INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 653/2023
RESOL-2023-653-APN-INASE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-108873856-APN-DA#INASE del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.350 de INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS, ha permitido el cultivo de la especie Cannabis sativa L. con fines de investigación y medicinales.
Que actualmente existe el marco legal que permite la inscripción y posterior comercialización de germoplasma de Cannabis sativa L. mediante la Resolución Conjunta Nº 5 de fecha 28 de abril de 2021 entre el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, la Resolución Nº RESOL-2021-140-APN-MAGYP de fecha 22 de julio de 2021 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la Resolución N° RESOL-2021-413-APN-INASE#MAGYP de fecha 13 de agosto de 2021 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del mencionado ex - Ministerio.
Que la Ley N° 27.669 de MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL incrementará la producción y demanda de materiales de propagación de la referida especie; siendo que la misma ratifica la competencia del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en materia de semillas en cuanto a su condición de regulador de las condiciones de producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de esta especie el que deberá dictar las normas complementarias que permitan la trazabilidad de los productos vegetales.
Que, en dicho entendimiento, el Decreto N° 405 de fecha 4 de agosto de 2023, reglamentario de la referida Ley N° 27.669 otorga funciones y competencias a la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) en las etapas de cultivo y proceso de la especie Cannabis sativa L.
Que dichas funciones y competencias son complementarias a las otorgadas por la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y, en lo que se refiere a creación y producción de materiales de propagación, es claro que es materia específica del referido Instituto Nacional.
Que el aumento de superficie y su demanda de uso tendrá potencial socioeconómico en las diferentes provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA, en las que en los últimos meses se han generado gran cantidad de emprendimientos de diverso tamaño e importancia.
Que el Decreto Nº 883 de fecha 11 de noviembre de 2020, Reglamentario de la Ley N° 27.350 de INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS, indica que el ESTADO NACIONAL tendrá como objetivo implementar medidas para proveer derivados de la planta de Cannabis para aquellas y aquellos pacientes que cuenten con indicación médica con cobertura pública exclusiva.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, por imperio de la norma citada, está facultado a regular las condiciones de producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de esta especie que permitan la trazabilidad de los productos vegetales.
Que a fin de satisfacer la creciente demanda de material de propagación legal, resulta conveniente clarificar las categorías del Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS habilitadas para la producción y el comercio de materiales de multiplicación de Cannabis sativa L., definiendo los alcances y limitaciones que cada una posee.
Que los usuarios inscriptos en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN) y los establecimientos inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) que han declarado actividades comerciales con Cannabis sativa L. han manifestado la necesidad de contar con material de propagación en suficiente cantidad, variedad y calidad.
Que debe tenerse en cuenta que la inscripción de un operador ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, no implica autorización o aval de este para el acopio, comercio o entrega a cualquier título de cualquier derivado de la planta de Cannabis sativa L. que no sea considerado material de propagación en los términos de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión de fecha 12 de septiembre de 2023, según Acta N° 506, dio su opinión al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los Artículos 8º y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Todo operador que se inscriba en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en una categoría habilitada para la multiplicación y comercialización de producción de material de propagación de Cannabis sativa L., deberá declarar expresamente su intención de desarrollar su actividad con la referida especie, a los fines del debido registro.
La referida inscripción no incluye la comercialización o entrega a cualquier título de derivados, productos ni subproductos de la misma especie que serán habilitados o no, por el órgano competente que corresponda.
ARTÍCULO 2°.- Las siguientes categorías estarán habilitadas para desarrollar su actividad con material de propagación de la especie Cannabis sativa L., para la Clase Identificada, de acuerdo a la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA:
· A - CRIADERO
· B - INTRODUCTOR
· E - IDENTIFICADOR
· F - COMERCIANTE EXPENDEDOR
· H - PRODUCTOR BAJO CONDICIONES CONTROLADAS
· K - CATEGORIA VIVERO IDENTIFICADOR
o Tal como ha sido establecido en el Artículo 1° de la presente medida, ninguna categoría, excepto la “H”, tendrá permitido comercializar ni acopiar derivados que no sean material de propagación.
o La categoría “E” puede comercializar su producción únicamente como semilla en sentido botánico.
o La categoría “K” puede comercializar únicamente su producción de material de propagación agámico.
ARTÍCULO 3°.- Las categorías “F - COMERCIANTE EXPENDEDOR” y “K - VIVERO IDENTIFICADOR”, no podrán conservar material de propagación identificado en estadío de floración y/o presencia de inflorescencias. En caso que el material tenga inflorescencias, el mismo deberá ser destruido.
ARTÍCULO 4°.- Toda entrega a cualquier título de material identificado deberá ser efectuada con su correspondiente estampilla de seguridad adherida sobre el rótulo color amarillo según Resolución Nº RESOL-2022-260-APN-INASE#MAGYP de fecha 23 de junio de 2022 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado del ex – MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 5º.- La colocación de la estampilla de seguridad en cada contenedor, envase o lote es responsabilidad del identificador solicitante, para el lote de material declarado en la solicitud ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS. El uso de la estampilla de seguridad por cualquier otro operador o en otro lote diferente al asignado implicará una infracción a la normativa de identificación del material de propagación, siendo pasibles las sanciones contempladas por la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Silvana Babbitt
Resolución 653/2023
RESOL-2023-653-APN-INASE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-108873856-APN-DA#INASE del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.350 de INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS, ha permitido el cultivo de la especie Cannabis sativa L. con fines de investigación y medicinales.
