MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 67/2018
RESOL-2018-67-APN-SIN#MP
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2018
VISTO el Expediente EX-2018-16052200-APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 30 de junio de 2000, se celebró un Acuerdo Bilateral entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL sobre la Política Automotriz Común en el que se establecen los requisitos de contenido Regional y Nacional, el comercio con los países no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y el monitoreo del intercambio comercial bilateral entre ambos países.
Que, en fecha 23 de junio de 2008, los plenipotenciarios de ambos países suscribieron el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (AAPCE14), mediante cuyo Anexo se incorporó el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que la vigencia de dicho Protocolo, prevista inicialmente hasta el día 30 de junio de 2014, fue prorrogándose mediante la suscripción de sucesivos instrumentos, el último de los cuales –Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional- suscripto en el mes de junio de 2016, dispone prorrogar la vigencia del mismo hasta el día 30 de junio de 2020.
Que, entre otras previsiones, mediante el Protocolo referido en primer término, se acuerdan las alícuotas aplicables por ambos países, en concepto de Aranceles de Importación, sobre los productos automotores no originarios de las partes.
Que mediante los Artículos 6º y 7º del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, Anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (AAPCE14), se estableció que los fabricantes de productos automotores y de sus autopartes gozarán de una reducción arancelaria en relación a los Derechos de Importación Extrazona respecto de las autopartes cuyo único destino sea el de ser incorporado a su proceso productivo.
Que mediante el Artículo 5° del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, y a efectos de acceder al beneficio instituido, se creó el “Registro de Productores” al que deberán inscribirse las empresas que pretendan hacer uso del beneficio arancelario referido.
Que respecto de los fabricantes de los bienes listados en los literales a) a g) y j) del Artículo 1° del citado acuerdo, se estableció en DOS POR CIENTO (2%) el Arancel Externo Común aplicable a las Importaciones de sus autopartes destinadas a su incorporación al proceso productivo, siempre que, de dichos bienes, no existiera producción local en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que respecto de los fabricantes de los bienes listados en los literales h), i) y j) del referido Artículo 1°, se estableció en OCHO POR CIENTO (8%) el Arancel Externo Común aplicable a las Importaciones de sus autopartes para producción, previendo además la aplicación de un arancel del DOS POR CIENTO (2%) en aquellos supuestos en los que no existiera producción local en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que resulta conveniente establecer las condiciones, formalidades y requisitos para operativizar la inscripción al “Registro de Productores” respecto de fabricantes de productos automotores comprendidos en el mencionado Protocolo, interesados en importar autopartes con la reducción arancelaria prevista.
Que, en ese sentido, la medida adoptada conlleva la finalidad de mejorar la competitividad de las empresas productoras reconocidas como tales frente a medidas implementadas por otros Estados Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), toda vez que la importación con el derecho del DOS POR CIENTO (2%) alcanza exclusivamente a la producción de automotores y de conjuntos y subconjuntos de autopartes.
Que tal como surge de los Informes Gráficos, IF-2018-20293828-APN-DNI#MP, IF-2018-20291264-APN-DNI#MP y IF-2018-20288583-APN-DNI#MP, obrantes en el Expediente citado en el visto, se ha podido constatar la inexistencia de producción local de las autopartes que figuran en el Anexo I de la presente resolución.
Que por el Artículo 18 del Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000 se facultó a la Autoridad de Aplicación a remitir a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, una lista provisoria de los fabricantes habilitados para operar en las mismas condiciones que las previstas para los inscriptos en el “Registro de Empresas Productoras”, creado por el Artículo 17 de dicho decreto, hasta que se efectivicen las inscripciones definitivas.
Que por el Artículo 14 del Decreto Nº 939 de fecha 26 de julio de 2004 se abrogó el Decreto Nº 660/00.
Que a los fines evitar inconsistencias se propicia dejar sin efecto todo listado provisorio existente, reemplazándose por una única y consolidada base de datos que será oportunamente informada a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida tiene, además, la finalidad de mantener la competitividad del mercado interno con las nuevas modificaciones implementadas por otros Estados Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que han intervenido las áreas con competencias técnicas en la materia considerando favorable el dictado de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, el Artículo 11 del Decreto Nº 939/04 y el Artículo 2º del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, Anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (AAPCE14).
