Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELECTRICO


MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO

Resolución 7/2019

RESOL-2019-7-APN-SRRYME#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2019

Visto el expediente EX-2018-50797180-APN-DGDOMEN#MHA, las leyes 15.336, 24.065, 27.191, 27.328, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente citado en el Visto se dictó la resolución 2 del 7 de marzo de 2019 de la Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico por la cual se aprobaron las modificaciones al texto del anexo III del “Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica” del decreto 2743 del 29 de diciembre de 1992, incorporado como anexo 16 Punto 2 de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos), aprobados por la resolución 61 del 29 de abril de 1992 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica y sus normas modificatorias y complementarias.

Que, asimismo, también se sustituyó el texto del anexo 18 “Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión” obrante como Anexo II de dicha norma y del anexo 19 “Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal y por Prestadores No Transportistas de la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica” obrante como Anexo III de la misma, ambos de Los Procedimientos.

Que a efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en dicha norma, resulta necesario complementar lo allí dispuesto y proceder con la sustitución del texto de los Anexos I, II, III de la misma.

Que la Subsecretaría de Mercado Eléctrico dependiente de esta Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el artículo 1° de la resolución 65 del 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-65-APN-SGE#MHA).

Por ello,

EL SECRETARIO DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el texto del anexo III “Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica” y del apéndice A “Régimen Especial de Ampliaciones de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal con Recursos Provenientes del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) o con otros Recursos Provinciales” del decreto 2743 del 29 de diciembre de 1992 obrante como Anexo I de la resolución 2 del 7 de marzo de 2019 por el Anexo I (IF-2019-18172009-APN-SSME#MHA) que integra la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Sustituir el texto de los anexos II y III de la resolución 2 del 7 de marzo de 2019 de la Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico, por los anexos II (IF-2019-17593557-APN-SSME#MHA) y III (IF-2019-18168794-APN-SSME#MHA), que integran la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan Antonio Garade

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/03/2019 N° 19947/19 v. 27/03/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


TITULO I - ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE

ARTÍCULO 1°.- Todo USUARIO o futuro USUARIO del SISTEMA DE TRANSPORTE que requiera el acceso a la capacidad de transporte existente deberá presentar una SOLICITUD ante LA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE (LA TRANSPORTISTA) correspondiente. Cuando el USUARIO no fuere agente del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) deberá solicitar previamente a la Autoridad Regulatoria del MEM su reconocimiento como tal.

En caso de que el acceso solicitado involucre a una INSTALACIÓN DE TRANSPORTE DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL, el USUARIO o futuro USUARIO deberá cumplimentar las exigencias contenidas en el Artículo 2° del REGLAMENTO PARA SOLICITAR EL OTORGAMIENTO DE UNA CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL Y AMPLIACION.

ARTÍCULO 2°.- La SOLICITUD mencionada en el artículo precedente deberá contener la siguiente información:

a. Descripción y características técnicas de las instalaciones existentes de vinculación del USUARIO con el SISTEMA DE TRANSPORTE.

b. Descripción técnica de las instalaciones y/o aparatos a conectar al SISTEMA DE TRANSPORTE, y/o del cambio a realizar en una conexión existente, y su ubicación.

c. Fecha de habilitación del servicio requerido por el USUARIO y, de corresponder, el cronograma de construcción de sus instalaciones.

d. Estudios del SISTEMA DE TRANSPORTE, en estado permanente y ante transitorios electromecánicos y electromagnéticos, en su área de influencia, necesarios para verificar la factibilidad técnica de la SOLICITUD.

e. Información básica requerida por la Autoridad Regulatoria del MEM al ejercer las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley N° 24.065.

f. Detalles de los contratos de suministro de energía eléctrica que el SOLICITANTE tenga condicionados a la SOLICITUD.

g. Toda otra información relevante para evaluar la SOLICITUD.

En caso de que el acceso solicitado involucre a una INSTALACIÓN DE TRANSPORTE DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL, el USUARIO o futuro USUARIO deberá haber iniciado su SOLICITUD en los términos del REGLAMENTO PARA SOLICITAR EL OTORGAMIENTO DE UNA CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL Y AMPLIACION.

ARTÍCULO 3°.- Ante cada solicitud de acceso a la capacidad de transporte existente, LA TRANSPORTISTA deberá enviar el informe del SOLICITANTE al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), dentro de los CINCO (5) días de recibida la solicitud. El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), con participación de LA TRANSPORTISTA, deberá evaluar la factibilidad técnica de conectar al nuevo USUARIO a la capacidad existente remanente y las eventuales modificaciones en la composición de la oferta de energía eléctrica resultante de tal conexión . Ambas evaluaciones serán notificadas al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) en un plazo máximo de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

En caso de un acceso que involucre una INSTALACIÓN DE TRANSPORTE DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL y en lo referente a este Transporte de Interconexión Internacional exclusivamente, la evaluación antes indicada, tanto para el tratamiento de consumos u ofertas, se limitará a la factibilidad técnica.

En caso que se trate de la gestión de ingreso al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) de nueva generación, se deberá verificar, con independencia de la habilitación para su ingreso al MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), que ésta no introduce restricciones al despacho de generación o al suministro que incrementen los costos operativos del sistema incluyendo en ello la valoración de la energía no suministrada.

La nueva generación ingresará informada que su despacho se efectuará asegurando el nivel de calidad requerido en la reglamentación en forma compatible con los criterios de minimización de costos que rigen en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y que quedará sujeto a aquellas situaciones que pueda presentar el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) que se encuentren asociadas a la competencia de su producción en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y/o a la utilización del Sistema de Transporte que lo vincula al consumo.

Cuando se trate del ingreso de nuevas demandas, al mero efecto de establecer la fecha a partir de la cual se concede la habilitación, se tomará en consideración su impacto y su evolución previsible sobre el servicio de transporte prestado a las demandas preexistentes.

ARTÍCULO 4°.- El ENRE deberá resolver en TREINTA (30) días sobre la existencia o no de capacidad de transporte necesaria para satisfacer la solicitud y notificar su decisión al SOLICITANTE y a la TRANSPORTISTA. La falta de pronunciamiento en término será interpretada como aprobación tácita de la solicitud.

ARTÍCULO 5° - Cuando el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) considerare que existe capacidad de transporte remanente en el SISTEMA DE TRANSPORTE para satisfacer la SOLICITUD, deberá:

a. dar a publicidad la SOLICITUD;

b. disponer la celebración de la Audiencia Pública a que hace referencia el Artículo 11 de la Ley N° 24.065 cuando así lo considere;

En el caso de una solicitud que involucre el acceso por un tercero a la capacidad de transporte de una línea radial con prioridad de acceso a favor del Comitente de un contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento (COM) concretado mediante el procedimiento del Título II - AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES del presente Reglamento, el

ENRE deberá verificar antes de otorgar el nuevo acceso, que como consecuencia de este acceso no se afecten los criterios operativos del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) ni el derecho de acceso a la capacidad que en tiempo y forma asiste al titular de la prioridad. Una demanda para el cubrimiento del Servicio Público de Distribución, dada su característica de no interrumpibilidad, sólo podrá acceder a la capacidad remanente de la línea que se prevé disponer al fin del período en que se otorgó la prioridad de acceso.

En el caso de un acceso que involucre una INSTALACIÓN DE TRANSPORTE DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL, en referencia a la Audiencia Pública y exclusivamente en lo que hace a este Transporte de Interconexión Internacional, el ENRE aplicará lo indicado en el Artículo 7° del REGLAMENTO PARA SOLICITAR EL OTORGAMIENTO DE UNA CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL Y AMPLIACION.

ARTÍCULO 6°.- Si en la audiencia pública se presentaren proyectos alternativos al del SOLICITANTE, el ENRE podrá rechazar aquéllos que no cumplan con lo que fuere de aplicación de lo establecido en el Artículo 19 de este Reglamento.

Si se presentaren observaciones u oposiciones al proyecto del solicitante, el ENRE analizará las objeciones y las resolverá en instancia única.

De no existir oposición, el ENRE autorizará la utilización de la capacidad de transporte existente, dentro de los treinta (30) días de finalizado el plazo para oponerse.

ARTÍCULO 7°.-Si como resultado de lo actuado el ENRE resolviese autorizar la utilización de capacidad de transporte existente, deberá:

1. Informarlo a quien resulte autorizado, estableciendo que este comenzará a participar en la remuneración del transporte conforme la metodología de cálculo establecida por el anexo 18 de Los Procedimientos a partir de su habilitación comercial.

