución de objetivos de los Programas, que requieren la aprobación previa de la Autoridad de Aplicación para su ejecución.
• Reglamento: el presente Reglamento General del Servicio Universal.
ARTÍCULO 2°.- Le compete al Ente Nacional de Comunicaciones el dictado de los actos, vinculados con la aclaración, interpretación y aplicación del presente Reglamento, sean estos de alcance individual y/o general.
ARTÍCULO 3°.- Los Aportes de Inversión, las donaciones y legados previstos en el Artículo 22 de la Ley N° 27.078 y los recursos previstos en el Artículo 91 de la Ley N° 27.078 serán administrados a través del Fondo Fiduciario del Servicio Universal por la Autoridad de Aplicación. El Fondo Fiduciario del Servicio Universal se implementa mediante la suscripción del Contrato de Fideicomiso.
ARTÍCULO 4°.- El Aporte de Inversión que los sujetos obligados al pago deben efectuar al Fondo Fiduciario del Servicio Universal será el UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los Servicios de TIC incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley N° 27.078, netos de los impuestos y tasas que los graven conforme lo dispuesto por el Artículo 6° del presente. En caso de otorgarse exenciones, los sujetos obligados al pago deberán cumplir con las obligaciones en ellas establecidas.
Para todos los servicios brindados el ingreso correspondiente se considerará devengado en el momento de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.
Los Aportes de Inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal se liquidarán, y serán pagados, mensualmente sobre la base de declaraciones juradas mensuales, e información a ser preparadas por los sujetos obligados al pago. A tal efecto, la determinación del Aporte de Inversión se realizará mediante el formulario “Declaración Jurada Aporte Servicio Universal” dispuesto por la Resolución ENACOM E-2884/2017, o con las formalidades, alcances y detalles que, al efecto, establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5°.- La obligación de efectuar los Aportes de Inversión según lo establecido por el Artículo 22 de la Ley N° 27.078 comprende, a todos aquellos sujetos que se encontraran prestando, efectivamente servicios de TIC.
La obligación de realizar los Aportes de Inversión regirá desde la fecha en que se hubiera iniciado la efectiva prestación de los Servicios de TIC, o desde el otorgamiento de la licencia, lo que fuere anterior.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de determinar la base de cálculo de los ingresos definida en el Artículo 4° del presente, los Aportantes sólo podrán deducir, los siguientes conceptos:
a. El importe que corresponda en concepto de débito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que se origine en la prestación por el Servicio de TIC,
b. La exacta incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos o tributo provincial de naturaleza análoga, que utilice como base imponible - total o parcialmente - la prestación del Servicio de TIC, en tanto el mismo haya sido efectivamente abonado.
c. La exacta incidencia de todo otro impuesto y/o tasa que grave los ingresos originados por la prestación de servicios TIC. Ello, en tanto el mismo haya sido efectivamente abonado.
d. Los importes facturados al responsable en concepto de interconexión por otros prestadores de servicios TIC y sólo en la medida en que éstos, a su vez, deban ingresar el Aporte de Inversión al Servicio Universal correspondiente a tales importes.
e. La contribución especial sobre los capitales de las entidades cooperativas establecida por la Ley N° 23.427 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- El plazo para ingresar los Aportes de Inversión vencerá el día DIEZ (10) del mes subsiguiente al período liquidado. Dicho vencimiento, en caso de coincidir con día inhábil, se trasladará al día hábil posterior.
Los Aportes de Inversión deberán ser pagados en la cuenta recaudadora identificada por la Autoridad de Aplicación, vía transferencia electrónica librada desde una cuenta bancaria a nombre del Aportante. La mora en el pago de los Aportes de Inversión se producirá de pleno derecho, por el mero vencimiento del plazo previsto para su pago, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial.
ARTÍCULO 7° bis.- La Autoridad de Aplicación podrá tener por cancelada parcialmente la obligación mensual de los Aportantes hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de los Aportes previstos en el Artículo 4°, que surja de la suma resultante de la rendición de Inversiones Computables realizadas en Proyectos aprobados por el ENACOM, destinados a desarrollar infraestructura de conectividad que propicie el acceso al Servicio Universal.
Los costos de operación y mantenimiento de infraestructura que se rindan deberán ser analizados por las áreas competentes y/o sometidos al mecanismo de auditoría pertinente.
Las rendiciones se presentarán mediante declaración jurada, junto con los comprobantes correspondientes a las Inversiones Computables realizadas, y deberán ser aprobadas previamente por la Autoridad de Aplicación. Se reconocerán los costos de operación y mantenimiento por un plazo de VEINTICUATRO (24) meses, contados desde la aprobación de las rendiciones.
Las Inversiones No Computables y las inversiones asociadas al cumplimiento de las obligaciones en el marco del otorgamiento de licencias y/o asignaciones de espectro, no serán consideradas al efecto del cálculo del monto de la rendición.
La suma resultante de la aprobación de la rendición podrá ser computada en la liquidación del Aporte de Inversión correspondiente al mes inmediato subsiguiente al de la aprobación de la rendición o futuras liquidaciones, hasta computar el total de las rendiciones aprobadas o su prescripción, lo que suceda primero.
Todos los ingresos devengados de la prestación de Servicios de TIC objeto de los Proyectos, se computarán a los efectos de calcular el Aporte establecido por el Artículo 4°, de conformidad con las condiciones dispuestas por este Reglamento.
El despliegue de redes NGN fijas de última milla para banda ancha que sea objeto de los Proyectos del presente artículo, no quedará amparado por la protección descripta en el artículo 3° del Decreto N° 1340/2016.
ARTÍCULO 7° ter.- Los Proyectos presentados por los Aportantes deberán circunscribirse a Programas aprobados previamente por el Directorio del ENACOM, que prevean expresamente la modalidad de cancelación prevista en los términos de lo establecido en el Artículo 7° bis. Deberán ser financiados con fondos propios de los Aportantes y no generarán derechos o créditos distintos a los aprobados por las rendiciones referidas en el artículo precedente.
Los proyectos deberán cumplir con los siguientes lineamientos:
• Promover soluciones para alcanzar los objetivos del Servicio Universal a través del desarrollo de infraestructura.
