Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 706-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2017

VISTO el Expediente N° ANC:0035618/2017 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 101 de fecha 25 de noviembre de 2016 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) se estableció, dentro del marco de la revisión de la PROYECCIÓN FINANCIERA DE INGRESOS Y EGRESOS (PFIE) de la Concesión correspondiente al día 31 de diciembre de 2015 y conforme lo dispuesto en el ACTA DE ACUERDO DE ADECUACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, un nuevo cuadro de tarifas aplicable a todos los aeródromos que integran el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), con vigencia a partir del día 1º de enero de 2017, excepto para los aeródromos excluidos momentáneamente por el Artículo 2º de dicha resolución.

Que la resolución indicada redujo el monto de la TASA DE USO DE AEROESTACION INTERNACIONAL (TUAI).

Que por medio del inciso c) del Artículo 6º del Anexo I a la Resolución Nº 1.532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, regulatoria de la Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, se estableció que “cualquier tasa o cargo establecido por un gobierno u otra autoridad o por el operador de un aeropuerto, con respecto al pasajero o al uso por parte del mismo de cualquier servicio o facilidad, será en adición a las tarifas y cargos publicados y será pagado por el pasajero, excepto que se establezca lo contrario en las regulaciones del transportador”.

Que mediante el numeral 3.3. del Título B del Anexo IV a la Resolución General Nº 1.415 de fecha 7 de enero de 2003 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) se estableció que “las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones -directamente o a través de agentes de viajes- por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques (…)”.

Que queda claro, por tanto, que las empresas de transporte aéreo actúan como agentes de percepción de, en este caso, la retribución por el uso de una aeroestación internacional, y lo son por cuenta y orden de los concesionarios aeroportuarios del SNA.

Que en virtud de que por los sistemas de comercialización de servicios de transporte aéreo es posible la venta y emisión anticipadas de billetes de pasaje con gran antelación al viaje; puede acontecer entonces que transcurra hasta aproximadamente UN (1) año entre la percepción de la tasa y su liquidación, por imperio de la norma tributaria señalada.

Que esa diferencia temporal podrá aparejar, como en el caso, una diferencia de valor en favor del transportado usuario, por lo que corresponde instar a las líneas aéreas a que establezcan un procedimiento apropiado para la restitución de dichos valores.

Que resulta indispensable a los efectos del efectivo cumplimiento de la presente medida que las líneas aéreas habiliten los canales a efectos de que los usuarios pudieren reclamar la devolución de los importes pagados en exceso.

Que dada la materia involucrada, corresponde instruir a la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTyA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) para que por conducto de la Dirección de Administración Financiera y Control (DAFyC) de la DGLTyA de la ANAC, se establezca el sistema y los procedimientos que se juzguen apropiados para fiscalizar el cumplimiento de la presente.

Que dicha dependencia deberá aprobar el procedimiento que proponga cada aerolínea para la restitución referenciada; el cual deberá establecer, al menos, el plazo máximo de devolución a partir de cada reclamación, la forma o vías para efectuarla, la publicidad del procedimiento y, finalmente, la información que las líneas aéreas transmitirán a la ANAC en carácter de declaración jurada y su frecuencia.

Que la restitución debe hacerse efectiva en DÓLARES ESTADOUNIDENSES o en PESOS al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al cierre de operaciones del día hábil bancario y cambiario inmediato anterior a la fecha en que se realice la restitución.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DGLTyA de la ANAC, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los transportadores aerocomerciales deberán presentar ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), dentro de los SESENTA (60) días corridos desde la publicación de la presente medida, un procedimiento de devolución del monto que corresponda, respecto de los usuarios que adquirieron con anterioridad al día 1° de enero de 2017 UN (1) billete de pasaje aéreo internacional abonando la TASA DE USO DE AEROSTACIÓN INTERNACIONAL (TUAI) con el valor aprobado por la Resolución del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) N° 168, de fecha 20 de noviembre de 2015 e iniciaron su viaje con posterioridad al día 31 de diciembre de 2016 y no están comprendidos en los supuestos del Artículo 2° de la Resolución ORSNA N° 101 de fecha 25 de noviembre de 2016.

ARTÍCULO 2°.- El procedimiento que proponga cada aerolínea para la restitución referenciada en el artículo precedente, deberá establecer, al menos, el plazo máximo de devolución a partir de cada reclamación que no podrá superar los TREINTA (30) días, la forma o vías para efectuarla, la publicidad del procedimiento y la información que transmitirá a la ANAC en carácter de declaración jurada y su frecuencia, no mayor a mensual.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTyA) de la ANAC para que por conducto de la Dirección de Administración Financiera y Control (DAFyC) de la DGLTyA de la ANAC, establezca el sistema y los procedimientos que juzguen apropiados para fiscalizar el cumplimiento de la presente y para aprobar los procedimientos previstos por el Artículo 1° de la presente. Dicha Dirección poseerá asimismo facultades para adoptar cualquier decisión orientada al mejor cumplimiento de la presente, mientras que no altere su objeto.

ARTÍCULO 4º.- La restitución deberá efectuarse en DÓLARES ESTADOUNIDENSES o en PESOS al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al cierre de operaciones del día hábil bancario y cambiario inmediato anterior a la fecha en que se realice la restitución.

ARTÍCULO 5º.- Los transportadores aerocomerciales deberán informar el grado de avance de la implementación de la presente medida hasta el día 30 de junio de 2018, en su caso.

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Disposición N° 621/2018 de la Dirección General Legal, Técnico y Administrativo B.O. 5/4/2018 se prorroga el plazo dispuesto en el presente artículo, hasta el día 30 de Septiembre 2018)

ARTÍCULO 6°.- La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y cumplido, archívese. — Juan Pedro Irigoin.

e. 22/09/2017 N° 70950/17 v. 22/09/2017
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