MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 69/2024
RESOL-2024-69-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-44916162- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias, la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.240 y sus modificatorias tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, que define como toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias, fue creado el Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, actualmente denominado “CUOTA SIMPLE”, con el objeto de estimular la demanda de bienes y de servicios mediante el otorgamiento de facilidades de financiamiento a plazo, dirigidas a los usuarios y consumidores, para la adquisición de bienes y servicios de diversos sectores de la economía.
Que, asimismo, en la aludida resolución conjunta se estableció que dicho Programa regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con los alcances establecidos en dicha norma y en las que dicte la Autoridad de Aplicación en el futuro.
Que, conforme a lo establecido en el Artículo 5° de la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias, sustituido por el Artículo 3° de la Resolución N° 7 de fecha 22 de enero de 2024 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se designó a la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del Programa “CUOTA SIMPLE”, encontrándose facultada para el dictado de las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para su establecimiento y ejecución.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, se aprobó como Anexo I el Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios.
Que a través de la Resolución N° 50 de fecha 25 de enero de 2024 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se prorrogó la vigencia del Programa citado en el considerando precedente hasta el día 31 de mayo de 2024, siendo prorrogable su plazo.
Que el Programa “CUOTA SIMPLE” ha demostrado ser un instrumento capaz y altamente ventajoso para los sujetos intervinientes.
Que, desde su renovación, se han informado la cantidad aproximada de CATORCE MILLONES (14.000.000) de operaciones con el tipo de financiación de TRES (3) y SEIS (6) cuotas por un valor cercano a los PESOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 1.350.000.000).
Que la transparencia y simplicidad del programa han sido claves para el éxito de su funcionamiento toda vez que permite a los usuarios entender fácilmente sus beneficios y cómo aprovecharlos.
Que, de acuerdo a las consideraciones vertidas en los considerandos precedentes, resulta conveniente prorrogar la vigencia del Programa denominado “CUOTA SIMPLE” hasta el día 31 de diciembre de 2024.
Que ante la mencionada renovación del Programa “CUOTA SIMPLE” y con motivo de aumentar el acceso a bienes y servicios con una tasa de financiación preferencial que genere un ámbito provechoso para comercios y consumidores, se considera necesario aumentar la lista de Rubros disponibles en el Punto 5.1 del Reglamento Unificado.
Que las distintas cámaras aglutinadoras de comercios proveedores de bienes y servicios se manifestaron en sentido de aumentar los tipos de financiamiento del Programa “CUOTA SIMPLE”, por lo que se propicia modificar el Reglamento Unificado a los fines de incorporar para todos los bienes y servicios la financiación de NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas.
Que a través de la Resolución N° 91 de fecha 15 de marzo de 2024 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se incorporó el inciso (x) al Punto 6.4 del Reglamento Unificado en miras de utilizar la “Tasa de Política Monetaria (en % Nominal Anual)” informada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, como nueva referencia de las tasas del Programa “CUOTA SIMPLE.
Que tal medida se realizó con el objetivo de alinear la política de fomento al consumo con los objetivos del Estado enfocados en alcanzar una estabilización macroeconómica que permita una oferta de crédito genuina al sector privado y que, sumado a ello, las operaciones de pases pasivos son el principal instrumento del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de absorción de excedentes monetarios.
Que el día 14 de mayo de 2024, las autoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dispusieron reducir la tasa de interés de los pases pasivos a un día de plazo a CUARENTA POR CIENTO (40 %) de TNA. En tal sentido, en función de la sostenibilidad del Programa y de enmarcar el Programa “CUOTA SIMPLE” en la política económica y financiera integral del Estado, se considera oportuno establecer una tasa de financiamiento resultante de la aplicación de un coeficiente de UNO COMA VEINTICINCO (1,25) a la “Tasa de Política Monetaria (en % Nominal Anual)” informada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por otra parte, cumplidas las expectativas en la promoción en el marco del Programa del acceso a la oferta de artículos de librería y calzado escolar para aquellos bienes producidos fuera del territorio nacional en el plazo dispuesto por la normativa, no existe necesidad de continuar con lo allí dispuesto.
