Comisión Nacional de Regulación de Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR
Resolución 660/97
Apruébase el Régimen de Arancelamiento por Guarda, Custodia y Acarreo de los Vehículos Retenidos.
Bs. As., 25/9/97
VISTO el Expediente Nº 021247/96 del registro de la ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y
CONSIDERANDO:
Que el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, prevé en su Capitulo XI, Artículo 74 - 'DE LA APLICACION DE MEDIDAS PREVENTIVAS' que cuando se verifiquen actos u omisiones que configuren la comisión de infracción y sin perjuicio de las sanciones que correspondan luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con carácter preventivo:
a) La paralización de los servicios.
b) La desafectación del servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas.
c) la retención o secuestro de vehículos en infracción o conducidos por personas sin la habilitación pertinente.
Que es facultad de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, en virtud de lo establecido por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, fiscalizar en materia de Transporte Automotor, las actividades de las empresas operadoras en todos los aspectos prescriptos en la normativa aplicable.
Que en el ejercicio de dicho cometido y cuando las infracciones constatadas así lo tornan aconsejable se dispone la retención o secuestro de las unidades en infracción o conducidas sin la habilitación pertinente, debiendo efectuarse en algunos casos el remolque de dichas unidades.
Que la custodia y guarda de las unidades retenidas, y en su caso el remolque de las mismas, generan una serie de costos de seguridad y administración que deben ser resarcidos por los infractores.
Que en consecuencia resulta necesario definir los importes de acarreo y guarda en relación al tipo de vehículo secuestrado y al período de tiempo que dure la retención.
Que corresponde derogar la Resolución CoNTA Nº 909 de fecha 5 de diciembre de 1996.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que este Directorio es competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, inciso 2) del Estatuto de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE aprobado por el Decreto Nº1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DELTRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º-Apruébase el Régimen de arancelamiento por guarda, custodia y en su caso acarreo, de los vehículos retenidos por agentes de fiscalización de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE o de las Entidades con los que se encuentren vigentes convenios de fiscalización, como consecuencia de la aplicación de las medidas preventivas previstas en el Capitulo XI, Artículo 74 del REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, aprobado por Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, que como ANEXO integra la presente Resolución.
Art. 2º-Derógase la Resolución CoNTA Nº 909 de fecha 5 de diciembre de 1996.
Art. 3º-Dése intervención a la a LA GERENCIA DE CONTROL TECNICO.
Art.4º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archivase. -Roberto A. Ciappa.- José C. Capdevila.- Jorge A. Andrade.-Rodolfo Martinez de Vedia.
ANEXO
REGIMEN DE ARANCELAMIENTO POR GUARDA, CUSTODIA Y ACARREO,
DE LOS VEHICULOS RETENIDOS
ARTICULO 1º- ARANCELES POR GUARDA Y CUSTODIA
En los casos en que como consecuencia de los operativos de control que lleven a cabo los agentes de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE o de las Entidades con las que se encuentren vigentes convenios de fiscalización, se retengan o secuestren vehículos por la aplicación de las medidas preventivas previstas en el Capitulo XI, Artículo 74 del REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, aprobado por Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, se cobraran los aranceles que a continuación se establecen:
a) Arancel Fijo
Durante todo el período que transcurra desde el día en que se lleve a cabo el secuestro o la retención del vehículo y hasta su liberación, en tanto los titulares de las unidades presenten dentro de los SIETE (7) días de su notificación, la documentación válida y suficiente que permita resolver la mencionada liberación. El 'Arancel Fijo' a cobrar variara según las categorías del vehículo de conformidad a la siguiente tabla.
CATEGORIA DEL VEHICULO ARANCEL FIJO
M. 1. 320 BOLETOS MINIMOS
M.2. 480 BOLETOS MINIMOS
M.3. 640 BOLETOS MINIMOS
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 142/2017 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 11/7/2017 se modifican los aranceles de guarda y custodia establecidos en el artículo 1° inciso a) del Anexo de la presente Resolución, para la liberación de vehículos retenidos por la infracción prevista en el artículo N° 80 del RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998, cuando el transportista que realice servicios de transporte por automotor de pasajeros interjurisdiccional, no se encuentre registrado en ninguna de las modalidades autorizadas por la normativa vigente, estableciéndose los siguientes aranceles fijos:
CATEGORÍA DEL VEHÍCULO | ARANCEL FIJO |
M.1. | 2400 BOLETOS MÍNIMOS |
M. 2. | 3600 BOLETOS MÍNIMOS |
M. 3. | 4800 BOLETOS MÍNIMOS |
Fijándose para estos casos un plazo mínimo de retención por el término de DIEZ (10) días desde la constatación de la infracción, pudiendo la Autoridad de Aplicación extender dicho plazo hasta la resolución del sumario administrativo correspondiente, el que no podrá exceder de los SESENTA (60) días de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 y 75 del aludido Régimen de Penalidades.)