En el caso en que el acceso involucre el uso de una INSTALACIÓN DE TRANSPORTE DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL, a este respecto y en referencia al presente apartado y al siguiente el SOLICITANTE deberá cumplimentar las exigencias del Anexo 30 de Los Procedimientos.

1. Notificar al OED la autorización otorgada a los efectos de que sea incorporada a la gestión técnica y comercial del MEM.

TITULO II - AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES

ARTÍCULO 8°.- Uno o más agentes del MEM que, para establecer o mejorar su vinculación con el Mercado Eléctrico, requieran de una ampliación de la capacidad del SISTEMA DE TRANSPORTE (AMPLIACION) podrán obtenerla celebrando con una TRANSPORTISTA o con un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE un contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento (CONTRATO COM).

Para ampliaciones de la capacidad de transporte de INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL se seguirán los procedimientos previstos en el REGLAMENTO PARA SOLICITAR EL OTORGAMIENTO DE UNA CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL Y AMPLIACIÓN.

ARTÍCULO 9° - Los agentes a que hace referencia el artículo precedente deberán presentar una SOLICITUD ante LA TRANSPORTISTA que sea titular de la concesión del SISTEMA DE TRANSPORTE al cual se vincule dicha ampliación, que deberá contener la siguiente información:

a. Descripción y características técnicas de las instalaciones existentes de vinculación del USUARIO con el SISTEMA DE TRANSPORTE.

b. Descripción y característica del anteproyecto técnico del Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento (COM).

c. Conformación del grupo empresario, si lo hubiere, que actuará como COMITENTE en el Contrato COM.

d. Si el Contrato COM se celebrare con un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE, deberá adjuntar la información necesaria para evaluar su aptitud técnico - económica para tal cometido.

e. Fecha de habilitación requerida por el USUARIO para el servicio y, de corresponder, el cronograma de construcción de sus instalaciones.

f. Estudios del SISTEMA DE TRANSPORTE, en estado permanente y ante transitorios electromecánicos y electromagnéticos, en su área de influencia, necesarios para verificar la factibilidad técnica de la SOLICITUD.

g. Información básica requerida por la Autoridad Regulatoria del MEM al ejercer las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley N° 24.065.

h. Detalles de los contratos de suministro de energía eléctrica que el SOLICITANTE tenga condicionados a la SOLICITUD.

i. De tratarse de una AMPLIACIÓN de capacidad de transporte destinada al abastecimiento eléctrico de una o más demandas desde el Sistema Argentino de Interconexión (SADI) a través de una línea radial y requerirse prioridad de acceso de la misma a favor del Comitente del Contrato COM, adicionalmente se presentará:

I. Solicitud de prioridad de acceso frente a terceros, de hasta el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la capacidad de transporte a construir, durante un período que en ningún caso podrá exceder los SEIS (6) años contados a partir de la puesta en servicio de la instalación. En casos excepcionales, debidamente justificados, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) podrá considerar la solicitud de prioridad de acceso, frente a terceros, de más del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la capacidad de transporte a construir.

II. Detalle del uso que el SOLICITANTE prevé hacer de la capacidad de la ampliación durante el período de prioridad antes referido, indicando la evolución que prevé en dicho uso.

III. El proyecto deberá respetar, en principio, como criterio de selección del punto de vinculación a la red existente, el del punto técnicamente más próximo. Todo apartamiento de dicho criterio se tratará como una excepción y deberá incluir una amplia justificación del punto seleccionado a satisfacción del ENRE.

a. Toda otra información relevante para evaluar la SOLICITUD.

ARTÍCULO 10 - LA TRANSPORTISTA deberá notificar al ENRE la SOLICITUD a que se hace referencia en el Artículo 9° de este reglamento, acompañada de su evaluación dentro de los TREINTA (30) días de recibida.

ARTÍCULO 11.- El ENRE, previa verificación de la adecuación de la SOLICITUD a las normas que regulan el Transporte de Energía Eléctrica, la dará a publicidad y dispondrá, dentro de los TREINTA (30) días de recibida la SOLICITUD, la celebración de una audiencia pública en los términos del Artículo 11 de la Ley N° 24.065 cuando así lo considere.

ARTÍCULO 12.- De no haber oposición el ENRE autorizará el proyecto, emitiendo el correspondiente CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA, que habilitará el otorgamiento de la LICENCIA TÉCNICA por LA TRANSPORTISTA dentro de los TREINTA (30) días de la emisión del certificado.

ARTÍCULO 13.- De existir oposición fundada, el ENRE analizará sus fundamentos debiendo expedirse sobre el particular dentro del plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días y notificará su decisión a los interesados dándola, a su vez, a publicidad.

ARTÍCULO 14 - Las AMPLIACIONES de la capacidad de transporte realizadas por CONTRATO ENTRE PARTES serán remuneradas exclusivamente según el régimen vigente para instalaciones existentes, no pudiendo, bajo ningún concepto, transferirse costos de amortización a los USUARIOS.

La AMPLIACIÓN que se destine al abastecimiento de demandas de energía a partir del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) a través de una línea radial, el o los SOLICITANTES, en su carácter de futuros Comitentes del Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento (COM) de la AMPLIACIÓN a efectuar mediante el procedimiento del CONTRATO ENTRE PARTES, podrán solicitar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) les otorgue prioridad en el acceso a la misma frente a terceros que requieran utilizar dicha ampliación en los términos del inciso i) del Art. 9°.

Para mantener la prioridad vigente, el comitente de la AMPLIACIÓN titular de la misma, deberá hacer un uso responsable de ella, evitando comprometer capacidad que no prevé utilizar. EL ORGANO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) controlará el cumplimiento de esta obligación y deberá informar al ENRE toda situación que implique un uso irregular de la prioridad otorgada, pudiendo el ENRE anularla en dichos casos.

La prioridad de acceso a favor del Comitente de un Contrato COM concretado mediante el procedimiento de las AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES de una línea radial caducará inmediatamente cuando se concrete un acceso autorizado que transforme a la línea radial en parte de un sistema mallado, tal acceso en ningún caso podrá negarse por tener como consecuencia la caducidad de la prioridad.

APÉNDICE 'A' AL TITULO II CONTRATO ENTRE PARTES.

RÉGIMEN ESPECIAL DE AMPLIACIONES DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON RECURSOS PROVENIENTES DEL FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELÉCTRICO DEL INTERIOR (FEDEI) O CON OTROS RECURSOS PROVINCIALES

1. Las ampliaciones de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica a construirse con recursos provenientes del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELÉCTRICO DEL INTERIOR (FEDEI), o con otros recursos provinciales, podrán ser solicitadas por la Provincia a la que se hayan asignado los correspondientes recursos o por el organismo que dicha Provincia designe en los términos del Título II - 'Contrato entre Partes' de este REGLAMENTO con las modificaciones introducidas en el presente Apéndice.

Los siguientes artículos sustituyen los de idéntica numeración del referido Título II exclusivamente a los efectos de la aplicación de este Apéndice:

ARTÍCULO 8°.- La Provincia que requiera de una ampliación de la capacidad del SISTEMA DE TRANSPORTE (AMPLIACIÓN) podrá obtenerla celebrando con una TRANSPORTISTA o con un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE un CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, OPERACION Y MANTENIMIENTO (CONTRATO COM). Se aclara que, en este caso, el CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (CONTRATO COM) podrá ser suscripto con contrapartes diferentes para construcción y para operación y mantenimiento.

ARTÍCULO 9°.- La Provincia a que hace referencia el artículo precedente deberá presentar una SOLICITUD ante LA TRANSPORTISTA que sea titular de la concesión del SISTEMA DE TRANSPORTE al cual se vincule dicha ampliación, que deberá contener la siguiente información:

a. Descripción y características técnicas de las instalaciones existentes de vinculación del USUARIO con el SISTEMA DE TRANSPORTE;

b. Descripción y característica del anteproyecto técnico del CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (CONTRATO COM);

c. Conformación del grupo empresario con quién la Provincia celebrará el CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (CONTRATO COM) o en su defecto la manifestación sobre el procedimiento de selección del Contratista CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (COM).

d. Si el CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (CONTRATO COM) se celebrare con un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE, deberá adjuntar la información necesaria para evaluar su aptitud técnico- económica para tal cometido y si aún no ha sido seleccionado por la Provincia deberán presentarse las condiciones técnico - económicas requeridas en la documentación licitatoria.

e. Fecha de habilitación requerida para el servicio y, de corresponder, el cronograma de construcción de sus instalaciones;

f. Estudios del SISTEMA DE TRANSPORTE, en estado permanente y ante transitorios electromecánicos y electromagnéticos, en su área de influencia, necesarios para verificar la factibilidad técnica de la SOLICITUD;

g. Información básica requerida por la autoridad regulatoria al ejercer las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley N° 24.065;

h. Toda otra información relevante para evaluar la SOLICITUD.

