COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 694/2017
Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Buenos Aires, 01/06/2017
VISTO el Expediente N° 1488/2017 caratulado “PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN ART. 18, SECC. III, CAP. VIII, TÍT. II DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD).”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva, la Gerencia General de Oferta Pública, la Subgerencia de Asesoramiento Legal, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General de Asuntos Jurídicos, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 32 de la Ley N° 24.083 y 1° del Decreto N° 174/93 establecen que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es autoridad de fiscalización y registro de las sociedades gerentes y depositarias y de los Fondos Comunes de Inversión; asignándole al Organismo facultades para reglamentar, dictar normas complementarias e interpretar las aplicables dentro del contexto económico imperante.
Que, por su parte, el inciso h) del artículo 19 de la Ley N° 26.831 otorga a la COMISIÓN atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos.
Que conforme lo dispone el artículo 6° de la Ley N° 24.083 “...en el caso que el haber del Fondo consista en valores mobiliarios... éstos deben contar con oferta pública en el país o en el extranjero debiendo invertirse como mínimo un setenta y cinco por ciento (75%) en activos emitidos y negociados en el país”.
Que sobre el particular, el artículo 13 del Decreto N° 174/93 reza: “...Cuando existan tratados internacionales de integración económica de los que la República fuere parte, que previeren la integración de los respectivos mercados de capitales y/o la COMISION NACIONAL DE VALORES hubiere suscripto acuerdos al respecto con las autoridades competentes de los países que fueren parte de esos tratados, los títulos valores emitidos en cualquiera de los países miembros serán considerados como activos emitidos en el país a los efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión previstos en el artículo 6 “in fine” de la Ley, sujeto a que dichos títulos valores fueren negociados en los países de origen de sus emisoras en mercados aprobados por las respectivas Comisiones Nacionales de Valores u Organismos equivalentes”.
Que en concordancia con lo esbozado, el artículo 11 del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) estipula que a los efectos de las inversiones que realicen los fondos comunes de inversión, se considerarán como activos emitidos en el país a los valores negociables que cuenten con autorización para ser emitidos en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y en la REPÚBLICA DE CHILE.
Que particularmente, en relación a la inversión en CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR), la normativa vigente dispone que: “A los efectos del artículo 6° de la Ley N° 24.083 deberá considerarse el país donde se ha autorizado la oferta pública de los activos subyacentes de los CEDEAR siendo aplicables las pautas de diversificación e integración de carteras establecidas en los artículos 8° inciso c) y 14 del Decreto N° 174/93 sobre dichos activos subyacentes y no sobre el emisor de los CEDEAR” (cfr. artículo 18 de la Sección III, del Capítulo VIII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, en consecuencia se aprecia pertinente esclarecer dentro del cuerpo normativo que la inversión en CEDEAR se considerará como activo emitido y negociado en el país a los efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión previstos en el artículo 6° in fine de la Ley N° 24.083, únicamente en los casos que los mismos representen en forma directa y exclusiva valores negociables correspondientes a emisoras cuya autorización de oferta pública fuere otorgada en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y/o en la REPÚBLICA DE CHILE y/o en países que resulten asimilables en los términos dispuesto por el artículo 13 del Decreto 174/93.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 19 inciso h) de la Ley N° 26.831, 32 de la Ley N° 24.083 y 1° del Decreto N° 174/93.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 18 de la Sección III del Capítulo VIII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 18.- A los efectos del artículo 6° de la Ley N° 24.083 deberá considerarse el país donde se ha autorizado la oferta pública de los activos subyacentes de los CEDEAR siendo aplicables las pautas de diversificación e integración de carteras establecidas en los artículos 8° inciso c) y 14 del Decreto N° 174/93 sobre dichos activos subyacentes y no sobre el emisor de los CEDEAR.
Se considerarán como activos emitidos y negociados en el país a los efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión previstos en el artículo 6° “in fine” de la Ley N° 24.083, a los CEDEAR que representen en forma directa y exclusiva valores negociables correspondientes a emisoras cuya autorización de oferta pública fuere otorgada en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y/o en la REPÚBLICA DE CHILE y/o en países que resulten asimilables en los términos dispuesto por el artículo 13 del Decreto N° 174/93”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto ordenado de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), y archívese. — Marcos Ayerra, Presidente. — Patricia Boedo, Vicepresidente. — Carlos Hourbeigt, Director. — Martin Gavito, Director. — Rocio Balestra, Directora.
