Presidencia de la Nación

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA


Inspección General de Justicia

SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

Resolución General 7/2003

Requisitos a cumplir por las sociedades mencionadas que soliciten su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Bs. As., 19/9/2003

VISTO el notorio incremento de sociedades constituidas en el extranjero que operan en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las facultades de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de verificar el correcto encuadramiento de las mismas en las disposiciones legales correspondientes y proceder a su fiscalización de funcionamiento en los supuestos previstos por el ordenamiento vigente, y

CONSIDERANDO:

Que autorizada doctrina y jurisprudencia mayoritaria ha entendido comprometidos principios de soberanía y control, al imponer a las sociedades extranjeras que pretenden incorporarse a la vida económica de la Nación su inscripción en el Registro Público de Comercio en los términos de los artículos 118 tercer párrafo y 123 de la Ley 19.550 (Halperín, Isaac, "Curso de Derecho Comercial", Volumen I, Ediciones Depalma, Tercera Edición, Buenos Aires, 1982 pág. 301; CNCom, Sala A, Noviembre 9 de 1959, en autos "Roure Dupont Argentina"; ídem, CNCom, Sala A, Julio 20 de 1978 en autos "Scaab Scania Argentina S.A."; ídem, Sala D, Octubre 11 de 1978 en autos "Squibb S.A."; ídem, Sala A, Agosto 11 de 2003, en autos "Inspección General de Justicia c. Proquifin Argentino S.A. s. Organismos Externos").

Que constituye un hecho notorio, que no necesita demostración, por ser conocido por toda nuestra comunidad, la existencia y actuación en nuestro país de numerosas sociedades constituidas en el extranjero, al amparo de una legislación más favorable, pero cuya sede real se encuentra en el país o su principal objeto está destinado a cumplirse en la República Argentina, a punto tal que exteriorizan con su posterior actuación una total desvinculación con el país donde se constituyeron (Rovira, Alfredo, "Sociedades Extranjeras", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985, página 79). Tal fenómeno, de enorme crecimiento y proliferación en los últimos años, es conocido doctrinariamente como el de la constitución de sociedades "in fraudem legis" en el país donde actúan y ha sido contemplado por el artículo 124 de la Ley N° 19.550.

Que el ejercicio de las garantías y libertades económicas reconocidas por la Constitución Nacional, que no debe retacearse a las sociedades constituidas en el extranjero salvo en los límites de las prescripciones legales cuando las hubiere, debe compatibilizarse con una de sus condiciones básicas, que es la correcta vinculación de dichas entidades con el ordenamiento jurídico argentino, lo cual comporta la atribución de verificar extremos conducentes a su determinación, tanto en el momento en el que dichas sociedades exteriorizan su propósito de incorporarse a la vida económica del país como posteriormente durante su funcionamiento.

Que dicha atribución resulta inherente al ejercicio, en alcance razonable, del control de legalidad confiado a este Organismo y de su poder de policía orientado a velar por los principios de soberanía y control anteriormente referidos, que se concretan en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas en el extranjero dentro de las disposiciones de la Ley N° 19.550 relativas a su actuación extraterritorial.

Que dicho encuadramiento permitirá distinguir entre aquellas sociedades que funcionan efectivamente en el exterior y que pretendan además actuar en la República Argentina de conformidad con los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la Ley N° 19.550, efectuando regularmente en este marco sus inversiones productivas, de aquellas otras cuya formal sujeción a un derecho extranjero encubra la elusión del derecho argentino y la infracción a los requisitos formales y sustanciales que conforme a éste se les habría debido imponer.

Que la eficacia territorial del derecho argentino no es sólo un imperativo de la soberanía que los órganos estatales deben hacer respetar, sino que, respecto de las sociedades que deben ser consideradas locales conforme al artículo 124 de la Ley N° 19.550, sirve a la moralización de la vida empresaria y del tráfico y por lo tanto al bien común, en cuanto se orienta a que dichas sociedades se ajusten a las finalidades que la ley reconoce lícitas (artículos 1° y 31, ley citada) y fundan el derecho constitucional de asociación (artículo 14 de la Constitución Nacional); previene asimismo la interposición de personas y es uno de los medios de limitar la eventual legitimación de activos de origen ilícito y la posibilidad de infracción a normas tributarias.

Que consiguientemente, distinciones como las realizadas, en vista a las cuales se dicta la presente resolución, en modo alguno persiguen crear indebidas restricciones al ingreso y circulación de los capitales, sino tan solo a procurar un desenvolvimiento transparente y ajustado a derecho de las actividades empresariales, en el cual está interesada la comunidad toda.