1. El acceso a la capacidad existente de obras y/o instalaciones de transporte de energía eléctrica que fueran financiadas a través de los recursos provenientes del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELÉCTRICO DEL INTERIOR (FEDEI) o con otros recursos Provinciales podrá ser solicitado por un agente del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) o por la Provincia correspondiente.

Compete a la Autoridad Regulatoria del MEM calificar si las obras y/o instalaciones construidas o en construcción cuyo acceso se solicita, y en su caso las instalaciones de la misma naturaleza a ellas conectadas, deben ser consideradas como de transporte de energía eléctrica y en tal carácter parte del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI).

El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) solicitará a la Autoridad Regulatoria del MEM, previo al otorgamiento del acceso, que se expida sobre lo dispuesto en el párrafo precedente.

1. Con la presentación de la solicitud de acceso o ampliación en los casos reglados por los puntos 1.- y 2.- precedentes, la Provincia solicitante manifestará si las instalaciones cuyo acceso se solicita o las que formarán parte de una nueva ampliación deberán ser consideradas como instalaciones de la Transportista Concesionaria del Sistema de Transporte al cual se vinculan o si la provincia por sí o la entidad pública o privada co-contratante que ésta designe se convertirá, por tales instalaciones, en Transportista Independiente del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica al cual se vinculan.

TITULO III - AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONCURSO PÚBLICO

ARTÍCULO 15.- El Órgano Iniciador Institucional de Ampliaciones (OIA) que defina la Autoridad Regulatoria oportunamente podrá solicitar dar inicio a una AMPLIACIÓN de la Capacidad de Transporte por Concurso Público. Un agente o grupo de agentes del MEM (Iniciadores Particulares) podrán requerir a la Autoridad Regulatoria del MEM la incorporación de una determinada Ampliación al PLAN DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE, referido más adelante.

El Iniciador Institucional pondrá en marcha el Procedimiento de Ampliación por Concurso Público mediante la presentación de una Solicitud ante la TRANSPORTISTA titular de la concesión del Sistema de Transporte al cual se vincule dicha AMPLIACIÓN, a efectos de tramitar la obtención del CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD de la AMPLIACIÓN, debiendo necesariamente tratarse para ello de una Ampliación comprendida en el PLAN DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE elaborado, aprobado y publicado por la Autoridad Regulatoria del MEM. En tanto no se haya elaborado el Plan mencionado, la Autoridad Regulatoria del MEM podrá determinar las Ampliación que se considerarán incluidas en dicho Plan, resultando posible utilizar como material de consulta la Guía de Referencia del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica correspondiente.

Para ampliaciones de la capacidad de transporte de INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL se seguirán los procedimientos previstos en el REGLAMENTO PARA SOLICITAR EL OTORGAMIENTO DE UNA CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL Y AMPLIACIÓN.

Para AMPLIACIONES EN ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA, entendiendo por tales exclusivamente a aquellas expansiones o adecuaciones de estaciones transformadoras existentes cuya titularidad corresponda a un concesionario de Transporte o de un Transportista Independiente, que sean independientes de cualquier otra AMPLIACIÓN de mayor magnitud, es decir que no sean realizadas como parte de una AMPLIACIÓN que exceda las obras a realizar en la estación transformadora y cuya solicitud de aprobación sea presentada por LA TRANSPORTISTA o el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE que sea titular de la estación transformadora donde se desarrolle dicha AMPLIACIÓN, dicho titular deberá presentar, junto con el pedido de CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA, un presupuesto de las obras según se detalla en el apartado d) del Artículo 16 del presente Reglamento.

Las ampliaciones en ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA, que no sean solicitadas por la misma, se tramitarán de acuerdo a las disposiciones generales para ampliaciones por concurso público, debiendo preverse que las tareas de construcción y montaje de la Ampliación dentro de dichas instalaciones deberán realizarse bajo la supervisión y control de LA TRANSPORTISTA mientras que la operación y mantenimiento de las nuevas instalaciones deberán ser realizadas por el titular de la Estación ampliada.

ARTÍCULO 16.- La SOLICITUD a que se hace referencia al Artículo 15 precedente deberá contener la siguiente información:

a. Descripción y características técnicas de las instalaciones existentes de vinculación del USUARIO con el SISTEMA DE TRANSPORTE,

b. Proyecto técnico de la AMPLIACIÓN propuesta. En el caso de AMPLIACIONES EN ESTACIONES transformadoras propuestas por LA TRANSPORTISTA o el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE, éstas deberán incluir además y según el caso, estudios de evaluación técnica, económica, de confiabilidad, seguridad, capacidad de transporte y/o respuesta del sistema eléctrico que justifiquen su iniciativa.

a. Para Ampliaciones impulsadas por el Iniciador Institucional, éste deberá acompañar su solicitud con un presupuesto desglosado de las obras - ingeniería, inspección, provisión, montaje -, así como el CANON ANUAL correspondiente.

b. En el caso de una AMPLIACIÓN EN ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA solicitada en los términos del Artículo precedente por LA TRANSPORTISTA o el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE titular de la estación, éste deberá acompañar su solicitud con un presupuesto desglosado de las obras - ingeniería, inspección, provisión, montaje -, así como el CANON ANUAL correspondiente a la construcción de la misma y los costos de operación y mantenimiento que resultaren de su evaluación para dicha AMPLIACIÓN, pudiendo tener estos últimos como máximo, los valores regulados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).

c. Estudios del SISTEMA DE TRANSPORTE, en estado permanente y ante transitorios electromecánicos y electromagnéticos, en su área de influencia, necesarios para verificar la factibilidad técnica de la SOLICITUD;

d. Información básica requerida por la Autoridad Regulatoria al ejercer las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley N° 24.065;

e. Detalles de los contratos de suministro de energía eléctrica que el SOLICITANTE tenga condicionados a la SOLICITUD;

f. Toda otra información relevante para evaluar la SOLICITUD.

ARTÍCULO 17 - LA TRANSPORTISTA, dentro de los CINCO (5) días de la recepción de la SOLICITUD, o simultáneamente con la presentación de ésta en caso de AMPLIACIONES EN ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA, solicitará al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) la elaboración de un Informe Técnico del cual surja el impacto de los costos de la Ampliación sobre el Precio del Transporte en los términos del Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS para las primeras dos (2) Programaciones Estacionales siguientes a su habilitación comercial. El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) contará con QUINCE (15) días para efectuar y remitir el mismo a LA TRANSPORTISTA.

LA TRANSPORTISTA, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la recepción de la SOLICITUD, elevará al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) el pedido del CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA. Este pedido deberá ir acompañado por un informe propio verificando la factibilidad técnica de la propuesta y por el estudio técnico elaborado por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).

ARTÍCULO 18 - El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) solamente dará curso a aquella SOLICITUD que se encuentre incorporada al PLAN DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE aprobado por la Autoridad Regulatoria o la que esa Autoridad determine como integrantes del mismo según lo previsto en el Artículo 15.

En el caso de AMPLIACIONES EN ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) dará curso a la SOLICITUD si considera que, los estudios de evaluación técnica, económica, de confiabilidad, seguridad, capacidad de transporte y/o respuesta del sistema que, según el caso, le eleve LA TRANSPORTISTA justifican la prosecución de la iniciativa y los costos de OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO presupuestados por LA TRANSPORTISTA o el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE son aceptados.

ARTÍCULO 19.- El ENRE evaluará las SOLICITUDES tomando como criterio, que el valor presente del total de costos de inversión, operación y mantenimiento del Sistema Eléctrico con las modificaciones que se deriven de la AMPLIACIÓN SOLICITADA, resulte inferior al valor presente del costo total de operación y mantenimiento de dicho Sistema sin tales modificaciones, incluyendo dentro de los costos de operación mencionados precedentemente el valor de la energía no suministrada al mercado. La aplicación de este criterio se hará tomando como costo de inversión, operación y mantenimiento de esa AMPLIACIÓN el propuesto por el SOLICITANTE en su presentación.

