Secretaría de Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR
Resolución 653/2012
Régimen de gasoil a precio diferencial. Beneficiarios. Procedimiento de verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias.
Bs. As., 1/11/2012
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente Nº S02:0009449/2012 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y la Resolución Nº 1 de fecha 9 de enero de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL ha tomado medidas tendientes a sostener de manera efectiva las necesidades del transporte automotor de pasajeros, tales como la determinación de cupos de gasoil a precio diferencial conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente entonces del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, como así también las compensaciones tarifarias por incrementos en los costos de las empresas en el marco del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) creado por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.) creado por el Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y de la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Nº 1.488 de fecha 26 de octubre de 2004, sustituido por el Artículo 3º del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007, sus normas modificatorias y complementarias.
Que en tal sentido la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ha dispuesto los requisitos necesarios que deben cumplir las empresas para el acceso y mantenimiento del beneficio del precio diferencial del gasoil.
Que a través de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE se han establecido los requisitos necesarios que deben observar las empresas destinatarias del régimen de compensaciones tarifarias para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), además de las condiciones estatuidas por el Artículo 8º de la Resolución Conjunta Nº 18 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de junio de 2002 y en el Artículo 3º de la Resolución Nº 111 de fecha 2 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente entonces del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que las políticas adoptadas por el ESTADO NACIONAL en el marco de los regímenes precedentemente mencionados, ponen de manifiesto el compromiso y esfuerzo que se vienen realizando a los fines de la sustentabilidad del sistema de transporte.
Que dentro de este contexto, también resulta necesario que las empresas contribuyentes del sector del transporte acrediten el cumplimiento de sus obligaciones de pago de los aportes y contribuciones previsionales de sus empleados.
Que debido a ello, la Resolución Nº 1 de fecha 9 de enero de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente entonces del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha establecido a través de su Artículo 1º la incorporación como condición necesaria para ser beneficiario del régimen de gasoil a precio diferencial, el cumplir con las obligaciones de pago de los aportes y contribuciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que en igual sentido el Artículo 2º de la Resolución Nº 1/2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ha incorporado como requisito necesario para acceder y mantener el derecho a la percepción de las acreencias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y de sus regímenes complementarios, igual obligación a la mencionada en el considerando precedente.
Que resulta necesario en esta instancia implementar un procedimiento que permita verificar el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias, así como también en caso de no hacerlo, proceder a suspender y/o penalizar con la quita de los beneficios otorgados por el ESTADO NACIONAL a todas aquellas empresas prestatarias de Jurisdicción Nacional, Provincial y/o Municipal por la falta de cumplimiento de dichas obligaciones.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, ha suscripto el Convenio Marco de Cooperación Mutua e Intercambio de Información con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, aprobado por la Resolución Nº 1.040 de fecha 6 de diciembre de 2011 de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, por el cual se ha convenido un intercambio de información entre ambos organismos que permite contar con los datos del Sistema Integrado Previsional Argentino aportados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en forma sistémica y actualizada sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social por parte de los contribuyentes que prestan servicios de transporte público por automotor de pasajeros sujetos a los beneficios otorgados por el ESTADO NACIONAL.
Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE procesará la información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sobre el cumplimiento dado por las empresas beneficiarias del requisito establecido en el Inciso e) del Artículo 3º de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE respecto del régimen de gasoil a precio diferencial, como así también del estatuido en el Inciso h) del Artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a los regímenes de compensaciones tarifarias, obteniendo así la situación de cada empresa prestataria beneficiaria a fin de mantener, suspender, o en su caso proceder a la quita de los beneficios in comento.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Nº 82/2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y por los Artículos 1º, 5º y 6º de la Resolución Conjunta Nº 18 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de junio de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese el procedimiento para el tratamiento de la información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS procedente del Sistema Previsional Argentino, que permitirá la verificación del cumplimiento dado por las empresas beneficiarias del requisito establecido en el Inciso e) del Artículo 3º de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE respecto del régimen de gasoil a precio diferencial, como así también del estatuido en el Inciso h) del Artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a los regímenes de compensaciones tarifarias, que se describe a continuación:
a) La SECRETARIA DE TRANSPORTE procesará para cada período de liquidación la información correspondiente al período que va desde el mes de noviembre de 2011 hasta el segundo mes anterior al del mes a liquidar, ambos inclusive, referida al cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social conforme lo establecido en el Inciso e) del Artículo 3º de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE respecto del régimen de gasoil a precio diferencial, como así también del estatuido en el Inciso h) del Artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a los regímenes de compensaciones tarifarias, de cada uno de los contribuyentes que presten servicios de transporte de pasajeros de Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal beneficiarios del régimen de gasoil a precio diferencial y/o de los regímenes de compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y sus regímenes complementarios.