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Impleméntese en el ámbito de la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el “Registro de Productores” previsto en el Artículo 5º del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, Anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (AAPCE14), cuya vigencia fuera prorrogada hasta el día 30 de junio de 2020, mediante la suscripción del Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional de fecha 1 de julio de 2016.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el listado de bienes no producidos en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), conforme las posiciones arancelarias del Nomenclador Común del Mercosur (NMC), que podrán ser importadas al amparo de la reducción arancelaria del DOS POR CIENTO (2%) prevista en el Artículo 6º del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, el que como Anexo I, IF-2018-28791087-DPAYRE#MP, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Establécese, de conformidad a lo previsto en los Artículos 5º y 7° del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, que la inscripción al registro referido en el Artículo 1° de la presente medida, será condición necesaria de acceso al beneficio de reducción arancelaria conforme alícuotas establecidas en los Artículos 6° y 7° del mencionado protocolo, respecto de la importación de autopartes destinadas a producción por parte de las empresas fabricantes de los siguientes productos automotores:
a. Automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1500 kg) de capacidad de carga).
b. Ómnibus.
c. Camiones.
d. Camiones tractores para semi remolques,
e. Chasis con motor, inclusive los con cabina,
f. Remolques y semi remolques.
g. Carrocerías y cabinas.
h. Tractores agrícolas; cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada.
i. Maquinaria vial autopropulsada y
j. Autopartes.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que las empresas interesadas en inscribirse en el “Registro de Productores” deberán acompañar la documentación listada en el Anexo II que como, IF-2018-31812394-APN-DPAYRE#MP, forma parte integrante de la presente resolución, debiendo observar las formalidades que al efecto allí se detallan.
La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dentro de un plazo de TREINTA (30) días corridos desde que se encuentre completa la solicitud, informará a la empresa interesada la procedencia o rechazo de la misma.
En caso de surgir inconsistencias respecto de los datos consignados, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales podrá requerir información adicional e inclusive realizar verificaciones por sí, o por terceros organismos o instituciones.
Si producto de las verificaciones efectuadas surgiera falsedad en los datos aportados por la firma solicitante, se procederá a la baja de su inscripción.
ARTÍCULO 5°.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, acordará con la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, los mecanismos sistémicos que resulten necesarios implementar a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente medida.
Asimismo, informará las modificaciones que pudieran tener lugar conforme a lo previsto en los Artículos 4°, 6° y 7° de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que la vigencia del “Registro de Productores” se extiende hasta el día 30 de junio de 2020, fecha de expiración del Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (AAPCE14). Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la misma se prorrogará automáticamente de conformidad a las prórrogas de las que pudiera ser pasible dicho Protocolo.
ARTÍCULO 7°.- Los sujetos inscriptos en el citado Registro deberán manifestar ante la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, cualquier cambio que pudiera tener lugar respecto a la condición de fabricante de bienes en cuyo proceso productivo integra los bienes importados con la reducción arancelaria correspondiente y, en virtud de la cual fuera merituada su inscripción al “Registro de Fabricantes”.
Asimismo, podrán solicitar en cualquier momento ante dicha Dirección, la incorporación de nuevas posiciones arancelarias, siempre que estén asociadas a la producción de los bienes que fabrica.
ARTÍCULO 8°.- Las mercaderías ingresadas al amparo de las reducciones arancelarias previstas en el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (AAPCE14), tendrán como único destino la incorporación al proceso productivo Automotriz y Autopartista conforme a la enumeración taxativa efectuada en el Artículo 3° de la presente resolución.
En caso de corresponder, los sujetos inscriptos que hubieren importado bienes al amparo de la presente medida y los mismos hubieren sido afectados a un destino diferente al de producción, deberán otorgar formal cumplimiento a las previsiones dispuestas en la Resolución N° 122 de fecha 17 de diciembre de 2001 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. La inobservancia de lo dispuesto precedentemente, dará lugar a la baja en su inscripción, así como a la aplicación del Artículo 3° del Decreto N° 939 de fecha 26 de julio de 2004.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la información suministrada a la Dirección General de Aduanas, conforme la previsión dispuesta en el Artículo 4° de la presente medida, dejará sin efecto todo listado provisorio de usuarios importadores que hubiere sido informado en los términos de las facultades otorgadas por el Artículo 18 del Decreto N° 660 de fecha 1 de agosto de 2000, abrogado por el Decreto N° 939/04.
ARTÍCULO 10.- Convócase a las empresas interesadas en inscribirse en el “Registro de Productores”, y acceder al beneficio previsto en los Artículos 6º y 7º del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, Anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 (AAPCE14), a realizar las correspondientes presentaciones.
En el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente resolución, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, informará a la Dirección General de Aduanas, el listado definitivo delas empresas inscriptas, sin perjuicio de posteriores incorporaciones y/o bajas que pudieran tener lugar, las que serán informadas oportunamente.
ARTÍCULO 11.- Serán válidas todas las notificaciones que se cursen mediante la plataforma de “Trámites a Distancia (TAD) ” a los domicilios electrónicos constituidos al efecto por los particulares.
