Presidencia de la Nación

ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS


Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios

TARIFAS

Resolución 70/2003

Procedimiento de revisión de facturación de servicios medidos cuando se hubiere verificado el mal funcionamiento del caudalímetro instalado.

Bs. As., 26/6/2003

VISTO lo actuado, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario disponer de un criterio unificado para el procedimiento de revisión de facturación de servicios medidos cuando se hubiere verificado el mal funcionamiento del caudalímetro instalado y no se contare con historial de consumo.

Que debe precisarse el significado del concepto 'hisotiral de consumo'.

Que asimismo resulta necesario regular la estimación de consumo, en el caso de contarse con historial, teniendo en cuenta el principio de estacionalidad de la demanda de servicios.

Que el Numeral 2.3, Sección III, incisos d) y e), del Anexo 'D' del Marco Regulatorio establece que '... deberá corregirse la factura considerando el consumo de dicho período como el consumo del período inmediato anterior' y que 'en caso de no contarse con un historial de consumo se facturará de acuerdo al consumo típico de un domicilio similar'.

Que con ello queda definido que a un inmueble con medición de consumo, el servicio deberá facturarse:

Primero: de acuerdo a la lectura del caudalímetro.

Segundo: en caso de no contar con un registro confiable se facturará de acuerdo al historial de consumo.

Tercero: si tal historial no existiera, se facturará de acuerdo al consumo típico de un domicilio similar.

Que a los efectos de la facturación del servicio en los términos impuestos por el Contrato de Concesión, cabe definir como 'historial de consumo' al conjunto de lecturas realizadas en el lapso de los últimos doce meses inmediatos anteriores al período a facturar, que comprende a los meses homónimos que integran ese período, referidas a un inmueble que no haya sufrido en ese mismo lapso modificaciones de superficie cubierta ni cambio de titular, ni sustitución del período de facturación por otro que no sea su múltiplo.

Que para los casos de inmuebles donde no se disponga de historial de consumo la Gerencia de Economía del Sector ha formulado un procedimiento de cálculo del consumo típico en función del nivel de ingreso presunto del Usuario, que a su vez es proporcional a la incidencia de la superficie cubierta del inmueble en 0.19 m3/m2.

Que asimismo se ha determinado un consumo bimestral mínimo, inelástico respecto al nivel de ingresos de 26.16 m3.

Que cabe tener presente que cuando la verificación se hace por reclamo del Usuario, la corrección de la facturación procederá como máximo hasta tres períodos anteriores al momento del reclamo (cfr. art. 26 in fine del Reglamento del Usuario) y que cuando es la Concesionaria quien de oficio verifica el funcionamiento irregular de un caudalímetro de le está vedada la corrección retroactiva de las facturaciones efectuadas, salvo que las diferencias sean a favor del Usuario, estando limitada también la refacturación en este caso a tres períodos de consumo (cfr. art. 27 in fine del Reglamento del Usuario).

Que por otra parte resulta del caso tener presente que el mecanismo que se aprueba por la presente, no podrá ni deberá ser empleado para suplir o estimar mediciones no realizadas en tiempo y forma, ya que en esos casos no se deberá facturar suma alguna en concepto de servicio medido, conforme así lo establecen el art. 45 del Marco Regulatorio y el Numeral 11.11.2 del Contrato de Concesión.

Que las GERENCIAS DE ASUNTOS LEGALES RELACIONES INSTITUCIONALES Y ECONOMIA DEL SECTOR han tomado la intervención que les compete.

Que el Directorio del Ente TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS se encuentra facultado para resolver en la presente actuación sobre la base de lo dispuesto por el Art. 24 incisos k) y l) del Marco Regulatorio aprobado por Decreto 999/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Defínese como 'historial de consumo' al conjunto de lecturas realizadas dentro del año calendario anterior al período a facturar, que comprende a los meses homónimos que integran ese período, referidas a un inmueble que no haya sufrido en ese mismo lapso modificaciones de superficie cubierta ni cambio de titular, ni sustitución del período de facturación por otro que no sea su múltiplo.

Art. 2° — Establécese la siguiente metodología para estimar los consumos cuando se hubiere verificado el mal funcionamiento del caudalímetro instalado:

Primero: cuando se disponga de historial de consumo, se facturará el caudal registrado en los meses homónomos de los que integren el período a facturar.

Segundo: cuando no se diponga de historial de consumo, se facturará de conformidad con el consumo típico, el que se define como la suma de 26.16 m3 más el producto de los metros cuadrados de superficie cubierta por 0.19 m3/m2.

Consumo típico = (26.16 m3 + SC*0.19 m3/m2).

Art. 3° — Regístrese, notifíquese a AGUAS ARGENTINAS S.A., tomen conocimiento las Gerencias y Areas del ETOSS. Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y a la COMISION BICAMERAL DE LA REFORMA DEL ESTADO, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y, cumplido, archívese. Aprobada por Acta de Directorio N° 22/03. — Miguel Saiegh. — Juan M. Pedersoli. — Eduardo R. Cevallo. — Martín Lascano. — Jorge A. Delhon. — Sergio A. Mileo.

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