b) La verificación referida en el inciso precedente será efectuada a partir del procesamiento de la información del mes de enero de 2012 del régimen de gasoil a precio diferencial y de la liquidación de las acreencias de los regímenes de compensaciones tarifarias de dicho período.
c) En caso que la SECRETARIA DE TRANSPORTE verifique la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales conforme lo previsto en el inciso a) del presente artículo, procederá a suspender en los citados beneficios y por el período correspondiente, a los prestatarios que se encuentren en dicha situación.
d) Los cupos de gasoil a precio diferencial serán calculados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, procediendo la SECRETARIA DE TRANSPORTE, en caso de corresponder, a aplicar la suspensión en el beneficio bajo tratamiento conforme las pautas descriptas en los incisos anteriores.
e) Aquellos prestadores que, habiendo sufrido la suspensión de los beneficios conforme el inciso c) del presente artículo, mantengan la situación de incumplimiento según la información de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que se remita para el primer procesamiento posterior al día VEINTE (20) del mes en el cual se produjera la suspensión, perderán el derecho a los beneficios de cada uno de los regímenes por el período correspondiente.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 139/2019 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 2/10/2019 se suspende la aplicación del presente inciso, para las liquidaciones del régimen de gasoil y de las compensaciones tarifarias correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) que se efectúen entre el 2 de septiembre y el 31 de octubre de 2019, ambos inclusive, o en su caso hasta el plazo que fijare la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la adhesión al régimen de facilidades de pagos establecido a través de la Resolución N° 4.557 de fecha 20 de agosto de 2019 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.)
f) Respecto a los prestadores que, habiendo sufrido la suspensión de los beneficios conforme el inciso c) del presente artículo, acrediten la regularización de su situación según la información de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS presentada ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) hasta el día VEINTE (20) del mes en el cual se produjera la suspensión, se procederá al levantamiento de la suspensión del beneficio de que se trate. Así también se procederá con relación a la información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que se remita hasta el primer procesamiento posterior al día VEINTE (20) del mes en el cual se produjera la suspensión. En el caso de los cupos asignados a través del régimen de gasoil a precio diferencial, se notificará de dicha situación a la petrolera asignada al beneficiario que corresponda, a fin de que se le provea el combustible. Con relación al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y sus regímenes complementarios, se procederá a liberar las acreencias liquidadas y retenidas en el próximo pago que se efectúe.
g) A fin de que cada beneficiario pueda tomar conocimiento de su situación y, de corresponder, regularizar la misma ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a publicar en su página web http://www.transporte.gob.ar/content/subsidios, si se ha incumplido con el requisito bajo tratamiento.
Art. 2º — A los fines de establecer el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social conforme lo establecido en el artículo 1º de la presente resolución, y de acuerdo a la información suministrada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, se deberá tener como registrada la presentación de la declaración jurada correspondiente al Formulario AFIP F931. Para aquellas prestatarias alcanzadas por el Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y/o el Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, que han procedido a la presentación de dicha declaración jurada, se considerará a los fines del cumplimiento del requisito, que no tenga una deuda total por capital más intereses, superior al siguiente monto:
a. Para las personas humanas: una suma equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del Salario, Mínimo, Vital y Móvil para trabajadores de jornada completa tomando como base para su aplicación el monto correspondiente al segundo mes anterior del mes a liquidar.
b. Para las personas jurídicas: una suma equivalente al doscientos cincuenta por ciento (250 %) del Salario, Mínimo, Vital y Móvil para trabajadores de jornada completa tomando como base para su aplicación el monto correspondiente al segundo mes anterior del mes a liquidar.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 212/2024 del Ministerio de Economía B.O. 24/4/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 3º — PROCEDIMIENTO TRANSITORIO: Para los procesamientos de la información correspondientes a los períodos de enero a abril de 2012 inclusive, la verificación prevista en los incisos e) y f) del Artículo 1º de la presente resolución se efectuará:
a) para los regímenes de compensaciones tarifarias, sobre la base de la información provista hasta el primer procesamiento posterior al día VEINTE (20) del mes siguiente a aquel en el cual se produjera la suspensión del mismo y
b) con relación a los cupos asignados a través del régimen de gasoil a precio diferencial, con la información suministrada hasta el anteúltimo día hábil del mes en el cual se produjera la suspensión.
Art. 4º — Notifíquese la presente medida a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS, y a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para su conocimiento.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Ramos.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 99/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 25/06/2018;
- Artículo 2° Inciso a) sustituido por art. 11 de la Resolución N° 1482/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 21/11/2014, con efecto a partir de las compensaciones tarifarias del mes de agosto de 2014;
- Artículo 2° Inciso b) sustituido por art. 11 de la Resolución N° 1482/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 21/11/2014, con efecto a partir de las compensaciones tarifarias del mes de agosto de 2014.
