Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 666/2011
Créase el Libro de Registro de Tratamientos de los establecimientos pecuarios de producción de animales para consumo humano en todo el Territorio Nacional. Excepciones.
Bs. As., 2/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0003968/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 y 370 del 3 de julio de 2006, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 969 del 30 de octubre de 1997, 496 del 6 de noviembre de 2001, 618 del 18 de julio de 2002, 2 del 2 de enero de 2003, 391 del 8 de agosto de 2003, 876 del 19 de diciembre de 2006, 1280 del 11 de diciembre de 2008, 146 del 10 de marzo de 2010, 542 del 11 de agosto de 2010 y 856 del 30 de noviembre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el aumento en la demanda mundial de proteínas de origen animal y la intensificación de los sistemas de producción, han propiciado una mayor utilización de medicamentos veterinarios con fines terapéuticos, preventivos o zootécnicos, con el propósito de mejorar la cantidad y calidad de la producción de animales destinados a la elaboración de alimentos para consumo humano.
Que se deben tomar las medidas necesarias para que el uso de medicamentos veterinarios no altere la inocuidad de los alimentos debido a la presencia de residuos químicos que constituyan un riesgo para la salud de los consumidores o que descalifiquen el producto en el comercio.
Que en este sentido, resulta imprescindible para el aseguramiento de las Buenas Prácticas Ganaderas para la Seguridad Sanitaria de los Alimentos de Origen Animal, registrar la utilización de los productos veterinarios en los establecimientos pecuarios de donde surgen los animales cuyos productos se destinen a consumo humano.
Que conforme lo previsto en la Resolución Nº 1994 del 10 de noviembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el sistema de venta de productos veterinarios a través de recetas, como única herramienta de trazabilidad, resulta insuficiente para garantizar el uso real y adecuado de los mismos.
Que de esta manera, es necesario que los productores primarios de animales para consumo humano, entre los que se encuentran aquellos inscriptos para la provisión de productos o subproductos de origen animal con destino a la UNION EUROPEA, registren las actividades desarrolladas en relación a los tratamientos con productos veterinarios utilizados en su explotación, de conformidad con las exigencias establecidas por dicho mercado.
Que las resoluciones citadas en el Visto regulan las actividades y los límites en cuanto al funcionamiento de los establecimientos pecuarios inscriptos como proveedores a la UNION EUROPEA.
Que es fundamental que los profesionales de las ciencias veterinarias, como garantes de la sanidad animal y la inocuidad de los alimentos, prescriban adecuadamente los productos veterinarios utilizados en los tratamientos realizados en las unidades de producción primaria, en el marco del ejercicio idóneo de la práctica profesional.
Que dentro de un programa global de control y trazabilidad, se han desarrollado normativas relativas a la elaboración e importación de activos y a la elaboración propiamente dicha de los productos veterinarios, restando ajustes en cuanto al expendio y la utilización de los mismos.
Que el hallazgo de residuos de sustancias prohibidas o sustancias permitidas en exceso, respecto a los límites máximos admitidos en productos y subproductos de origen animal destinados al consumo humano, da origen a un procedimiento tendiente a determinar el origen real del hallazgo.
Que el Codex Alimentarius de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) han establecido lineamientos generales para que el uso de medicamentos veterinarios no altere la inocuidad de los alimentos producidos por los animales sobre los que han sido aplicados, sugiriendo en todos los casos establecer la implementación de registros de aplicación de medicamentos veterinarios en los establecimiento pecuarios de donde surgen los animales cuyos productos se destinen a consumo humano.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal; la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos; la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria; y la Dirección Nacional de Operaciones Regionales han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en los Artículos 8º, inciso f), y 9º, inciso a), del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Objeto: Créase el LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS, en el ámbito de los establecimientos pecuarios de producción de animales para consumo humano en todo el Territorio Nacional, con el objeto de registrar todos y cada uno de los tratamientos vinculados a la administración de productos veterinarios sobre los animales existentes en los mismos.
