Secretaría de Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 680/2005
Determínanse los Coeficientes de Participación Federal a aplicar como base para el mes de agosto de 2005 en la distribución de compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano. Procedimiento para la distribución de dichas compensaciones.
Bs. As., 5/9/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0275580/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, el Decreto Nº 564 de fecha 1º de junio de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 564 de fecha 1º de junio de 2005 se establecieron los criterios de distribución de los recursos del Fideicomiso que conforman el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SITRANS), que serán aplicados con carácter provisorio hasta el 31 de diciembre de 2005, como consecuencia del dictado de la Ley Nº 26.028 que transformó la Tasa al Gasoil en impuesto.
Que por los Artículos 6º y 9º del mencionado decreto se facultó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE a afectar fondos de la Reserva de Liquidez creada por el Artículo 13 del Decreto Nº 1377 de fecha 1º de noviembre de 2001 y del SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), respectivamente, como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas que prestan servicios dentro de la región definida en el Artículo 3º del Decreto Nº 656 fecha 29 de abril de 1994.
Que por Resolución Nº 365 del 5 de julio de 2005 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE se dispuso como procedimiento a aplicar para la distribución de los fondos mencionados en el considerando precedente, la metodología establecida en la Resolución Nº 337/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y sus modificatorias, no siendo de aplicación en los refuerzos, la afectación de fondos en cuenta custodia previsto en el Artículo 2º de la Resolución Nº 882 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Que por el Artículo 2º de la Resolución 452 de fecha 5 de julio de 2005 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y conforme a lo informado por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), se procedió a retener el TRES POR CIENTO (3 %) de los fondos distribuidos, a fin de mantener una instancia que permita la corrección de eventuales errores en el proceso de liquidación, evitando que las empresas se vean afectadas por situaciones atribuibles a la Autoridad de Aplicación y/o fiscalización.
Que asimismo, con fecha 2 de septiembre 2005 y en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 4º de la Resolución Nº 620 de fecha 2 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, se procedió a efectuar la liquidación final del mes de julio transfiriendo a los beneficiarios el TRES POR CIENTO (3%) de los fondos retenidos en la liquidación provisoria del mes aludido.
Que a fines de evitar inconvenientes a las empresas que se hacen cargo de servicios caducados cuando entre otros casos las bajas y altas no son simultáneas, resulta necesario establecer un procedimiento que permita a las jurisdicciones involucradas contar con un procedimiento reglado que complemente lo normado por la Resolución Nº 337/04, a fin de posibilitar la continuidad en la percepción del beneficio al nuevo prestador.
Que a los fines de verificar los extremos requeridos en el Artículo 3º de la Resolución Nº 111 de fecha 2 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, corresponde que las jurisdicciones provinciales y/o municipales en las cuales se presten los servicios en cuestión procedan a avalar los mismos, como requisito previo a que la Administración declare en forma provisoria, con carácter constitutivo y hasta tanto se resuelva la situación del vínculo jurídico con el Concedente, la inclusión de las empresas solicitantes en el supuesto de la norma citada y en el régimen de gas oil a precio diferencial.
Que en virtud de lo solicitado por numerosas provincias, a través de sus autoridades de aplicación en materia de transporte y por las cámaras representativas del sector, corresponde requerir a las jurisdicciones provinciales la actualización de los datos detallados en el Anexo IV a. de la citada resolución, como así también de la documentación que permita validar los datos informados por dichas jurisdicciones.
Que tal medida permitirá una mayor armonización entre la información que sirve de base para el cálculo de los cupos de gas oil a precio diferencial en el marco de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y la que se utiliza para el cálculo de las compensaciones tarifarias.
Que a los fines previstos en el considerando anterior, resulta conveniente adaptar el citado Anexo IV a. para simplificar el procesamiento de la información, tanto por parte de las jurisdicciones como de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 5º del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, por los Artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Nº 82 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION de fecha 29 de abril de 2002, por los Artículos 1º, 5º y 6º de la Resolución Conjunta Nº 18 del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84 del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de junio de 2002 y por el Decreto Nº 564 de fecha 1 de junio de 2005.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Determínanse los COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) a aplicar como base para el mes de agosto de 2005 en la distribución de las compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano, los que como Anexo I forman parte de la presente resolución.
Art. 2º — Dispónese que la distribución en concepto de compensación tarifaria del mes de agosto de 2005 se efectuará conforme el procedimiento determinado por el Artículo 7º de la Resolución Nº 337 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de fecha 21 de mayo de 2004, por un monto equivalente al NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de los fondos a distribuir, correspondiendo transferir a la Cuenta Custodia el TRES POR CIENTO (3%) remanente de dichos fondos, a fin de atender con esta reserva las eventuales contingencias que surgieran del proceso, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3º del presente decisorio.
