MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 658/2022
RESOL-2022-658-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-94890032-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley Nº 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 860 de fecha 26 de noviembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 350 de fecha 2 de mayo de 2022 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma SILVESTRIN FABRIS S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Nebulizadores”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9019.20.20.
Que mediante la Resolución N° 860 de fecha 26 de noviembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del citado producto, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO.
Que por la Resolución N° 350 de fecha 2 de mayo de 2022 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de una medida antidumping provisional bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 25,36) por unidad para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA por el término de CUATRO (4) meses y de DÓLARES ESTADOUNIDENESES VEINTICUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 24,97) por unidad para las originarias de TAIPÉI CHINO por el término de SEIS (6) meses.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 19 de julio de 2022 elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping (IF-2022-74321213-APN-DCD#MDP), determinando que “De acuerdo a lo manifestado en el presente informe, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Nebulizadores’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, conforme el punto XIII del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se determinó la existencia de un margen de dumping de SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %) para los exportadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de CUATROCIENTOS UNO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (401,39 %) para los exportadores de TAIPÉI CHINO.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota NO-2022-74332308-APN-SSPYGC#MDP de fecha 19 de julio de 2022, remitió el mencionado Informe Técnico a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2449 de fecha 29 de julio de 2022, por la cual emitió su determinación final de daño y causalidad indicando que “...la rama de producción nacional de ‘Nebulizadores’, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional sostuvo que “...el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘Nebulizadores’ es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional recomendó en la Sección X de la citada Acta que “...la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ‘Nebulizadores’ originarios de la República Popular China y de Taipéi Chino, bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de 25,36 dólares por unidad para la República Popular China y de 24,97 dólares por unidad para Taipéi Chino”.
Que con fecha 29 de julio de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante la Nota NO-2022-78373098-APN-CNCE#MDP, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2449, en la cual manifestó “En cuanto al daño importante que, en primer lugar, al igual que en las instancias previas, se observó que las importaciones de nebulizadores originarias de China y Taipéi aumentaron a partir de 2020, así como entre puntas de los años completos (71%) y del período analizado (73%), importándose en enero-octubre de 2021 el mayor volumen registrado en todo el período. Estas importaciones tuvieron una participación excluyente en el total importado, alcanzando en 2020 el 99,3% del total y pese a que en el período parcial de 2021 redujo su participación mantuvo su importancia relativa representando el 68,1% del total. Esto acompañado con precios medios FOB que, en el caso de China disminuyeron, mientras que en el caso de Taipéi si bien aumentaron durante todo el período, fueron inferiores a los de China”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en un contexto en el cual el consumo aparente se contrajo durante los períodos anuales y que posteriormente se recuperó en el período parcial de 2021, aunque sin alcanzar el volumen del primer año, las importaciones investigadas ganaron cuota prácticamente a lo largo de todo el período, en especial en los años de caída del consumo. Pasaron del 16% en 2018 al 40% en 2020. En enero-octubre de 2021, si bien perdieron dos puntos porcentuales respecto al mismo período del año anterior, y se ubicaron por debajo de la cuota obtenida en 2020, la participación fue 18 puntos porcentuales superior a la del primer año. Este incremento se produjo básicamente a costa de la industria nacional. En efecto, la industria nacional perdió participación durante todo el período, 23 puntos porcentuales entre puntas de los años completos y 37 entre puntas de período, pasando de un 83% del mercado a un 46%. Las importaciones no investigadas, que tuvieron un volumen poco significativo en los años completos del período, contribuyeron a sacar cuota de mercado a la industria nacional en el período parcial de 2021, período en el que alcanzaron su máxima participación, también a costa de las importaciones investigadas. En este marco, las empresas del relevamiento lograron mantener su cuota los dos primeros años, pero la disminuyeron a partir de 2020”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional (y las empresas del relevamiento) estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…la relación entre las importaciones de los orígenes investigados y la producción nacional se incrementó a lo largo de todo el período, pasando del 14% en 2018 al 69% en 2020 y a 116% en enero-octubre de 2021”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…las comparaciones de precios muestran que los del producto investigado fueron mayormente inferiores a los nacionales, con una sola excepción en una de las comparaciones con China, en un año. En efecto, las subvaloraciones fueron preponderantes en ambos niveles, observándose las más altas diferencias al final del período en ambos orígenes. La sobrevaloración de 2020 en una de las comparaciones con China a nivel de primera venta se revirtió en subvaloración en el período siguiente”.