• Un monto mínimo de inversión equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
• Diagnóstico que refleje la situación inicial de conectividad y acceso a servicios TIC y el objetivo del proyecto, detallando su alcance e impacto, el cual será objeto de análisis y revisión mediante el procedimiento de auditoría correspondiente.
• Descripción de los aspectos técnicos y económicos de la solución que se proponga para alcanzar el objetivo del Proyecto, como así también la planificación para el desarrollo y la implementación del mismo.
• Todos los proyectos deberán tener un tiempo máximo de ejecución de TREINTA Y SEIS (36) meses.
• Toda la documentación técnica del Proyecto y su Presupuesto deberá ser confeccionada por un Ingeniero en Telecomunicaciones que se encuentre debidamente matriculado y deberá ser acompañada la certificación de encomienda del servicio con su firma, por el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) y/o por el Consejo Profesional correspondiente.
• Los proyectos no podrán tener por objeto el despliegue de infraestructura para la prestación del servicio básico telefónico o servicios de comunicaciones móviles, que coincidan con obligaciones de despliegue para servicios similares, previstos en normas jurídicas de cualquier naturaleza en cabeza del Aportante y/o de un tercero.
• Los Proyectos podrán incluir costos para la operación y el mantenimiento de la infraestructura desplegada.
• Los Proyectos deberán respetar condiciones de competencia leal y efectiva entre los Licenciatarios de Servicios de TIC.
• Los Proyectos presentados por los Aportantes serán publicados en el portal oficial www.enacom.gob.ar por Resolución del Presidente del Directorio del ENACOM, por el término de CINCO (5) días hábiles desde su publicación. Podrán realizar oposiciones y/o mejoras al Proyecto publicado los Aportantes que acrediten capacidad técnica y económica para cumplir con el mismo. Cumplido ese plazo, los Proyectos y las oposiciones, en caso de corresponder, serán evaluados por las áreas competentes. El Directorio del ENACOM decidirá el rechazo o la aprobación y adjudicación de los Proyectos, previamente al inicio de su ejecución.
La Autoridad de Aplicación aprobará el modelo de convenio a suscribir con el adjudicatario y determinará el mecanismo de auditoría aplicable al Proyecto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 del presente Reglamento.
A los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones resultantes del Proyecto adjudicado, el Aportante deberá constituir una Garantía de Cumplimiento por una suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total del Proyecto correspondiente. Cuando el Proyecto no se ejecute en su totalidad, la Autoridad de Aplicación sancionará a los Aportantes con una multa equivalente al monto de las rendiciones aprobadas en el marco del Artículo 7° bis, con más los intereses compensatorios que establezca al efecto.
La multa establecida se ejecutará sobre la Garantía de Cumplimiento. En caso de que la Garantía de Cumplimiento no satisfaga la totalidad de la multa impuesta, se intimará al Aportante a abonar el saldo restante en el plazo de DIEZ (10) días hábiles desde su notificación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 8° del presente Reglamento.
Los montos correspondientes a las sanciones aplicadas conforme lo dispuesto en el presente artículo serán ingresados en la misma cuenta recaudadora fiduciaria de los Aportes de Inversión.
ARTÍCULO 8°.- En el caso que el Aportante obligado incurriere en mora en el pago de los Aportes de Inversión, se devengará, sobre el importe adeudado un interés calculado desde la fecha de producido el vencimiento y hasta el día anterior al de su efectivo pago, utilizando la tasa de intereses moratorios que establezca la Autoridad de Aplicación que tendrá como límite máximo, la tasa activa cartera general diversas del Banco de la Nación Argentina, o la que en su defecto la reemplace, vigente al día anterior del efectivo pago, incrementado en CIEN POR CIENTO (100%). Los depósitos realizados en concepto de interés resarcitorio, en tanto hayan sido calculados por los sujetos responsables, se ingresarán estando sujeta su aprobación a posterior revisión.
Los intereses sobre el Aporte de Inversión resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo serán ingresados en la misma cuenta recaudadora fiduciaria de los Aportes de Inversión, como accesorios que también integran el Fondo Fiduciario.
La falta reiterada del pago del aporte podrá ser causal de caducidad en los términos del Artículo 14, Inciso c) de la Ley N° 27.078.
ARTÍCULO 9°.- El impuesto a los créditos y débitos bancarios efectivamente soportado por el Aportante como consecuencia de la transferencia electrónica de los Aportes de Inversión a la cuenta recaudadora fiduciaria, podrá ser descontado de conformidad con la modalidad que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, en la liquidación del Aporte de Inversión correspondiente al mes inmediato posterior en que tal impuesto hubiera sido efectivamente soportado.
A tales efectos, al momento de cumplimentar las obligaciones del Artículo 4° último párrafo, junto a la documentación que verifique los Aportes de Inversión, cada Aportante deberá detallar el impuesto a los créditos y débitos bancarios que efectivamente soportó sobre la operación.
ARTÍCULO 10°.- Las obligaciones de aporte correspondientes al Fondo Fiduciario del Servicio Universal creado por el Artículo 10 y concordantes del Anexo III del Decreto N° 764/2000 y sus modificatorios, y las establecidas por el Decreto N° 558/2008 y su reglamentación, que se encuentren pendientes de cumplimiento por los obligados respectivos a la fecha del presente, deberán ser cumplidas mediante el ingreso, en la cuenta recaudadora fiduciaria indicada en el Artículo 7° de la presente norma, del importe correspondiente con más los intereses devengados desde producida la fecha de vencimiento en que debieron ser ingresados, conforme lo hubiere determinado la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 11°.- La Autoridad de Aplicación determinará el régimen de información aplicable a los efectos de acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título IV de la Ley Nacional N° 27.078 y el presente reglamento.
ARTÍCULO 12.- A requerimiento de la Autoridad de Aplicación y sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en el plexo normativo aplicable, los sujetos obligados al pago del aporte procederán a la exhibición de instrumentos, comprobantes de los actos u operaciones que puedan constituir, constituyan o se refieran a hechos relacionados con la Base de ingresos sujeta a aportes o, con la determinación de su monto, y hayan sido consignados en las declaraciones juradas y la de los libros y sistemas de registración correspondientes.