Art. 3º — Establécese que el plazo máximo para efectuar aclaraciones vinculadas a la distribución del mes de agosto de 2005, relacionadas con eventuales observaciones atribuibles a la Autoridad de Aplicación y/o fiscalización, vence el 23 de septiembre de 2005.
Igual plazo será observado respecto a la liquidación de las acreencias correspondientes al mes de septiembre de 2005, para la recepción de bajas y altas de empresas y/o servicios cuyas caducidades y autorizaciones fueran comunicadas dentro de los plazos y en el marco de lo dispuesto por la Resolución Nº 337/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
No serán tenidas en cuenta las aclaraciones presentadas dentro del mencionado plazo, que impliquen una modificación en los COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) vigentes, salvo aquellas aludidas en el párrafo precedente, debiendo el Grupo de Trabajo SISTAU informar a cada jurisdicción involucrada, de manera fundada, si corresponde hacer lugar o no a la misma en oportunidad que la SECRETARIA DE TRANSPORTE proceda a comunicar a las Jurisdicciones Provinciales la liquidación practicada en razón de los coeficientes aprobados para el mes de agosto 2005.
Art. 4º — Vencido el plazo estipulado en el Artículo 3º del presente decisorio, la SECRETARIA DE TRANSPORTE liquidará, antes de la distribución correspondiente al mes de septiembre de 2005, los fondos transferidos a la Cuenta Custodia, dando así cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7º de la Resolución Nº 337/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Art. 5º — Determínase que la liquidación de las acreencias correspondientes al concepto de refuerzo de compensaciones tarifarias a las empresas que prestan servicios dentro de la región definida en el Artículo 3º del Decreto Nº 656/94, originadas a partir de lo dispuesto por los Artículos 6º y 9º del Decreto Nº 564/05, se efectuará sobre la base de la información que surge de los COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) aprobados para el mes de agosto de 2005 por el Artículo 1º de la presente resolución.
Art. 6º — Determínase el procedimiento a seguir en aquellos casos en que se produzca la cesación de uno o más servicios prestados por uno o más beneficiarios del régimen de compensaciones tarifarias:
a) La jurisdicción municipal o provincial respectiva deberá informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, la cesación de los servicios, total o parcial, dentro los TREINTA (30) días corridos en que se produzca la misma indicando la fecha de la efectiva finalización de los servicios.
b) Si un nuevo prestador se hiciera cargo de los servicios caducados la máxima Autoridad Provincial en materia de transporte correspondiente a la jurisdicción respectiva deberá comunicar asimismo, los datos del nuevo prestador y la fecha del efectivo inicio de la prestación, adjuntando además en esa instancia, los Anexos IX, X y XI, todos de la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, generados, suscriptos, acompañados y presentados conforme las previsiones del Anexo II de la misma resolución, considerándose únicamente que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el presente inciso una vez que la totalidad de la documentación solicitada, se encuentre presentada de conformidad con el último de los anexos mencionados.
A tal efecto, se considerará como fecha tope el día VEINTE (20) inclusive de cada período mensual, tomándose la documentación presentada con posterioridad únicamente a los efectos del cálculo de las compensaciones tarifarias correspondientes al inmediato siguiente.
c) Si un servicio fuera prestado por la empresa caducada y por el nuevo prestador dentro de un mismo mes calendario, las acreencias serán liquidadas a favor de la empresa caducada, debiendo la provincia proceder a distribuir las mismas en proporción a los días efectivos de prestación de servicio por parte de cada prestador y a notificar la liquidación practicada a través de la presentación de las rendiciones, conforme lo dispuesto por la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
d) Cuando se produzca la cesación de un servicio sin que los mismos sean asignados a un nuevo prestador dentro del mismo mes calendario y la notificación relativa a dicha cesación se produzca con posterioridad a la liquidación de las acreencias correspondientes a dicho mes, la provincia deberá abonar a la empresa caducada sólo la suma proporcional a los días de servicio efectivamente prestados, debiendo la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE proceder al descuento del importe remanente en la próxima liquidación que se practique, con cargo a la jurisdicción provincial respectiva.
e) Si la máxima Autoridad Provincial en materia de transporte correspondiente a la jurisdicción respectiva integrara la totalidad de la documentación que se detalla en el inciso b) de manera extemporánea, el nuevo prestador perderá el derecho a percibir las compensaciones respecto de los períodos mensuales de liquidaciones anteriores.
A tal efecto, se considerará como fecha tope el día VEINTE (20) inclusive de cada período mensual, tomándose la documentación presentada con posterioridad únicamente a los efectos del cálculo de las compensaciones tarifarias correspondientes al período inmediato siguiente.
f) La materialización del pago por parte de las jurisdicciones provinciales, en los términos del artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 18 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y N° 84 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de junio de 2002, implica el reconocimiento de las mismas respecto de la efectiva prestación de los servicios alcanzados por los regímenes de compensaciones tarifarias que se desarrollen en el ámbito territorial de su jurisdicción.