Que, asimismo, teniendo en cuenta el incremento de los tipos de financiamiento del Programa, corresponde adecuar el isologotipo del Programa “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo por el Artículo 20 de la Resolución N° 50 de fecha 25 de enero de 2024 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por el Artículo 5º de la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Punto 3.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el siguiente:
“3.1. El “Programa” tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, siendo prorrogable su plazo.
Durante su vigencia, los usuarios podrán realizar adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios en los términos y condiciones previstos en la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias, y en la presente reglamentación.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Punto 4.4 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:
“4.4. Podrán adherir al “Programa”:
(i) El/los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que comercialicen en forma principal los bienes incluidos en el presente Programa.
(ii) El/los Proveedor/es y/o Comercio/s” cuyos establecimientos califiquen como “Supermercados”, “Hipermercados” o “Tiendas de Rubros Generales”, únicamente para la comercialización de los bienes definidos en los incisos (i), (iv) (v), (ix), (xii) (xiii), (xiv), (xvii), (xix), (xxi), (xxvi) y (xxx) del Punto 5.1. de este Anexo.
(iii) El/los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que estén en condiciones de adherir al presente “Programa”, deberán registrar su adhesión, individualmente, con cada una de las “Emisoras” con las que operen, pudiendo ofrecer sus bienes y/o servicios bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas de conformidad con lo dispuesto por el presente Programa.
Las modificaciones que pudiera tener el Reglamento no alteran la condición de los sujetos adheridos al Programa.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Punto 5.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:
“5.1. Podrán ser adquiridos mediante el financiamiento previsto, los bienes de producción nacional y los servicios prestados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, comprendidos en las categorías que a continuación se detallan:
(i) Línea Blanca. Comprende únicamente los siguientes productos: aires acondicionados, climatizadores de aire y/o ventilación, lavavajillas, lavarropas y secarropas, cocinas, hornos y anafes, calefactores y estufas, termotanques y calefones, heladeras, congeladores y freezers.
(ii) Indumentaria. Comprende los siguientes productos: prendas de vestir para hombres, mujeres y niños (incluye ropa de trabajo, deportiva, de uso diario y todo tipo de accesorios de vestir), así como también joyería y relojería.
(iii) Calzado y Marroquinería. Comprende los siguientes productos: calzado deportivo y no deportivo, carteras, maletas, bolsos de mano y artículos de marroquinería de cuero y otros materiales.
(iv) Teléfonos celulares con tecnología 4G y 5G.
(v) Muebles. Comprende todos los muebles para el hogar.
(vi) Bicicletas. Comprende todo tipo de bicicletas, inclusive las eléctricas, sus partes y/o piezas.
(vii) Motos. Comprende a todas aquellas cuyo precio final no sea superior a PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000).
(viii) Servicios Educativos. Comprende cursos de idioma, cursos relacionados con informática, deportivos y actividades culturales. No incluye escuelas ni universidades.
(ix) Colchones. Comprende colchones y sommiers.
(x) Libros. Comprende textos escolares y libros.
(xi) Anteojos y Lentes de Contacto. Comprende anteojos recetados y lentes de contacto, adquiridos en ópticas, cuyo precio final no sea superior a PESOS NOVENTA Y SIETE MIL ($ 97.000).
(xii) Artículos de Librería. Comprende artículos escolares de librería (cuadernos, papelería, lápices, lapiceras, mochilas, cartucheras, etiquetas, entre otros).
(xiii) Juguetes y Juegos de Mesa. Comprende todos los productos.
(xiv) Servicios Técnicos de Electrónica y Electrodomésticos para el Hogar.
(xv) Neumáticos, accesorios, kit de conversión de vehículos a gas GNC y repuestos para automotores y motos.
(xvi) Instrumentos Musicales.
(xvii) Computadoras, Notebooks y Tablets.
(xviii) Artefactos de iluminación, incluyendo los artefactos eléctricos de iluminación con tecnología LED (light emitting diode).
(xix) Televisores y monitores.
(xx) Perfumería. Comprende productos de cosmética, cuidado personal y perfumes.