TRANSPORTE AUTOMOTOR
Resolución 653/2012
Régimen de gasoil a precio diferencial. Beneficiarios. Procedimiento de verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias.
Bs. As., 1/11/2012
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente Nº S02:0009449/2012 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y la Resolución Nº 1 de fecha 9 de enero de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL ha tomado medidas tendientes a sostener de manera efectiva las necesidades del transporte automotor de pasajeros, tales como la determinación de cupos de gasoil a precio diferencial conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente entonces del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, como así también las compensaciones tarifarias por incrementos en los costos de las empresas en el marco del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) creado por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.) creado por el Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y de la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Nº 1.488 de fecha 26 de octubre de 2004, sustituido por el Artículo 3º del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007, sus normas modificatorias y complementarias.
Que en tal sentido la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ha dispuesto los requisitos necesarios que deben cumplir las empresas para el acceso y mantenimiento del beneficio del precio diferencial del gasoil.
Que a través de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE se han establecido los requisitos necesarios que deben observar las empresas destinatarias del régimen de compensaciones tarifarias para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), además de las condiciones estatuidas por el Artículo 8º de la Resolución Conjunta Nº 18 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de junio de 2002 y en el Artículo 3º de la Resolución Nº 111 de fecha 2 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente entonces del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que las políticas adoptadas por el ESTADO NACIONAL en el marco de los regímenes precedentemente mencionados, ponen de manifiesto el compromiso y esfuerzo que se vienen realizando a los fines de la sustentabilidad del sistema de transporte.
Que dentro de este contexto, también resulta necesario que las empresas contribuyentes del sector del transporte acrediten el cumplimiento de sus obligaciones de pago de los aportes y contribuciones previsionales de sus empleados.
Que debido a ello, la Resolución Nº 1 de fecha 9 de enero de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente entonces del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha establecido a través de su Artículo 1º la incorporación como condición necesaria para ser beneficiario del régimen de gasoil a precio diferencial, el cumplir con las obligaciones de pago de los aportes y contribuciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que en igual sentido el Artículo 2º de la Resolución Nº 1/2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ha incorporado como requisito necesario para acceder y mantener el derecho a la percepción de las acreencias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y de sus regímenes complementarios, igual obligación a la mencionada en el considerando precedente.
Que resulta necesario en esta instancia implementar un procedimiento que permita verificar el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias, así como también en caso de no hacerlo, proceder a suspender y/o penalizar con la quita de los beneficios otorgados por el ESTADO NACIONAL a todas aquellas empresas prestatarias de Jurisdicción Nacional, Provincial y/o Municipal por la falta de cumplimiento de dichas obligaciones.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, ha suscripto el Convenio Marco de Cooperación Mutua e Intercambio de Información con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, aprobado por la Resolución Nº 1.040 de fecha 6 de diciembre de 2011 de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, por el cual se ha convenido un intercambio de información entre ambos organismos que permite contar con los datos del Sistema Integrado Previsional Argentino aportados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en forma sistémica y actualizada sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social por parte de los contribuyentes que prestan servicios de transporte público por automotor de pasajeros sujetos a los beneficios otorgados por el ESTADO NACIONAL.
Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE procesará la información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sobre el cumplimiento dado por las empresas beneficiarias del requisito establecido en el Inciso e) del Artículo 3º de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE respecto del régimen de gasoil a precio diferencial, como así también del estatuido en el Inciso h) del Artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a los regímenes de compensaciones tarifarias, obteniendo así la situación de cada empresa prestataria beneficiaria a fin de mantener, suspender, o en su caso proceder a la quita de los beneficios in comento.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Nº 82/2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y por los Artículos 1º, 5º y 6º de la Resolución Conjunta Nº 18 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de junio de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese el procedimiento para el tratamiento de la información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS procedente del Sistema Previsional Argentino, que permitirá la verificación del cumplimiento dado por las empresas beneficiarias del requisito establecido en el Inciso e) del Artículo 3º de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE respecto del régimen de gasoil a precio diferencial, como así también del estatuido en el Inciso h) del Artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a los regímenes de compensaciones tarifarias, que se describe a continuación:
a) La SECRETARIA DE TRANSPORTE procesará para cada período de liquidación la información correspondiente al período que va desde el mes de noviembre de 2011 hasta el segundo mes anterior al del mes a liquidar, ambos inclusive, referida al cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social conforme lo establecido en el Inciso e) del Artículo 3º de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE respecto del régimen de gasoil a precio diferencial, como así también del estatuido en el Inciso h) del Artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a los regímenes de compensaciones tarifarias, de cada uno de los contribuyentes que presten servicios de transporte de pasajeros de Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal beneficiarios del régimen de gasoil a precio diferencial y/o de los regímenes de compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y sus regímenes complementarios.
