Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS


INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 668-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2017

VISTO el Expediente EX-2017-16182876-APN-DSA#INASE, la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el Decreto Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, las Resoluciones Nros. 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y 498 de fecha 30 de diciembre de 2013 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la órbita del mencionado Ministerio y,

CONSIDERANDO:

Que en la exposición de motivos de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 se establece que “semilla de alta calidad es factor básico para una eficiente agricultura, lo que determina la preocupación por cuidar y estimular el uso de buenas semillas; que controlar la calidad de las semillas ha sido una de las actividades más antiguas y continuas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; que constituye una responsabilidad de dicho Ministerio promover los medios para una eficiente comercialización de semillas, así como asegurar a los productores agrarios la mejor semilla con identidad y calidad garantizada”.

Que consecuente con ello la Ley Nº 20.247 establece que su objeto es “promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas”, asegurando a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren; que la semilla expuesta al público o entregada a usuarios deberá estar debidamente identificada, en la forma que establece el Artículo 9º, semilla a la que la ley llama “identificada”; que establece también que semilla fiscalizada es aquella que además de cumplir los requisitos para la semilla identificada y habiendo demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, es sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción.

Que el Artículo 15 de la Ley N° 20.247 dispone: “El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo en parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general”.

Que el Capítulo VII de la Ley Nº 20.247 establece las sanciones aplicables por infracción a las normas que regulan la producción y el comercio de semillas en el ámbito del territorio nacional.

Que entre las sanciones aplicables se prevé el decomiso cuando la semilla intervenida no pudiere ser puesta en condiciones de comercialización como semilla (Artículo 35), cuando se difundiere semilla de un cultivar no inscripto en el Registro Nacional de Cultivares (Artículo 36) o cuando fuera objeto de intervención por infracción a resoluciones dictadas en virtud del Artículo 15 de la mencionada ley (Artículo 38).

Que asimismo el artículo 35 citado establece que el propietario de la semilla en infracción podrá ser autorizado a la venta de lo decomisado para consumo o destrucción, según lo establezca la reglamentación.

Que resulta necesario establecer reglamentariamente el procedimiento a seguir con las partidas de semillas intervenidas o que por cualquier otra circunstancia se hubiera ordenado su decomiso.

Que resulta conveniente establecer el destino que deberá darse a la semilla decomisada y el sujeto obligado a implementar la medida y/o a asumir los gastos que la medida demande.

Que en tal sentido, resulta conveniente reglamentar la obligación del infractor de llevar adelante la medida dispuesta y en caso de negativa o resistencia, llevarla adelante a través de terceros pero a su costo.

Que respecto a la semilla que contenga eventos transgénicos no autorizados para su comercialización, el Artículo 7° de la Resolución N° 763 de fecha 17 agosto de 2011 del Registro del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA prevé su inmediata intervención y también su destrucción.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para dictar el acto que se propicia en función de lo establecido por los Artículos 15 de la Ley 20.247 y 9 inciso d) del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por Ley Nº 25.845.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Toda partida de semilla en la que se verifique infracción a las normas contenidas en la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, sus normas reglamentarias y cualquier otra norma que atribuya competencia al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, para su intervención, será decomisada y/o destruida, cuando la misma no pueda ser puesta en condiciones para su comercialización como semilla.

ARTÍCULO 2º.- El acto administrativo que disponga el decomiso indicará el destino que deberá darse a las mismas, que podrá consistir en su destrucción o modificación de su destino final, si este fuera viable. Por tal motivo podrá disponerse la inmovilización, traslado o depósito preventivo hasta tanto se efectivice la medida dispuesta. Las mencionadas tareas quedarán a cargo del infractor. En caso de negativa de este último, se ordenará su realización a través de terceros a su cargo.

ARTÍCULO 3°.- Sin perjuicio de lo normado en los artículos anteriores, procederá la intervención de toda semilla o lote de cultivo que tenga como origen semilla en presunta infracción o donde se lleve adelante producción de semilla en la que se verifique presunta infracción a las normas contenidas en la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, sus normas reglamentarias y cualquier otra norma que atribuya competencia al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para su intervención.

La intervención así dispuesta regirá hasta tanto se dicte resolución definitiva que disponga el destino final de los materiales intervenidos.

Cuando la verificación se realice sobre partidas de semillas podrá disponerse además su inmovilización o traslado. Y el infractor podrá ser constituido depositario.

En los casos de lotes de cultivo podrá disponerse también la implementación de medidas que aseguren su neutralización a fin de evitar su difusión o contaminación.

ARTÍCULO 4º.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores, quedarán a cargo del infractor los gastos que el traslado, depósito, conservación, inmovilización o tratamiento de cultivo o semilla demanden.

ARTÍCULO 5º.- La infracción a las normas contenidas en la presente resolución será sancionada en la forma que establece el Artículo 38 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247.

ARTÍCULO 6º.- Los procedimientos y medidas establecidas en la presente resolución, serán de aplicación sin perjuicio de las sanciones que correspondan aplicar al término del sumario por infracción a la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Raimundo Lavignolle.

e. 22/09/2017 N° 70524/17 v. 22/09/2017
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