Art. 2º — Implementación: La implementación de lo dispuesto en la presente resolución será de cumplimiento obligatorio:
Inciso a) Para todos los establecimientos pecuarios inscriptos como proveedores de animales para faena con destino a la UNION EUROPEA y los inscriptos como “Establecimientos Rurales de Origen” conforme la Resolución Nº 391 del 8 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Inciso b) Para todos los demás establecimientos pecuarios no incluidos en el inciso anterior, en forma progresiva conforme así lo determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, de la entrada en vigencia de la presente resolución.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 277/2012 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 4/6/2012 se prorrogan por el término de SEIS (6) meses, los plazos establecidos en el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 3º — Excepciones: se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución los establecimientos avícolas de producción abarcados por las Resoluciones Nros. 969 de fecha 30 de octubre de 1997 y 542 de fecha 11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, así como también aquellos establecimientos acopiadores o tenedores de équidos inscriptos conforme las Resoluciones Nros. 146 de fecha 10 de marzo de 2010 y 856 de fecha 30 de noviembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional, que identifiquen a todos los équidos presentes en los mismos mediante caravana auricular y Documento Individual para el Registro de Tratamientos de los Equidos (DIRTE).
Art. 4º — Definiciones: En el marco de la presente resolución se entiende como:
Inciso a) Producto Veterinario: toda sustancia definida de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Resolución Nº 345 de fecha 6 de abril de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) Establecimiento Pecuario: superficie de tierra contigua donde se desarrolla la actividad productiva de animales.
Inciso c) Unidad Productiva (UP): cada tenedor de animales presentes dentro de un Establecimiento Pecuario, independientemente de la actividad productiva desarrollada por cada uno de éstos;
Inciso d) Lote: grupo de animales pertenecientes a una Unidad Productiva, perfectamente identificados e identificables del resto de los animales de dicha Unidad Productiva y del resto de los animales del Establecimiento;
Inciso e) Administrador de Engorde a Corral: responsable del establecimiento de engorde a corral oportunamente inscripto en el registro correspondiente.
Inciso f) Aplicador del Tratamiento: persona que realiza la aplicación sobre el animal o lote de animales del producto veterinario indicado en cada caso particular por un profesional veterinario matriculado.
Art. 5º — Finalidad: El LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS tiene como finalidad dejar la debida constancia de la aplicación de productos veterinarios vinculados con los tratamientos realizados en los animales de cada Unidad Productiva durante todo el ciclo productivo y hasta el momento de su remisión a faena.
Art. 6º — Principios de Aplicación: El LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS tiene carácter de:
Inciso a) obligatorio e individual para cada Unidad Productiva cuyos animales sean remitidos a faena con destino final de exportación a la UNION EUROPEA y los establecimientos pecuarios inscriptos como “Establecimientos Rurales de Origen” conforme la Resolución Nº 391 de fecha 8 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y para el resto de los establecimientos pecuarios, en forma progresiva conforme así lo indique este Organismo.
Inciso b) obligatorio e individual para cada administrador de engorde a corral.
Art. 7º — Características técnicas: El LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS podrá tener formato de Libro de Actas o libre formato, siempre y cuando este último posea los contenidos mínimos requeridos conforme al Anexo de la presente resolución.
Art. 8º — Requisitos: El LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS a utilizar debe cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) estar foliado en todas sus hojas;
Inciso b) estar rubricado en todas sus hojas por el jefe de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción donde se encuentra radicado el establecimiento pecuario;
Inciso c) estar iniciado por un acta, en la que conste el número total de fojas disponibles, firmada por el jefe de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción donde se encuentra radicado el establecimiento pecuario y por el tenedor de animales (UP) al cual pertenece el libro;
Inciso d) completarse con todos los datos solicitados, de manera cronológica, legible y sin espacios en blanco o enmiendas sin salvar, y estar disponible, a fin de ser presentado para su inspección y control por parte del personal de SENASA que lo solicite, o toda otra persona que dicho Organismo Sanitario autorice para tal fin;
Inciso e) estar firmado en cada actuación por el aplicador del producto.
Art. 9º — Cierre del Libro y Archivo: El LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS que se encuentre completo debe:
Inciso a) ser cerrado mediante acta firmada por el jefe de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción del establecimiento pecuario y el tenedor de animales (UP) al cual pertenece el libro;
Inciso b) ser archivado por el productor por el lapso no menor a CINCO (5) años, de manera tal de estar disponible cada vez que la Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe a sus efectos, así lo requiera.