A tal efecto podrán disponerse inspecciones o las fiscalizaciones autorizadas por el Capítulo VII del Decreto N° 1185/90 o la normativa que la reemplace, a los responsables, efectuarse las citaciones, requerirse las comunicaciones escritas, verbales, o la presentación de información y documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología dentro del plazo de la ley. La Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública de conformidad a lo establecido por el Artículo 31 del mencionado Decreto o la normativa que la reemplace.
ARTÍCULO 13.- Las obligaciones establecidas en el presente reglamento, incluidas las omisiones, errores o falsedades en el cumplimiento del deber de información que establezca la reglamentación, estarán sujetas para el caso de su incumplimiento, a las sanciones previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 27.078.
ARTÍCULO 14.- Respecto de las sanciones que se fijen, por el incumplimiento del presente reglamento, será de aplicación lo establecido en el Artículo 74 de la Ley N° 27.078.
ARTÍCULO 15.- La falta reiterada de pago del aporte al Servicio Universal, podrá ser causal de caducidad de la licencia en los términos del Artículo 14 de la Ley N° 27.078.
ARTÍCULO 16.- Las infracciones al Reglamento General del Servicio Universal deberán ser notificadas, otorgando un plazo no menor a DIEZ (10) días hábiles para subsanar la situación.
Será competente en materia sancionatoria, la Autoridad de Aplicación, con facultades para impulsar, analizar y resolver el proceso sancionatorio.
El incumplimiento a la obligación del pago del Aporte de Inversión y/o sus accesorios se rigen de acuerdo a lo establecido en los Artículos 7° y 8° del presente Reglamento.
La declaración de caducidad de la licencia deberá estar precedida de una intimación, por un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles y será suscrita por el Directorio de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 17.- El prestador obligado podrá ser sancionado con multas diarias, por cada día en que persista el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente norma.
ARTÍCULO 18.- Será de aplicación en los casos no previstos por la presente norma, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su reglamentación, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente.
ARTÍCULO 19°.- El Presidente del Directorio del ENACOM, a través de las áreas competentes, diseñará los distintos Programas, para el cumplimiento de las obligaciones y el acceso a los derechos previstos respecto del Servicio Universal, pudiendo establecer categorías.
Los programas del Servicio Universal podrán comprender, entre otros:
a. Acceso y prestación de servicios de TIC a grupos de usuarios que por sus necesidades sociales especiales o por características físicas, económicas, o de otra índole, tengan limitaciones de acceso a los servicios, independientemente de su localización geográfica.
b. Despliegue de infraestructura para proveer conectividad en Instituciones públicas.
c. Despliegue de infraestructura para proveer conectividad en zonas Rurales y zonas con condiciones geográficas adversas para el desarrollo de servicios TIC.
d. Apoyo financiero para Cooperativas y PyMEs que presten Servicios de TIC, para la expansión y modernización de sus redes.
e. Despliegue de infraestructura para la conexión de las redes de las Cooperativas y PyMEs de Servicios TIC a la Red Federal de Fibra Óptica (REFEFO).
f. Toda obra, proyecto o desarrollo tecnológico para nuevo despliegue, expansión y modernización de redes, que contribuya al desarrollo del Servicio Universal, en los términos del Artículo 18 la Ley N° 27.078.
g. Acceso y prestación de servicios TIC para barrios inscriptos en el Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP), creado por el Decreto N° 358/2017, que excepcionalmente requieran de una solución urgente, en el marco de una emergencia nacional sanitaria.
ARTÍCULO 20º.- El Directorio del ENACOM deberá dictar las resoluciones pertinentes a los fines de decidir la aprobación de los Programas y Proyectos, la adjudicación de los Proyectos; declarar desierto o fracasado el procedimiento en caso de corresponder; dejar sin efecto un procedimiento; aplicar penalidades a los oferentes, adjudicatarios o co-contratantes; rescindir un contrato; y aprobar las prórrogas, las disminuciones y las ampliaciones de los contratos.
Cuando se trate de montos que no superen los previstos para los procedimientos de selección en los que la autoridad competente para su aprobación sea Director/a Nacional, Director/a General o funcionarios de nivel equivalente, el Directorio del ENACOM podrá delegar la operatoria referida, según lo estime pertinente.
ARTÍCULO 21°.- Los Programas diseñados de conformidad con el Artículo 19° de este Reglamento serán ejecutados a través de Proyectos, los que serán adjudicados a través de alguno de los siguientes mecanismos, según fuese propuesto por el Presidente del Directorio del ENACOM:
a. Ejecución directa a las entidades incluidas en el Artículo 8°, inciso b), de la Ley N° 24.156.
b. Licitación o concurso, público o privado, nacional o internacional, de etapa única o múltiple.
c. Ejecución directa por parte del Ente Nacional de Comunicaciones, en caso de circunstancias excepcionales y extraordinarias debidamente acreditadas y siempre que la venta de los bienes o servicios sólo pueda ser provista por determinada persona física o jurídica, o un grupo reducido de ellas, en razón del tipo de servicio o bienes que se contraten y en función del grupo humano y/o espacio geográfico que se pretenda atender.
Los licenciatarios de Servicios de TIC podrán presentar Proyectos a consideración del ENACOM, para su análisis y evaluación.
Se otorgará prioridad, para considerar elegibles en Programas con Fondos del Servicio Universal, a Proyectos a desarrollarse en aquellos municipios que hayan adoptado la normativa propuesta en el Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Redes de Comunicaciones Móviles elaborado por la Federación Argentina de Municipios y los Operadores de Comunicaciones Móviles, y auspiciado por la ex Secretaría de Comunicaciones del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios del 20 de agosto de 2009 o contemplen normativa de similares características.
La Autoridad de Aplicación aprobará el modelo de convenio a suscribir con el adjudicatario.
ARTÍCULO 22°.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley N° 27.078, el Presidente del Ente Nacional de Comunicaciones determinará cuáles serán las Áreas encargadas de la revisión de los Proyectos implementados, en función de las temáticas involucradas en cada uno de ellos.