(xxi) Pequeños Electrodomésticos.
(xxii) Servicios de preparación para el deporte, comprendiendo gimnasios.
(xxiii) Equipamiento Médico. Comprende los instrumentos que a continuación se detallan: Equipos de terapia respiratoria (Aparatos de oxigenoterapia, Aparatos de aerosolterapia -nebulizadores-); Mobiliario (camas ortopédicas, Ayudas para el baño: sillas para bañarse, sillas de transferencia, barras de sujeción); Sillas de ruedas; Ortesis, ortopedia y sus partes (Prótesis para amputados, valvas a medida, ortesis a medida, plantillas, corsets a medida, andadores, bastones, muletas). Se establece un tope para el rubro de PESOS UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL ($ 1.160.000).
(xxiv) Maquinaria y Herramientas. Comprende los taladros, amoladoras angulares, lijadoras, pulidoras, sierras, soldadoras con electrodos revestido, soldadora sistema TIG, soldadora sistema MIG-MAG y morsas.
(xxv) Espectáculos y Eventos culturales. Comprende obras teatrales y conciertos de artistas nacionales, y se establece un tope de PESOS SESENTA Y DOS MIL ($ 62.000).
(xxvi) Elementos durables de cocina. Comprende ollas, cacerolas, sartenes y planchas, todos de aluminio.
(xxvii) Servicios de Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas.
(xxviii) Kit para la conexión domiciliaria a los servicios públicos de agua y cloacas.
(xxix) Turismo. Comprende los siguientes servicios y/o productos a ser prestados íntegramente dentro del Territorio Nacional: pasajes de ómnibus de larga distancia, pasajes aéreos, hoteles y otros alojamientos turísticos, paquetes turísticos adquiridos a través de agencias de viaje, autos de alquiler, excursiones y actividades recreativas, y productos regionales.
(xxx) Materiales y Herramientas para la Construcción. Comprende los siguientes productos: arena, cemento, cal, yeso, ladrillos, hierro, chapa, aberturas, maderas, cerámicos, sanitarios, caños, tuberías y sus conectores, grifería, membranas, tejas, pintura, vidrios, herrajes, pisos de madera, tanques, acoples, cuplas, tapones y herramientas de trabajo.
(xxxi) Servicios de cuidado personal. Comprende peluquerías y centros de estética.
(xxxii) Servicios de organización de Eventos y Exposiciones Comerciales. Incluye catering y fotografía.
(xxxiii) Servicios de instalación de alarmas.
(xxxiv) Kit para la conexión a servicios de internet satelital.
(xxxv) Seguridad electrónica. Comprende cámaras de videovigilancia, sistemas de circuito cerrado y monitoreo, instalación de circuitos de seguridad.
Los bienes y servicios detallados en los incisos precedentes podrán ser ampliados, reducidos o modificados por la Autoridad de Aplicación.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Punto 5.2 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR d y sus modificatorias, por el siguiente:
“5.2. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas, las lámparas y tubos de iluminación con tecnología LED, producidas dentro o fuera del Territorio Nacional, cuyo destino sea residencial, comercial o industrial, y cumplan con los requisitos exigidos a los fines de su comercialización dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Punto 5.2 BIS del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:
“5.2. BIS. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas, los bienes mencionados en el Punto 5.1, “Rubro (xxxiv) Kit para la conexión a servicios de internet satelital” producidos dentro y fuera del territorio nacional, que cumplan con los requisitos exigidos a los fines de su comercialización dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Punto 6.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:
“6.1. Las “Emisoras” deberán habilitar un código especial de identificación para las ventas realizadas en el marco del Programa “CUOTA SIMPLE” con cada una de las modalidades: TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv) y (xxxv); SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv) y (xxxv); NUEVE (9) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv) y (xxxv); y DOCE (12) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv) y (xxxv) del Punto 5.1. y 5.2. del presente Reglamento.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Punto 6.4 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:
“6.4. Las condiciones de financiamiento previstas en el Programa “CUOTA SIMPLE” se encontrarán sujetas a los siguientes términos:
(i). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de TRES (3) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(ii). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de SEIS (6) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(iii) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de NUEVE (9) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(iv) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de DOCE (12) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(v). El límite disponible para las referidas financiaciones en cuotas estará determinado por aquel tope que haya convenido la “Emisora” de la “Tarjeta de Crédito” con cada uno de sus “Usuarios y/o Consumidores”.
