MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 68/2022
RESOL-2022-68-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-116686079- -APN-DGD#MDP, La ley N° 27.442, los Decretos N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018 y su modificatorios y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional en su artículo 42 expresamente acuerda el derecho de los consumidores a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno, a la vez que prevé la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.
Que, en el mismo sentido, el artículo 1° de la Ley N° 27.442 establece que están prohibidos los acuerdos entre competidores o los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
Que los artículos 9° y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación establecen que los derechos deben ser ejercidos de buena fe y que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, considerándose tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Que, a vez, el artículo 11 del código citado precedentemente expresa que lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
Que, del mismo modo, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 27.442, una o más personas gozan de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
Que, asimismo, el artículo 6° de la ley citada en el considerando precedente determina que para establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias: a) El grado en que el bien o servicio de que se trate es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma; b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate; c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir el abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
Que los abusos de posición dominante, cuando impliquen la afectación del interés económico general, son conductas anticompetitivas sancionables por el ordenamiento de defensa de la competencia con la orden de cese de tales actos y con multas pecuniarias vinculadas con el volumen de negocios asociado a los productos o servicios involucrados en el acto ilícito cometido.
Que, a su vez, en el inciso c) del artículo 55 de la Ley N° 27.442 se establece que, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, la Autoridad podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas.
Que según consta en el Informe N° IF-2022-116687804-APN-SSPMIN#MEC elaborado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO dependiente de esta Secretaría, hay empresas vinculadas con la producción y comercialización de productos de consumo masivo que en el transcurso del presente año han aumentado precios por encima de la inflación general y de otras variables que afectan a los costos de producción.
Que las empresas que comercializan dichos productos podrían llegar a tener posición dominante en los mercados involucrados, y la fijación de precios de manera abusiva podría llegar a configurar una conducta anticompetitiva susceptible de sanción por parte de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.442.
Qué, tratándose de mercados vinculados con la producción y comercialización de alimentos, la lesión al interés económico general aparece como evidente tratándose de producción mayoritariamente nacional, sobre la base de materias primas nacionales y con condiciones naturales y de infraestructura para proveer alimentos a precios razonables considerando las variables generales de la economía argentina.
Que en el marco de las políticas públicas que el Estado Nacional viene implementando para fortalecer la economía a los fines de bajar gradualmente la inflación, y teniendo en cuenta lo previsto en los considerandos precedentes, se estima necesario instruir a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de esta Secretaría, a los fines de que adopte las medidas que resulten pertinentes para iniciar investigaciones por presuntas prácticas anticompetitivas en los términos de la Ley N° 27.442 a aquellas empresas que hubieran aumentado precios a lo largo del presente año como resultado de un abuso de su posición dominante en el mercado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 27.442.
Que, asimismo, se considera pertinente instruir a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a los fines de que remita a esta Secretaría un informe detallado respecto a los avances de las investigaciones referidas en el plazo máximo de TREINTA (30) días contado desde el dictado de la presente medida, considerando que dicha información puede resultar de utilidad para continuar en la aplicación de las políticas públicas referidas.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 480/18 y su modificatorio esta Secretaría ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley N° 27.442 y su Reglamentación le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.
Que, en el mismo sentido, el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios dispone que compete a esta Secretaría, entre otros, supervisar la ejecución de las políticas comerciales internas destinadas a la defensa de la competencia y el accionar de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, hasta tanto se constituya la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA creada por el artículo 18 de la Ley N° 27.442, en los términos del artículo 4° del Decreto N° 480/18 y su modificatorio.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley N° 27.442, el artículo 5° del Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018 y su modificatorio y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Instrúyase a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a adoptar las medidas que resulten pertinentes para iniciar investigaciones por presuntas prácticas anticompetitivas en los términos de la Ley N° 27.442 a aquellas empresas vinculadas con la producción y comercialización de productos de consumo masivo que hubieran aumentado precios durante el año 2022 como resultado de un abuso de su posición dominante en el mercado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 27.442, en el marco de lo establecido en el Informe N° IF-2022-116687804-APN-SSPMIN#MEC elaborado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyase a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a remitir a dicha Secretaría un informe detallado respecto a los avances de las investigaciones referidas en el artículo 1° de la presente medida en el plazo máximo de TREINTA (30) días contado desde el dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese la presente medida a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 68/2022
RESOL-2022-68-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-116686079- -APN-DGD#MDP, La ley N° 27.442, los Decretos N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018 y su modificatorios y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional en su artículo 42 expresamente acuerda el derecho de los consumidores a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno, a la vez que prevé la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.