Que, en esa línea, la citada Comisión Nacional señaló que “…del análisis de las estructuras de costos aportada por SILFAB, se observó que la relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad durante todo el período, y fueron básicamente crecientes, detectándose el mismo comportamiento al analizar las cuentas específicas y la respectiva relación ventas/costo total. Asimismo, los precios de venta promedio de ambas empresas del relevamiento mostraron mayormente variaciones positivas en términos reales respecto al IPIM general y sectoriales, incidiendo esto, también a nivel individual, en el margen de rentabilidad de la peticionante”.
Que, por otro lado, la Comisión Nacional sostuvo que “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria, se observó que la producción nacional disminuyó a lo largo de todo el período analizado, al igual que la producción de las empresas del relevamiento. Las ventas al mercado interno de estas empresas disminuyeron durante los años completos, y si bien en el período parcial de 2021 se incrementaron, apenas superaron el volumen de 2020. Las exportaciones de las empresas y sus existencias mostraron el mismo comportamiento, disminuyendo tanto al principio como al final del período analizado. El grado de utilización de la capacidad de producción de la industria nacional y del relevamiento mostró el mismo comportamiento que la producción: en el primer caso, de un máximo del 67% en 2018 pasó al 18% en enero-octubre de 2021, mientras que, en el segundo, del 57% se pasó al 14%, respectivamente. El nivel de empleo del área de producción del producto similar del relevamiento se mantuvo estable durante los dos primeros años completos y disminuyó en 2020, perdiéndose 5 puestos de trabajo”.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…las cantidades de nebulizadores importados de China y Taipéi aumentaron significativamente en 2020, mostrando inclusive un incremento entre puntas del período, al ser el volumen importado en enero-octubre de 2021 el máximo en todo el período, a la vez que también incrementaron su participación en el mercado nacional en un contexto de retracción del mercado y, asimismo, aumentaron en relación a la producción nacional a lo largo de todo el período, llegando a representar un porcentaje muy significativo en enero-octubre de 2021 (116%). Todo ello, junto con precios medios FOB de importación en general decrecientes e ingresando, con un solo período de excepción, con diferentes niveles de subvaloraciones, incidió desfavorablemente sobre la industria nacional”.
Que, en efecto, la Comisión Nacional consideró que “…estas importaciones, que representaron la mayor parte del total importado en el período analizado, incrementaron su importancia relativa en el mercado, entre puntas de los años completos ganaron 24 puntos porcentuales y 18 entre puntas del período. Como ya se mencionó, dicho aumento durante los años completos fue básicamente a costa de la industria nacional que, si bien de acuerdo al análisis de los costos unitarios y totales aportados por la empresa solicitante, no se vio reflejada en sus márgenes de rentabilidad, perdió presencia en el mercado. En dicho sentido, los indicadores de volumen de la industria mostraron un comportamiento decreciente en prácticamente todos los casos, y aunque algunos de ellos mostraron mejoras en el período parcial de 2021 ello no fue suficiente para revertir la pérdida de cuota de mercado en el cual los productos importados de China y Taipéi ingresaron con subvaloraciones de entre el 4% y 72%, según el nivel, el período, el origen y precio del producto importado. Cabe reiterar que se observó un solo caso de sobrevaloración que cambio de signo en enero-octubre de 2021, período en el que, a pesar de que las importaciones investigadas perdieron dos puntos porcentuales de participación en el mercado ello resultó coincidente con un aumento en términos absolutos de las mismas y con las más altas subvaloraciones del período.”
Que, en atención a todo lo dicho, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de nebulizadores por causa de las importaciones originarias de China y de Taipéi”.