Que las controvertidas posiciones suscitadas en torno a los alcances de la exigencia del artículo 123 de la Ley N° 19.550, han tenido expresión en la jurisprudencia reciente (CNCom., Sala A, Agosto 11 de 2003, autos "Inspección General de Justicia c. Proquifin Argentino S.A. s. Organismos Externos") y el tema ha sido también tratado en la reciente X Reunión Nacional de Autoridades de Control de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio celebrada en San Miguel de Tucumán los días 4, 5 y 6 de septiembre del corriente año.

Que prestando el suscripto adhesión a las tesituras allí sostenidas y siendo del caso remitirse a los fundamentos oportunamente expresados en la Resolución I.G.J. N° 433/ 03, confirmada por el Superior en los autos arriba mencionados, resulta oportuno, al cabo de la evolución experimentada, plasmar con alcance general la exigencia, frente a todo supuesto de participación en sociedad local por parte de una sociedad del exterior, la inscripción prevista en el artículo 123 de la Ley N° 19.550 y establecer las consecuencias de su inobservancia, tanto en el plano del ejercicio de funciones registrales y de fiscalización como en el sancionatorio, con consideración a la efectiva incidencia que la participación del sujeto no inscripto haya tenido en la adopción de la resolución social del caso.

Que finalmente, en atención a la novedad y particularidades de la normativa que se dicta y a la necesidad de una apropiada aplicación de criterios respecto a los artículos 2° y 3° de la misma, resulta procedente excluir inicialmente, por un lapso prudencial y sin perjuicio del temperamento que oportunamente proceda adoptar, del procedimiento establecido por la Resolución General I.G.J. N° 8/02, a las solicitudes de inscripción a que se refiere el citado artículo 2°.

Por ello y lo dispuesto por los artículos 4°, inciso a), 6°, 8°, 11 y 21 de la ley N° 22.315 y 34 in fine del Código de Comercio,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a los fines de los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la Ley N° 19.550, además de dar cumplimiento a lo dispuesto por dichas normas y por los artículos 25 y 27 del Decreto N° 1493/82, deberán:

1) Informar si se hallan alcanzadas por prohibiciones o restricciones legales para desarrollar, en su lugar de origen, todas sus actividades o la principal o principales de ellas.

Dicha información se acreditará con el contrato o acto constitutivo de la sociedad o sus reformas posteriores, si las hubiere. En caso de que la documentación referida no resulte lo suficientemente explícita al efecto previsto, deberá complementarse con los textos de las disposiciones legales extranjeras aplicables a la sociedad y si igualmente ello no resultare concluyente, se acompañará dictamen de abogado o notario extranjeros de la jurisdicción extranjera correspondiente con certificación de vigencia de su matrícula o registro.

2) Acreditar que a la fecha de la solicitud de inscripción, cumplen fuera de la República Argentina con al menos una de las siguientes condiciones:

a) Existencia de una o más agencias sucursales o representaciones permanentes, acompañando al efecto certificación de vigencia de las mismas, expedida por autoridad administrativa o judicial competente del lugar de asiento.

b) Titularidad en otras sociedades de participaciones que tengan el carácter de activos no corrientes de acuerdo con las definiciones resultantes de las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados.

c) Titularidad de activos fijos en su lugar de origen, cuya existencia y valor patrimonial se deberán acreditar con los elementos previstos en el subinciso anterior.

La titularidad de participaciones sociales, de su valor patrimonial y del porcentaje que representen en el capital de la sociedad participada, así como la de los activos fijos referidos en el subinciso c) y el valor patrimonial de los mismos, deberán acreditarse con los estados contables de la sociedad y/o certificación suscripta por funcionario de la misma, cuyas facultades representativas también deberán acreditarse, extraída de los asientos contables transcriptos en los respectivos libros sociales. Si la normativa legal aplicable a la sociedad no impusiera a ésta la confección de estados contables, podrá acompañarse otra documentación cuya aptitud probatoria será apreciada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

A los fines del presente artículo se entenderá por lugar de origen el lugar de constitución, registro o incorporación de la sociedad.

Art. 2° — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA denegará la inscripción de las sociedades que no cumplan con ninguno de los extremos previstos en el inciso 2) del artículo anterior.

Art. 3° — Las agencias, sucursales o representaciones permanentes de las sociedades inscriptas conforme al artículo 118, párrafo 3°, de la Ley N° 19.550, deberán conjuntamente con la presentación de sus estados contables (artículos 28, último párrafo del Decreto N° 1493/82 y 70, inciso 1., de la Resolución General I.G.P.J. N° 6/80 — Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA —), acompañar certificación contable de la cual resulte la composición y el valor de los activos sociales, discriminados en corrientes y no corrientes, ubicados fuera de la República Argentina, a la misma fecha de cierre de los estados contables de la agencia, sucursal o representación.

La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá dispensar dicha certificación si en lugar de ella se acompañaren otros elementos que de manera fehaciente acrediten indubitablemente que la principal actividad de la sociedad se desarrolla en el exterior.

