Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
INDUSTRIA LECHERA
Resolución 683/2011
Apruébase la reglamentación de
Bs. As., 27/10/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0400483/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE LECHERIA, aprobado por
Que por el Artículo 2º de
Que por el Artículo 6º de
Que, consecuentemente, corresponde reglamentar todo lo atinente al funcionamiento del sistema informático denominado “Resumen Mensual de Remisión de Materia Prima”, detallando el procedimiento a seguir por los distintos actores para ingresar las transacciones requeridas y consultar el estado de las mismas.
Que, a esos fines, deviene necesario actualizar los datos del Registro de Productores Tamberos que oportunamente funcionara en el ámbito de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por lo que se requerirá a los diferentes operadores lácteos alcanzados por la medida ‘que en forma periódica brinden información sobre sus proveedores de leche cruda, lo que permitirá individualizar a estos últimos en el sistema informático, creándose a dichos efectos un nuevo registro en el ámbito del precitado Ministerio.
Que, por otro lado, corresponde definir cuál será el mínimo de análisis obligatorios a efectuarse en los laboratorios habilitados por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sobre la leche cruda remitida durante el mes por cada productor.
Que, a su vez, cabe tener presente que mediante
Que, en atención a las diferentes cuestiones que la implementación y puesta en funcionamiento del “Sistema de Pago de
Que
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el Artículo 6º de
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a
ANEXO
REGLAMENTACION DE
I - REGISTRO DE PRODUCTORES TAMBEROS.
ARTICULO 1º.- Créase el “Registro de Productores Tamberos” en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
En dicho registro, los operadores lácteos de las categorías indicadas en el Artículo 4º de
Dicha obligación será igualmente aplicable a aquellos sujetos que reúnan ambos caracteres (Productor/Operador).
ARTICULO 2º.- A esos efectos, los productores deberán completar, por cada tambo que exploten, para su presentación por parte de cada uno de los OPERADORES a los cuales provean, las siguientes planillas:
a) “Datos del Productor Tambero” que como Anexo I forma parte integrante de la presente reglamentación, por única vez —salvo modificación de datos—.
b) “Datos de Identificación del Tambo” que como Anexo II forma parte integrante de la presente reglamentación, en DOS (2) oportunidades: del día 1 al 15 de los meses de abril y septiembre de cada año.
ARTICULO 3º.- El aplicativo para confeccionar las planillas previstas en el artículo precedente se encontrará disponible en el sitio web del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (www.minagri.gob.ar), para el ingreso de los datos requeridos y su posterior impresión en TRES (3) ejemplares —UN (1) original y DOS (2) copias: una para el operador, quien deberá conservarla por el término de TRES (3) años y la otra para el productor, como constancia de presentación—.
Asimismo, dicho aplicativo generará un archivo, el cual deberá enviarse, sin alteraciones de ningún tipo, en un correo electrónico como dato adjunto a la dirección movimientoslacteos@minagri. gob.ar.
ARTICULO 4º.- El original de las referidas planillas será presentado con firma certificada, en forma personal o por correo postal en el Area de Recepción de Información, Venta y Archivo (RIVA) de
Cuando sean suscriptas por representante legal o apoderado, deberá acompañarse conjuntamente original o copia certificada del instrumento que acredite la personería invocada.
II - RESUMEN MENSUAL DE REMISION DE MATERIA PRIMA.
ARTICULO 5º.- A los efectos del presente Capítulo, se tendrá por “Constancia de Retiro” al comprobante que el transportista entrega al productor del volumen de leche cruda recibida y por “Remito Conformado” al documento que agrupa varias constancias de retiro y porta el transportista como comprobante de la leche cargada en la cisterna.
En el “Remito Conformado” deberá indicarse el número de patente del chasis y del acoplado utilizado en cada recolección de leche.