(vi). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del SEIS COMA CERO TRES POR CIENTO (6,03 %).
(vii). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del ONCE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (11,45 %).
(viii) El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad NUEVE (9) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del DIECISÉIS COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (16,45 %).
(ix) El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito, para las ventas realizadas con la modalidad DOCE (12) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, podrán elegir cobrar en un plazo de SESENTA (60) días corridos con una tasa máxima de descuento del DIECISÉIS COMA TREINTA POR CIENTO (16,30 %) directa, o en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles con una tasa máxima de descuento del VEINTIUNO COMA CERO SIETE POR CIENTO (21,07 %).
(x) Las Tasas Directas del Programa se calcularán a partir de la Tasa Nominal Equivalente al CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (125 %) de la Tasa de Política Monetaria (en % Nominal Anual) que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o la tasa equivalente que la reemplace. Para cada modalidad del Programa, la Tasa Directa se calculará dividiendo la sumatoria de los intereses devengados en cada cuota por el valor del cupón. A su vez, los intereses se calcularán como la resta entre el valor del cupón y el valor presente de las cuotas, descontadas con la tasa antes mencionada. El valor presente se calculará al momento del efectivo pago al comercio. Las nuevas tasas directas se harán efectivas a partir del tercer día hábil posterior al día que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA modifique la tasa de referencia.”
ARTÍCULO 8°.- Derógase el Punto 5.2 TER del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Punto 8.2 c) del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:
“c) Cuando se ofrezcan bienes que no sean de producción nacional y/o servicios que no sean prestados en el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, a excepción de las lámparas y tubos de iluminación con tecnología LED y los Kits para la conexión a servicios de internet satelital previstos en el Punto 5.2 y 5.2 BIS del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, “CUOTA SIMPLE”.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el isologotipo del Programa “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo por el Artículo 20 de la Resolución N° 50 de fecha 25 de enero de 2024 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el Anexo (IF-2024-50620677-APN-SSDCYLC#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 69/2024
RESOL-2024-69-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-44916162- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias, la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.240 y sus modificatorias tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, que define como toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias, fue creado el Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, actualmente denominado “CUOTA SIMPLE”, con el objeto de estimular la demanda de bienes y de servicios mediante el otorgamiento de facilidades de financiamiento a plazo, dirigidas a los usuarios y consumidores, para la adquisición de bienes y servicios de diversos sectores de la economía.
Que, asimismo, en la aludida resolución conjunta se estableció que dicho Programa regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con los alcances establecidos en dicha norma y en las que dicte la Autoridad de Aplicación en el futuro.
Que, conforme a lo establecido en el Artículo 5° de la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias, sustituido por el Artículo 3° de la Resolución N° 7 de fecha 22 de enero de 2024 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se designó a la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del Programa “CUOTA SIMPLE”, encontrándose facultada para el dictado de las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para su establecimiento y ejecución.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, se aprobó como Anexo I el Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios.
Que a través de la Resolución N° 50 de fecha 25 de enero de 2024 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se prorrogó la vigencia del Programa citado en el considerando precedente hasta el día 31 de mayo de 2024, siendo prorrogable su plazo.
Que el Programa “CUOTA SIMPLE” ha demostrado ser un instrumento capaz y altamente ventajoso para los sujetos intervinientes.
Que, desde su renovación, se han informado la cantidad aproximada de CATORCE MILLONES (14.000.000) de operaciones con el tipo de financiación de TRES (3) y SEIS (6) cuotas por un valor cercano a los PESOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 1.350.000.000).
Que la transparencia y simplicidad del programa han sido claves para el éxito de su funcionamiento toda vez que permite a los usuarios entender fácilmente sus beneficios y cómo aprovecharlos.