ARTÍCULO 23°.- El Directorio del ENACOM determinará los mecanismos de auditoría financiera y técnica de los Proyectos que estime conveniente en función de la estructura y mecanismos de ejecución de los mismos.
El Directorio del ENACOM podrá requerir a través de una auditoría el estado patrimonial y el origen y aplicación de fondos del Fondo Fiduciario del Servicio Universal, el que será informado públicamente, debiendo el Fiduciario elaborar informes trimestrales y detallados y un balance anual, auditado por un estudio contable independiente de reconocida solvencia profesional.
Los gastos que demande la ejecución de mecanismos de auditoría serán soportados con el Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
La Autoridad de Aplicación elaborará un informe anual, en el que se consignarán los resultados anuales obtenidos en cada Programa.
ARTÍCULO 24°.- El Fondo Fiduciario del Servicio Universal, conforme dispone el Artículo 22 de la Ley N° 27.078, podrá integrarse con donaciones o legados.
Si se tratare de sumas dinerarias, el aportante deberá depositar los fondos en la cuenta recaudadora, remitir al fiduciario una nota identificando los fondos transferidos y cumplir con el resto de los requisitos que el Fiduciario estime razonablemente necesarios, a los fines del correcto registro.
En el caso que el aporte no fuera en sumas dinerarias el portante deberá informar, además y en forma previa al Fiduciario, su intención de realizar la donación, legado o transmisión, a fin de que el Fiduciario notifique tal hecho a la Autoridad de Aplicación, para que se le indique la forma en que deberá proceder.
Resolución 721/2020
RESOL-2020-721-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2020
VISTO el EX-2020-39101626-APN-SDYME#ENACOM; las Leyes N° 27.078 y Nº 26.522; los Decretos N° 764 del 3 de septiembre de 2000 y N° 558 del 3 de abril de 2008; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267 del 29 de diciembre de 2015; la Decisión Administrativa N° 682 del 14 de julio de 2016; las Resoluciones del ENACOM Nº 2.642 del 17 de mayo de 2016, Nº 8.770 del 7 de diciembre de 2016, Nº 10.489 del 30 de diciembre de 2016 y Nº 477 del 31 de mayo de 2020; el IF-2020-40492485-APN-DNFYD#ENACOM y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 16 de diciembre de 2014, se dictó la Ley N° 27.078 mediante la cual se declaró de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes; con el objeto de posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la REPUBLICA ARGENTINA a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad; y estableciendo el carácter de orden público de la norma.
Que dicho cuerpo normativo, en su Artículo 18 definió al Servicio Universal como el conjunto de Servicios de TIC que deben prestarse a todos los usuarios, asegurando su acceso en condiciones de calidad, asequibilidad y a precios justos y razonables, con independencia de su localización geográfica.
Que en dicho lineamiento estableció que el Servicio Universal es un concepto dinámico cuya finalidad es posibilitar el acceso de todos los habitantes de nuestro país, independientemente de su domicilio, ingreso o capacidades, a los Servicios de TIC prestados en condiciones de calidad y a un precio justo y razonable.
Que conforme dispone el Artículo 20 de la citada Ley, el Servicio Universal se regirá por los principios, procedimientos y disposiciones de la Ley N° 27.078 y, en particular, por las Resoluciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
Que, asimismo, la norma mencionada crea por su Artículo 21 el Fondo Fiduciario del Servicio Universal y se dispone que el patrimonio del Fondo Fiduciario del Servicio Universal será del Estado Nacional; correspondiendo a la Autoridad de Aplicación el dictado del reglamento de administración del Fondo y las reglas para su control y auditoría respecto de los costos de administración, asegurando que tanto la misma como la ejecución del Fondo se encuentren a cargo del Estado Nacional.
Que, en este marco, el 28 de julio de 2015, se suscribió el Contrato de Fideicomiso con NACIÓN FIDEICOMISOS S.A. para el Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
Que posteriormente, por el DNU N° 267/2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), ente autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que por Resolución ENACOM N° 2.642/2016, se aprobó el Reglamento General del Servicio Universal, a fin de implementar herramientas que permitan un sistema ágil y dinámico para su desarrollo.
Que por Resolución ENACOM N° 8.770/2016, se modificó el Artículo 21 del Reglamento General del Servicio Universal, incorporando la prioridad para la elección de programas a desarrollarse en municipios adheridos a la normativa propuesta en el Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Redes de Comunicaciones Móviles elaborado por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE MUNICIPIOS Y LOS OPERADORES DE COMUNICACIONES MÓVILES y auspiciado por la ex SECTRETARIA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, de fecha 20 de agosto de 2009 o contemplen normativa de similares características.
Que por Resolución ENACOM N° 10.489/2016, se aprobó la Adenda al Contrato de Fideicomiso ARGENTINA DIGITAL y su Manual Operativo.
Que la Resolución ENACOM N° 477/2020, modificó el Artículo 19 del Reglamento General del Servicio Universal, incorporando a su texto el inciso g), que prevé como nueva categoría para el diseño de los programas el Acceso y prestación de servicios TIC para barrios inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES (RENABAP), creado por el Decreto N° 358/2017, que excepcionalmente requieran de una solución urgente, en el marco de una emergencia nacional sanitaria.
Que por otra parte, la citada Resolución también modificó el Artículo 21 del Reglamento General de Servicio Universal, incorporando como inciso c) la ejecución directa por parte del ENACOM, en caso de circunstancias excepcionales y extraordinarias debidamente acreditadas y siempre que la venta de los bienes o servicios sólo pueda ser provista por determinada persona física o jurídica, o un grupo reducido de ellas, en razón del tipo de servicio o bienes que se contraten y en función del grupo humano y/o espacio geográfico que se pretenda atender.
Que en el marco de una política pública que entiende la comunicación como un derecho humano básico y el acceso equitativo a las nuevas tecnologías de la información como un elemento imprescindible en la construcción de ciudadanía, mediante el Acta N° 56 de fecha 30 de enero de 2020, el Directorio del ENACOM estableció los nuevos lineamientos de gestión, entre los cuales se destaca priorizar la reducción de la brecha digital a través del impulso de programas y proyectos de conectividad en la REPUBLICA ARGENTINA que posibiliten el acceso equitativo, asequible y de calidad a las TIC a todos sus habitantes, con especial énfasis en las zonas desatendidas.