b) La verificación referida en el inciso precedente será efectuada a partir del procesamiento de la información del mes de enero de 2012 del régimen de gasoil a precio diferencial y de la liquidación de las acreencias de los regímenes de compensaciones tarifarias de dicho período.
c) En caso que la SECRETARIA DE TRANSPORTE verifique la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales conforme lo previsto en el inciso a) del presente artículo, procederá a suspender en los citados beneficios y por el período correspondiente, a los prestatarios que se encuentren en dicha situación.
d) Los cupos de gasoil a precio diferencial serán calculados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, procediendo la SECRETARIA DE TRANSPORTE, en caso de corresponder, a aplicar la suspensión en el beneficio bajo tratamiento conforme las pautas descriptas en los incisos anteriores.
e) Aquellos prestadores que, habiendo sufrido la suspensión de los beneficios conforme el inciso c) del presente artículo, mantengan la situación de incumplimiento según la información de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que se remita para el primer procesamiento posterior al día VEINTE (20) del mes en el cual se produjera la suspensión, perderán el derecho a los beneficios de cada uno de los regímenes por el período correspondiente.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 139/2019 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 2/10/2019 se suspende la aplicación del presente inciso, para las liquidaciones del régimen de gasoil y de las compensaciones tarifarias correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) que se efectúen entre el 2 de septiembre y el 31 de octubre de 2019, ambos inclusive, o en su caso hasta el plazo que fijare la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la adhesión al régimen de facilidades de pagos establecido a través de la Resolución N° 4.557 de fecha 20 de agosto de 2019 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.)
f) Respecto a los prestadores que, habiendo sufrido la suspensión de los beneficios conforme el inciso c) del presente artículo, acrediten la regularización de su situación según la información de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS presentada ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) hasta el día VEINTE (20) del mes en el cual se produjera la suspensión, se procederá al levantamiento de la suspensión del beneficio de que se trate. Así también se procederá con relación a la información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que se remita hasta el primer procesamiento posterior al día VEINTE (20) del mes en el cual se produjera la suspensión. En el caso de los cupos asignados a través del régimen de gasoil a precio diferencial, se notificará de dicha situación a la petrolera asignada al beneficiario que corresponda, a fin de que se le provea el combustible. Con relación al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y sus regímenes complementarios, se procederá a liberar las acreencias liquidadas y retenidas en el próximo pago que se efectúe.
g) A fin de que cada beneficiario pueda tomar conocimiento de su situación y, de corresponder, regularizar la misma ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a publicar en su página web http://www.transporte.gob.ar/content/subsidios, si se ha incumplido con el requisito bajo tratamiento.
Art. 2º — A los fines de establecer el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social conforme lo establecido en el artículo 1º de la presente resolución, y de acuerdo a la información suministrada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, se deberá tener como registrada la presentación de la declaración jurada correspondiente al Formulario AFIP F931. Para aquellas prestatarias alcanzadas por el Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y/o el Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, que han procedido a la presentación de dicha declaración jurada, se considerará a los fines del cumplimiento del requisito, que no tenga una deuda total por capital más intereses, superior al siguiente monto:
a. Para las personas humanas: una suma equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del Salario, Mínimo, Vital y Móvil para trabajadores de jornada completa tomando como base para su aplicación el monto correspondiente al segundo mes anterior del mes a liquidar.
b. Para las personas jurídicas: una suma equivalente al doscientos cincuenta por ciento (250 %) del Salario, Mínimo, Vital y Móvil para trabajadores de jornada completa tomando como base para su aplicación el monto correspondiente al segundo mes anterior del mes a liquidar.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 212/2024 del Ministerio de Economía B.O. 24/4/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 3º — PROCEDIMIENTO TRANSITORIO: Para los procesamientos de la información correspondientes a los períodos de enero a abril de 2012 inclusive, la verificación prevista en los incisos e) y f) del Artículo 1º de la presente resolución se efectuará:
a) para los regímenes de compensaciones tarifarias, sobre la base de la información provista hasta el primer procesamiento posterior al día VEINTE (20) del mes siguiente a aquel en el cual se produjera la suspensión del mismo y
b) con relación a los cupos asignados a través del régimen de gasoil a precio diferencial, con la información suministrada hasta el anteúltimo día hábil del mes en el cual se produjera la suspensión.
Art. 4º — Notifíquese la presente medida a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS, y a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para su conocimiento.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Ramos.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 99/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 25/06/2018;
- Artículo 2° Inciso a) sustituido por art. 11 de la Resolución N° 1482/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 21/11/2014, con efecto a partir de las compensaciones tarifarias del mes de agosto de 2014;
- Artículo 2° Inciso b) sustituido por art. 11 de la Resolución N° 1482/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 21/11/2014, con efecto a partir de las compensaciones tarifarias del mes de agosto de 2014.