Secretaría de Industria, Comercio y Minería
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS
Resolución 678/99
Establécese que dichos establecimientos incorporados a la enseñanza oficial deberán informar anualmente a la Dirección Nacional de Comercio Interior el valor total de la cuota mensual que perciben por la prestación del servicio educativo para cada nivel de enseñanza. Deróganse las Resoluciones Nros. 500/99 y 511/99.
Bs. As., 16/9/99
VISTO el Expediente Nº 064-013567/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que entre los derechos de los consumidores se encuentran los de protección de sus intereses económicos, información adecuada y veraz y libertad de elección, con la finalidad que aquéllos puedan realizar en forma correcta la adquisición de bienes y servicios.
Que el mencionado artículo constitucional también señala que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos y a la defensa de la competencia, como forma de evitar la distorsión de los mercados.
Que, por su parte, el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 establece como obligación de los proveedores la de suministrar a los consumidores información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de las características de las cosas o servicios que comercializan, y el artículo 43 de dicha norma legal prevé que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tiene, como Autoridad de Aplicación, entre otras facultades y atribuciones, la de elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor y solicitar informes a entidades públicas y privadas relacionadas con la materia regulada por la ley aludida.
Que el adecuado funcionamiento de una economía de mercado reconoce como uno de sus pilares fundamentales la autonomía del consumidor, la cual sólo puede ser ejercida en los hechos en la medida en que exista información al consumidor clara y disponible en todo momento y que los proveedores de bienes y servicios la brinden en forma amplia.
Que el objetivo de establecer una política de defensa del consumidor, en cuanto a la información que se les brinda en la materia respectiva, también requiere que la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 conozca con la debida regularidad dicha información para su análisis y difusión.
Que dentro del marco legal definido y de las peculiaridades del sector, los consumidores interesados en contratar servicios educativos privados para sus hijos y/o menores a cargo, deben ser informados adecuadamente de los valores de las cuotas (aranceles) que perciben los establecimientos educativos de gestión privada, así como también de todo otro costo asociado a la prestación del servicio educativo en cuestión.
Que la información solicitada es relevante y necesaria para elaborar pautas relacionadas con las políticas de consumo que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS busca establecer y promover, focalizadas en la transparencia del mercado y en la difusión de la información para que los consumidores y usuarios puedan conocer la variedad de la oferta y adoptar la decisión que realmente convenga a sus intereses.
Que, en consecuencia, el conocimiento de los valores de las cuotas percibidas por los establecimientos educativos privados es una herramienta indispensable como basamento de las políticas de protección al consumidor, en particular en un mercado donde la relación entre los prestadores del servicio (escuelas privadas) y los educandos reviste características típicas de contratos de adhesión, en los cuales el establecimiento dispone las condiciones generales a las que el alumno se halla sujeto, no teniendo el consumidor la posibilidad de discutir negociar aspectos particulares, hallándose expuesto con una mayor probabilidad a situaciones de desequilibrio desfavorables respecto de sus derechos y obligaciones frente a los del prestador del servicio.
Que resulta necesario precisar los alcances y contenidos de la información que los establecimientos educativos privados deben suministrar a la Autoridad de Aplicación en función de ordenado por el Decreto Nº 2417 del 19 de noviembre de 1993, con el fin de disponer de un conjunto de información más completo para su posterior divulgación a los consumidores.
Que las Resoluciones mencionadas en el VISTO establecen la información que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial que brinden servicios educativos a la comunidad deben presentar anualmente a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que por cuestiones operativas se hace necesaria la adecuación de las mismas en lo atinente a la información a presentar y a la fecha de presentación de la misma.
Que se entiende contribuye a dar claridad conceptual de los destinatarios incluir en un único texto todas las disposiciones incluidas en las Resoluciones citadas en el VISTO y resolver su derogación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 41 y 43 inciso e) y concordantes de la Ley Nº 24.240.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 500 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de fecha 22 de julio de 1999 y la Resolución Nº 511 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de fecha 27 de julio de 1999.
Art. 2º — Los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial que brinden servicios educativos a la comunidad deberán informar anualmente a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 el Valor Total de la Cuota Mensual (o Arancel) que perciben por la prestación del servicio educativo para cada nivel de enseñanza y toda otra erogación asociada a la prestación de dicho servicio según se detalla en ANEXO I que en CUATRO (4) planillas forma parte de la presente Resolución.