Que “Respecto de la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional”, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…conforme surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de nebulizadores, de 71,00% en el caso de China, y de 401,39% en el caso de Taipéi”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional argumentó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de nebulizadores de orígenes distintos al objeto de investigación”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…las importaciones de los orígenes no investigados, si bien tuvieron un comportamiento oscilante durante los años completos, presentaron volúmenes muy por debajo de los de China y Taipéi. En el período enero-octubre de 2021 se incrementaron fuertemente, manteniéndose, sin embargo, por debajo del volumen importado de los orígenes investigados. Durante los años completos tuvieron participaciones bajas, tanto en el total importado como en el consumo aparente, coincidiendo las participaciones máximas con el período parcial de 2021; estas fueron del 31,9% en relación al total importado y del 20% en relación al consumo aparente. Sus precios fueron muy superiores al de los orígenes investigados durante los años completos, aunque en el período parcial de 2021 el del ‘resto’ fue inferior”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional manifestó que “…si bien el comportamiento de parte de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, en particular en enero-octubre de 2021, no puede atribuirse a las importaciones no investigadas el daño importante a la rama de producción nacional, considerándose que los volúmenes y participaciones de estos orígenes no investigados estuvieron muy por debajo de los registrados para los orígenes investigados especialmente durante los años completos analizados”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR siguió diciendo que “…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de las peticionantes en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que las empresas del relevamiento, consideradas en forma conjunta, realizaron exportaciones durante todo el período analizado, que se incrementaron fuertemente en 2020, registrando ese año su máximo coeficiente de exportación del 21%. Sin embargo, si bien en dicho período las ventas al mercado interno también disminuyeron, aumentaron las existencias. Cabe señalarse asimismo que se pudo observar que el relevamiento contó con capacidad ociosa habiendo podido absorber tanto la demanda local como la externa. En este marco, conforme a la información obrante en las actuaciones, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional.”
Que, en atención a todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional afirmó que “…con la información disponible en las actuaciones, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China y Taipéi”.
Que ese Organismo Técnico continuó concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Nebulizadores’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China y de Taipéi, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que “Con respecto al asesoramiento de esta CNCE a la SIECYGCE”, dicho Organismo Técnico argumentó que “…esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de nebulizadores originarios de China y Taipéi Chino”.
Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…del análisis realizado se observa que en el caso de China el margen de daño resulta superior al margen de dumping calculado por la DCD, mientras que, en el caso de Taipéi, el cálculo del margen de daño resulta inferior al margen de dumping calculado por la DCD y el mismo elimina el daño a la rama de producción nacional, determinado por esta CNCE. En función de las características del producto y mercado analizado, se considera apropiado considerar el promedio de los canales de comercialización y que, de aplicarse medidas antidumping definitivas, éstas sean bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional recomendó “…de decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un valor FOB mínimo de exportación de 25,36 dólares por unidad para China y de 24,97 dólares por unidad para Taipéi Chino”.
Que la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Nebulizadores”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9019.20.20, aplicando un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un valor FOB Mínimo de Exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO COMA TREINTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 25,36) por unidad para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de DÓLARES ESTADOUNIDENESES VEINTICUATRO COMA NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 24,97) por unidad para TAIPÉI CHINO, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió, compartiendo el criterio adoptado por la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del informe de recomendación citado precedentemente.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Nebulizadores”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9019.20.20.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Nebulizadores” una medida antidumping definitiva, bajo la forma de un valor FOB Mínimo de Exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO COMA TREINTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 25,36) por unidad para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de DÓLARES ESTADOUNIDENESES VEINTICUATRO COMA NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 24,97) por unidad para TAIPÉI CHINO.
ARTÍCULO 3°- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 3° de la Resolución N° 350 de fecha 2 de mayo de 2022 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente medida a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación establecido conforme a lo detallado en el Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping definitivo, equivalente a la diferencia entre el valor FOB mínimo de exportación y el precio FOB de exportación declarado.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 30/09/2022 N° 78526/22 v. 30/09/2022