Que, por todo ello, resulta necesario dictar un nuevo Reglamento General del Servicio Universal que se adecue y recepte los nuevos lineamientos de la gestión.
Que la Decisión Administrativa N° 682/2016 aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, estableciendo entre las acciones a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE FOMENTO Y DESARROLLO que debía entender en la actualización de los reglamentos del Servicio Universal, FOMECA y cualquier otro plan de políticas públicas que permita universalizar los Servicios Audiovisuales y las Tecnologías de la Información y la Comunicación para facilitar el acceso a la información y el conocimiento, especialmente donde exista desigualdad en el acceso y uso de los recursos.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE FOMENTO Y DESARROLLO ha tomado intervención en el ámbito de las acciones de su incumbencia.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el DNU N° 267/15; las Actas de Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES Nº 1, de fecha 5 de enero de 2016 y Nº 56, de fecha 30 de enero de 2020; y lo acordado en su Acta N° 61, de fecha 26 de junio de 2020.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Reglamento General de Servicio Universal aprobado por la Resolución ENACOM N° 2.642 de fecha 17 de mayo de 2016, modificado por la Resolución ENACOM N° 8.770 de fecha 7 de diciembre de 2016 y Resolución ENACOM N° 477 de fecha 31 de mayo de 2020, por el Anexo registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como IF-2020-40488927-APN-DNFYD#ENACOM, que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Delégase en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES la facultad de fijar la tasa de intereses moratorios, conforme lo establecido en el Artículo 8° del Reglamento aprobado por el Artículo precedente.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/07/2020 N° 26272/20 v. 03/07/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO UNIVERSAL
TÍTULO I
GENERALIDADES
TÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1°.- A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
• Aportantes: son los licenciatarios de Servicios de TIC que están obligados a realizar los aportes de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley N° 27.078 y sus normas reglamentarias y complementarias.
• Aportes de Inversión: son los aportes que deben realizar los Aportantes al Fondo Fiduciario del Servicio Universal por la prestación de los servicios de TIC, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley N° 27.078 y sus normas reglamentarias y complementarias.
• Autoridad de Aplicación: es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).
• Contrato de Fideicomiso: es el contrato de fideicomiso relativo al Fondo Fiduciario del Servicio Universal que suscribe el Fiduciante con el Fiduciario.
• Inversiones computables: son las inversiones en infraestructura activa, entendiéndose por tal a la adquisición de equipamiento y/o software que permita la actualización de las plataformas de servicios y/o implementación de una red de conmutación de paquetes (Equipamiento de Conmutación, Servidores, Router, Gateway, Modem, OLT, Radioenlaces, etcétera), utilizando las interfaces necesarias que posibiliten el aprovechamiento del tendido de la red actual; y las inversiones en infraestructura pasiva, tales como, cables, postes, mástiles, torres auto-soportadas implantadas, antenas, equipamiento de energía, gabinetes de exterior, materiales de puesta a tierra, racks o bastidores, patcheras y todo otro recurso necesario para la puesta en servicio de la red que no corresponda a obras civiles. Se incluyen servicios de operaciones y mantenimiento de infraestructura, previa revisión y aprobación por las áreas competentes y el mecanismo de auditoría correspondiente.
• Inversiones no computables: son aquellos bienes y servicios que no estuvieren incluidos en algunas de las categorías señaladas como Inversiones Computables y resulten imputables a la implementación del Proyecto. Los costos de operación y mantenimiento de infraestructura no serán computables, salvo que se acrediten circunstancias extraordinarias que requieran el computo de dichos costos para que el Proyecto resulte técnica o económicamente viable.
• Fondo Fiduciario del Servicio Universal: es el fondo fiduciario creado por el Artículo 21 de la Ley N° 27.078.
• Fiduciante: es el Estado Nacional a través de la Autoridad de Aplicación.
• Instituciones Públicas: unidades administrativas públicas dedicadas a la prestación de servicios, incluyendo, pero sin limitarse, a educación, salud o seguridad; por parte de la administración central o de organismos descentralizados pertenecientes a los diferentes niveles de Estado (nacional, provincial o municipal).
• Programas: son intervenciones técnicas, económicas y administrativas específicas dispuestas por la Autoridad de Aplicación para cumplir con un determinado objeto y finalidad del Servicio Universal, de conformidad con el diseño de la política de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
• Proyectos: son unidades de ejecución de objetivos de los Programas, que requieren la aprobación previa de la Autoridad de Aplicación para su ejecución.
• Reglamento: el presente Reglamento General del Servicio Universal.
ARTÍCULO 2°.- Le compete al Ente Nacional de Comunicaciones el dictado de los actos, vinculados con la aclaración, interpretación y aplicación del presente Reglamento, sean estos de alcance individual y/o general.
ARTÍCULO 3°.- Los Aportes de Inversión, las donaciones y legados previstos en el Artículo 22 de la Ley N° 27.078 y los recursos previstos en el Artículo 91 de la Ley N° 27.078 serán administrados a través del Fondo Fiduciario del Servicio Universal por la Autoridad de Aplicación. El Fondo Fiduciario del Servicio Universal se implementa mediante la suscripción del Contrato de Fideicomiso.
TÍTULO II
DE LOS APORTES DE INVERSIÓN
DE LOS APORTES DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 4°.- El Aporte de Inversión que los sujetos obligados al pago deben efectuar al Fondo Fiduciario del Servicio Universal será el UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los Servicios de TIC incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley N° 27.078, netos de los impuestos y tasas que los graven conforme lo dispuesto por el Artículo 6° del presente. En caso de otorgarse exenciones, los sujetos obligados al pago deberán cumplir con las obligaciones en ellas establecidas.
Para todos los servicios brindados el ingreso correspondiente se considerará devengado en el momento de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.
