MERCOSUR/GMC/RES. Nº 07/06
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE "ASIGNACION DE ADITIVOS Y SUS CONCENTRACIONES MAXIMAS PARA LA CATEGORIA DE ALIMENTOS 3: HELADOS COMESTIBLES"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 141/96, 38/97, 38/98 y 56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer los Aditivos y sus Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 3: Helados Comestibles.
Que la armonización de Reglamentos Técnicos tenderá a eliminar los obstáculos que se generan por diferencias en la Reglamentaciones Nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.
Que este Reglamento Técnico contempla las solicitudes de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre "Asignación de Aditivos y sus Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 3: Helados Comestibles", que figura como Anexo forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Se deroga el Anexo I de la Resolución GMC Nº 141/96 "Reglamento Técnico de Asignación de Aditivos, sus Funciones y sus Concentraciones a Algunas Categorías de Alimentos" referido a la Categoría 3, Helados Comestibles y la Resolución GMC Nº 38/97 "Asignación de Aditivos, Grupo 3, Helados Comestibles".
Art. 3 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: | Ministerio de Salud y Ambiente |
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica - ANMAT | |
Instituto Nacional de Alimentos | |
Ministerio de Economía y Producción | |
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos | |
Brasil: | Agência Nacional de Vigilância Sanitâria- ANVISA |
Ministério da Saúde | |
Paraguay: | Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social |
Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición – INAN | |
Ministerio de Industria y Comercio | |
Uruguay: | Ministerio de Salud Pública |
Ministerio de Industria, Energía y Minería | |
Laboratorio Tecnológico del Uruguay |
Art. 4 - El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 5 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 22/XII/2006.
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06