La “Constancia de Retiro” deberá contener los siguientes datos: fecha y hora, número, identificador de tambo, volumen, temperatura, identificadores de muestras y forma de entrega (mañana, tarde u homogeneizada); precisándose si la carga es condicional por alguna anormalidad detectada sujeta a confirmación y/o si no resulta apta para industrialización para consumo humano (según CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO), indicando en este último supuesto su causa.
Al consignar la forma de entrega se debe indicar si el tambo entrega por separado la leche del ordeño de la mañana y la proveniente del de la tarde o si, por el contrario, la entrega homogeneizada de los distintos ordeños.
ARTICULO 6º.- Los OPERADORES deberán registrar las diferentes transacciones involucradas en la medida que por la presente se reglamenta en el sistema informático denominado “Resumen Mensual de Remisión de Materia Prima”.
Dicha obligación será igualmente aplicable a aquellos sujetos que reúnan ambos caracteres (Productor/Operador).
ARTICULO 7º.- Al precitado sistema informático se ingresará a través del sitio web del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (www.minagri.gob.ar), utilizando para la validación de acceso el servicio de “Clave Fiscal” proporcionado por
ARTICULO 8º.- Los OPERADORES (excepto los de las categorías “Tambo Fábrica” y “Productor Abastecedor Lechero”), en forma diaria, cargarán en el sistema informático las “Constancias de Retiro” contenidas en cada “Remito Conformado” recibido, informando los litros de leche cruda remitidos por los diferentes productores.
Para ello, identificarán a sus proveedores asignándoles el número de tambo interno que utilizan en sus sistemas, el cual no podrá volver a ser utilizado por el operador más allá de que el productor abandone la actividad o deje de proveerlo.
La obligación descripta en el primer párrafo del presente artículo deberá igualmente cumplimentarse no obstante no recibir algún día leche de un productor, informándose en el sistema la falta de movimiento.
ARTICULO 9º.- Los operadores de las categorías “Tambo Fábrica” y “Productor Abastecedor Lechero”, por su parte, comunicarán diariamente al sistema informático —tengan o no movimientos— los litros de leche cruda sujetos a procesamiento, indicando: fecha, volumen, temperatura, identificador de tambo, identificadores de muestras y forma de entrega.
ARTICULO 10.- La leche cruda destinada a elaboración durante el mes deberá ser enviada a analizar por los OPERADORES a laboratorios que se encuentren habilitados por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA (en adelante, los LABORATORIOS).
Se deberán realizar, mínimamente, para cada forma de entrega, los siguientes análisis:
a) Composición (porcentaje de grasa butirosa y proteína), Unidades Formadoras de Colonias (UFC) e Información de Crioscopia: en CUATRO (4) ocasiones, como mínimo.
b) Recuento de Células Somáticas (RCS) y Presencia de Inhibidores: en DOS (2) ocasiones, como mínimo.
Cuando un laboratorio no efectúe la totalidad de los análisis requeridos, se déberán realizar los restantes únicamente en otro laboratorio que se encuentre habilitado para confeccionar todos ellos.
ARTICULO 11.- El sistema informático contemplará por separado, para promedios y detección de datos aberrantes, los diferentes tipos de entrega (mañana, tarde u homogeneizada), por lo que cuando se mezcle la leche de DOS (2) o más ordeños en un tambo que habitualmente entrega por separado, no deberá tomarse muestra de esa entrega.
ARTICULO 12.- Los resultados que se obtengan de las muestras tomadas corresponderán a la remisión del día en que se hayan tomado las mismas y podrán ser aplicados a las remisiones de los subsiguientes SIETE (7) o QUINCE (15) días corridos como máximo, según se trate de los ítems a) o b) detallados en el Artículo 10 de la presente reglamentación. Transcurrido dicho lapso de tiempo, deberá realizarse un nuevo análisis.