En caso de no corresponder efectivizar el pago en virtud de haberse efectuado extemporáneamente la notificación relativa a la cesación de la prestación de uno o más servicios, dichas jurisdicciones deberán retener los montos que se les hayan liquidado en razón de los mismos, poner a disposición de este Ministerio los importes no pagados e informar de dicha situación en forma inmediata.
De no proceder de la forma indicada, el MINISTERIO DE TRANSPORTE efectuará el recobro de los importes que se hayan pagado indebidamente a la jurisdicción provincial, deduciéndose los mismos de los montos que correspondieran ser liquidados a favor de la misma durante el mes inmediato siguiente de haber tomado conocimiento de la cesación del servicio.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 449/2017 del Ministerio de Trabajo B.O. 7/7/2017)
Art. 7º — Establécese, a los fines de considerar acreditados los extremos previstos en el Artículo 3º de la Resolución Nº 111 de fecha 2 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE que además de la fundamentación fáctica y jurídica que acredite tales extremos, los mismos deberán ser avalados ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE por las jurisdicciones provinciales y/o municipales, en cuyo territorio se presten los servicios en cuestión y resulten afectadas por los mismos, en un todo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 9º de la Resolución Conjunta Nº 18/02 del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/02 del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA.
Acreditado que fuera el requisito establecido en el párrafo precedente, la SECRETARIA DE TRANSPORTE incluirá a la empresa peticionante, en forma constitutiva, con carácter provisorio y hasta tanto se resuelva la situación del vínculo jurídico con el Concedente, en el supuesto previsto en el Artículo 3º de la Resolución Nº 111/02 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, correspondiendo asimismo su aplicación respecto a lo establecido en la Resolución Nº 23/03 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Art. 8º — Sustitúyese el Anexo IV a. de la Resolución Nº 337/2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE por el que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 9º — Dispónese que los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), a los fines de mantener el derecho al cobro de las acreencias de los bienes fideicomitidos, deberán proceder a actualizar la información de base que se utiliza para el cálculo de los COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF), cumplimentando, con las formalidades previstas en el Artículo 13 de la Resolución Nº 337/04 y antes del día 30 de octubre de 2005, lo siguiente:
(Nota Infoleg: Por art. 7° de la Resolución N° 850/2005 de la Secretaría de Transporte B.O. 11/11/2005 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo hasta el día 25 de noviembre de 2005, el que tendrá a todos sus efectos el carácter de improrrogable).
a) Las jurisdicciones provinciales deberán remitir a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, con carácter de Declaración Jurada y mediante la presentación del formulario que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución, la información correspondiente al período julio de 2004 a junio de 2005, ambos inclusive, de los conceptos que se detallan más adelante, relativos a los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano, bajo pautas de continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad, habitualidad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los usuarios y sujetos a una tarifa expresamente regulada.
En el caso de las empresas de transporte sujetas a jurisdicción municipal, cada municipio deberá elevar a la autoridad competente en materia de transporte de su provincia la información antes aludida y con las mismas formalidades, debidamente suscripta por la autoridad municipal de transporte y por el Intendente o máxima autoridad municipal.
b) La información del Anexo II de la presente resolución deberá presentarse discriminando los siguientes tipos de servicios:
i. Correspondientes a recorridos urbanos y suburbanos, incluyendo los clasificados al 30 de junio de 2005, por la jurisdicción respectiva, como interurbanos de hasta SESENTA (60) kilómetros de recorrido entre cabeceras, computables para la determinación del COEFICIENTE DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF).
ii. Correspondientes a recorridos interurbanos que superen los SESENTA (60) kilómetros de recorrido, abarcando más de una jurisdicción dentro del territorio provincial de que se trate.
En aquellos casos en que una empresa preste servicios en más de una línea, la información deberá presentarse detallando los valores correspondientes a cada una de ellas.
c) La información a suministrar para cada empresa de jurisdicción provincial o municipal, discriminada conforme las pautas determinadas en los párrafos precedentes, es la siguiente:
1. Kilómetros Totales Recorridos: Es el total anual de kilómetros recorridos durante el período Julio de 2004 a Junio de 2005, ambos meses inclusive.
2. Recaudación total en pesos: Es el total de ingresos percibidos durante el período Julio de 2004 a Junio de 2005, ambos meses inclusive, por la venta de pasajes expresados en pesos, cualquiera sea la denominación de sus boletos (común, abonos, escolares y otros), incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). La información deberá acompañarse con una Certificación de Contador Público, con firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente. Dicha certificación deberá contemplar la discriminación por tipo de servicios establecida en los puntos i. y ii. del literal b) precedentes.