Art. 4° — Los representantes de sociedades inscriptas conforme al artículo 123 de la Ley N° 19.550, deberán, en oportunidad de cumplir con lo dispuesto por los artículos 69 y 70, inciso 2., de la Resolución General I.G.P.J. N° 6/80 (Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA):

1) Presentar la información prevista en el artículo anterior, a fecha coincidente con la del cierre de los últimos estados contables aprobados por la sociedad matriz, a la fecha de la presentación o con la de elaboración de la información contable de acuerdo con las normas aplicables a la sociedad. Será de aplicación, en su caso, lo establecido en el último párrafo de dicho artículo.

2) Acreditar el cumplimiento de la Resolución General N° 1375/02 y sus complementarias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para el año calendario inmediatamente anterior o período menor que corresponda, a cuyo fin se acompañará con carácter de declaración jurada firmada por el representante, copia de los datos contenidos en la transferencia electrónica cursada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS correspondientes al punto c.3. del Anexo II de su Resolución General N° 1463/03 o en su caso copia del formulario de declaración jurada F. 886 previsto por dicha resolución o el que lo modifique y/o sustituya.

Art. 5° — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá requerir a las sociedades la adecuación de sus estatutos o contrato a las disposiciones de la Ley N° 19.550, en los términos del art. 124 del citado ordenamiento, si en virtud de los elementos presentados de conformidad con los artículos 3° y 4° o de otra información obtenida en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 22.315, o recibida de Tribunales de Justicia u organismos administrativos, resultare configurado cualquiera de los siguientes supuestos:

1) Que la sociedad carece de activos en el exterior;

2) Que el valor de sus activos no corrientes sitos en el exterior, carece comparativamente de significación respecto del valor de su participación en la sociedad o sociedades locales y/o del de los bienes existentes en el país o respecto de la magnitud de las operaciones informadas en cumplimiento de la Resolución General N° 1375/02 y sus complementarias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a que se refiere el inciso 2) del artículo anterior.

3) Que a resultas de verificaciones en la sede social, la misma constituye el centro efectivo de dirección o administración general de la sociedad.

Art. 6° — El requerimiento previsto en el artículo anterior, se efectuará para ser cumplido dentro de un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días, transcurrido el cual, si correspondiere, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solicitará por vía judicial la cancelación de la inscripción de la sociedad y, en su caso, la liquidación que pudiere proceder (Arts. 8° de la Ley N° 22.315 y 303 de la Ley N° 19.550).

Art. 7° — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solicitará directamente las medidas contempladas en el artículo anterior que pudieren corresponder, respecto de aquellas sociedades que, durante dos años calendario consecutivos, contados a partir del 1° de enero del año inmediato siguiente al de entrada en vigencia de esta resolución, incumplan la presentación de la información prevista en los artículos 3° y 4°.

Art. 8° — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no inscribirá en el Registro Público de Comercio los instrumentos correspondientes a asambleas o reuniones de socios en las que hubieren participado, ejerciendo el derecho de voto, sociedades constituidas en el extranjero no inscriptas a los fines del artículo 123 de la Ley N° 19.550, cualquiera haya sido la cuantía de dicha participación, siempre que los votos emitidos, por sí o en concurrencia con los de otros participantes, hayan sido determinantes para la formación de la voluntad social.

En el caso de sociedades obligadas a la presentación de sus estados contables, la aprobación de los mismos y demás decisiones sociales recaídas en la asamblea respectiva en las condiciones contempladas en el párrafo precedente, serán declaradas irregulares e ineficaces a los efectos administrativos.

Si del acta de la asamblea o reunión de socios resulta que la participación de la sociedad constituida en el extranjero, no fue considerada en la determinación del quórum y la mayoría de votos requeridos, a los fines de la fiscalización o registración del acto la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA verificará dichos recaudos tomando como base únicamente el resto del capital presente.

La participación de sociedades no inscriptas conforme al artículo 123 de la Ley N° 22.315 en asambleas de sociedades por acciones sujetas a la fiscalización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, hará pasibles a los directores de estas últimas de las sanciones previstas por el artículo 302 de la Ley N° 19:550.

Art. 9° — La documentación proveniente del extranjero contemplada en esta resolución deberá acompañarse autenticada en legal forma en el país de origen, con la apostilla correspondiente —si proviene de países incorporados al régimen de la Convención de La Haya— o legalizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y, si procediere, traducida a idioma nacional por traductor público matriculado, con su firma legalizada por su respectivo colegio o entidad profesional.

Art. 10. — Suspéndese por el término de SESENTA (60) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente, la aplicación del procedimiento establecido por la Resolución General I.G.J. N° 8/02, con relación a los trámites de inscripción contemplados en el artículo 1° de esta resolución.

Art. 11. — Esta Resolución entrará en vigencia a los QUINCE (15) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Oportunamente archívese. — Ricardo A. Nissen.

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