Secretaría de Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 72/97
Determínase el plazo en que deberán formalizar su inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, las personas comprendidas en el artículo 1º del Decreto Nº 869/97 a los fines de su incorporación como trabajadores autónomos al citado Sistema.
Bs. As., 10/9/97
B.O: 16/9/97
VISTO las disposiciones del Decreto N° 869 de fecha 1° de setiembre de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de la aplicación del sistema estatuido por el citado decreto es menester dictar la pertinente reglamentación, conforme el artículo 6°, en cuanto a establecer el tiempo y modo en que deberán ejercerse las opciones previstas en los artículos 2° y 3°.
Que con ajuste a ello, corresponde determinar que las personas comprendidas en el artículo 1° del Decreto N° 869/97 a los fines de su incorporación como trabajadores autónomos al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), deberán formalizar su inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), dentro del plazo de los SEIS (6) meses contados a partir de la vigencia del mencionado decreto.
Que por otra parte, procede establecer que en la misma oportunidad, deberán optar expresamente por su acogimiento a lo dispuesto en el artículo 3°, con relación al ingreso a su cargo, de ONCE (11) puntos porcentuales de los VEINTISIETE (27) fijados en el artículo 11 de la Ley N° 24.241.
Que asimismo, corresponde aclarar, que resultan de aplicación las disposiciones del artículo 30 de la Ley N° 24.241, en aquellos supuestos en que quienes se incorporen en los términos del Decreto N° 869/97 no registraren afiliación anterior al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º-Las personas que en virtud de las disposiciones del Decreto N° 869 de fecha 1° de setiembre de 1997 se incorporen al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en carácter de trabajadores autónomos deberán formalizar su inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dentro del plazo de SEIS (6) meses a partir de la vigencia del mencionado decreto.
Art. 2º-La opción prevista en el artículo 3° del Decreto N° 869/97 deberá formularse, en forma expresa, en el mismo acto en que se formalice la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
Art. 3º-En los supuestos en que quienes se incorporen al sistema establecido por el Decreto N° 869/97 no registraren afiliación anterior al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) serán de aplicación las disposiciones del artículo 30 de la Ley N° 24.241.
Art. 4º-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos R Torres.