Adicionalmente, cada empresa deberá presentar:
i. copia certificada por Escribano Público de la declaración jurada inherente al Impuesto a los Ingresos Brutos, discriminando, en caso de ser necesario, los ingresos resultantes de la prestación de los servicios públicos de transporte urbano y suburbano de pasajeros.
ii. copia certificada por Escribano Público de las posiciones mensuales del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A) del período julio de 2004 a junio de 2005, ambos meses inclusive, con las constancias de recepción respectivas, juntamente con fotocopia del libro I.V.A. Ventas, parte pertinente, de cada uno de dichos meses, en donde conste la base imponible y el débito fiscal de cada período vinculado con la actividad gravada, afectada por la alícuota correspondiente a la venta de pasajes.
3. Pasajeros Totales Transportados: Es el total de pasajeros totales transportados durante el período julio de 2004 a junio de 2005, ambos meses inclusive, cualquiera sea la denominación de sus boletos (común, abonos, escolares y otros).
4. Parque móvil afectado a los servicios: Es la cantidad promedio de unidades activas efectivamente utilizadas para la prestación de los servicios públicos durante el período julio de 2004 a junio de 2005, ambos meses inclusive, con las condiciones exigidas en el Artículo 8º, incisos c) y e) de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA.
d) Si una empresa, actualmente a cargo de los servicios, no hubiera prestado los mismos durante la totalidad del período julio de 2004 a junio de 2005, ambos meses inclusive, o si hubiera iniciado la prestación con posterioridad al 30 de junio de 2005, la información correspondiente a la línea involucrada deberá presentarse de la siguiente manera:
1. Se informarán en el Anexo II de la presente resolución los datos correspondientes al período de efectiva prestación de servicios de la línea en cuestión por parte de la actual prestataria, aclarando en nota al pie dicho período.
2. En el renglón inmediato siguiente deberá detallarse, si correspondiera, la información de las anteriores prestatarias que hubieran explotado los servicios de las líneas involucradas, desde julio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005, o hasta que la actual prestataria iniciara la explotación de los mismos, si esta fecha fuera anterior, aclarando al pie el período de prestación.
3. En el renglón inmediato siguiente deberá totalizarse la información correspondiente al período anual, que surja por sumatoria de las diferentes empresas que prestaron servicio, a nombre de la actual prestataria, aclarando en nota al pie que dichos datos corresponden a la sumatoria de los renglones anteriores.
4. La información de los parámetros operativos de las anteriores prestatarias (recaudación, kilómetros, pasajeros y unidades) a la que se refiere el inciso d) numeral 2 del presente artículo deberá acompañarse con la Certificación de Contador Público y la documentación impositiva detallada en el literal c) numeral 2 del presente Artículo, por el período que va desde julio de 2004 a junio de 2005, ambos inclusive. Dicha documentación deberá presentarse en forma discriminada por cada una de las anteriores prestatarias.
Si la jurisdicción correspondiente no presentara dicha documentación, la validación se realizará con la presentación de la documentación detallada en el literal c), numeral 2 del presente artículo correspondiente al actual prestador, por el período que va desde el inicio de la explotación del servicio hasta completar el período de un año.
Si el período de prestación efectiva de los servicios no alcanzara a un año, deberán proyectarse los ingresos hasta completar dicho período.
En este último caso y con el fin de actualizar la validación de los parámetros operativos previamente citados, la jurisdicción deberá presentar, en forma trimestral, la documentación que acredite los datos reales de ingresos obtenidos detallada en el literal c), numeral 2 del presente artículo, hasta completar el período de un año de ejecución.
De no contar la empresa con un mínimo de un mes calendario de prestación efectiva, no se podrá considerar tal documentación para la validación, por el carácter exiguo de dicho plazo. (Numeral sustituido por art. 5° de la Resolución N° 686/2006 de la Secretaría de Transporte B.O. 13/9/2006)
5. Si los servicios iniciados con posterioridad a 1º de julio de 2004 no hubieran tenido un anterior prestador, la validación de los datos informados por la jurisdicción se efectuará mediante la presentación de la documentación detallada en el literal c), numeral 2 del presente artículo correspondiente al actual prestador, por el período que va desde el inicio de la explotación del servicio hasta completar el período de un año.
Si el período de prestación efectiva de los servicios no alcanzara a un año, deberá procederse de acuerdo a lo estipulado en el numeral anterior al respecto. (Numeral sustituido por art. 6° de la Resolución N° 686/2006 de la Secretaría de Transporte B.O. 13/9/2006)
Art. 10.— Comuníquese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y a todas las Provincias de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 11.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.
ANEXO I
ANEXO II