Comisión Nacional de Trabajo Agrario
TRABAJO AGRARIO
Resolución 71/2008
Establécese la duración de la jornada de trabajo diurna para todo el personal comprendido en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario.
Bs. As., 3/12/2008
VISTO, el Acta de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario de fecha 12 de agosto de 2008 que dispuso la constitución de una Subcomisión Técnica sobre Jornada de Trabajo, el Acta de fecha 6 de noviembre de 2008 de la citada Subcomisión Técnica y los Informes presentados a la misma y las Actas de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario de fechas 12 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por la Ley 22.248, no establece expresos límites diarios y semanales a la jornada de trabajo.
Que la Constitución Nacional garantiza la jornada de trabajo limitada, condiciones dignas y equitativas de labor, el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a nuestra Ley Fundamental conforme lo dispuesto por su artículo 75 inciso 22, establecen el derecho de todas las personas a la limitación de su jornada de labor (Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 24; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7 inciso d; Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre —Bogotá 1948—, artículo XIV; y la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 24); y en igual sentido lo establecen normas de rango supralegal (Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", artículo 7 inciso g).
Que para múltiples actividades agropecuarias rigen límites a la jornada de trabajo rural en de resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y de su antecesora la Comisión Nacional de Trabajo Rural.
Que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario ha establecido limitaciones a la jornada de trabajo al fijar las "Condiciones de Trabajo" para la actividad Forestal en las provincias de Entre Ríos y Corrientes (Resolución C.N.T.A. Nº 10/99), Yerbatera en la provincia de Misiones (Resolución C.N.T.A. Nº 2/96), Citrícola en la Provincia de Misiones (Resolución C.N.T.A. Nº 84/96), Poda e Injerto de Frutales en las provincias de Río Negro y Neuquén (Resolución Nº C.N.T.A. 37/08), Tealera en la provincia de Misiones (Resolución C.N.T.A. Nº 65/08), Avícola para todo el país (Resolución C.N.T.A. Nº 170/89), de Arándanos para todo el país con excepción de la provincia de Tucumán (Resolución C.N.TA. 14º 39/05), entre otras.
Que también se registran resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario que han establecido límites a la jornada de labor para distintas jurisdicciones territoriales, que comprenden a las provincias de Buenos Aires y La Pampa (Resolución C.N.T.A. Nº 16/02), Santa Fe (Resolución C.N.T.A. Nº 21/04), Córdoba (Resolución C.N.T.A. Nº 17/02), Mendoza y San Juan (Resolución C.N.T.A. Nº 04/02), Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego (Resolución C.N.T.A. Nº 06/02), San Luis (Resolución C.N.TA. Nº 09/02), La Rioja y Catamarca (Resolución C.N.T.A. Nº 14/02) y Santiago del Estero (Resolución C.N.T.A. Nº 05/02).
Que no es posible sostener en la actualidad que los trabajadores rurales deban carecer de límites generales y precisos para su jornada de labor por motivos propios de la faena agraria, ni se justifica la inexistencia de una regulación similar a la que rige para otras actividades económicas ya sean industriales, comerciales o de servicios; máxime cuando se advierte una profusa y amplia normativa como la detallada precedentemente, con regulaciones de contenidos similares a las de la Ley 11.544.
Que la ausencia de limitaciones generales en materia de jornada de labor importa una discriminación inadmisible en perjuicio de aquellos trabajadores rurales que por razón de la actividad o del territorio en el cual prestan servicios no son alcanzados por las normas que limitan la extensión diaria y semanal de la jornada.
Que la circunstancia precedentemente apuntada se acentúa al advertir que los indicadores sociales dan cuenta del predominio de formas precarizadas de empleo en el ámbito rural, así como de la existencia de una importante cantidad de trabajadores que desarrollan tareas en exceso de una jornada normal de trabajo y con ello incrementan la precariedad de sus condiciones de labor.
Que la limitación del horario de labor en el ámbito rural se exhibe como un progreso y mejora impostergables de las condiciones de vida de los trabajadores agrarios, que constituye en sí mismo un valor que justifica su regulación normativa; pero además comporta una medida de impacto positivo para la creación de nuevos empleos en consonancia con las políticas públicas de lucha contra la desocupación y el trabajo no registrado.
Que el establecimiento de límites precisos al trabajo máximo diario y semanal conllevan a establecer también los límites de la ocupación en horas extraordinarias, que por ende deben estar contemplados en la normativa respectiva.
Que por mayoría y con los votos positivos de los representantes de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA), del Ministerio de Economía y Producción (MEyP) y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) se adopta la subsiguiente resolución, respecto de la cual y de los considerandos que anteceden se han manifestado en desacuerdo las entidades empresarias integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario: Sociedad Rural Argentina (SRA), Confederaciones Rurales Argentinas (CRA), Federación Agraria Argentina (FAA) y Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (CONINAGRO).
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE
Artículo 1º — La jornada ordinaria de trabajo diurna para todo el personal comprendido en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por la Ley 22.248, en todo el territorio del país y para todas las actividades, no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y ocho (48) horas semanales desde el día lunes hasta las trece (13) horas del sábado, siendo facultad privativa del empleador la distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación en horarios según la naturaleza de la explotación, los usos y costumbres locales y de conformidad con las pautas normativas que rigen el regular ejercicio del poder de dirección y organización del empleador.
Art. 2º — Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador, en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Integran la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.
Art. 3º — La distribución desigual semanal de las horas de labor no podrá importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a nueve (9) horas.
Art. 4º — La jornada ordinaria de trabajo integralmente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre las veinte (20) horas de un día y la hora cinco (5) del siguiente. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho minutos en exceso como tiempo extraordinario conforme las pautas fijadas en esta resolución.
Art. 5º — Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente deberá observarse una pausa mínima e ininterrumpida de doce (12) horas.
Art. 6º — El tiempo de labor que exceda de los máximos diarios y semanales que se establecen precedentemente será considerado como hora extraordinaria, debiendo ser retribuido con un recargo del cincuenta por ciento (50 %) calculado sobre el jornal y el respectivo valor de la hora ordinaria de labor.
Art. 7º — Las tareas realizadas en días sábados después de las trece (13) horas, domingos y feriados nacionales o provinciales obligatorios, se abonarán con un recargo del cien por ciento (100 %) calculado sobre el jornal y el respectivo valor de la hora ordinaria de labor.
Art. 8º — El número máximo de horas extraordinarias queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas relativas a jornada, pausas y descansos.
Art. 9º — Las regulaciones en materia de jornada de trabajo actualmente vigentes para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por la Ley 22.248, deberán ajustarse a las pautas establecidas por las normas contenidas en esta resolución, sin que en ningún caso puedan afectar las mejores condiciones del régimen horario pactado por las partes o dispuesto en anteriores resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
Art. 10. — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 2009.
Art. 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alvaro Daniel Ruiz. — José María Iñiguez. — Mario Burgueño Hoesse. — Alfredo Megna. — Abel Francisco Guerrieri. — Guillermo Giannasi. — Jorge Herrera. — Ramón Ayala.