ARTÍCULO 12.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 67/2018
RESOL-2018-67-APN-SIN#MP
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2018
VISTO el Expediente EX-2018-16052200-APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 30 de junio de 2000, se celebró un Acuerdo Bilateral entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL sobre la Política Automotriz Común en el que se establecen los requisitos de contenido Regional y Nacional, el comercio con los países no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y el monitoreo del intercambio comercial bilateral entre ambos países.
Que, en fecha 23 de junio de 2008, los plenipotenciarios de ambos países suscribieron el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (AAPCE14), mediante cuyo Anexo se incorporó el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que la vigencia de dicho Protocolo, prevista inicialmente hasta el día 30 de junio de 2014, fue prorrogándose mediante la suscripción de sucesivos instrumentos, el último de los cuales –Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional- suscripto en el mes de junio de 2016, dispone prorrogar la vigencia del mismo hasta el día 30 de junio de 2020.
Que, entre otras previsiones, mediante el Protocolo referido en primer término, se acuerdan las alícuotas aplicables por ambos países, en concepto de Aranceles de Importación, sobre los productos automotores no originarios de las partes.
Que mediante los Artículos 6º y 7º del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, Anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (AAPCE14), se estableció que los fabricantes de productos automotores y de sus autopartes gozarán de una reducción arancelaria en relación a los Derechos de Importación Extrazona respecto de las autopartes cuyo único destino sea el de ser incorporado a su proceso productivo.
Que mediante el Artículo 5° del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, y a efectos de acceder al beneficio instituido, se creó el “Registro de Productores” al que deberán inscribirse las empresas que pretendan hacer uso del beneficio arancelario referido.
Que respecto de los fabricantes de los bienes listados en los literales a) a g) y j) del Artículo 1° del citado acuerdo, se estableció en DOS POR CIENTO (2%) el Arancel Externo Común aplicable a las Importaciones de sus autopartes destinadas a su incorporación al proceso productivo, siempre que, de dichos bienes, no existiera producción local en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que respecto de los fabricantes de los bienes listados en los literales h), i) y j) del referido Artículo 1°, se estableció en OCHO POR CIENTO (8%) el Arancel Externo Común aplicable a las Importaciones de sus autopartes para producción, previendo además la aplicación de un arancel del DOS POR CIENTO (2%) en aquellos supuestos en los que no existiera producción local en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que resulta conveniente establecer las condiciones, formalidades y requisitos para operativizar la inscripción al “Registro de Productores” respecto de fabricantes de productos automotores comprendidos en el mencionado Protocolo, interesados en importar autopartes con la reducción arancelaria prevista.
Que, en ese sentido, la medida adoptada conlleva la finalidad de mejorar la competitividad de las empresas productoras reconocidas como tales frente a medidas implementadas por otros Estados Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), toda vez que la importación con el derecho del DOS POR CIENTO (2%) alcanza exclusivamente a la producción de automotores y de conjuntos y subconjuntos de autopartes.
Que tal como surge de los Informes Gráficos, IF-2018-20293828-APN-DNI#MP, IF-2018-20291264-APN-DNI#MP y IF-2018-20288583-APN-DNI#MP, obrantes en el Expediente citado en el visto, se ha podido constatar la inexistencia de producción local de las autopartes que figuran en el Anexo I de la presente resolución.
Que por el Artículo 18 del Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000 se facultó a la Autoridad de Aplicación a remitir a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, una lista provisoria de los fabricantes habilitados para operar en las mismas condiciones que las previstas para los inscriptos en el “Registro de Empresas Productoras”, creado por el Artículo 17 de dicho decreto, hasta que se efectivicen las inscripciones definitivas.
Que por el Artículo 14 del Decreto Nº 939 de fecha 26 de julio de 2004 se abrogó el Decreto Nº 660/00.
Que a los fines evitar inconsistencias se propicia dejar sin efecto todo listado provisorio existente, reemplazándose por una única y consolidada base de datos que será oportunamente informada a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida tiene, además, la finalidad de mantener la competitividad del mercado interno con las nuevas modificaciones implementadas por otros Estados Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que han intervenido las áreas con competencias técnicas en la materia considerando favorable el dictado de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, el Artículo 11 del Decreto Nº 939/04 y el Artículo 2º del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, Anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (AAPCE14).