ARTICULO 13.- Aquellos operadores de la categoría “Tambo Fábrica” cuya capacidad de procesamiento no supere los TRESCIENTOS (300) litros diarios en el último año calendario, solamente deberán realizar en DOS (2) oportunidades los análisis previstos en el ítem a) del Artículo 10 de la presente reglamentación y en UNA (1) los previstos en el ítem b) del mismo artículo.
Los resultados obtenidos en el ítem a) corresponderán a la remisión del día en que se hayan tomado las muestras y podrán ser aplicados a las remisiones de los subsiguientes QUINCE (15) días corridos como máximo.
ARTICULO 14.- Al enviar muestras al laboratorio, los OPERADORES registrarán en el sistema informático el número de Remito que documenta el envío, el Número del laboratorio de destino, la identificación de la muestra y la lista de los análisis solicitados.
ARTICULO 15.- Los LABORATORIOS asentarán en el sistema informático la recepción de las muestras, indicando la fecha y hora de las mismas, el operador remitente y establecimiento, número de remito de envío y los identificadores de las muestras recibidas. Una vez efectuados los análisis, cargarán los resultados de los mismos.
ARTICULO 16.- El sistema informático inicialmente tendrá por válidos a los siguientes resultados:
a) Composición (porcentajes de grasa butirosa y proteína): aquellos que se enmarquen dentro de los TRES (3) desvíos estándar del promedio de los últimos DOS (2) meses del productor y de la forma de entrega.
b) Recuento de Células Somáticas (RCS): aquellos que no superen en un CIEN POR CIENTO (100%) al análisis anterior.
Cuando se obtenga un valor por fuera de los mencionados anteriormente, se considerará como dato aberrante (observado), debiendo realizarse una nueva muestra para corroborar dicho resultado; utilizándose provisoriamente hasta ese momento; el último resultado válido obtenido, en Composición, y el mejor valor que resulte entre el anterior válido y el aberrante obtenido, en Recuento de Células Somáticas.
ARTICULO 17.- Los OPERADORES, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de tomada la muestra que originó el dato aberrante, deberán enviar a analizar una nueva muestra al laboratorio en cuestión.
El resultado del remuestreo podrá dar lugar a las siguientes situaciones:
a) Composición.
1- Si se obtiene un valor que sigue encontrándose fuera del rango de validez, se lo tomará como nuevo valor válido a partir de esa fecha, consignándose el valor observado en los días que hayan transcurrido desde el primer análisis hasta el remuestreo.
2- Si se obtiene un valor que se encuentra dentro del rango de validez, se lo utilizará desde el día del remuestreo hasta el día que se analice una nueva muestra, descartándose el valor observado.
3- Si se obtiene un valor que también se encuentra fuera del rango de validez pero que se halla en el otro extremo del mismo, se deberá realizar un nuevo remuestreo, tomándose como definitivo al último dato válido obtenido durante los días que hayan transcurrido hasta esa fecha.
b) Recuento de Células Somáticas (RCS).
1- Si se obtiene una cifra similar, los datos observados se transformarán desde la fecha de la primera muestra en datos válidos y definitivos.
2- Si el resultado del primer análisis no se confirma, el nuevo valor obtenido reemplazará a los valores utilizados provisoriamente adoptando como fecha la de la muestra anterior.
ARTICULO 18.- El último día de cada mes se cerrará el período a informar, admitiéndose el ingreso al sistema informático de resultados de análisis pendientes hasta el tercer día hábil del mes siguiente.
A partir de esa fecha, los datos obtenidos pasarán a ser definitivos e históricos, por lo que los resultados de análisis correspondientes al período finalizado que se obtengan posteriormente, generarán un débito o crédito —según sea el caso— que se resolverá comercialmente en
ARTICULO 19.- El tercer día hábil del mes siguiente al período a informar, el sistema informático generará UN (1) formulario “Resumen Mensual de Remisión de Materia Prima - Liquidación Unica”, cuyo modelo forma parte integrante de la presente reglamentación como Anexo III, por cada tambo de cada Productor remitente, el cual deberá imprimirse y entregarse a este último.
