Comisión Nacional de Regulación del Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS
Resolución 696/98
Apruébase el Régimen de arancelamiento por guarda, custodia y acarreo, de los vehículos de transporte por automotor o unidades, de cargas, retenidos por agentes de fiscalización de la C.N.R.T.
Bs. As., 24/6/98
VISTO el Expediente Nº 15282/98 del registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998 se aprobó como Anexo I, la reglamentación de la Ley Nº 24.653
Que la referida reglamentación prevé el régimen sancionatorio para aquellas personas que realicen servicios de autotransporte de cargas, disponiendo asimismo en su Artículo 27, que en materia de procedimiento serán de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios.
Que el Decreto Nº 253/95 aprobó como Anexo el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, el cual establece en la Sección I, Título II, el procedimiento aplicable ante hechos, acciones u omisiones que puedan significar la comisión de una infracción.
Que dentro del Título precedentemente aludido, el Artículo 74 establece que ante: 'la ejecución de una infracción, sin perjuicio de las sanciones que correspondan luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con carácter preventivo la paralización de los servicios, la desafectación del personal de conducción y del automotor, como así también la retención o secuestro de vehículos en infracción o conducidos por personas sin la habilitación pertinente'.
Que, asimismo el referido Título II de la Sección I del Régimen de Penalidades, aprobado por el Decreto Nº 253/95, en su Artículo 75 prescribe que los transportistas serán responsables exclusivos de la carga.
Que en consecuencia y tal cual lo dispone el Artículo 27 de la Reglamentación de la Ley 24.653, los artículos 74 y 75 del Régimen establecido por el Decreto Nº 253/95, resultan aplicables al Transporte por Automotor de Cargas de Jurisdicción Nacional.
Que por otra parte el Artículo 12 de la Ley 24.653 establece que el transportista es el responsable de las infracciones del Régimen de Servicios, siendo también solidariamente responsables el dador o tomador de la carga, en tanto tengan vinculación con el hecho, por la falencia o carencia de la documentación obligatoria de la carga, como así también en los casos del Artículo 7º de la referida Ley.
Que es facultad de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, en virtud de lo establecido por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, fiscalizar en materia de Transporte Automotor, las actividades de las empresas operadoras en todos los aspectos prescriptos en la normativa aplicable.
Que en el ejercicio de dicho cometido y cuando las infracciones constatadas así lo tornan aconsejable se podrá disponer la retención o secuestro de las unidades en infracción o conducidas sin la habilitación pertinente, debiendo efectuarse en algunos casos el remolque de dichas unidades.
Que la custodia y guarda de las unidades retenidas y en su caso su remolque, generan una serie de costos de seguridad y administración que deben ser resarcidos por los infractores.
Que en consecuencia, resulta necesario definir los importes de acarreo y guarda en relación al tipo de vehículo secuestrado y al período de tiempo que dure la retención.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que este Directorio es competente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 12, inciso 2) del Estatuto de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE aprobado por el Decreto Nro. 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébase como Anexo I de la presente resolución, el Régimen de arancelamiento por guarda, custodia y acarreo, de los vehículos de transporte por automotor o unidades, de cargas, retenidos por agentes de fiscalización de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE o de las Entidades con los que se encuentren vigentes convenios de fiscalización, como consecuencia de la aplicación de las medidas preventivas previstas en el Artículo 74 del REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, aprobado por Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, aplicable al transporte de cargas, en función a lo establecido en el Artículo 27 del Anexo I del Decreto 105/98.
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.- Roberto A. CIAPPA.- Teodoro FUNES.- José G. CAPDEVILA.- Jorge Andrés ANDRADE.
ANEXO I
REGIMEN DE ARANCELAMIENTO POR GUARDA, CUSTODIA Y ACARREO, DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR O UNIDADES, DE CARGAS, RETENIDOS
ARTICULO 1º.- ARANCELES POR GUARDA Y CUSTODIA
En los casos en que como consecuencia de los operativos de control que lleven a cabo los agentes de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE o de las Entidades con las que se encuentren vigentes convenios de fiscalización, se retengan o secuestren vehículos por la aplicación de las medidas preventivas previstas en el Capítulo XI, Artículo 74 del REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, aprobado por Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, aplicable al Transporte por Automotor y Unidades, de Cargas, en función a lo establecido en el Artículo 27 del Anexo I del Decreto Nº 105/98 se cobraran los aranceles que a continuación se establecen:
a) Arancel Fijo
Durante todo el período que transcurra desde el día en que se lleve a cabo el secuestro o la retención del vehículo y hasta su liberación, en tanto los titulares de las unidades presenten dentro de los SIETE (7) días de su notificación, la documentación válida y suficiente que permita resolver la mencionada liberación. El 'Arancel Fijo' a cobrar variará según las categorías del vehículo de conformidad a la siguiente tabla.