Que, de acuerdo a las consideraciones vertidas en los considerandos precedentes, resulta conveniente prorrogar la vigencia del Programa denominado “CUOTA SIMPLE” hasta el día 31 de diciembre de 2024.
Que ante la mencionada renovación del Programa “CUOTA SIMPLE” y con motivo de aumentar el acceso a bienes y servicios con una tasa de financiación preferencial que genere un ámbito provechoso para comercios y consumidores, se considera necesario aumentar la lista de Rubros disponibles en el Punto 5.1 del Reglamento Unificado.
Que las distintas cámaras aglutinadoras de comercios proveedores de bienes y servicios se manifestaron en sentido de aumentar los tipos de financiamiento del Programa “CUOTA SIMPLE”, por lo que se propicia modificar el Reglamento Unificado a los fines de incorporar para todos los bienes y servicios la financiación de NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas.
Que a través de la Resolución N° 91 de fecha 15 de marzo de 2024 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se incorporó el inciso (x) al Punto 6.4 del Reglamento Unificado en miras de utilizar la “Tasa de Política Monetaria (en % Nominal Anual)” informada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, como nueva referencia de las tasas del Programa “CUOTA SIMPLE.
Que tal medida se realizó con el objetivo de alinear la política de fomento al consumo con los objetivos del Estado enfocados en alcanzar una estabilización macroeconómica que permita una oferta de crédito genuina al sector privado y que, sumado a ello, las operaciones de pases pasivos son el principal instrumento del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de absorción de excedentes monetarios.
Que el día 14 de mayo de 2024, las autoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dispusieron reducir la tasa de interés de los pases pasivos a un día de plazo a CUARENTA POR CIENTO (40 %) de TNA. En tal sentido, en función de la sostenibilidad del Programa y de enmarcar el Programa “CUOTA SIMPLE” en la política económica y financiera integral del Estado, se considera oportuno establecer una tasa de financiamiento resultante de la aplicación de un coeficiente de UNO COMA VEINTICINCO (1,25) a la “Tasa de Política Monetaria (en % Nominal Anual)” informada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por otra parte, cumplidas las expectativas en la promoción en el marco del Programa del acceso a la oferta de artículos de librería y calzado escolar para aquellos bienes producidos fuera del territorio nacional en el plazo dispuesto por la normativa, no existe necesidad de continuar con lo allí dispuesto.
Que, asimismo, teniendo en cuenta el incremento de los tipos de financiamiento del Programa, corresponde adecuar el isologotipo del Programa “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo por el Artículo 20 de la Resolución N° 50 de fecha 25 de enero de 2024 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por el Artículo 5º de la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Punto 3.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el siguiente:
“3.1. El “Programa” tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, siendo prorrogable su plazo.
Durante su vigencia, los usuarios podrán realizar adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios en los términos y condiciones previstos en la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias, y en la presente reglamentación.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Punto 4.4 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:
“4.4. Podrán adherir al “Programa”:
(i) El/los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que comercialicen en forma principal los bienes incluidos en el presente Programa.
(ii) El/los Proveedor/es y/o Comercio/s” cuyos establecimientos califiquen como “Supermercados”, “Hipermercados” o “Tiendas de Rubros Generales”, únicamente para la comercialización de los bienes definidos en los incisos (i), (iv) (v), (ix), (xii) (xiii), (xiv), (xvii), (xix), (xxi), (xxvi) y (xxx) del Punto 5.1. de este Anexo.
(iii) El/los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que estén en condiciones de adherir al presente “Programa”, deberán registrar su adhesión, individualmente, con cada una de las “Emisoras” con las que operen, pudiendo ofrecer sus bienes y/o servicios bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas de conformidad con lo dispuesto por el presente Programa.
Las modificaciones que pudiera tener el Reglamento no alteran la condición de los sujetos adheridos al Programa.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Punto 5.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:
“5.1. Podrán ser adquiridos mediante el financiamiento previsto, los bienes de producción nacional y los servicios prestados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, comprendidos en las categorías que a continuación se detallan:
(i) Línea Blanca. Comprende únicamente los siguientes productos: aires acondicionados, climatizadores de aire y/o ventilación, lavavajillas, lavarropas y secarropas, cocinas, hornos y anafes, calefactores y estufas, termotanques y calefones, heladeras, congeladores y freezers.