ARTICULO 20.- Los valores que surjan del mismo deberán consignarse en el comprobante “Liquidación Mensual Unica - Comercial Impositiva”, establecido por
ARTICULO 21.- Los OPERADORES, junto con el formulario mencionado en el Artículo 19 de la presente reglamentación y el documento detallado en el articulo precedente, deberán entregarles a sus Productores remitentes la planilla “Cálculo del Precio de Leche de Comparación - SIN FINES COMERCIALES”, cuyo modelo forma parte integrante de la presente reglamentación como Anexo IV.
Los valores de comparación allí establecidos serán actualizados periódicamente por
ARTICULO 22.- Los Productores que hayan sido inscriptos en el “Registro de Productores Tamberos” creado por el Artículo 1º de la presente reglamentación, podrán acceder al sistema informático “Resumen Mensual de Remisión de Materia Prima” a fin de consultar las transacciones en las que sean parte y el estado actualizado de las mismas (volúmenes remitidos, resultados de los análisis y cumplimiento de los procedimientos acordados).
ARTICULO 23.- Las diferentes consultas e inquietudes que la implementación del sistema informático instrumentado por la presente reglamentación pueda generar serán atendidas por
III- MECANISMO DE ADAPTACION PROGRESIVAAL SISTEMA DE LIQUIDACION UNICA.
ARTICULO 24.- El Capítulo II de la presente reglamentación se implementará, de acuerdo al siguiente cronograma:
a) En las operaciones efectuadas desde el 1 de noviembre de 2011: los OPERADORES únicamente realizarán los análisis de laboratorio previstos en el Artículo 10 y concordantes de la presente reglamentación y consignarán los resultados obtenidos en comprobante “Liquidación Mensual Unica - Comercial Impositiva” antes mencionado.
b) En las operaciones efectuadas desde el 1 de diciembre de 2011: los OPERADORES y los LABORATORIOS registrarán las diferentes transacciones de las que sean parte en el sistema informático “Resumen Mensual de Remisión de Materia Prima”, no resultando de aplicación los Artículos 16 y 17 de la presente reglamentación (detección de datos aberrantes).
c) En las operaciones efectuadas desde 1 de febrero de 2012: se deberán cumplimentar todas las obligaciones dispuestas por la presente reglamentación.
ANEXO I - Datos del Productor Tambero
1 CUIT |
| |
2 NOMBRE Y APELLIDO/RAZON SOCIAL |
| |
3 TIPO DE SOCIEDAD |
| |
4 GERENTE O REPRESENTANTE LEGAL |
| |
5 NOMBRE DEL CONTACTO |
| |
6 DOMICILIO FISCAL |
| |
Casilla de Correo / Ruta / Paraje/ Calle / Localidad / Código Postal/ Provincia |
| |
7 SITUACION FISCAL |
| |
Condición ante IVA / Condición ante Ganancias |
| |
8 ING. BRUTOS |
| |
9 FAX |
| |
10 E – MAIL |
| |
11 WEB-SITE |
| |
| DOMICILIO LEGAL DEL PRODUCTOR TAMBERO | |