Los Aportes de Inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal se liquidarán, y serán pagados, mensualmente sobre la base de declaraciones juradas mensuales, e información a ser preparadas por los sujetos obligados al pago. A tal efecto, la determinación del Aporte de Inversión se realizará mediante el formulario “Declaración Jurada Aporte Servicio Universal” dispuesto por la Resolución ENACOM E-2884/2017, o con las formalidades, alcances y detalles que, al efecto, establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5°.- La obligación de efectuar los Aportes de Inversión según lo establecido por el Artículo 22 de la Ley N° 27.078 comprende, a todos aquellos sujetos que se encontraran prestando, efectivamente servicios de TIC.
La obligación de realizar los Aportes de Inversión regirá desde la fecha en que se hubiera iniciado la efectiva prestación de los Servicios de TIC, o desde el otorgamiento de la licencia, lo que fuere anterior.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de determinar la base de cálculo de los ingresos definida en el Artículo 4° del presente, los Aportantes sólo podrán deducir, los siguientes conceptos:
a. El importe que corresponda en concepto de débito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que se origine en la prestación por el Servicio de TIC,
b. La exacta incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos o tributo provincial de naturaleza análoga, que utilice como base imponible - total o parcialmente - la prestación del Servicio de TIC, en tanto el mismo haya sido efectivamente abonado.
c. La exacta incidencia de todo otro impuesto y/o tasa que grave los ingresos originados por la prestación de servicios TIC. Ello, en tanto el mismo haya sido efectivamente abonado.
d. Los importes facturados al responsable en concepto de interconexión por otros prestadores de servicios TIC y sólo en la medida en que éstos, a su vez, deban ingresar el Aporte de Inversión al Servicio Universal correspondiente a tales importes.
e. La contribución especial sobre los capitales de las entidades cooperativas establecida por la Ley N° 23.427 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- El plazo para ingresar los Aportes de Inversión vencerá el día DIEZ (10) del mes subsiguiente al período liquidado. Dicho vencimiento, en caso de coincidir con día inhábil, se trasladará al día hábil posterior.
Los Aportes de Inversión deberán ser pagados en la cuenta recaudadora identificada por la Autoridad de Aplicación, vía transferencia electrónica librada desde una cuenta bancaria a nombre del Aportante. La mora en el pago de los Aportes de Inversión se producirá de pleno derecho, por el mero vencimiento del plazo previsto para su pago, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial.
ARTÍCULO 7° bis.- La Autoridad de Aplicación podrá tener por cancelada parcialmente la obligación mensual de los Aportantes hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de los Aportes previstos en el Artículo 4°, que surja de la suma resultante de la rendición de Inversiones Computables realizadas en Proyectos aprobados por el ENACOM, destinados a desarrollar infraestructura de conectividad que propicie el acceso al Servicio Universal.
Los costos de operación y mantenimiento de infraestructura que se rindan deberán ser analizados por las áreas competentes y/o sometidos al mecanismo de auditoría pertinente.
Las rendiciones se presentarán mediante declaración jurada, junto con los comprobantes correspondientes a las Inversiones Computables realizadas, y deberán ser aprobadas previamente por la Autoridad de Aplicación. Se reconocerán los costos de operación y mantenimiento por un plazo de VEINTICUATRO (24) meses, contados desde la aprobación de las rendiciones.
Las Inversiones No Computables y las inversiones asociadas al cumplimiento de las obligaciones en el marco del otorgamiento de licencias y/o asignaciones de espectro, no serán consideradas al efecto del cálculo del monto de la rendición.
La suma resultante de la aprobación de la rendición podrá ser computada en la liquidación del Aporte de Inversión correspondiente al mes inmediato subsiguiente al de la aprobación de la rendición o futuras liquidaciones, hasta computar el total de las rendiciones aprobadas o su prescripción, lo que suceda primero.
Todos los ingresos devengados de la prestación de Servicios de TIC objeto de los Proyectos, se computarán a los efectos de calcular el Aporte establecido por el Artículo 4°, de conformidad con las condiciones dispuestas por este Reglamento.
El despliegue de redes NGN fijas de última milla para banda ancha que sea objeto de los Proyectos del presente artículo, no quedará amparado por la protección descripta en el artículo 3° del Decreto N° 1340/2016.
ARTÍCULO 7° ter.- Los Proyectos presentados por los Aportantes deberán circunscribirse a Programas aprobados previamente por el Directorio del ENACOM, que prevean expresamente la modalidad de cancelación prevista en los términos de lo establecido en el Artículo 7° bis. Deberán ser financiados con fondos propios de los Aportantes y no generarán derechos o créditos distintos a los aprobados por las rendiciones referidas en el artículo precedente.
Los proyectos deberán cumplir con los siguientes lineamientos:
• Promover soluciones para alcanzar los objetivos del Servicio Universal a través del desarrollo de infraestructura.
• Un monto mínimo de inversión equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
• Diagnóstico que refleje la situación inicial de conectividad y acceso a servicios TIC y el objetivo del proyecto, detallando su alcance e impacto, el cual será objeto de análisis y revisión mediante el procedimiento de auditoría correspondiente.
• Descripción de los aspectos técnicos y económicos de la solución que se proponga para alcanzar el objetivo del Proyecto, como así también la planificación para el desarrollo y la implementación del mismo.
• Todos los proyectos deberán tener un tiempo máximo de ejecución de TREINTA Y SEIS (36) meses.
• Toda la documentación técnica del Proyecto y su Presupuesto deberá ser confeccionada por un Ingeniero en Telecomunicaciones que se encuentre debidamente matriculado y deberá ser acompañada la certificación de encomienda del servicio con su firma, por el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) y/o por el Consejo Profesional correspondiente.
• Los proyectos no podrán tener por objeto el despliegue de infraestructura para la prestación del servicio básico telefónico o servicios de comunicaciones móviles, que coincidan con obligaciones de despliegue para servicios similares, previstos en normas jurídicas de cualquier naturaleza en cabeza del Aportante y/o de un tercero.
• Los Proyectos podrán incluir costos para la operación y el mantenimiento de la infraestructura desplegada.
• Los Proyectos deberán respetar condiciones de competencia leal y efectiva entre los Licenciatarios de Servicios de TIC.