(ii) Indumentaria. Comprende los siguientes productos: prendas de vestir para hombres, mujeres y niños (incluye ropa de trabajo, deportiva, de uso diario y todo tipo de accesorios de vestir), así como también joyería y relojería.
(iii) Calzado y Marroquinería. Comprende los siguientes productos: calzado deportivo y no deportivo, carteras, maletas, bolsos de mano y artículos de marroquinería de cuero y otros materiales.
(iv) Teléfonos celulares con tecnología 4G y 5G.
(v) Muebles. Comprende todos los muebles para el hogar.
(vi) Bicicletas. Comprende todo tipo de bicicletas, inclusive las eléctricas, sus partes y/o piezas.
(vii) Motos. Comprende a todas aquellas cuyo precio final no sea superior a PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000).
(viii) Servicios Educativos. Comprende cursos de idioma, cursos relacionados con informática, deportivos y actividades culturales. No incluye escuelas ni universidades.
(ix) Colchones. Comprende colchones y sommiers.
(x) Libros. Comprende textos escolares y libros.
(xi) Anteojos y Lentes de Contacto. Comprende anteojos recetados y lentes de contacto, adquiridos en ópticas, cuyo precio final no sea superior a PESOS NOVENTA Y SIETE MIL ($ 97.000).
(xii) Artículos de Librería. Comprende artículos escolares de librería (cuadernos, papelería, lápices, lapiceras, mochilas, cartucheras, etiquetas, entre otros).
(xiii) Juguetes y Juegos de Mesa. Comprende todos los productos.
(xiv) Servicios Técnicos de Electrónica y Electrodomésticos para el Hogar.
(xv) Neumáticos, accesorios, kit de conversión de vehículos a gas GNC y repuestos para automotores y motos.
(xvi) Instrumentos Musicales.
(xvii) Computadoras, Notebooks y Tablets.
(xviii) Artefactos de iluminación, incluyendo los artefactos eléctricos de iluminación con tecnología LED (light emitting diode).
(xix) Televisores y monitores.
(xx) Perfumería. Comprende productos de cosmética, cuidado personal y perfumes.
(xxi) Pequeños Electrodomésticos.
(xxii) Servicios de preparación para el deporte, comprendiendo gimnasios.
(xxiii) Equipamiento Médico. Comprende los instrumentos que a continuación se detallan: Equipos de terapia respiratoria (Aparatos de oxigenoterapia, Aparatos de aerosolterapia -nebulizadores-); Mobiliario (camas ortopédicas, Ayudas para el baño: sillas para bañarse, sillas de transferencia, barras de sujeción); Sillas de ruedas; Ortesis, ortopedia y sus partes (Prótesis para amputados, valvas a medida, ortesis a medida, plantillas, corsets a medida, andadores, bastones, muletas). Se establece un tope para el rubro de PESOS UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL ($ 1.160.000).
(xxiv) Maquinaria y Herramientas. Comprende los taladros, amoladoras angulares, lijadoras, pulidoras, sierras, soldadoras con electrodos revestido, soldadora sistema TIG, soldadora sistema MIG-MAG y morsas.
(xxv) Espectáculos y Eventos culturales. Comprende obras teatrales y conciertos de artistas nacionales, y se establece un tope de PESOS SESENTA Y DOS MIL ($ 62.000).
(xxvi) Elementos durables de cocina. Comprende ollas, cacerolas, sartenes y planchas, todos de aluminio.
(xxvii) Servicios de Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas.
(xxviii) Kit para la conexión domiciliaria a los servicios públicos de agua y cloacas.
(xxix) Turismo. Comprende los siguientes servicios y/o productos a ser prestados íntegramente dentro del Territorio Nacional: pasajes de ómnibus de larga distancia, pasajes aéreos, hoteles y otros alojamientos turísticos, paquetes turísticos adquiridos a través de agencias de viaje, autos de alquiler, excursiones y actividades recreativas, y productos regionales.