| 12 PROVINCIA | |
| 13 LOCALIDAD | |
| 14 CALLE/RUTA/PARAJE/CUARTEL | |
| 15 TELEFONO DEL PRODUCTOR TAMBERO (Fijo / Móvil} | |
| DATOS BANCARIOS | |
| 16 CBU Nº | |
| 17 ENTIDAD BANCARIA | |
| 18 SUCURSAL | |
| 19 TIPO DE CUENTA | |
| 20 Nº DE CUENTA | |
| Ubicación DEL TAMBO | |
| 21 PROVINCIA | |
| 22 LOCALIDAD | |
| 23 CALLE/RUTA/PARAJE/CUARTEL | |
| 24 NUMERO DE TAMBO INTERNO ASIGADO POR LA INDUSTRIA | |
| 25 UBICACION DEL TAMBO (georreferencial tomada a la entrada de retiro de leche) | |
| DATOS COMPLEMENTARIOS | |
| 26 CERTIFICACION para U.E | |
| 27 SUPERFICIE TOTAL DE LA UNIDAD PRODUCTIVA | |
| 28 SUPERFICIE DEDICADA A TAMBO | |
| 29 SUPERFICIE PROPIA | |
| 30 SUPERFICIE ARRENDADA | |
| 31 FECHA DE INICIO DE | |
| 32 FECHA DE INICIO DE REMISION A LA INDUSTRIA | |
| 33 SISTEMA DE ORDEÑE | |
| 34 AÑO DE COMPRA | |
| 35 EQUIPO DE FRIO | |
| Capacidad / Marca / Año de compra | |
| 36 INSTALACIONES | |
| Año de construcción / Sistema de bretes / Cantidad de ordeñe | |
| 37 FORMA DE ENTREGA: Mañana/ Tarde / Mañana y Tarde | |
| 38 PERSONAL QUE REALIZA ACTIVIDAD | |
| -Famillia / Tambero asociado / Empleados con recibo de sueldo | |
| 39 DISTANCIA A RIPIO. ASFALTO | |
| 40 DISTANCIA A ESCUELA | |
| 41 ENERGIA ELECTRICA red / propia | |
| 42 EMPRESA/S A LA/S QUE REMITE | |
| 43 ACCESO A TECNOLOGIA INFORMATICA | |
| Computadora | |
| Si la respuesta es NO ¿Tiene acceso a una computadora? | |
| 44 CONECTIVIDAD A INTERNET | |
| Si la respuesta es NO ¿Accede a Internet desde otro sitio? | |
| 45 USO DE SISTEMAS INFORMATICOS PARA | |
| 46 DESEA RECIBIR CAPACITACION EN EL USO DE HERRAMIENTAS INFORMATICAS | |
ANEXO II - Datos de Identificación del Tambo
DATOS DE IDENTIFICACION DEL TAMBO |
| |
| 1 CUIT | |
| 2 RENSPA | |
| 3 CUIG | |
| 4 REGISTRO PROVINCIAL DEL TAMBO | |
| CONTROL LECHERO | |
| 5 SI/NO | |
| 6 Nº DE ENTIDAD | |
| 7 FECHA ULTIMO CONTROL LECHERO | |
| | |
| 9 VACAS EN ORDEÑE ULTIMO CONTROL LECHERO | |
| DATOS PRODUCTIVOS DEL DIA QUE COMPLETA EL ANEXO | |
| 10 CANTIDAD DE VACAS EN ORDEÑO | |
| 11 CANTIDAD DE VACAS SECAS | |
| 12 CANTIDAD DE HEMBRAS DE LAS RESTANTES CATEGORIAS | |
| | |
| ULTIMA VACUNACION AFTOSA | |
| 14 FECHA | |
| 15 ACTA Nº | |
| 16 CANTIDAD DE VACAS VACUNADAS | |
| 17 CANTIDAD DE VAQUILLONAS VACUNADAS | |
| ULTIMA VACUNACION DE BRUCELOSIS | |
| 18 FECHA | |
| 19 ACTA Nº | |
| 20 CANTIDAD DE TERNERAS VACUNADAS | |
| 21 FECHA DE VENCIMIENTO DEL CERTIFICADO DE BRUCELOSIS | |
| ESTATUS SANITARIO TUBERCULOSIS | |
| 22 ESTADO | |
| LIBRE / NO LIBRE / EN SANEAMIENTO | |
ANEXO III - Resumen Mensual de Remisión de Materia Prima - Liquidación Unica
ANEXO IV - Cálculo del Precio de Leche de Comparación - SIN FINES COMERCIALES