DP-711/97
Bs. As., 24/11/1997
VISTO:
El Dictamen producido por la Comisión Paritaria Permanente del H. Congreso de la Nación, y;
CONSIDERANDO:
Que, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el Artículo 59 Inciso 2° de la Ley 24.600 —Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación—, eleva las normas reglamentarias de los Artículos 8, 9, 14, 24 y 34 del citado cuerpo legal, aconsejando la aprobación de la misma.
Por ello:
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA NACION Y EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Apruébase las normas reglamentarias de los Artículos 8, 9, 14, 24 y 34 del Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación, de acuerdo a lo estipulado en el Anexo I, el cual forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2° — Comuníquese. — CARLOS RUCKAUF. — ALBERTO PIERRI. — MATILDE DEL VALLE GUERRERO. — ENRIQUE HORACIO PICADO.
ANEXO I DEL DP-711/97
REGLAMENTACION
ASISTENCIA SANITARIA Y HABERES PENDIENTES DE COBRO
Y SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
ARTICULO 8, inc. "f"
DE LA ASISTENCIA SANITARIA
Los afiliados a la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, previstos en el Artículo 12 inc. "e" del reglamento de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, cuya relación de empleo se haya extinguido con excepción de las causales de cesantía, exoneración y renuncia; podrán optar por mantener el carácter de afiliados durante un período de cuatro (4) meses, cuando acrediten una antigüedad no inferior a un año (1) en la afiliación, con la obligación de efectuar personalmente sus aportes.
DE LOS HABERES PENDIENTES DE COBRO Y SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
En caso de fallecimiento del trabajador, sus derechohabientes en condiciones de gozar de la pensión, percibirán las sumas que pudieren corresponder por haberes pendientes de cobro y el subsidio por fallecimiento.
Atento al carácter alimentario de dichas sumas, la necesidad de agilizar el cobro de las mismas y con el fin de garantizar la legalidad del pago y resguardar la responsabilidad de este H. Congreso frente a eventuales reclamos de terceros, los peticionantes deberán presentar la siguiente documentación:
a) Documento de identidad;
b) Partida de defunción, de matrimonio y/o de nacimiento según el caso. La convivencia en aparente matrimonio deberá probarse conforme lo dispuesto en la Ley 24.241 y normas complementarias aplicables a los trámites para obtener el beneficio de pensión por fallecimiento.
c) Declaración jurada: los peticionantes deberán firmar ante la Dirección de Personal que corresponda, una declaración jurada en la que manifiesten su responsabilidad solidaria frente a cualquier reclamo de terceros, respecto de las sumas solicitadas.
Comprobando el carácter de derechohabiente del o de los peticionantes mediante la documentación determinada anteriormente y previo dictamen de la asesoría Jurídica que corresponda, que podrá solicitar si así lo estimase documentación complementaria; se procederá al pago de las sumas dejándose constancia en el recibo correspondiente del cumplimiento de los requisitos exigidos.
ESTABILIDAD
ARTICULO 9.—
El personal de la Planta Permanente, deberá estar afectado a alguna de las estructuras orgánicas estables aprobadas por las autoridades competentes del H. Congreso de la Nación.
La autoridad administrativa está facultada para disponer traslados, cambios de horario o de tareas, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad ni causen un menoscabo moral o material al trabajador.
CARRERA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 14.—
El personal que reviste en las categorías 9 a 14 (ambas inclusive) será promovido de conformidad a lo establecido en el Artículo 7 del Escalafón aprobado por Resolución Conjunta de los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas —DP-370/92—-.
Dicha promoción no será procedente para aquellos agentes que hubiesen sido sancionados en ese lapso o su calificación anual resulte inferior a siete (7).
Para la promoción a las categorías 7 y subsiguientes es condición necesaria que el empleado haya permanecido dos (2) años en forma efectiva en la categoría de revista y una calificación por año no inferior a siete (7).
ADICIONAL POR EXCOMBATIENTE DE MALVINAS
ARTICULO 24.—
Establécese para el personal del Honorable Congreso de la Nación, que acredite la calidad de excombatiente que haya actuado en las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, por la recuperación de las Islas Malvinas, un adicional especial mensual, por "Excombatiente de Malvinas" equivalente a setenta y cinco (75) módulos.
Déjase establecido que el adicional especial determinado en el párrafo anterior, no servirá como base de cálculo para cualquier otro adicional o bonificación y no estará sujeto a descuentos previsionales ni asistenciales.
ANTIGÜEDAD
ARTICULO 24, inc. "b".
Cuando se reconozcan derechos al empleado legislativo en función de su antigüedad se estará a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 43 del Decreto 1428/73.
MEDALLAS RECORDATORIAS
ARTICULO 34.—
Se distinguirá a los trabajadores legislativos cuando cumplan veinticinco (25) años de servicios en el Honorable Congreso de la Nación, computándose para ello el lapso en que el personal haya sido transferido o hubiera sido declarado cesante o prescindible, durante gobiernos de facto y luego reincorporado. Las distinciones se entregarán anualmente, en oportunidad de la celebración del día del trabajador legislativo, y estarán constituidas por medalla de plata con emblema de oro.
Las medallas serán de doce (12) gramos de peso y de treinta (30) milímetros de diámetro y llevarán la alegoría del Palacio del Congreso en el anverso y las leyendas "Honorable Congreso de la Nación" y "25 años de servicios" en el reverso.
No procederá la entrega de las medallas cuando los agentes que cumplan las condiciones aquí fijadas ya hubieran obtenido iguales premios por aplicación de normas particulares.