Art. 3º — Los establecimientos educativos privados alcanzados por la presente Resolución deberán informar a la Autoridad de Aplicación los puntos que se indican a continuación:
a) Importe de la matrícula de inscripción o reinscripción, en caso de existir las mismas.
b) Valor total de la cuota o arancel mensual, discriminando los conceptos correspondientes a enseñanza programática, extraprogramática y todo otro concepto adicional, conforme el formulario que se presenta en el ANEXO I que en CUATRO (4) planillas forma parte de la presente Resolución.
c) Cantidad total de cuotas que se percibirán en el año lectivo.
d) Forma y plazo de pago de las cuotas.
e) Monto y criterios de aplicación de los recargos en caso de mora.
f) Cantidad de alumnos que asisten al establecimiento (matrícula)
Art. 4º — La información solicitada y correspondiente al período lectivo siguiente deberá entregarse en la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, ubicada en Avenida Julio A. Roca Nº 651, 4° Piso, Sector 8, Capital Federal, con anterioridad al 31 de octubre de cada año.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1970/2023 de la Secretaría de Comercio B.O. 6/11/2023 se prorroga hasta el día 29 de diciembre de 2023 inclusive, el plazo otorgado por el presente artículo, para la presentación de la información correspondiente al ciclo lectivo 2024 a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Prórrogas anteriores: art. 1° de la Resolución N° 61/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 28/10/2022; por art. 1° de la Resolución N° 666/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 14/12/2020; por art. 1° de la Resolución N° 447/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 21/10/2020; art. 1° de la Resolución N° 167/2008 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 26/9/2008; Resolución N° 170/2007 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 24/9/2007)
Art. 5º — Se entiende que los establecimientos educativos que, en cumplimiento del Decreto Nº 2417/93, incluyan adecuadamente en sus declaraciones juradas la totalidad de la información exigida a través de la presente Resolución darán cumplimiento conjunto a ambas obligaciones de informar a autoridad de aplicación, evitándose de esta manera duplicaciones respecto de las exigencias coincidentes contenidas en ambas normas.
Art. 6º — El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta norma será sancionado conforme a las previsiones de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Art. 7º — Quedan alcanzados por la presente Resolución los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial que presten servicios en los niveles preprimario (inicial), primario (EGB) y secundario (Polimodal) y educación especial en todo el territorio nacional.
Art. 8º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.
ANEXO INSTRUCTIVO
A fin de cumplimentar los cuadros que se presentan a continuación, se precisan los conceptos que deben computarse para el cálculo del valor de la cuota en cuestión así como del resto de los ítems cuya información se solicita conforme lo establecido en el articulado de la presente Resolución.
Se deberán presentar la información para cada uno de los grados o años escolares de los distintos niveles educativos en los que se ofrezcan servicios, en la medida en que no coincidan los montos de aranceles. Si éste fuera el caso, podrán presentarse en forma conjunta los grados y/o años escolares que posean el mismo arancel, pero indicando claramente todos los que se incluyen en el mismo cuadro.
El CUADRO Nº 1 deberá ser cumplimentado por los establecimientos educativos que se encuentran obligados a discriminar entre aranceles percibidos en concepto de enseñanza programática extraprogramática.
El CUADRO Nº 2 deberá ser completado por los establecimientos educativos que no se encuentran obligados a diferenciar los importes percibidos por enseñanza programática de aquellos correspondientes a la enseñanza extraprogramática.
A fin de cumplimentar los CUADROS Nº 1 y Nº 2 se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
(1’) Se deberá indicar el monto o importe mensual expresado en pesos que se percibe en concepto de enseñanza programática. Se entiende por cuota por enseñanza programática todo pago que esté en relación directa con la enseñanza impartida según los programas oficiales aprobados.
(1’’) Se deberá indicar el monto o importe mensual expresado en pesos que se percibe en concepto de enseñanza extraprogramática. Se entiende por cuota por enseñanza extraprogramática todo pago que corresponda a la extensión del horario escolar o enseñanza que se imparta en horarios diferentes al de las materias que integran el plan oficial.
(1’’’) Se deberá indicar el monto o importe mensual expresado en pesos que se percibe en concepto de enseñanza programática y extraprogramática conjuntamente, y que deberá ser cumplimentado por aquellos establecimientos que no estén obligados a hacer esta distinción en sus aranceles.
(2) Se deberá indicar el monto o importe mensual expresado en pesos que se percibe por otros conceptos de carácter obligatorio, esto es, que necesariamente deben ser abonados por quienes envíen a los menores a los establecimientos.
(3) El importe de la cuota total mensual surge de la suma de los montos en pesos indicados en (1’), (1') y (2) para el CUADRO Nº 1 y (1’’’) y (2) para el CUADRO Nº 2.
(4) Se deberá identificar la cantidad de cuotas mensuales que el establecimiento percibe por año lectivo.
(5) Se deberán consignar la suma de todos los importes anuales que los establecimientos perciben por otros conceptos de carácter obligatorio, pero cuya frecuencia de pago y percepción no es mensual. En nota al pie del CUADRO deberán enumerarse los conceptos que se incluyen en el total, sin identificar los montos parciales.
(6) Se deberá consignar el importe o valor anual en pesos de la matrícula de inscripción en caso de que el establecimiento educativo perciba ingresos por este concepto.
(7) Se deberá consignar el importe o valor anual en pesos de la matrícula de reinscripción en caso de que el establecimiento educativo perciba ingresos por este concepto.