ARTÍCULO 20.- El ENRE dará a publicidad la SOLICITUD de AMPLIACIÓN, el PERIODO DE AMORTIZACIÓN, el CANON ANUAL propuesto y el impacto de la AMPLIACIÓN sobre el Precio del Transporte en los términos del Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS. Dispondrá asimismo la celebración de la audiencia pública en los términos del Artículo 11 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA (30) días de recibida la SOLICITUD, si así lo considerare.

Para las AMPLIACIONES EN ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA y en caso que LA TRANSPORTISTA o el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE titular de la estación hubiera manifestado su intención de participar en el proceso licitatorio a concretar para el suministro de la ingeniería y los elementos de la ampliación y concretar su montaje, a los efectos de asegurar la debida transparencia en tal proceso, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) deberá dar a publicidad la intención del transportista.

ARTÍCULO 21.- Como resultado de la audiencia pública podrán presentarse oposiciones a la SOLICITUD DE AMPLIACIÓN. Si a criterio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), la oposición fuera fundada podrá solicitar la opinión de Consultores Independientes, y resolverá en instancia única dentro de los NOVENTA (90) días de formulada dicha oposición.

En el caso de AMPLIACIONES EN ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA para las cuales LA TRANSPORTISTA o el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE titular de la estación haya manifestado su intención de participar en el proceso licitatorio a concretar para el suministro de la ingeniería y los elementos de la ampliación y concretar su montaje, la participación de esta y la designación del agente que actuará como Comitente del Contrato de CONSTRUCCIÓN deberán ser también tratadas como un ítem independiente durante la audiencia pública antes indicada y resueltas en consecuencia.

ARTÍCULO 22.- De no existir oposición o habiendo sido rechazada conforme a lo establecido en el Artículo anterior, el ENRE aprobará la SOLICITUD DE AMPLIACIÓN, inclusive el PERIODO DE AMORTIZACIÓN, que no podrá ser superior a los QUINCE (15) años y el CANON ANUAL propuesto.

A su vez, otorgará el CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA de la AMPLIACIÓN, quedando habilitada LA TRANSPORTISTA a definir los términos de la LICENCIA TÉCNICA requerida para su ejecución, dentro de los TREINTA (30) días cuando así correspondiere.

ARTÍCULO 23.- A fines de concretar la Ampliación, el SOLICITANTE deberá realizar una licitación pública cuyo objeto sea la construcción, operación y mantenimiento de la ampliación propuesta en su SOLICITUD. La documentación licitatoria y contractual así como el acto de adjudicación requerirán la no objeción explícita previa del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).

En caso que una Transportista, presente una oferta, acompañará a la misma un informe de calificadora de riesgo reconocida que indique que la incorporación del proyecto, no significará un deterioro a su calificación de deuda respecto de la situación sin ejecutar, debiendo contar con la no objeción del ENRE conforme el párrafo anterior. En caso de que la Transportista no pudiese cumplir el requisito anterior, o así lo decida, la misma podrá participar constituyendo una sociedad controlada de fin específico para participar de la licitación pública mencionada.

En el caso de AMPLIACIONES EN ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA con un presupuesto de las obras y de los gastos de operación y mantenimiento, esta sociedad transportista será autorizada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) para proceder, en carácter de COMITENTE, al llamado a licitación pública mediante documentación licitatoria y contractual previamente aprobadas. Si se hubiera aprobado la participación de LA TRANSPORTISTA en la licitación a convocar, será el agente designado para actuar como COMITENTE del CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (CONTRATO COM) quién deberá proceder al llamado a licitación pública.

ARTÍCULO 24.- Cumplido lo reglado en el artículo precedente, el Iniciador, que a estos efectos asume el rol de COMITENTE, procederá a adjudicar y a suscribir el CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (CONTRATO COM) con aquel Oferente que hubiera presentado la mejor oferta económica, siempre y cuando esta no supere el CANON ANUAL aprobado por el ENRE.

En caso contrario se tendrá por desierto el Concurso y se remitirá los antecedentes al Iniciador para que analice si corresponde una modificación del CANON y realice un pedido de autorización al ENRE para un nuevo llamado a licitación. El ENRE autorizará dicho pedido si se cumple con la condición a la que alude el Artículo 19 de esta norma.

Para AMPLIACIONES EN ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA, la inspección de las obras será ejecutada por el titular de la estación al valor por él cotizado en tanto esté debidamente justificado y apoyado en una adecuada apertura de costos a satisfacción del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), considerando incluido en este valor el cargo por supervisión. El valor antedicho incluirá los costos correspondientes a la ingeniería básica desarrollada a los fines de impulsar la SOLICITUD y se remunerará como un adicional al monto cotizado por el contratista de ingeniería, suministro y montaje. En caso que ninguna de las ofertas de ingeniería, suministro y montaje recibidas fuera más conveniente que el CANON presupuestado por LA TRANSPORTISTA o el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE titular de la estación, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) declarará desierta la licitación, quedando automáticamente revocado el CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA otorgado.

En caso de que la TRANSPORTISTA o el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE titular de la estación sea autorizado a cotizar en el proceso licitatorio convocado para una AMPLIACIÓN EN ESTACIONES DE LA TRANSPORTISTA, su oferta sólo será considerada si es igual o inferior al valor presentado a los fines del Artículo 16, Inciso d) del presente.

ARTÍCULO 25.- Sea cual fuere el supuesto por el cual se celebre el CONTRATO COM, el ENRE habilitará a LA TRANSPORTISTA a otorgar la LICENCIA TÉCNICA, cuando así correspondiere.

ARTÍCULO 26.- Las AMPLIACIONES que se ejecuten a través del procedimiento de concurso público serán solventadas por los usuarios del servicio público de transporte de energía eléctrica del MEM en la proporción que resulte de la aplicación de la metodología de cálculo del Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS.

ARTÍCULO 27.- El CONTRATO COM deberá ajustarse a las pautas que a continuación se definen como criterio de remuneración de la AMPLIACIÓN que se efectúe por el procedimiento de concurso público:

a. Durante el PERIODO DE AMORTIZACIÓN, cuya extensión definiera el ENRE y que no podrá exceder de QUINCE (15) años contando la misma a partir de la fecha de puesta en servicio comercial de la AMPLIACIÓN, la remuneración será mensual e igual a la doceava parte del CANON ANUAL aprobado.

b. Cumplido dicho PERÍODO DE AMORTIZACIÓN, el CONTRATISTA titular del CONTRATO COM deberá terminar su actividad comercial en relación a dicho contrato y transferir las instalaciones construidas para la prestación del servicio público de transporte de energía eléctrica a LA TRANSPORTISTA o a quien el Estado Nacional designe a valor cero. A los fines tarifarios, los activos transferidos no formarán parte de la base de capital.

TITULO IV - AMPLIACIÓN MENOR

ARTÍCULO 28.- Considérase AMPLIACIÓN MENOR a aquélla cuyo monto no supere el valor establecido en SUBANEXO II.C del Régimen Remuneratorio del Transporte.

ARTÍCULO 29.- La AMPLIACIÓN MENOR estará a cargo de LA TRANSPORTISTA cuyo sistema integra, la que podrá transferir su costo de amortización a los usuarios del servicio público de transporte de energía eléctrica en el MEM si para su provisión y montaje utiliza un proceso licitatorio transparente a satisfacción del ENRE.

TITULO V - TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE

ARTÍCULO 30.- TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE es el titular de una LICENCIA TÉCNICA otorgada por LA TRANSPORTISTA concesionaria del SISTEMA DE TRANSPORTE al cual se vincule la ampliación, previa intervención del ENRE, que estuviere facultado como resultado de los procedimientos reglados en la presente reglamentación a celebrar un CONTRATO COM.

ARTÍCULO 31.- La LICENCIA TÉCNICA deberá contener las condiciones técnicas de construcción, operación y mantenimiento que deberán cumplirse para conectar el equipamiento que esta abarca al SISTEMA DE TRANSPORTE, debiendo, a su vez, especificar los requisitos técnicos necesarios para asegurar la calidad de servicio requerida en el SISTEMA ELÉCTRICO, la facultad de supervisión de LA TRANSPORTISTA, el régimen de sanciones por incumplimiento, así como los servicios adicionales que se deban prestar. Dichas condiciones no podrán exceder las establecidas, a tales efectos, en el contrato de concesión de LA TRANSPORTISTA que la otorga.