Art. 10. — Incumplimiento: Será considerado un incumplimiento cualquiera de las siguientes irregularidades:
Inciso a) la ausencia de un LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS;
Inciso b) el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes;
Inciso c) el incumplimiento de los días de retiro previos a la remisión a faena según lo indicado en el LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS. De tratarse de productos obtenidos de los animales bajo tratamiento, es el tiempo que debe esperarse antes de remitir a consumo y/o producción, el obtenido a partir de los mismos.
Art. 11. — Sanciones: Sin perjuicio de las acciones preventivas que correspondan, todo incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución será sancionado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 12. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución a la Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 11a del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
Art. 13. — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Paz.
SANIDAD ANIMAL
Resolución 666/2011
Créase el Libro de Registro de Tratamientos de los establecimientos pecuarios de producción de animales para consumo humano en todo el Territorio Nacional. Excepciones.
Bs. As., 2/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0003968/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 y 370 del 3 de julio de 2006, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 969 del 30 de octubre de 1997, 496 del 6 de noviembre de 2001, 618 del 18 de julio de 2002, 2 del 2 de enero de 2003, 391 del 8 de agosto de 2003, 876 del 19 de diciembre de 2006, 1280 del 11 de diciembre de 2008, 146 del 10 de marzo de 2010, 542 del 11 de agosto de 2010 y 856 del 30 de noviembre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el aumento en la demanda mundial de proteínas de origen animal y la intensificación de los sistemas de producción, han propiciado una mayor utilización de medicamentos veterinarios con fines terapéuticos, preventivos o zootécnicos, con el propósito de mejorar la cantidad y calidad de la producción de animales destinados a la elaboración de alimentos para consumo humano.
Que se deben tomar las medidas necesarias para que el uso de medicamentos veterinarios no altere la inocuidad de los alimentos debido a la presencia de residuos químicos que constituyan un riesgo para la salud de los consumidores o que descalifiquen el producto en el comercio.
Que en este sentido, resulta imprescindible para el aseguramiento de las Buenas Prácticas Ganaderas para la Seguridad Sanitaria de los Alimentos de Origen Animal, registrar la utilización de los productos veterinarios en los establecimientos pecuarios de donde surgen los animales cuyos productos se destinen a consumo humano.
Que conforme lo previsto en la Resolución Nº 1994 del 10 de noviembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el sistema de venta de productos veterinarios a través de recetas, como única herramienta de trazabilidad, resulta insuficiente para garantizar el uso real y adecuado de los mismos.
Que de esta manera, es necesario que los productores primarios de animales para consumo humano, entre los que se encuentran aquellos inscriptos para la provisión de productos o subproductos de origen animal con destino a la UNION EUROPEA, registren las actividades desarrolladas en relación a los tratamientos con productos veterinarios utilizados en su explotación, de conformidad con las exigencias establecidas por dicho mercado.
Que las resoluciones citadas en el Visto regulan las actividades y los límites en cuanto al funcionamiento de los establecimientos pecuarios inscriptos como proveedores a la UNION EUROPEA.
Que es fundamental que los profesionales de las ciencias veterinarias, como garantes de la sanidad animal y la inocuidad de los alimentos, prescriban adecuadamente los productos veterinarios utilizados en los tratamientos realizados en las unidades de producción primaria, en el marco del ejercicio idóneo de la práctica profesional.
Que dentro de un programa global de control y trazabilidad, se han desarrollado normativas relativas a la elaboración e importación de activos y a la elaboración propiamente dicha de los productos veterinarios, restando ajustes en cuanto al expendio y la utilización de los mismos.
Que el hallazgo de residuos de sustancias prohibidas o sustancias permitidas en exceso, respecto a los límites máximos admitidos en productos y subproductos de origen animal destinados al consumo humano, da origen a un procedimiento tendiente a determinar el origen real del hallazgo.
Que el Codex Alimentarius de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) han establecido lineamientos generales para que el uso de medicamentos veterinarios no altere la inocuidad de los alimentos producidos por los animales sobre los que han sido aplicados, sugiriendo en todos los casos establecer la implementación de registros de aplicación de medicamentos veterinarios en los establecimiento pecuarios de donde surgen los animales cuyos productos se destinen a consumo humano.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal; la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos; la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria; y la Dirección Nacional de Operaciones Regionales han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en los Artículos 8º, inciso f), y 9º, inciso a), del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Objeto: Créase el LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS, en el ámbito de los establecimientos pecuarios de producción de animales para consumo humano en todo el Territorio Nacional, con el objeto de registrar todos y cada uno de los tratamientos vinculados a la administración de productos veterinarios sobre los animales existentes en los mismos.