• Los Proyectos presentados por los Aportantes serán publicados en el portal oficial www.enacom.gob.ar por Resolución del Presidente del Directorio del ENACOM, por el término de CINCO (5) días hábiles desde su publicación. Podrán realizar oposiciones y/o mejoras al Proyecto publicado los Aportantes que acrediten capacidad técnica y económica para cumplir con el mismo. Cumplido ese plazo, los Proyectos y las oposiciones, en caso de corresponder, serán evaluados por las áreas competentes. El Directorio del ENACOM decidirá el rechazo o la aprobación y adjudicación de los Proyectos, previamente al inicio de su ejecución.
La Autoridad de Aplicación aprobará el modelo de convenio a suscribir con el adjudicatario y determinará el mecanismo de auditoría aplicable al Proyecto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 del presente Reglamento.
A los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones resultantes del Proyecto adjudicado, el Aportante deberá constituir una Garantía de Cumplimiento por una suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total del Proyecto correspondiente. Cuando el Proyecto no se ejecute en su totalidad, la Autoridad de Aplicación sancionará a los Aportantes con una multa equivalente al monto de las rendiciones aprobadas en el marco del Artículo 7° bis, con más los intereses compensatorios que establezca al efecto.
La multa establecida se ejecutará sobre la Garantía de Cumplimiento. En caso de que la Garantía de Cumplimiento no satisfaga la totalidad de la multa impuesta, se intimará al Aportante a abonar el saldo restante en el plazo de DIEZ (10) días hábiles desde su notificación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 8° del presente Reglamento.
Los montos correspondientes a las sanciones aplicadas conforme lo dispuesto en el presente artículo serán ingresados en la misma cuenta recaudadora fiduciaria de los Aportes de Inversión.
ARTÍCULO 8°.- En el caso que el Aportante obligado incurriere en mora en el pago de los Aportes de Inversión, se devengará, sobre el importe adeudado un interés calculado desde la fecha de producido el vencimiento y hasta el día anterior al de su efectivo pago, utilizando la tasa de intereses moratorios que establezca la Autoridad de Aplicación que tendrá como límite máximo, la tasa activa cartera general diversas del Banco de la Nación Argentina, o la que en su defecto la reemplace, vigente al día anterior del efectivo pago, incrementado en CIEN POR CIENTO (100%). Los depósitos realizados en concepto de interés resarcitorio, en tanto hayan sido calculados por los sujetos responsables, se ingresarán estando sujeta su aprobación a posterior revisión.
Los intereses sobre el Aporte de Inversión resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo serán ingresados en la misma cuenta recaudadora fiduciaria de los Aportes de Inversión, como accesorios que también integran el Fondo Fiduciario.
La falta reiterada del pago del aporte podrá ser causal de caducidad en los términos del Artículo 14, Inciso c) de la Ley N° 27.078.
ARTÍCULO 9°.- El impuesto a los créditos y débitos bancarios efectivamente soportado por el Aportante como consecuencia de la transferencia electrónica de los Aportes de Inversión a la cuenta recaudadora fiduciaria, podrá ser descontado de conformidad con la modalidad que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, en la liquidación del Aporte de Inversión correspondiente al mes inmediato posterior en que tal impuesto hubiera sido efectivamente soportado.
A tales efectos, al momento de cumplimentar las obligaciones del Artículo 4° último párrafo, junto a la documentación que verifique los Aportes de Inversión, cada Aportante deberá detallar el impuesto a los créditos y débitos bancarios que efectivamente soportó sobre la operación.
ARTÍCULO 10°.- Las obligaciones de aporte correspondientes al Fondo Fiduciario del Servicio Universal creado por el Artículo 10 y concordantes del Anexo III del Decreto N° 764/2000 y sus modificatorios, y las establecidas por el Decreto N° 558/2008 y su reglamentación, que se encuentren pendientes de cumplimiento por los obligados respectivos a la fecha del presente, deberán ser cumplidas mediante el ingreso, en la cuenta recaudadora fiduciaria indicada en el Artículo 7° de la presente norma, del importe correspondiente con más los intereses devengados desde producida la fecha de vencimiento en que debieron ser ingresados, conforme lo hubiere determinado la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 11°.- La Autoridad de Aplicación determinará el régimen de información aplicable a los efectos de acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título IV de la Ley Nacional N° 27.078 y el presente reglamento.
ARTÍCULO 12.- A requerimiento de la Autoridad de Aplicación y sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en el plexo normativo aplicable, los sujetos obligados al pago del aporte procederán a la exhibición de instrumentos, comprobantes de los actos u operaciones que puedan constituir, constituyan o se refieran a hechos relacionados con la Base de ingresos sujeta a aportes o, con la determinación de su monto, y hayan sido consignados en las declaraciones juradas y la de los libros y sistemas de registración correspondientes.
A tal efecto podrán disponerse inspecciones o las fiscalizaciones autorizadas por el Capítulo VII del Decreto N° 1185/90 o la normativa que la reemplace, a los responsables, efectuarse las citaciones, requerirse las comunicaciones escritas, verbales, o la presentación de información y documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología dentro del plazo de la ley. La Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública de conformidad a lo establecido por el Artículo 31 del mencionado Decreto o la normativa que la reemplace.
TÍTULO III
DE LA FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
DE LA FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
ARTÍCULO 13.- Las obligaciones establecidas en el presente reglamento, incluidas las omisiones, errores o falsedades en el cumplimiento del deber de información que establezca la reglamentación, estarán sujetas para el caso de su incumplimiento, a las sanciones previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 27.078.
ARTÍCULO 14.- Respecto de las sanciones que se fijen, por el incumplimiento del presente reglamento, será de aplicación lo establecido en el Artículo 74 de la Ley N° 27.078.
ARTÍCULO 15.- La falta reiterada de pago del aporte al Servicio Universal, podrá ser causal de caducidad de la licencia en los términos del Artículo 14 de la Ley N° 27.078.
ARTÍCULO 16.- Las infracciones al Reglamento General del Servicio Universal deberán ser notificadas, otorgando un plazo no menor a DIEZ (10) días hábiles para subsanar la situación.
Será competente en materia sancionatoria, la Autoridad de Aplicación, con facultades para impulsar, analizar y resolver el proceso sancionatorio.