(xxx) Materiales y Herramientas para la Construcción. Comprende los siguientes productos: arena, cemento, cal, yeso, ladrillos, hierro, chapa, aberturas, maderas, cerámicos, sanitarios, caños, tuberías y sus conectores, grifería, membranas, tejas, pintura, vidrios, herrajes, pisos de madera, tanques, acoples, cuplas, tapones y herramientas de trabajo.
(xxxi) Servicios de cuidado personal. Comprende peluquerías y centros de estética.
(xxxii) Servicios de organización de Eventos y Exposiciones Comerciales. Incluye catering y fotografía.
(xxxiii) Servicios de instalación de alarmas.
(xxxiv) Kit para la conexión a servicios de internet satelital.
(xxxv) Seguridad electrónica. Comprende cámaras de videovigilancia, sistemas de circuito cerrado y monitoreo, instalación de circuitos de seguridad.
Los bienes y servicios detallados en los incisos precedentes podrán ser ampliados, reducidos o modificados por la Autoridad de Aplicación.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Punto 5.2 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR d y sus modificatorias, por el siguiente:
“5.2. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas, las lámparas y tubos de iluminación con tecnología LED, producidas dentro o fuera del Territorio Nacional, cuyo destino sea residencial, comercial o industrial, y cumplan con los requisitos exigidos a los fines de su comercialización dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Punto 5.2 BIS del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:
“5.2. BIS. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas, los bienes mencionados en el Punto 5.1, “Rubro (xxxiv) Kit para la conexión a servicios de internet satelital” producidos dentro y fuera del territorio nacional, que cumplan con los requisitos exigidos a los fines de su comercialización dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Punto 6.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:
“6.1. Las “Emisoras” deberán habilitar un código especial de identificación para las ventas realizadas en el marco del Programa “CUOTA SIMPLE” con cada una de las modalidades: TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv) y (xxxv); SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv) y (xxxv); NUEVE (9) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv) y (xxxv); y DOCE (12) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv) y (xxxv) del Punto 5.1. y 5.2. del presente Reglamento.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Punto 6.4 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:
“6.4. Las condiciones de financiamiento previstas en el Programa “CUOTA SIMPLE” se encontrarán sujetas a los siguientes términos:
(i). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de TRES (3) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(ii). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de SEIS (6) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(iii) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de NUEVE (9) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(iv) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de DOCE (12) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(v). El límite disponible para las referidas financiaciones en cuotas estará determinado por aquel tope que haya convenido la “Emisora” de la “Tarjeta de Crédito” con cada uno de sus “Usuarios y/o Consumidores”.
(vi). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del SEIS COMA CERO TRES POR CIENTO (6,03 %).
(vii). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del ONCE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (11,45 %).
(viii) El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad NUEVE (9) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del DIECISÉIS COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (16,45 %).
(ix) El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito, para las ventas realizadas con la modalidad DOCE (12) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, podrán elegir cobrar en un plazo de SESENTA (60) días corridos con una tasa máxima de descuento del DIECISÉIS COMA TREINTA POR CIENTO (16,30 %) directa, o en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles con una tasa máxima de descuento del VEINTIUNO COMA CERO SIETE POR CIENTO (21,07 %).
(x) Las Tasas Directas del Programa se calcularán a partir de la Tasa Nominal Equivalente al CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (125 %) de la Tasa de Política Monetaria (en % Nominal Anual) que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o la tasa equivalente que la reemplace. Para cada modalidad del Programa, la Tasa Directa se calculará dividiendo la sumatoria de los intereses devengados en cada cuota por el valor del cupón. A su vez, los intereses se calcularán como la resta entre el valor del cupón y el valor presente de las cuotas, descontadas con la tasa antes mencionada. El valor presente se calculará al momento del efectivo pago al comercio. Las nuevas tasas directas se harán efectivas a partir del tercer día hábil posterior al día que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA modifique la tasa de referencia.”