Que, en el mismo sentido, el artículo 1° de la Ley N° 27.442 establece que están prohibidos los acuerdos entre competidores o los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
Que los artículos 9° y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación establecen que los derechos deben ser ejercidos de buena fe y que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, considerándose tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Que, a vez, el artículo 11 del código citado precedentemente expresa que lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
Que, del mismo modo, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 27.442, una o más personas gozan de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
Que, asimismo, el artículo 6° de la ley citada en el considerando precedente determina que para establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias: a) El grado en que el bien o servicio de que se trate es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma; b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate; c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir el abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
Que los abusos de posición dominante, cuando impliquen la afectación del interés económico general, son conductas anticompetitivas sancionables por el ordenamiento de defensa de la competencia con la orden de cese de tales actos y con multas pecuniarias vinculadas con el volumen de negocios asociado a los productos o servicios involucrados en el acto ilícito cometido.
Que, a su vez, en el inciso c) del artículo 55 de la Ley N° 27.442 se establece que, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, la Autoridad podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas.
Que según consta en el Informe N° IF-2022-116687804-APN-SSPMIN#MEC elaborado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO dependiente de esta Secretaría, hay empresas vinculadas con la producción y comercialización de productos de consumo masivo que en el transcurso del presente año han aumentado precios por encima de la inflación general y de otras variables que afectan a los costos de producción.
Que las empresas que comercializan dichos productos podrían llegar a tener posición dominante en los mercados involucrados, y la fijación de precios de manera abusiva podría llegar a configurar una conducta anticompetitiva susceptible de sanción por parte de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.442.
Qué, tratándose de mercados vinculados con la producción y comercialización de alimentos, la lesión al interés económico general aparece como evidente tratándose de producción mayoritariamente nacional, sobre la base de materias primas nacionales y con condiciones naturales y de infraestructura para proveer alimentos a precios razonables considerando las variables generales de la economía argentina.
Que en el marco de las políticas públicas que el Estado Nacional viene implementando para fortalecer la economía a los fines de bajar gradualmente la inflación, y teniendo en cuenta lo previsto en los considerandos precedentes, se estima necesario instruir a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de esta Secretaría, a los fines de que adopte las medidas que resulten pertinentes para iniciar investigaciones por presuntas prácticas anticompetitivas en los términos de la Ley N° 27.442 a aquellas empresas que hubieran aumentado precios a lo largo del presente año como resultado de un abuso de su posición dominante en el mercado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 27.442.
Que, asimismo, se considera pertinente instruir a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a los fines de que remita a esta Secretaría un informe detallado respecto a los avances de las investigaciones referidas en el plazo máximo de TREINTA (30) días contado desde el dictado de la presente medida, considerando que dicha información puede resultar de utilidad para continuar en la aplicación de las políticas públicas referidas.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 480/18 y su modificatorio esta Secretaría ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley N° 27.442 y su Reglamentación le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.
Que, en el mismo sentido, el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios dispone que compete a esta Secretaría, entre otros, supervisar la ejecución de las políticas comerciales internas destinadas a la defensa de la competencia y el accionar de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, hasta tanto se constituya la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA creada por el artículo 18 de la Ley N° 27.442, en los términos del artículo 4° del Decreto N° 480/18 y su modificatorio.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley N° 27.442, el artículo 5° del Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018 y su modificatorio y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Instrúyase a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a adoptar las medidas que resulten pertinentes para iniciar investigaciones por presuntas prácticas anticompetitivas en los términos de la Ley N° 27.442 a aquellas empresas vinculadas con la producción y comercialización de productos de consumo masivo que hubieran aumentado precios durante el año 2022 como resultado de un abuso de su posición dominante en el mercado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 27.442, en el marco de lo establecido en el Informe N° IF-2022-116687804-APN-SSPMIN#MEC elaborado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyase a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a remitir a dicha Secretaría un informe detallado respecto a los avances de las investigaciones referidas en el artículo 1° de la presente medida en el plazo máximo de TREINTA (30) días contado desde el dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese la presente medida a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 01/11/2022 N° 88520/22 v. 01/11/2022