En los casos en que la AMPLIACIÓN signifique seccionar líneas de propiedad de LA TRANSPORTISTA, la LICENCIA TÉCNICA deberá contener necesariamente la obligación de que la operación y el mantenimiento de las instalaciones directamente asociadas a tal seccionamiento deberá ser realizada por LA TRANSPORTISTA, conservando esta la responsabilidad original por la línea. A solicitud de las partes, el ENRE podrá establecer el costo de tal servicio.

ARTÍCULO 32 - El TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE deberá construir, operar y mantener la ampliación bajo la supervisión de LA TRANSPORTISTA, a la que deberá abonar, en cuotas mensuales e iguales, los siguientes cargos anuales:

a. Durante el periodo de construcción, un cargo por su supervisión equivalente al TRES POR CIENTO (3%) del valor total de la obra, pagadero en tantas cuotas mensuales iguales como meses se estipule para su construcción. Cuando la duración de la obra supere el plazo contractual por causas no imputables a LA TRANSPORTISTA, ésta tendrá derecho a continuar percibiendo dicho cargo, y

b. Durante el PERIODO DE AMORTIZACIÓN, un cargo por su supervisión que será equivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) de la remuneración que le correspondería a la instalación, si se aplicara lo establecido en el Artículo 1° del Régimen Remuneratorio del Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión por el desarrollo de la actividad que regla la LICENCIA TECNICA.

ARTÍCULO 33.- El valor total de la obra que se deberá considerar a los efectos de la determinación del cargo por supervisión, previsto en el inciso a) del Artículo precedente, será acordado entre las partes.




ANEXO 18: TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL Y PAFTT.

1. INTRODUCCIÓN

La actividad de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión entre las distintas regiones eléctricas del

MEM (Alta Tensión) es un servicio público dado en concesión a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE

ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER S.A. en los términos de la Ley N° 24.065.

El Transporte de Energía Eléctrica dentro de una misma Región Eléctrica y la vinculación de ésta al Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, se denomina Sistema de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal (Transporte por Distribución Troncal), e incluye instalaciones de transmisión de tensiones mayores o iguales a 132 kV e inferiores a 400 kV. Este servicio público se da en concesión a Empresas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal (DISTROs) en los términos de la Ley N° 24.065.

El Régimen Tarifario establecido para dichas concesiones es consistente con la regulación del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) estableciendo las remuneraciones que se indican en el Anexo 16 de los Procedimientos.

- Remuneración por Conexión.

- Remuneración por Capacidad de Transporte.

- Remuneración por Energía Eléctrica Transportada.

Las ampliaciones a los Sistemas de Transporte serán realizadas por Transportistas y Transportistas Independientes, y tendrán el régimen tarifario establecido en el Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica (Decreto N° 2743/1992 Anexo III y sus normas modificatorias incorporadas en el Anexo 16 de Los Procedimientos).

Las empresas concesionarias del sistema de transporte en Alta Tensión y por Distribución Troncal perciben mensualmente la Remuneración del Servicio Público de Transporte correspondiente a sus propias instalaciones y a las de sus Transportistas Independientes.

El presente Anexo tiene por objeto establecer la metodología de asignación de los costos del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica, entre los Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (demandantes y aportantes de energía), atendiendo a la remuneración aprobada en las correspondientes revisiones tarifarias para las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal. Con tal objeto, se detalla seguidamente la metodología de distribución de los cargos que los Usuarios del Servicio Público de Transporte en Alta Tensión y por Distribución Troncal deben abonar por la prestación de estos servicios.

El OED es el responsable de efectuar los cálculos para determinar la recaudación entre los usuarios a fin de abonar las remuneraciones y cargos correspondientes. A su vez, por cuenta y orden de los agentes, debe realizar la facturación, la cobranza, las respectivas acreditaciones, y la administración de la cuenta de apartamientos del transporte conforme se precisa en el párrafo siguiente.

La diferencia entre los costos correspondientes a la remuneración del Servicio de Transporte de Energía

Eléctrica y los ingresos, calculados a partir de los cargos de transporte previstos a pagar por los Agentes del MEM en función de sus demandas mensuales de energía, se asignarán a una cuenta de apartamientos que se integrará junto con el resto de las subcuentas en el FONDO DE ESTABILIZACIÓN del MEM.

2. DEFINICIONES

Agentes Generadores: son los usuarios del Sistema de Transporte que producen energía eléctrica en el MEM, ya sea que se trate de Agentes Generadores, Cogeneradores y/o Autogeneradores en su función de generación.

Agentes Demandantes: son los usuarios del Sistema de Transporte que adquieren energía eléctrica en el MEM, ya sea que se trate de Agentes Distribuidores, Grandes Usuarios y/o Autogeneradores en su función de compra.

Sistema de Transporte Existente: es el equipamiento de transporte transferido a la concesionaria del sistema en Alta Tensión y/o al equipamiento de transporte por Distribución Troncal transferido a la DISTRO de la región correspondiente, en ocasión de la entrada en vigencia de su contrato de concesión, o una vez incorporado a dicha concesión luego de su período de amortización u otro medio semejante.

Horas de Indisponibilidad: es la suma de la duración de las salidas de servicio de un equipo registradas en el período, midiéndose la duración de cada salida como las horas transcurridas a partir de la salida de servicio hasta que esté nuevamente disponible para ser requerido por los usuarios.

Ampliaciones del Sistema de Transporte: son las expansiones de las instalaciones (redes y equipamiento) de Transmisión y Transformación de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica concesionados.

Usuario de una ampliación en el Sistema de Transporte: es todo Agente Demandante de dicho sistema que se encuentra vinculado directa o indirectamente a una ampliación ya sea ésta en Alta tensión y/o de Distribución Troncal.

Período de Amortización de una Ampliación: es el período durante el cual, la remuneración mensual al Transportista o Transportista Independiente y/o quien resulte autorizado a actuar como tal por la autoridad competente se encuentra conformada por la doceava parte del CANON ANUAL aprobado. El inicio del período está dado por la fecha de puesta en servicio comercial de la Ampliación.

Período de Explotación de una Ampliación: es el período que comienza al finalizar el Período de Amortización. Durante este período, la remuneración mensual al Transportista o Transportista Independiente y/o quien resulte autorizado a actuar como tal por la autoridad competente, será la que fije el ENRE, de acuerdo al régimen remuneratorio aplicable a instalaciones existentes de LA TRANSPORTISTA cuyo sistema integra la AMPLIACIÓN.

3. RÉGIMEN TARIFARIO PARA LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE

Los cargos que abonan los Usuarios del Servicio Público de Transporte en Alta Tensión y de Distribución Troncal al que estén vinculados son los siguientes:

i. Cargo Eventual a Generadores (CEG) por el equipamiento de conexión y transformación que deben abonar los generadores en los casos en que no hubieren adquirido a su costo y cargo las instalaciones que lo vinculan al Sistema de Transporte conforme a la calidad de servicio requerida, considerando el nivel de tensión y sus características.

ii. Cargo por la OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y AMPLIACIONES del SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN, lo pagan los AGENTES DEMANDANTES usuarios de dicho Sistema conforme a la calidad de servicio requerida, del equipamiento remunerado que conforma este sistema de transporte (luego de descontar los CEG), el cual surge de distribuir uniformemente, entre la sumatoria de demandas de energía eléctrica del MEM, la remuneración que le corresponde percibir al Transportista por los conceptos señalados en el Punto 1 de este Anexo, incluyendo la remuneración que le corresponda percibir por las instalaciones de sus Transportistas Independientes, asignándoseles a los AGENTES DEMANDANTES del sistema de ALTA TENSIÓN un cargo en proporción a su demanda de energía.

iii. Cargo por la OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y AMPLIACIONES del correspondiente Sistema de Transporte por DISTRIBUCIÓN TRONCAL lo pagan los AGENTES DEMANDANTES usuarios del correspondiente Sistema, conforme a la calidad de servicio requerida, de los equipos remunerados que conforman este sistema de transporte (luego de descontar los CEG), el cual surge de distribuir uniformemente, entre la sumatoria de demandas de energía y los aportes de la generación relacionados con la DISTRO, la remuneración que le corresponde percibir al Transportista por los conceptos señalados en el Punto 1 de este Anexo, incluyendo la remuneración que le corresponda percibir por las instalaciones de sus Transportistas Independientes.

