Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

 

IMPUESTOS

 

Resolución General 694/99

 

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Ley Nº 25.123. Modificación de la valuación de inmuebles rurales. Ejercicios alcanzados. Recálculo de anticipos.

 

Bs. As., 1/10/99

 

VISTO la Ley Nº 25.123, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada ley introduce una modificación en el artículo 4º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, aprobada por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063, con relación a la valuación de inmuebles rurales.

 

Que dicha modificación resulta aplicable para los ejercicios fiscales que cierren a partir del día 6 de agosto de 1999, inclusive.

 

Que en consecuencia corresponde disponer el ajuste de la base de cálculo de los anticipos imputables a los ejercicios cuyos cierres operen entre el 6 de agosto de 1999 y el 5 de agosto de 2000, ambas fechas inclusive.

 

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17 del Título V de la Ley Nº 25.063, el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables del impuesto a la ganancia mínima presunta que posean inmuebles rurales alcanzados con la modificación de la valuación que establece la Ley Nº 25.123 deberán aplicar, además de las normas vigentes, las que establece esta Resolución General, a efectos de la determinación de la base de cálculo ajustada de los anticipos imputables a los ejercicios —fiscales o comerciales— con cierres entre el 6 de agosto de 1999 y el 5 de agosto de 2000, ambas fechas inclusive.

 

Art. 2º — La determinación de la base ajustada para el cálculo de los anticipos, mencionada en el artículo anterior, se efectuará en papeles de trabajo.

 

La base ajustada y los anticipos que correspondan se consignarán en el formulario de declaración jurada Nº 478, teniéndose en cuenta para su cobertura las siguientes indicaciones:

 

a) En la parte superior del formulario se colocará la leyenda “Anticipos ajustados de acuerdo con la Resolución General Nº 694”.

 

b) Sólo se cubrirán los datos que correspondan a los contribuyentes o responsables y a los Rubros 1, 5 y, en su caso, 6 del formulario.

 

Art. 3º — El formulario de declaración jurada Nº 478, en las condiciones que establece el artículo anterior, se presentará en las fechas que, para cada caso, se indican:

 

a) Respecto de los anticipos cuya base de cálculo corresponda a un ejercicio —fiscal o comercial— con cierre hasta el 31 de mayo de 1999, inclusive: hasta el día en que deba ingresarse el próximo anticipo que venza a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

 

b) Con relación a los anticipos para cuya determinación deba considerarse un ejercicio cerrado entre el 1 de junio de 1999 y el 5 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive: hasta el día de vencimiento dispuesto para la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondiente a dicho cierre.

 

Art. 4º — De haberse ingresado anticipos por importes superiores a los que, en definitiva, correspondiera ingresar, el excedente se imputará al pago de los anticipos a vencer y, de subsistir un saldo, se imputará contra el saldo resultante de la declaración jurada.

 

El saldo a favor que pueda resultar de la declaración jurada se imputará contra el impuesto a las ganancias del respectivo año fiscal o, en su defecto, contra el impuesto a la ganancia mínima presunta del ejercicio siguiente.

 

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.

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