El incumplimiento a la obligación del pago del Aporte de Inversión y/o sus accesorios se rigen de acuerdo a lo establecido en los Artículos 7° y 8° del presente Reglamento.
La declaración de caducidad de la licencia deberá estar precedida de una intimación, por un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles y será suscrita por el Directorio de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 17.- El prestador obligado podrá ser sancionado con multas diarias, por cada día en que persista el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente norma.
ARTÍCULO 18.- Será de aplicación en los casos no previstos por la presente norma, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su reglamentación, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente.
TÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS
DE LOS PROGRAMAS
ARTÍCULO 19°.- El Presidente del Directorio del ENACOM, a través de las áreas competentes, diseñará los distintos Programas, para el cumplimiento de las obligaciones y el acceso a los derechos previstos respecto del Servicio Universal, pudiendo establecer categorías.
Los programas del Servicio Universal podrán comprender, entre otros:
a. Acceso y prestación de servicios de TIC a grupos de usuarios que por sus necesidades sociales especiales o por características físicas, económicas, o de otra índole, tengan limitaciones de acceso a los servicios, independientemente de su localización geográfica.
b. Despliegue de infraestructura para proveer conectividad en Instituciones públicas.
c. Despliegue de infraestructura para proveer conectividad en zonas Rurales y zonas con condiciones geográficas adversas para el desarrollo de servicios TIC.
d. Apoyo financiero para Cooperativas y PyMEs que presten Servicios de TIC, para la expansión y modernización de sus redes.
e. Despliegue de infraestructura para la conexión de las redes de las Cooperativas y PyMEs de Servicios TIC a la Red Federal de Fibra Óptica (REFEFO).
f. Toda obra, proyecto o desarrollo tecnológico para nuevo despliegue, expansión y modernización de redes, que contribuya al desarrollo del Servicio Universal, en los términos del Artículo 18 la Ley N° 27.078.
g. Acceso y prestación de servicios TIC para barrios inscriptos en el Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP), creado por el Decreto N° 358/2017, que excepcionalmente requieran de una solución urgente, en el marco de una emergencia nacional sanitaria.
ARTÍCULO 20º.- El Directorio del ENACOM deberá dictar las resoluciones pertinentes a los fines de decidir la aprobación de los Programas y Proyectos, la adjudicación de los Proyectos; declarar desierto o fracasado el procedimiento en caso de corresponder; dejar sin efecto un procedimiento; aplicar penalidades a los oferentes, adjudicatarios o co-contratantes; rescindir un contrato; y aprobar las prórrogas, las disminuciones y las ampliaciones de los contratos.
Cuando se trate de montos que no superen los previstos para los procedimientos de selección en los que la autoridad competente para su aprobación sea Director/a Nacional, Director/a General o funcionarios de nivel equivalente, el Directorio del ENACOM podrá delegar la operatoria referida, según lo estime pertinente.
ARTÍCULO 21°.- Los Programas diseñados de conformidad con el Artículo 19° de este Reglamento serán ejecutados a través de Proyectos, los que serán adjudicados a través de alguno de los siguientes mecanismos, según fuese propuesto por el Presidente del Directorio del ENACOM:
a. Ejecución directa a las entidades incluidas en el Artículo 8°, inciso b), de la Ley N° 24.156.
b. Licitación o concurso, público o privado, nacional o internacional, de etapa única o múltiple.
c. Ejecución directa por parte del Ente Nacional de Comunicaciones, en caso de circunstancias excepcionales y extraordinarias debidamente acreditadas y siempre que la venta de los bienes o servicios sólo pueda ser provista por determinada persona física o jurídica, o un grupo reducido de ellas, en razón del tipo de servicio o bienes que se contraten y en función del grupo humano y/o espacio geográfico que se pretenda atender.
Los licenciatarios de Servicios de TIC podrán presentar Proyectos a consideración del ENACOM, para su análisis y evaluación.
Se otorgará prioridad, para considerar elegibles en Programas con Fondos del Servicio Universal, a Proyectos a desarrollarse en aquellos municipios que hayan adoptado la normativa propuesta en el Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Redes de Comunicaciones Móviles elaborado por la Federación Argentina de Municipios y los Operadores de Comunicaciones Móviles, y auspiciado por la ex Secretaría de Comunicaciones del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios del 20 de agosto de 2009 o contemplen normativa de similares características.
La Autoridad de Aplicación aprobará el modelo de convenio a suscribir con el adjudicatario.
ARTÍCULO 22°.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley N° 27.078, el Presidente del Ente Nacional de Comunicaciones determinará cuáles serán las Áreas encargadas de la revisión de los Proyectos implementados, en función de las temáticas involucradas en cada uno de ellos.
ARTÍCULO 23°.- El Directorio del ENACOM determinará los mecanismos de auditoría financiera y técnica de los Proyectos que estime conveniente en función de la estructura y mecanismos de ejecución de los mismos.
El Directorio del ENACOM podrá requerir a través de una auditoría el estado patrimonial y el origen y aplicación de fondos del Fondo Fiduciario del Servicio Universal, el que será informado públicamente, debiendo el Fiduciario elaborar informes trimestrales y detallados y un balance anual, auditado por un estudio contable independiente de reconocida solvencia profesional.
Los gastos que demande la ejecución de mecanismos de auditoría serán soportados con el Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
La Autoridad de Aplicación elaborará un informe anual, en el que se consignarán los resultados anuales obtenidos en cada Programa.
ARTÍCULO 24°.- El Fondo Fiduciario del Servicio Universal, conforme dispone el Artículo 22 de la Ley N° 27.078, podrá integrarse con donaciones o legados.
Si se tratare de sumas dinerarias, el aportante deberá depositar los fondos en la cuenta recaudadora, remitir al fiduciario una nota identificando los fondos transferidos y cumplir con el resto de los requisitos que el Fiduciario estime razonablemente necesarios, a los fines del correcto registro.
En el caso que el aporte no fuera en sumas dinerarias el portante deberá informar, además y en forma previa al Fiduciario, su intención de realizar la donación, legado o transmisión, a fin de que el Fiduciario notifique tal hecho a la Autoridad de Aplicación, para que se le indique la forma en que deberá proceder.