El monto correspondiente a los aportes de la generación vinculada a la DISTRO de la región eléctrica servida por ésta será afrontado por la demanda en el SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN y se distribuirá de manera uniforme entre las demandas de energía de los AGENTES DEMANDANTES del MEM bajo la metodología aplicable para la determinación del cargo establecido en el Inciso ii. anterior.

La asignación a los AGENTES DEMANDANTES de la DISTRO de la cuota parte de la remuneración que le corresponda abonar al Transportista de la DISTRO, según lo indicado previamente, se realizará en proporción a su demanda de energía en la región eléctrica correspondiente.

Las SANCIONES que determine el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) que paguen los Transportistas Concesionarios o Transportista Independiente (TI) por indisponibilidad de los sistemas de transporte de energía eléctrica serán distribuidas entre todos los agentes demandantes del sistema de transporte correspondiente, en función de su demanda de energía eléctrica del mes al que correspondan dichas sanciones.

4. DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS ESTABILIZADOS A AGENTES DISTRIBUIDORES

Los precios del Transporte de Energía Eléctrica en el MEM se estabilizan para su pago por los Agentes Distribuidores y se calculan junto a cada Programación Estacional o Reprogramación Trimestral.

Estos Precios Estabilizados del Transporte se determinan en función de los costos asociados a la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica y la previsión de la demanda de energía eléctrica, aplicando el procedimiento definido en este Anexo.

Para el Sistema de Transporte en Alta Tensión, participan en la distribución de sus costos todos los Agentes demandantes del MEM con su demanda de energía eléctrica prevista en la correspondiente Programación Estacional o Reprogramación Trimestral.

Para cada región eléctrica, los costos del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal (DISTROs), se distribuirán entre todos sus agentes demandantes USUARIOS del servicio concesionado a la Distro de que se trate, conforme la metodología de asignación de costos de transporte aprobado por la Autoridad Regulatoria del MEM, en el marco de los criterios establecidos en el Artículo 36 de la Ley 24065, reglamentado sobre el particular por Resolución ex SEE N°1085/2017y sus complementarias.

Como resultado, cada Agente Distribuidor tendrá un precio estabilizado para abonar los costos del Sistema de Transporte en Alta Tensión y otro para remunerar al Sistema de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal que corresponda.

En el caso de Agentes Distribuidores que tengan su demanda conectada, a través de sus propias instalaciones, a diferentes Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal (DISTROs) de distintas regiones, se establecerá el porcentaje de su demanda que corresponde a cada DISTRO; determinándose un único precio para abonar los costos de las DISTROs, el que contemplará de manera ponderada la demanda asociada a cada una de ellas y el precio que le corresponde a su participación en las mismas.

En función de las pautas referidas previamente, junto con la Programación Estacional y Reprogramación

Trimestral, el OED deberá:

• Calcular la remuneración prevista para todos los equipos de transporte de Alta Tensión y DISTROs sujetos a remuneración en función de los últimos precios vigentes aprobados por el ENRE, considerando una DISPONIBILIDAD del 100% para todas las horas del período. El OED, en virtud de información objetiva disponible y en caso de evaluarlo conveniente, podrá calcular la aplicación de un 'factor de actualización de previsión' (FAP), que permita contemplar alguna variación de precios reconocida por el ENRE y aún no trasladada al precio estabilizado del transporte a nivel mayorista, debiendo poner en conocimiento de tal situación a la Autoridad Regulatoria del MEM quien notificará las objeciones que, en su caso, tuviere.

Dicho FAP se determinará a partir de los coeficientes de actualización de remuneraciones sancionados por el ENRE en el último período disponible inmediato anterior al cálculo de la Programación Estacional y/o Reprogramación Trimestral en la que se aplique el FAP.

• Calcular el CEG para el Sistema de Transporte en Alta Tensión y DISTROs que corresponde abonar a cada Agente Generador del MEM, según lo establecido en el apartado 5 del presente procedimiento.

• Calcular el PRECIO ESTABILIZADO DEL TRANSPORTE para Alta Tensión y Distros para los Agentes Distribuidores del MEM, según lo establecido en el apartado 4.1 y 4.2 del presente procedimiento.

4.1. PRECIO ESTABILIZADO DE TRANSPORTE EN DISTROs

Para cada una de las DISTROs 'N' del MEM, se calcula:


A los efectos de verificar los resultados obtenidos de la ecuación anterior, se muestra seguidamente su desagregación para cada caso que corresponda.

4.1.1. Procedimiento para Agentes Distribuidores abastecidos desde más de una DISTRO.

Para el Agente Distribuidor 'a' se calculan los montos correspondientes a los cargos de transporte de cada DISTRO 'N' desde la cual se abastece:


Luego se calculará el precio estabilizado a cada Agente Distribuidor como:


El precio así determinado será el que corresponde asignar a un Agente Distribuidor cuya demanda se encuentre abastecida desde más de una Distro.

Para los Agentes Distribuidores no conectados directamente a una DISTRO, se utilizará el mismo porcentaje de distribución del Agente Distribuidor que los vincula a la misma.

4.1.2. Procedimiento para Agentes Distribuidores que no están en áreas de concesión de DISTRO, pero que toman parte de su demanda desde una DISTRO

Para un Agente Distribuidor que no esté en un área de concesión de una DISTRO pero que tome una parte de su demanda de energía eléctrica de una Distro 'N', se determinará el cargo de transporte correspondiente a dicha Distro 'N' en función de la demanda prevista a tomar de la misma y el Precio Estabilizado por Distribución Troncal correspondiente a esa Distro 'N'

Para el Agente Distribuidor 'a' se calcula el monto correspondiente a los cargos de transporte de la Distro 'N' de la cual se abastece parcialmente, aplicando la misma ecuación del apartado 4.1.1, adaptándola de la siguiente manera:


El Precio Estabilizado de Distribución Troncal que pagará el Agente Distribuidor 'a' por su vinculación parcial a una Distro 'N' será:


4.2. PRECIO ESTABILIZADO DE TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN

Tal como se indica en el apartado 4, para la determinación del Precio Estabilizado del Sistema de Transporte en Alta Tensión, participan la totalidad de los Agentes demandantes del MEM con su demanda de energía eléctrica prevista en la correspondiente Programación Estacional o Reprogramación Trimestral, y el aporte de energía que se prevea que realice la generación local en cada DISTRO, afectado por el Precio Estabilizado de Distribución Troncal de dicha DISTRO, lo cual se representa en la siguiente ecuación:


El precio así determinado será el que corresponde asignar a todos los Agentes Distribuidores del MEM.

5. CARGOS EVENTUALES A ABONAR POR LOS GENERADORES

Los Agentes Generadores abonarán un Cargo denominado Cargo Eventual de Generación (CEG) conforme a la calidad de servicio requerida, considerando el nivel de tensión y sus características, según lo referido en el apartado 3. i) precedente, por el servicio de vincular sus instalaciones con el SISTEMA DE TRANSPORTE por intermedio del equipamiento de conexión y transformación cuando dicho equipamiento no hubiese sido adquirido por el Agente Generador a tales efectos. Dichos CEG se calcularán mensualmente en la Transacción Económica, en función de los montos indicados en 5.1 y 5.2.

5.1. GENERADORES CONECTADOS A INSTALACIONES DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL (DISTROS) Y PRESTADORES DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE (PAFTT)

Los Agentes Generadores conectados a instalaciones integrantes de alguna de las concesiones de los

Sistemas de Transporte por Distribución Troncal, en los casos en que no hubieran adquirido a su costo y cargo el equipamiento de conexión y transformación de vinculación de sus instalaciones al Sistema conforme la calidad de servicio requerida, considerando el nivel de tensión y sus características, abonarán el Cargo Eventual de Generación (CEG) determinado según los criterios detallados a continuación:

5.1.1 Monto por equipamiento de conexión

Se calcula considerando un valor representativo por cada banda de tensión establecida, determinado a partir del promedio aritmético de los cargos por conexión vigentes calculado por nivel de tensión nominal, en las instalaciones de las concesiones de todas las Transportistas por Distribución Troncal ($/hora), por un factor de estandarización de costos de conexión (fecD) que inicialmente será igual a 1.