ANEXO I
CATEGORIA DEL VEHICULO | ARANCEL FIJO |
A. | (5) CINCO UNIDADES |
B. | (7) SIETE UNIDADES |
C | (10) DIEZ UNIDADES |
b) Arancel Diario
b.1) En los casos en que los titulares de los vehículos no presenten en el plazo de SIETE (7) días a que se refiere el Inciso que antecede, la documentación que permita resolver la liberación de la unidad, se cobrará además del 'Arancel Fijo', los aranceles diarios que a continuación se detallan, los cuales se devengarán a partir del día siguiente de vencido el plazo aludido y hasta tanto sea presentada la pertinente documentación.
CATEGORIA DEL VEHICULO | ARANCEL DIARIO |
A | (1) UNA UNIDAD |
B | (1 ½ ) UNA UNIDAD Y MEDIA |
C | (2) DOS UNIDADES |
b.2) En los casos en que el vehículo no fuera retirado en el plazo de TRES (3) días de notificado al interesado la liberación del mismo, a partir del día siguiente de vencido el aludido plazo, se adicionará al 'Arancel Fijo' y en su caso al arancel establecido en el apartado anterior, los aranceles que se detallan en la siguiente tabla:
CATEGORIA | ARANCEL |
A | (1) UNA UNIDAD |
B | (1 ½ ) UNA UNIDAD Y MEDIA |
C | (2) DOS UNIDADES |
ARTICULO 2º.- ARANCELES POR ACARREO
Cuando resulte necesario acarrear las unidades secuestradas, hasta el lugar de depósito o guarda, se cobrarán los aranceles que se detallan conforme a la siguiente modalidad:
a) En los casos en que el recorrido del acarreo sea inferior a los CINCO (5) kilómetros
CATEGORIA | ARANCEL |
A | (2 ½ ) DOS UNIDADES Y MEDIA |
B | (3 ½ ) TRES UNIDADES Y MEDIA |
C | (6) SEIS UNIDADES |
b) En los casos en que el recorrido del acarreo supere los CINCO (5) kilómetros
CATEGORIA | ARANCEL |
A | (2 ½ ) DOS UNIDADES Y MEDIA |
B | (3) TRES UNIDADES |
C | (7) SIETE UNIDADES |
ARTICULO 3º.- UNIDAD DE VALOR DEL ARANCEL
El valor de los aranceles mencionados en los artículos anteriores, se calculará en base a Unidades de Sanción Económica. Cada una de ellas equivale al precio de CIEN (100) litros de gasoil para la venta al público minorista de la empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A., en la Capital Federal, las que serán convertidas a su equivalente en moneda corriente en el momento del efectivo pago.
ANEXO I
ARTICULO 4º.-CATEGORIAS DE LOS VEHICULOS
A los efectos de determinar las categorías de los vehículos, a que aluden los artículos 1º y 2º del presente Anexo, las mismas se definen;
CATEGORIA DE VEHICULO | CARACTERIZACION |
A | N1 - Vehículo de carga con un peso máximo menor o igual a 3.500 kg. |
01- Acoplado de un eje con un peso máximo menor o igual a 750 kg. | |
02 - Acoplado con un peso máximo menor o igual a 3.500 kg. | |
B | N2 - Vehículo de carga con un peso máximo mayor a 3.500 kg. y menor o igual a 12.000 kg. |
03 - Acoplado con un peso máximo mayor a 3.500 kg y menor o igual a 10.000 kg. | |
C | N3 - Vehículo de cargas con un peso máximo mayor a 12.000 kg. |
04 - Acoplado con un peso máximo mayor a 10.000 kg. |
ARTICULO 5º.- PAGO
En todos los casos, la liberación del vehículo se practicará previa acreditación del pago de los aranceles que correspondan.
ARTICULO 6º.- PLAZOS
Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del día siguiente de la notificación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la REPUBLICA ARGENTINA pero fuera del radio urbano de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, el plazo fijado quedará ampliado a razón de un día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100) Kilómetros.
ARTICULO 7º.-RESPONSABILIDAD
En todos los casos en que se determine la paralización del servicio o la desafectación del personal de conducción o la del vehículo, como así también la retención o secuestro del automotor o vehículo, de carga, se permitirá el retiro de la carga, subsistiendo la responsabilidad del transportista y/o el dador y/ o tomador de la carga, si la misma no fuera retirada del vehículo secuestrado.
ARTICULO 8º- VEHICULOS LIBERADOS Y NO RETIRADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCION.
En los casos en que con anterioridad a la vigencia de la presente resolución se hayan liberado vehículos cuyos titulares no hayan retirado, se notificará al interesado que el vehículo se encuentra liberado, y que deberá retirar el mismo. Si el vehículo no fuera retirado dentro del plazo de TRES (3) días, contados desde su notificación, se cobrará a los titulares el arancel, establecido en el Artículo 1º, Inciso b.2), por cada día de atraso.