ARTÍCULO 8°.- Derógase el Punto 5.2 TER del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Punto 8.2 c) del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:
“c) Cuando se ofrezcan bienes que no sean de producción nacional y/o servicios que no sean prestados en el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, a excepción de las lámparas y tubos de iluminación con tecnología LED y los Kits para la conexión a servicios de internet satelital previstos en el Punto 5.2 y 5.2 BIS del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, “CUOTA SIMPLE”.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el isologotipo del Programa “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo por el Artículo 20 de la Resolución N° 50 de fecha 25 de enero de 2024 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el Anexo (IF-2024-50620677-APN-SSDCYLC#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/05/2024 N° 30271/24 v. 17/05/2024
Cuota Simple. Identidad Marcaría
El diseño del isologotipo se aplicará siempre en formato vertical, para todas las adaptaciones.
Croma
Para conservar sus atributos de identidad intactos, la reproducción del isologotipo deberá realizarse únicamente en los colores especificados a continuación.
• Aplicación en color institucional:
Se establece la versión color positiva del isologotipo, con sus correspondientes equivalencias, para ser reproducida sobre fondo blanco:
• Aplicaciones secundarias:
Se establece la versión de color invertido, isologotipo blanco sobre color institucional.
• Reducciones y proporciones:
Los tamaños máximos y mínimos de aplicación estarán sujetos a las necesidades de cada pieza gráfica según su soporte, sistemas de impresión, condiciones de lectura, etc. El área de seguridad servirá para proteger el isologotipo de la convivencia con otros elementos gráficos que puedan dificultar su lectura restándole pregnancia. Cualquier elemento ajeno deberá estar por fuera del área de seguridad.
• Usos incorrectos El isologotipo fue diseñado y dimensionado para un funcionamiento eficaz. El mismo no debe sufrir ningún tipo de alteración en su morfología. Cualquier alteración puede hacer que pierda pregnancia y recordación de la marca. Restricciones a modificaciones: No expandir. No cambiar la fuente tipográfica,
No alterar la inclinación del isologotipo, No alterar los tamaños. No condensar el isologotipo. No aplicar en outline. No modificar la variable tipográfica. No modificar el color.
• Aplicación cromática: El isologotipo no puede ser aplicado sobre colores que produzcan bajos niveles de contraste, que alteren la paleta predeterminada o que entren en crisis con la identidad. Cualquier alteración puede hacer que el mismo pierda pregnancia y recordación; distorsionando así la comunicación coherente.
Cuota Simple. Identidad Marcaría
El diseño del isologotipo se aplicará siempre en formato vertical, para todas las adaptaciones.
Croma
Para conservar sus atributos de identidad intactos, la reproducción del isologotipo deberá realizarse únicamente en los colores especificados a continuación.
• Aplicación en color institucional:
Se establece la versión color positiva del isologotipo, con sus correspondientes equivalencias, para ser reproducida sobre fondo blanco:
• Aplicaciones secundarias:
Se establece la versión de color invertido, isologotipo blanco sobre color institucional.
• Reducciones y proporciones:
Los tamaños máximos y mínimos de aplicación estarán sujetos a las necesidades de cada pieza gráfica según su soporte, sistemas de impresión, condiciones de lectura, etc. El área de seguridad servirá para proteger el isologotipo de la convivencia con otros elementos gráficos que puedan dificultar su lectura restándole pregnancia. Cualquier elemento ajeno deberá estar por fuera del área de seguridad.
• Usos incorrectos El isologotipo fue diseñado y dimensionado para un funcionamiento eficaz. El mismo no debe sufrir ningún tipo de alteración en su morfología. Cualquier alteración puede hacer que pierda pregnancia y recordación de la marca. Restricciones a modificaciones: No expandir. No cambiar la fuente tipográfica,
No alterar la inclinación del isologotipo, No alterar los tamaños. No condensar el isologotipo. No aplicar en outline. No modificar la variable tipográfica. No modificar el color.
• Aplicación cromática: El isologotipo no puede ser aplicado sobre colores que produzcan bajos niveles de contraste, que alteren la paleta predeterminada o que entren en crisis con la identidad. Cualquier alteración puede hacer que el mismo pierda pregnancia y recordación; distorsionando así la comunicación coherente.