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Impleméntese en el ámbito de la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el “Registro de Productores” previsto en el Artículo 5º del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, Anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (AAPCE14), cuya vigencia fuera prorrogada hasta el día 30 de junio de 2020, mediante la suscripción del Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional de fecha 1 de julio de 2016.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el listado de bienes no producidos en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), conforme las posiciones arancelarias del Nomenclador Común del Mercosur (NMC), que podrán ser importadas al amparo de la reducción arancelaria del DOS POR CIENTO (2%) prevista en el Artículo 6º del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, el que como Anexo I, IF-2018-28791087-DPAYRE#MP, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Establécese, de conformidad a lo previsto en los Artículos 5º y 7° del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, que la inscripción al registro referido en el Artículo 1° de la presente medida, será condición necesaria de acceso al beneficio de reducción arancelaria conforme alícuotas establecidas en los Artículos 6° y 7° del mencionado protocolo, respecto de la importación de autopartes destinadas a producción por parte de las empresas fabricantes de los siguientes productos automotores:
a. Automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1500 kg) de capacidad de carga).
b. Ómnibus.
c. Camiones.
d. Camiones tractores para semi remolques,
e. Chasis con motor, inclusive los con cabina,
f. Remolques y semi remolques.
g. Carrocerías y cabinas.
h. Tractores agrícolas; cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada.
i. Maquinaria vial autopropulsada y
j. Autopartes.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que las empresas interesadas en inscribirse en el “Registro de Productores” deberán acompañar la documentación listada en el Anexo II que como, IF-2018-31812394-APN-DPAYRE#MP, forma parte integrante de la presente resolución, debiendo observar las formalidades que al efecto allí se detallan.
La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dentro de un plazo de TREINTA (30) días corridos desde que se encuentre completa la solicitud, informará a la empresa interesada la procedencia o rechazo de la misma.
En caso de surgir inconsistencias respecto de los datos consignados, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales podrá requerir información adicional e inclusive realizar verificaciones por sí, o por terceros organismos o instituciones.
Si producto de las verificaciones efectuadas surgiera falsedad en los datos aportados por la firma solicitante, se procederá a la baja de su inscripción.
ARTÍCULO 5°.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, acordará con la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, los mecanismos sistémicos que resulten necesarios implementar a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente medida.
Asimismo, informará las modificaciones que pudieran tener lugar conforme a lo previsto en los Artículos 4°, 6° y 7° de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que la vigencia del “Registro de Productores” se extiende hasta el día 30 de junio de 2020, fecha de expiración del Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (AAPCE14). Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la misma se prorrogará automáticamente de conformidad a las prórrogas de las que pudiera ser pasible dicho Protocolo.
ARTÍCULO 7°.- Los sujetos inscriptos en el citado Registro deberán manifestar ante la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, cualquier cambio que pudiera tener lugar respecto a la condición de fabricante de bienes en cuyo proceso productivo integra los bienes importados con la reducción arancelaria correspondiente y, en virtud de la cual fuera merituada su inscripción al “Registro de Fabricantes”.
Asimismo, podrán solicitar en cualquier momento ante dicha Dirección, la incorporación de nuevas posiciones arancelarias, siempre que estén asociadas a la producción de los bienes que fabrica.
ARTÍCULO 8°.- Las mercaderías ingresadas al amparo de las reducciones arancelarias previstas en el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (AAPCE14), tendrán como único destino la incorporación al proceso productivo Automotriz y Autopartista conforme a la enumeración taxativa efectuada en el Artículo 3° de la presente resolución.
En caso de corresponder, los sujetos inscriptos que hubieren importado bienes al amparo de la presente medida y los mismos hubieren sido afectados a un destino diferente al de producción, deberán otorgar formal cumplimiento a las previsiones dispuestas en la Resolución N° 122 de fecha 17 de diciembre de 2001 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. La inobservancia de lo dispuesto precedentemente, dará lugar a la baja en su inscripción, así como a la aplicación del Artículo 3° del Decreto N° 939 de fecha 26 de julio de 2004.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la información suministrada a la Dirección General de Aduanas, conforme la previsión dispuesta en el Artículo 4° de la presente medida, dejará sin efecto todo listado provisorio de usuarios importadores que hubiere sido informado en los términos de las facultades otorgadas por el Artículo 18 del Decreto N° 660 de fecha 1 de agosto de 2000, abrogado por el Decreto N° 939/04.
ARTÍCULO 10.- Convócase a las empresas interesadas en inscribirse en el “Registro de Productores”, y acceder al beneficio previsto en los Artículos 6º y 7º del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, Anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 (AAPCE14), a realizar las correspondientes presentaciones.
En el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente resolución, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, informará a la Dirección General de Aduanas, el listado definitivo delas empresas inscriptas, sin perjuicio de posteriores incorporaciones y/o bajas que pudieran tener lugar, las que serán informadas oportunamente.
ARTÍCULO 11.- Serán válidas todas las notificaciones que se cursen mediante la plataforma de “Trámites a Distancia (TAD) ” a los domicilios electrónicos constituidos al efecto por los particulares.
ARTÍCULO 12.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/07/2018 N° 52037/18 v. 19/07/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)