Resolución General 694/2017
Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Buenos Aires, 01/06/2017
VISTO el Expediente N° 1488/2017 caratulado “PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN ART. 18, SECC. III, CAP. VIII, TÍT. II DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD).”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva, la Gerencia General de Oferta Pública, la Subgerencia de Asesoramiento Legal, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General de Asuntos Jurídicos, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 32 de la Ley N° 24.083 y 1° del Decreto N° 174/93 establecen que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es autoridad de fiscalización y registro de las sociedades gerentes y depositarias y de los Fondos Comunes de Inversión; asignándole al Organismo facultades para reglamentar, dictar normas complementarias e interpretar las aplicables dentro del contexto económico imperante.
Que, por su parte, el inciso h) del artículo 19 de la Ley N° 26.831 otorga a la COMISIÓN atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos.
Que conforme lo dispone el artículo 6° de la Ley N° 24.083 “...en el caso que el haber del Fondo consista en valores mobiliarios... éstos deben contar con oferta pública en el país o en el extranjero debiendo invertirse como mínimo un setenta y cinco por ciento (75%) en activos emitidos y negociados en el país”.
Que sobre el particular, el artículo 13 del Decreto N° 174/93 reza: “...Cuando existan tratados internacionales de integración económica de los que la República fuere parte, que previeren la integración de los respectivos mercados de capitales y/o la COMISION NACIONAL DE VALORES hubiere suscripto acuerdos al respecto con las autoridades competentes de los países que fueren parte de esos tratados, los títulos valores emitidos en cualquiera de los países miembros serán considerados como activos emitidos en el país a los efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión previstos en el artículo 6 “in fine” de la Ley, sujeto a que dichos títulos valores fueren negociados en los países de origen de sus emisoras en mercados aprobados por las respectivas Comisiones Nacionales de Valores u Organismos equivalentes”.
Que en concordancia con lo esbozado, el artículo 11 del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) estipula que a los efectos de las inversiones que realicen los fondos comunes de inversión, se considerarán como activos emitidos en el país a los valores negociables que cuenten con autorización para ser emitidos en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y en la REPÚBLICA DE CHILE.
Que particularmente, en relación a la inversión en CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR), la normativa vigente dispone que: “A los efectos del artículo 6° de la Ley N° 24.083 deberá considerarse el país donde se ha autorizado la oferta pública de los activos subyacentes de los CEDEAR siendo aplicables las pautas de diversificación e integración de carteras establecidas en los artículos 8° inciso c) y 14 del Decreto N° 174/93 sobre dichos activos subyacentes y no sobre el emisor de los CEDEAR” (cfr. artículo 18 de la Sección III, del Capítulo VIII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, en consecuencia se aprecia pertinente esclarecer dentro del cuerpo normativo que la inversión en CEDEAR se considerará como activo emitido y negociado en el país a los efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión previstos en el artículo 6° in fine de la Ley N° 24.083, únicamente en los casos que los mismos representen en forma directa y exclusiva valores negociables correspondientes a emisoras cuya autorización de oferta pública fuere otorgada en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y/o en la REPÚBLICA DE CHILE y/o en países que resulten asimilables en los términos dispuesto por el artículo 13 del Decreto 174/93.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 19 inciso h) de la Ley N° 26.831, 32 de la Ley N° 24.083 y 1° del Decreto N° 174/93.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 18 de la Sección III del Capítulo VIII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 18.- A los efectos del artículo 6° de la Ley N° 24.083 deberá considerarse el país donde se ha autorizado la oferta pública de los activos subyacentes de los CEDEAR siendo aplicables las pautas de diversificación e integración de carteras establecidas en los artículos 8° inciso c) y 14 del Decreto N° 174/93 sobre dichos activos subyacentes y no sobre el emisor de los CEDEAR.
Se considerarán como activos emitidos y negociados en el país a los efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión previstos en el artículo 6° “in fine” de la Ley N° 24.083, a los CEDEAR que representen en forma directa y exclusiva valores negociables correspondientes a emisoras cuya autorización de oferta pública fuere otorgada en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y/o en la REPÚBLICA DE CHILE y/o en países que resulten asimilables en los términos dispuesto por el artículo 13 del Decreto N° 174/93”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto ordenado de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), y archívese. — Marcos Ayerra, Presidente. — Patricia Boedo, Vicepresidente. — Carlos Hourbeigt, Director. — Martin Gavito, Director. — Rocio Balestra, Directora.
e. 06/06/2017 N° 38427/17 v. 06/06/2017