Art. 2º — Implementación: La implementación de lo dispuesto en la presente resolución será de cumplimiento obligatorio:
Inciso a) Para todos los establecimientos pecuarios inscriptos como proveedores de animales para faena con destino a la UNION EUROPEA y los inscriptos como “Establecimientos Rurales de Origen” conforme la Resolución Nº 391 del 8 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Inciso b) Para todos los demás establecimientos pecuarios no incluidos en el inciso anterior, en forma progresiva conforme así lo determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, de la entrada en vigencia de la presente resolución.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 277/2012 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 4/6/2012 se prorrogan por el término de SEIS (6) meses, los plazos establecidos en el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 3º — Excepciones: se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución los establecimientos avícolas de producción abarcados por las Resoluciones Nros. 969 de fecha 30 de octubre de 1997 y 542 de fecha 11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, así como también aquellos establecimientos acopiadores o tenedores de équidos inscriptos conforme las Resoluciones Nros. 146 de fecha 10 de marzo de 2010 y 856 de fecha 30 de noviembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional, que identifiquen a todos los équidos presentes en los mismos mediante caravana auricular y Documento Individual para el Registro de Tratamientos de los Equidos (DIRTE).
Art. 4º — Definiciones: En el marco de la presente resolución se entiende como:
Inciso a) Producto Veterinario: toda sustancia definida de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Resolución Nº 345 de fecha 6 de abril de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) Establecimiento Pecuario: superficie de tierra contigua donde se desarrolla la actividad productiva de animales.
Inciso c) Unidad Productiva (UP): cada tenedor de animales presentes dentro de un Establecimiento Pecuario, independientemente de la actividad productiva desarrollada por cada uno de éstos;
Inciso d) Lote: grupo de animales pertenecientes a una Unidad Productiva, perfectamente identificados e identificables del resto de los animales de dicha Unidad Productiva y del resto de los animales del Establecimiento;
Inciso e) Administrador de Engorde a Corral: responsable del establecimiento de engorde a corral oportunamente inscripto en el registro correspondiente.
Inciso f) Aplicador del Tratamiento: persona que realiza la aplicación sobre el animal o lote de animales del producto veterinario indicado en cada caso particular por un profesional veterinario matriculado.
Art. 5º — Finalidad: El LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS tiene como finalidad dejar la debida constancia de la aplicación de productos veterinarios vinculados con los tratamientos realizados en los animales de cada Unidad Productiva durante todo el ciclo productivo y hasta el momento de su remisión a faena.
Art. 6º — Principios de Aplicación: El LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS tiene carácter de:
Inciso a) obligatorio e individual para cada Unidad Productiva cuyos animales sean remitidos a faena con destino final de exportación a la UNION EUROPEA y los establecimientos pecuarios inscriptos como “Establecimientos Rurales de Origen” conforme la Resolución Nº 391 de fecha 8 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y para el resto de los establecimientos pecuarios, en forma progresiva conforme así lo indique este Organismo.
Inciso b) obligatorio e individual para cada administrador de engorde a corral.
Art. 7º — Características técnicas: El LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS podrá tener formato de Libro de Actas o libre formato, siempre y cuando este último posea los contenidos mínimos requeridos conforme al Anexo de la presente resolución.
Art. 8º — Requisitos: El LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS a utilizar debe cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) estar foliado en todas sus hojas;
Inciso b) estar rubricado en todas sus hojas por el jefe de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción donde se encuentra radicado el establecimiento pecuario;
Inciso c) estar iniciado por un acta, en la que conste el número total de fojas disponibles, firmada por el jefe de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción donde se encuentra radicado el establecimiento pecuario y por el tenedor de animales (UP) al cual pertenece el libro;
Inciso d) completarse con todos los datos solicitados, de manera cronológica, legible y sin espacios en blanco o enmiendas sin salvar, y estar disponible, a fin de ser presentado para su inspección y control por parte del personal de SENASA que lo solicite, o toda otra persona que dicho Organismo Sanitario autorice para tal fin;
Inciso e) estar firmado en cada actuación por el aplicador del producto.