Siendo las Bandas de Tensión:

- Niveles de tensión inferiores a 66 kV

- Niveles de tensión entre 66 kV inclusive hasta 220 kV

- Niveles de tensión superiores a 220 kV inclusive

5.1.2 Monto por equipamiento de transformación

Se calcula considerando un valor representativo determinado a partir del promedio aritmético de los cargos por transformación vigentes en las instalaciones de las concesiones de todas las Transportistas por Distribución Troncal ($/hora - MVA), por un factor de estandarización de costos de transformación (fetD) que inicialmente será igual a 1.

5.2. GENERADORES CONECTADOS A INSTALACIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN

Los Agentes Generadores conectados a instalaciones integrantes de la concesión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión abonarán el CEG determinado según los criterios detallados a continuación:

5.2.1 Monto por equipamiento de conexión

Se calcula considerando un valor representativo para cada nivel de tensión nominal establecido determinado a partir de los cargos por conexión vigentes en las instalaciones de la concesión de la Transportista en Alta Tensión ($/hora), por un factor de estandarización de costos de conexión (fecAT) que inicialmente será igual a1.

Siendo los Niveles de Tensión:

• Nivel de tensión 132 kV

• Nivel de tensión 220 kV

• Nivel de tensión 500 kV

5.2.2 Monto por equipamiento de transformación

Un valor representativo determinado a partir de los cargos por transformación vigentes en las instalaciones de la concesión de la Transportista en Alta Tensión ($/hora - MVA), por un factor de estandarización de costos de transformación (fetAT) que inicialmente será igual a 1.

5.3. GENERADORES CONECTADOS A INSTALACIONES DE PRESTADORES

ADICIONALES DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE (PAFTT)

Los Agentes Generadores conectados a instalaciones de un PAFTT, en los casos en que no hubieran adquirido a su costo y cargo el equipamiento de conexión y transformación de vinculación de sus instalaciones al Sistema abonarán el CEG correspondiente aplicando los mismos criterios que para Distro, con valorización de costos de uso de PAFTT en función de la demanda. Adicionalmente, por el uso de las redes del PAFTT abonarán un Cargo Compensatorio de Pérdidas (CCP) en los casos en que el PAFTT lo solicite ante el ENRE acreditando técnicamente las mismas y mientras éstas se produzcan efectivamente como consecuencia de la operación del Generador en el MEM a través de las instalaciones del PAFTT.

5.4. DETERMINACIÓN DE FACTORES

Los factores citados en 5.1 y 5.2 serán determinados por la Autoridad Regulatoria del MEM a partir de una evaluación de costos standard. La Autoridad Regulatoria del MEM deberá comunicarlos al OED para su aplicación.

Los cargos por conexión y transformación vigentes son aquellos sancionados por el ENRE para el mes en consideración. La representatividad de los cargos responde a los valores vigentes de los cuadros tarifarios de todas las concesiones y al número de equipos de conexión y transformación instalados en cada nivel de tensión y en cada banda definida.

6. DETERMINACIÓN DEL PRECIO MENSUAL APLICABLE A GRANDES USUARIOS DEL MEM

Los precios correspondientes a los Grandes Usuarios del MEM se calculan mensualmente en la Transacción Económica, con los valores de remuneración y energía reales para el mes y con la misma metodología establecida en los apartados 4.1 y 4.2 para los PRECIOS ESTABILIZADOS DE TRANSPORTE en DISTROs y en ALTA TENSIÓN respectivamente.

Los precios se determinan en función de la remuneración que le corresponda percibir a las concesionarias del servicio de transporte de energía eléctrica en cada mes y la demanda de energía eléctrica real aplicable en el correspondiente mes según el procedimiento establecido para cada caso, así como también la energía realmente inyectada a la red por los Agentes Generadores vinculados a cada DISTRO, todo ello conforme lo previsto en el apartado 4.1 precedente.

Como resultado, a cada Agente Gran Usuario del MEM (GUMA, GUME, GUPA, demanda Autogenerador y demanda total Autogenerador distribuido), le corresponderá un precio mensual para abonar los costos del Sistema de Transporte en Alta Tensión y otro para remunerar al Sistema por Distribución Troncal que le corresponda, en proporción a su demanda de energía eléctrica mensual respecto a la del total de los Agentes Demandantes del MEM para Alta Tensión o en relación a la vinculada a la respectiva DISTRO.

Para Grandes Usuarios del MEM no vinculados directamente al transporte de Alta Tensión y/o Distro, el precio mensual a aplicar será el correspondiente al del Agente que los vincula al SADI, con valorización de costos de uso de PAFTT en función de la demanda.

7. PENALIZACIONES POR INDISPONIBILIDAD

Los valores a pagar por las SANCIONES aplicadas a los Concesionarios de Transporte por indisponibilidad de los sistemas de transporte de energía eléctrica que determine el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) serán distribuidos entre todos los agentes demandantes del sistema de transporte correspondiente, en función de su demanda de energía eléctrica del mes al que correspondan dichas sanciones, aplicando idéntica metodología que la utilizada para la determinación del precio mensual aplicable a los Grandes Usuarios del MEM.

8. CUENTA DE APARTAMIENTOS DE TRANSPORTE

Mensualmente, el OED deberá asignar, a la CUENTA DE APARTAMIENTOS DE TRANSPORTE del FONDO DE ESTABILIZACIÓN del MEM, la diferencia (con su signo) entre los ingresos que correspondería percibir de los Agentes Distribuidores del MEM, por la aplicación de los precios mensuales determinados conforme la metodología aplicada para los Grandes Usuarios del MEM, y los provenientes de la aplicación de los precios estabilizados del transporte de energía eléctrica, calculados en función de su Demanda Estacional Prevista Abastecer, todo ello respecto de sus reales demandas de energía eléctrica mensuales

9. RÉGIMEN TARIFARIO PARA LOS USUARIOS DE AMPLIACIONES DE TRANSPORTE

La expansión del Sistema de Transmisión será realizada de acuerdo a lo indicado en el Reglamento de Acceso a Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica.

Las ampliaciones realizadas por el régimen de Concurso Público tendrán un Período de Amortización en el que su remuneración estará dada por el CANON, y luego un Período de Explotación en el cual la remuneración mensual será la que fije el ENRE, de acuerdo al régimen remuneratorio aplicable a instalaciones existentes de LA TRANSPORTISTA cuyo sistema integra la AMPLIACIÓN.

Las ampliaciones realizadas por acuerdo entre partes se remunerarán con el régimen tarifario del sistema existente.



AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE BAJO EL DERECHO PÚBLICO RÉGIMEN PPP

(LEY N°27.328)

El procedimiento reglado en el presente Anexo será de aplicación a las Ampliaciones de la Capacidad de Transporte del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, que la Secretaría de Gobierno de Energía caracterice como ejecutables bajo el régimen reglado por la Ley 27.328, en adelante AMPLIACIONES PPP, a cuyo efecto deberá emitir el dictamen previsto en el artículo 13 de la Ley 27.328, en adelante Ley PPP. En tanto no se haya elaborado por la Secretaría de Gobierno de Energía el Plan Referencial de Transporte (PRT), las obras a cuyo respecto se haya emitido el aludido dictamen, se considerarán como incluidas en dicho Plan.

Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse en forma tal que implique un apartamiento de los principios y disposiciones de las leyes que integran el Marco Regulatorio del sector eléctrico en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley PPP-

ARTICULO 1°. La Autoridad Convocante, por sí o a través del órgano o Ente al que se asigne la función, en caso de considerar que el procedimiento más conveniente para la ejecución de una Ampliación de la Capacidad de Transporte del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica resulta ser su contratación bajo el Régimen de la Ley PPP, deberá instar, la emisión del dictamen previsto en el artículo 13 de dicha Ley.-

Asimismo, la Autoridad Convocante, por sí o a través del órgano inferior o Ente al que se asigne la función de Contratante, presentará una solicitud ante la concesionaria del servicio público de transporte (La Transportista) titular de la Concesión del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica, a cuyo sistema se vincule la ampliación, a los efectos de iniciar el procedimiento para la obtención del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública de la Ampliación.