b) Arancel Diario
- 1) En los casos en que los titulares de los vehículos no presenten en el plazo de SIETE (7) días a que se refiere el inciso que antecede, la documentación que permita resolver la liberación de la unidad, se cobrará además del 'Arancel Fijo', los aranceles diarios que a continuación se detallan, los cuales se devengarán a partir del día siguiente de vencido el plazo aludido y hasta tanto sea presentada la pertinente documentación.
CATEGORIA DEL VEHICULO ARANCEL FIJO
M. 1. 40 BOLETOS MINIMOS
M.2. 60 BOLETOS MINIMOS
M.3. 80 BOLETOS MINIMOS
b.2) En los casos en que el vehículo no fuera retirado en el plazo de TRES (3) días de notificado al interesado la liberación del mismo, a partir del día siguiente de vencido el aludido plazo, se adicionará el 'Arancel Fijo' y en su caso e1 arancel establecido en el apartado anterior, los aranceles que se detallan en la siguiente tabla:
CATEGORIA ARANCEL
M. 1. 50 BOLETOS MINIMOS
M.2. 70 BOLETOS MINIMOS
M.3. 90 BOLETOS MINIMOS
ARTICULO 2º-ARANCELES POR ACARREO
Cuando resulte necesario acarrear las unidades secuestradas, hasta el lugar de depósito o guarda, se cobrarán los aranceles que se detallan conforme a la siguiente modalidad
a) En los casos en que el recorrido del acarreo sea inferior a los CINCO (5) kilómetros
CATEGORIA ARANCEL
M, I. 100 BOLETOS MINIMOS
M.2. 150 BOLETOS MINIMOS
M.3. 350 BOLETOS MINIMOS
b) En los casos en que el recorrido del acarreo supere los CINCO (5) kilómetros
CATEGORIA ARANCEL
M, I. 150 BOLETOS MINIMOS
M.2. 200 BOLETOS MINIMOS
M.3. 450 BOLETOS MINIMOS
ARTICULO 3º-UNIDAD DE VALOR DEL ARANCEL
El valor de los aranceles mencionados en los artículos anteriores, se calculará en base al boleto mínimo de la tarifa del servicio público de autotransporte urbano de pasajeros de jurisdicción nacional.
ARTICULO 4º-CATEGORIAS DE LOS VEHICULOS
A los efectos de determinar las categorías de los vehículos, a que aluden los artículos 1º y 2º de
la presente, las mismas se definen:
a) Categoría M1- Automóviles -
Comprende los vehículos de autotransporte de hasta TRES CON CINCO DECIMAS TONELADAS (3,5 t) y una superficie menor de OCHO METROS CUADRADOS (8 m2)
b) Categoría M2- Minibuses-
Comprende los vehículos que superen cualquiera de los parámetros mencionados en el inciso anterior y hasta las CINCO TONELADAS (5 t), con una superficie mayor a OCHO METROS CUADRADOS (8 m2) y menor a DIECIESEIS METROS CUADRADOS (16 m2).
c) Categoría M.3.-Minibuses y Buses -
Comprende los vehículos que superen cualquiera de los parámetros mencionados en el inciso anterior.
ARTICULO 5º-PAGO
En todos los casos, la liberación del vehículo se practicara previa acreditación de1 pago de los aranceles que correspondan.
ARTICULO 6º-PLAZOS
Los plazos se computaran en días hábiles administrativos, a partir del día siguiente de la notificación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la REPUBLICA ARGENTINA pero fuera del radio urbano de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, el plazo fijado quedará ampliado a razón de un día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN ( 100) kilómetros.
ARTICULO 7º-VEHICULOS LIBERADOS Y NO RETIRADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCION.
En los casos en que con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución se hayan liberado vehículos cuyos titulares no hayan retirado, se notificará al interesado que el vehículo se encuentra liberado, y que deberá retirar el mismo. Si el vehículo no fuera retirado dentro del plazo de TRES 13) días, contados desde su notificación, se cobrará a los titulares el 'Arancel Diario' establecido en el Artículo 1º, inciso b.2), por cada día de atraso.