Que actualmente existe el marco legal que permite la inscripción y posterior comercialización de germoplasma de Cannabis sativa L. mediante la Resolución Conjunta Nº 5 de fecha 28 de abril de 2021 entre el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, la Resolución Nº RESOL-2021-140-APN-MAGYP de fecha 22 de julio de 2021 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la Resolución N° RESOL-2021-413-APN-INASE#MAGYP de fecha 13 de agosto de 2021 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del mencionado ex - Ministerio.
Que la Ley N° 27.669 de MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL incrementará la producción y demanda de materiales de propagación de la referida especie; siendo que la misma ratifica la competencia del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en materia de semillas en cuanto a su condición de regulador de las condiciones de producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de esta especie el que deberá dictar las normas complementarias que permitan la trazabilidad de los productos vegetales.
Que, en dicho entendimiento, el Decreto N° 405 de fecha 4 de agosto de 2023, reglamentario de la referida Ley N° 27.669 otorga funciones y competencias a la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) en las etapas de cultivo y proceso de la especie Cannabis sativa L.
Que dichas funciones y competencias son complementarias a las otorgadas por la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y, en lo que se refiere a creación y producción de materiales de propagación, es claro que es materia específica del referido Instituto Nacional.
Que el aumento de superficie y su demanda de uso tendrá potencial socioeconómico en las diferentes provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA, en las que en los últimos meses se han generado gran cantidad de emprendimientos de diverso tamaño e importancia.
Que el Decreto Nº 883 de fecha 11 de noviembre de 2020, Reglamentario de la Ley N° 27.350 de INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS, indica que el ESTADO NACIONAL tendrá como objetivo implementar medidas para proveer derivados de la planta de Cannabis para aquellas y aquellos pacientes que cuenten con indicación médica con cobertura pública exclusiva.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, por imperio de la norma citada, está facultado a regular las condiciones de producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de esta especie que permitan la trazabilidad de los productos vegetales.
Que a fin de satisfacer la creciente demanda de material de propagación legal, resulta conveniente clarificar las categorías del Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS habilitadas para la producción y el comercio de materiales de multiplicación de Cannabis sativa L., definiendo los alcances y limitaciones que cada una posee.
Que los usuarios inscriptos en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN) y los establecimientos inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) que han declarado actividades comerciales con Cannabis sativa L. han manifestado la necesidad de contar con material de propagación en suficiente cantidad, variedad y calidad.
Que debe tenerse en cuenta que la inscripción de un operador ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, no implica autorización o aval de este para el acopio, comercio o entrega a cualquier título de cualquier derivado de la planta de Cannabis sativa L. que no sea considerado material de propagación en los términos de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión de fecha 12 de septiembre de 2023, según Acta N° 506, dio su opinión al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los Artículos 8º y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Todo operador que se inscriba en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en una categoría habilitada para la multiplicación y comercialización de producción de material de propagación de Cannabis sativa L., deberá declarar expresamente su intención de desarrollar su actividad con la referida especie, a los fines del debido registro.
La referida inscripción no incluye la comercialización o entrega a cualquier título de derivados, productos ni subproductos de la misma especie que serán habilitados o no, por el órgano competente que corresponda.
ARTÍCULO 2°.- Las siguientes categorías estarán habilitadas para desarrollar su actividad con material de propagación de la especie Cannabis sativa L., para la Clase Identificada, de acuerdo a la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA:
· A - CRIADERO
· B - INTRODUCTOR
· E - IDENTIFICADOR
· F - COMERCIANTE EXPENDEDOR
· H - PRODUCTOR BAJO CONDICIONES CONTROLADAS
· K - CATEGORIA VIVERO IDENTIFICADOR
o Tal como ha sido establecido en el Artículo 1° de la presente medida, ninguna categoría, excepto la “H”, tendrá permitido comercializar ni acopiar derivados que no sean material de propagación.
o La categoría “E” puede comercializar su producción únicamente como semilla en sentido botánico.
o La categoría “K” puede comercializar únicamente su producción de material de propagación agámico.
ARTÍCULO 3°.- Las categorías “F - COMERCIANTE EXPENDEDOR” y “K - VIVERO IDENTIFICADOR”, no podrán conservar material de propagación identificado en estadío de floración y/o presencia de inflorescencias. En caso que el material tenga inflorescencias, el mismo deberá ser destruido.
ARTÍCULO 4°.- Toda entrega a cualquier título de material identificado deberá ser efectuada con su correspondiente estampilla de seguridad adherida sobre el rótulo color amarillo según Resolución Nº RESOL-2022-260-APN-INASE#MAGYP de fecha 23 de junio de 2022 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado del ex – MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 5º.- La colocación de la estampilla de seguridad en cada contenedor, envase o lote es responsabilidad del identificador solicitante, para el lote de material declarado en la solicitud ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS. El uso de la estampilla de seguridad por cualquier otro operador o en otro lote diferente al asignado implicará una infracción a la normativa de identificación del material de propagación, siendo pasibles las sanciones contempladas por la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Silvana Babbitt
e. 18/10/2023 N° 83390/23 v. 18/10/2023