Se entiende por Ente u órgano Contratante al que a tal efecto designe la Autoridad Convocante entre los órganos, organismos o empresas comprendidos en el artículo 8° de la Ley 24.156 conforme lo previsto en el artículo 1° de la Ley PPP.-

ARTICULO 2°. La Solicitud a que se hace referencia en el artículo precedente deberá contener la siguiente información:

a. Proyecto técnico de la Ampliación propuesta;

b. El Período de Vigencia Contractual, el Período de Amortización, (que en ningún caso excederá de 15 años), el Canon Anual, el régimen de multas y sanciones propuestas, y el monto del cargo establecido en el inciso a) del artículo 32 del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica (anexo III del decreto 2743/92 con sus modificatorias, incorporado como punto 2. del anexo 16 de Los Procedimientos del MEM).

c. Fecha de habilitación comercial requerida para el servicio.

d. Estudios del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, en estado permanente y ante transitorios electromecánicos, necesarios para verificar la factibilidad técnica de la Solicitud;

e. Información básica requerida por la Secretaría de Gobierno de Energía al ejercer las facultades regladas por el artículo 36 de la Ley 24.065;

f. Toda otra información relevante para evaluar la Solicitud.

ARTICULO 3°. La Transportista, dentro de los CINCO (5) días de la recepción de la Solicitud, requerirá al Organismo Encargado del Despacho (OED) un estudio correspondiente a la aplicación de la metodología de asignación de costos del Transporte de Energía Eléctrica, conforme los principios establecidos por resolución 1085 del 28 de diciembre de 2017 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica. El OED contará con QUINCE (15) días para efectuar y remitir el mencionado estudio, para ser agregado a la Solicitud que elevará La Transportista. La Transportista, dentro de los TREINTA (30) días de haberla recibido, elevará al ENRE la Solicitud de otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública de la Ampliación PPP, acompañada de su evaluación.

ARTICULO 4°. El ENRE dará a publicidad la Solicitud de Ampliación incluyendo el Período de Vigencia Contractual, el Período de Amortización (que en ningún caso excederá de QUINCE (15) años), el Canon Anual, el régimen de multas y sanciones propuestos, y la proporción en que los usuarios del transporte participarán en el pago de dicho Canon conforme los principios establecidos por Resolución 1085/2017.

Dispondrá asimismo la celebración de la audiencia pública en los términos del Artículo 11 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA (30) días de recibida la SOLICITUD.

ARTÍCULO 5°. A consecuencia de la audiencia pública podrán presentarse oposiciones a la SOLICITUD DE AMPLIACIÓN. Si a criterio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), la oposición fuera fundada podrá solicitar la opinión de Consultores Independientes, y resolverá en instancia única dentro de los NOVENTA (90) días de formulada dicha oposición.

ARTICULO 6°. De no existir oposición o habiendo sido rechazada conforme a lo establecido en el Artículo anterior, el ENRE aprobará la Solicitud de Ampliación, el Período de Vigencia Contractual, el Período de Amortización, el Canon Anual propuesto, el régimen de multas y sanciones propuestas, dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días. A su vez, otorgará el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública de la AMPLIACIÓN.

La proporción en que cada uno de los usuarios del Servicio Público de Transporte participará del pago del Canon de la Ampliación será la que resulte de la aplicación de los principios de la metodología aprobada por Resolución 1085/2017.

ARTICULO 7°. El ENRE notificará su resolución a la Solicitante, al Transportista al que se vincula la Ampliación PPP y al Organismo Encargado del Despacho (OED) dándola, a su vez a publicidad. Ante la falta de pronunciamiento en término por parte del ENRE, éste deberá emitir dentro de los siguientes QUINCE (15) días, un informe circunstanciado a la Autoridad Regulatoria, que dé cuenta de las razones de la demora.

ARTICULO 8°. Una vez iniciado el procedimiento para la obtención del Certificado de Conveniencia y

Necesidad Pública de la Ampliación conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1° del presente, la Autoridad Convocante podrá disponer el llamado a una licitación o concurso público cuyo objeto sea la construcción, operación y mantenimiento de la Ampliación PPP. La documentación licitatoria y contractual será publicada en el marco de la normativa vigente. Deberá asimismo contar con la previa intervención de la Secretaría de Participación Público Privada u órgano que la sustituya, en cuanto les compete, conforme lo expresamente previsto en la Ley PPP y sus reglamentaciones.

Será condición necesaria para la recepción de las ofertas de la licitación o concurso público la emisión por parte del ENRE del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública.

ARTICULO 9.- El Pliego de Bases y Condiciones será publicado por la Autoridad Convocante, como asimismo por la Secretaría de Participación Público Privada, quien tiene asignada la responsabilidad de asegurar el acceso a la información pública en la materia. Las bases de la contratación establecerán como requisito para ofertar una Ampliación PPP, que el oferente se constituya como una sociedad de propósito específico que asumirá el rol de Transportista Independiente PPP, debiendo suscribir y ejecutar hasta su total terminación, el Contrato de Ampliación PPP por el período de Vigencia Contractual aprobado por el ENRE.

La sociedad de propósito específico deberá constituirse como sociedad anónima en los términos y condiciones previstos en la Ley 19.550 (Régimen de Sociedades Comerciales) y su actuación como Transportista Independiente PPP en el MEM se regirá por lo dispuesto en el Título V del Reglamento de Acceso y Ampliaciones a la Capacidad de Transporte.

ARTÍCULO 10. Cumplido lo reglado en el artículo 9° precedente, quien asuma el carácter de Autoridad Convocante de la Ampliación PPP, procederá a adjudicar el Contrato PPP que suscribirá el Ente Contratante con el oferente que, habiendo cumplido con todos los requisitos legales, técnicos, económicos y financieros establecidos en la documentación licitatoria para habilitar su preselección, hubiera presentado la oferta económicamente más conveniente, siempre y cuando ésta no supere el Canon Anual aprobado por el ENRE.

En caso contrario se tendrá por desierto el Concurso y se remitirá los antecedentes a la Autoridad Convocante para que analice si corresponde una modificación del CANON y realice un pedido de autorización al ENRE para un nuevo llamado a licitación El ENRE autorizará dicho pedido en tanto si se cumpla con la condición a la que alude el Artículo 19 del Reglamento de Acceso y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica (RAA).

ARTÍCULO 11. En el mismo acto que la celebración del Contrato PPP, La Transportista, y quien haya resultado adjudicataria de la Ampliación PPP, deberán suscribir la correspondiente Licencia Técnica, según el Proyecto de licencia técnica que se haya integrado oportunamente a la documentación de la convocatoria a Concurso Público para la selección del Contratista PPP.

ARTÍCULO 12. En el ámbito del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y en forma compatible con el régimen remuneratorio del Sistema de Transporte regido por las leyes que integran el Marco Regulatorio del Sector Eléctrico, el pago de la Ampliación PPP deberá ajustarse a las siguientes pautas regulatorias:

a) Durante al Período de Amortización, el que se contará a partir de la fecha de puesta en servicio comercial de la Ampliación, la remuneración será mensual e igual a la doceava parte del CANON ANUAL aprobado.

b) Finalizado el plazo de Vigencia Contractual aprobado, o en el caso de extinción anticipada del Contrato PPP, las instalaciones de la Ampliación PPP serán transferidas en propiedad al Estado Nacional (Poder Ejecutivo - Secretaría de Gobierno de Energía), y su operación y mantenimiento podrá asignarse por el Concedente al Transportista Concesionario de cuyo sistema es parte integrante la Ampliación PPP. A los fines tarifarios, los activos transferidos no formarán parte de la base de capital y la remuneración mensual será la que fije el ENRE de acuerdo al régimen remuneratorio aplicable a instalaciones existentes de La Transportista titular de la concesión cuyo sistema integra la Ampliación PPP.

El Contrato PPP en ningún caso implicará la asunción del riesgo de proyecto por los usuarios del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica. En consecuencia, bajo ningún concepto podrán transferirse a los usuarios pagos previos a la puesta en servicio comercial de la Ampliación PPP en el MEM por ser incompatible con el Régimen Tarifario vigente para el Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrico.

ARTICULO 13. Las Ampliaciones que se ejecuten a través del procedimiento de Contratos de Participación Púbico Privada serán solventadas por los usuarios del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica del MEM conforme lo previsto en el artículo precedente, asignándose entre ellos en la proporción que resulte de los cálculos efectuados por el OED en cumplimiento de los criterios establecidos por resolución 1085/2017.

ARTÍCULO 14. El Transportista Independiente PPP deberá construir, operar y mantener la ampliación bajo la supervisión de La Transportista, a la que deberá abonar, los cargos previstos en el artículo 32 del Reglamento de Acceso y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica (RAA) incorporado como Anexo 16 de Los Procedimientos.


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