Art. 9º — Cierre del Libro y Archivo: El LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS que se encuentre completo debe:
Inciso a) ser cerrado mediante acta firmada por el jefe de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción del establecimiento pecuario y el tenedor de animales (UP) al cual pertenece el libro;
Inciso b) ser archivado por el productor por el lapso no menor a CINCO (5) años, de manera tal de estar disponible cada vez que la Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe a sus efectos, así lo requiera.
Art. 10. — Incumplimiento: Será considerado un incumplimiento cualquiera de las siguientes irregularidades:
Inciso a) la ausencia de un LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS;
Inciso b) el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes;
Inciso c) el incumplimiento de los días de retiro previos a la remisión a faena según lo indicado en el LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS. De tratarse de productos obtenidos de los animales bajo tratamiento, es el tiempo que debe esperarse antes de remitir a consumo y/o producción, el obtenido a partir de los mismos.
Art. 11. — Sanciones: Sin perjuicio de las acciones preventivas que correspondan, todo incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución será sancionado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 12. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución a la Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 11a del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
Art. 13. — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Paz.
ANEXO
CONTENIDOS MINIMOS DEL LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS
Independientemente del formato que posea el LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS, el mismo deberá contener, al menos, el siguiente detalle respecto a cada tratamiento con productos veterinarios aplicado sobre un animal o grupo de animales, de conformidad a lo previsto en la presente resolución:
1.- Fecha de inicio de tratamiento. Es la fecha de la primera aplicación de un producto veterinario sobre el o los animales bajo tratamiento. Si el tratamiento es de una única dosis, la fecha de inicio de tratamiento será la misma que la fecha de finalización indicada más abajo. Debe indicarse día, mes y año de administración.
2.- Especie animal tratada.
3.- Cantidad de animales tratados. Deberá indicarse el total de animales bajo tratamiento.
4.- Identificación del animal o lote. Deberá colocarse el número de identificación individual del/de los animales a los que se aplica el medicamento (caravana, microchip, tatuaje, Nº de Libreta Sanitaria Equina o detalle de ficha filiatoria equina) o la identificación específica del lote bajo tratamiento. En caso de ser de un tratamiento aplicado a la totalidad de los animales de la UP o a una categoría determinada, deberá indicarse dicha situación. Por ejemplo, un tratamiento antiparasitario a la totalidad de animales de una categoría (lechones, terneros, etc.).
5.- Nombre comercial del producto veterinario y Nº de certificado. Deben colocarse los datos provistos en el producto, presentes en su marbete o empaque, incluyendo el número de certificado otorgado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
6.- Lote y serie del producto veterinario. Deberán colocarse los datos provistos en el producto veterinario a aplicar. Esto permitirá, ante eventuales efectos adversos, realizar el rastreo correspondiente y efectuar los reclamos que correspondan.
7.- Fecha de finalización del tratamiento. Es la fecha de la última aplicación de un producto veterinario sobre el o los animales bajo tratamiento. Si el tratamiento es de una única dosis, la fecha de finalización de tratamiento será la misma que la fecha de inicio indicada más arriba. Debe indicarse día, mes y año de administración.
8.- Cantidad de días de retiro según prospecto del producto veterinario aplicado. Debe indicarse claramente el tiempo en días que debe esperarse (a partir de la fecha de finalización del tratamiento) hasta la remisión a faena del o de los animales bajo tratamiento. De tratarse de productos obtenidos de los animales bajo tratamiento, es el tiempo que debe esperarse antes de remitir a consumo y/o producción, el obtenido a partir de los mismos. Dicho período de tiempo está indicado en el empaque, prospecto o indicaciones del producto veterinario aplicado.
9.- Firma, nombre y apellido del aplicador del tratamiento: Corresponden a los datos de la persona de la Unidad Productiva (UP) que realizó la aplicación del tratamiento veterinario sobre el o los animales.
10.- Nombre y apellido del profesional veterinario interviniente. Refiere a los datos del profesional que interviene en la indicación del tratamiento. Puede tratarse del asesor veterinario de la UP o engorde a corral, el veterinario que proveyó el producto a través de su comercialización o aquel que indicara el tratamiento.